Decisión nº 489 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2005, los ciudadanos P.N.F.V. y C.A.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.312.795 y 4.910.912 asistidos por los abogadas A.T.F.V. y EDUARDO D´ARMAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.104 y 79.371 respectivamente interponen ante este Juzgado amparo constitucional contra la POLICLÍNICA LOS GUAYOS C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 28 de septiembre de 1990, bajo el N° 63, tomo 17-A con posterior reforma el 08/02/1993 bajo el N° 48, tomo 8-A y el tomo 23/10/96 bajo el N° 48, tomo 147-A y la ciudadana T.J.M., española, titular de la cédula de identidad 81.426.306 en su condición de única accionista de Policlínica Los Guayos C.A. por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la asociación, al Trabajo, a la posesión y la protección al honor y la reputación.

Aducen los recurrente que:

  1. Que se les hizo entrega de un conjunto de bienes muebles e inmuebles para usarlos y administrarlos mediante documento de usufructo notariado ante la oficina de Guacara el 09 de agosto de 2000, posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Valencia el 09 de agosto de 2005, bajo el N° 4, folios 1 al 21, protocolo primero, tomo 34.

  2. Que en la cláusula décima primera del documento de usufructo se estableció que se les daba la administración de los bienes que componen el fondo de comercio del Policlínico Los Guayos C.A..

  3. Que se les otorgó la administración mercantil de la empresa conforme Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita ente el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción registrada el 07 de septiembre de 2000 bajo el N° 79, tomo 68-A publicada en prensa el 19/09/00 en donde se les designó administradores con facultades para dirigir y administrar la compañía.

  4. Que en forma sorpresiva y grosera los agraviantes el 08 de agosto de 2005 presentan comunicaciones ante entidades bancarias (Caribe, Mercantil y Helm Bank) en donde señalan a la citadas entidades bancarias que los recurrentes cesaron en sus funciones, desautorizando sus firmas y suspendiendo el pago de los cheques librados a la fecha. Entre los recaudos que presentó la ciudadana T.J.M. a los citados bancos está Acta de Asamblea Extraordinaria de 05 de agosto de 2005 registrada el 09 de agosto de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción bajo el N° 27, tomo 73-A donde se nombra nueva Junta Directiva , sin hacer mención expresa a la revocatoria de los anteriores administradores

  5. Que igual actitud asumieron los agraviantes ante diversas entidades mercantiles de seguros (CASA, seguros CADAFE, Sisa, Red Asesores, Mercantil, Sedisa y otros).

  6. Que de esa situación tuvieron conocimiento el 10 de agosto de los corrientes cuando emiten cheque N° 00439368 de la Cuenta Corriente del Policlínico Los Guayos en la entidad Bancaria Helm Bank por un monto de Bs. 17.800.000 para ser depositado en cuenta personal el cual no le fue pagado señalándose como motivo: SUSPENDIDO y FIRMA NO REGISTRADA.. Esta situación –dicen- se repitió en otras entidades bancarias.

  7. Que desde el 28 de julio los agraviantes fraguaban furtivamente sus objetivos al publicar en la prensa una notificación de la existencia de una nueva administración sin haberse vencido el acuerdo civil, ni el usufructo, ni la administración mercantil que les fue delegada.

  8. Que las acciones de los agraviante evidencian arbitrariedad e ilegalidad.

  9. Que la ciudadana T.J.M. además de los citados actos (de suspensión de pago) se adueño de sus archivos y cambio las cerraduras de las puertas del inmueble donde funciona la policlínica.

Fundamentos del amparo.

Señalan que tales actuaciones violan sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la asociación, al trabajo, a la posesión, a la protección al honor y la reputación consagrados en los artículos 112, 52, 87, 115 y 60 de la Constitución Nacional.

Petitorio:

Que por tales razones piden el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se les restituya en el ejercicio y gozo de sus derechos constitucionales.

Así mismo pide MEDIDA CAUTELARES consistentes en que las empresas de Seguros, CADAFE, SISA, Red Asesores, Seguros Mercantil, Sedisa, Seguros CARACAS, UNISEGUROS; Seguros Catatumbo; PDVSA, Mas Vida y Salud, Veneprotección, Seguros Venezuela, Seguros Qualitas Alfa , Seguros la Seguridad y la Previsora se abstengan de realizar o practicar algún pago a favor de la agraviante, POLICLÍNICAS LOS GUAYOS C.A.; 2) Que de haberse a la fecha realizado algún pago hacerlo del conocimiento del Despacho y, 3)Que las cuentas corrientes a nombre de Policlínicos Los Guayos en las entidades Bancarias Mercantil, Caribe y HELM Bank, plenamente identificadas en el libleo, no puedan ser objeto de movilización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante lo argüido por las recurrentes esta Juzgadora, actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones.

La presente acción de amparo ha sido dirigida contra actuaciones realizadas por los agraviantes basada en una decisión tomadas por la Asambleas Extraordinarias de accionistas del Policlínico Los Guayos C.A. donde se nombra nueva Junta Directiva dejando tácitamente sin efecto la anterior administración, (la de los agraviados, también contenida en acta de asamblea). Estas actuaciones (nombramientos de junta Directiva) constituye evidentemente eventos del trafico ordinario y domestico de cualquier sociedad mercantil, siendo por tanto un problema de legalidad lo aquí planteado y así lo reconocen las recurrentes al señalar que las acciones realizadas por los agraviantes son arbitrarias e ilegales y en que fueron separados de sus trabajos en una forma poco ortodoxa cuando –dicen- “...la ley prevé mecanismos para ello...” Consecuencialmente aceptan los recurrentes que existe, para la situación jurídica planteada la vía ordinaria, lo que obviamente elimina el carácter constitucional que le han asignado a las lesiones denunciadas.

Ahora bien, argumentan la no utilización de estas vías, en la imposibilidad de acceder a las mismas porque el poder judicial se encontraba -para el momento de la presentación del recurso- de receso judicial y que por ello resultaban objetivamente inidóneas para el restablecimiento inmediato de la situación infringida.

Considera esta Juzgadora que la justificación que dan (el receso judicial) no constituye una argumentación sólida para ejercer la vía constitucional sobre la vía ordinaria pues la acción de amparo fue interpuesta un día antes de culminar el receso judicial, es decir, el 15 de septiembre de 2005, y no consta que los recurrentes hayan jurado la urgencia para actuar ese mismo día.

Pero además, consta de autos que los recurrentes sabían desde el 28 de julio de 2005 que los agraviantes estaban fraguando furtivamente sus objetivos al publicar en la prensa una notificación de la existencia de una nueva administración. Luego si estaban en conocimiento desde el mes de julio de las supuestas irregularidades cometidas por los agraviantes han debido desde entonces instar los correctivos interponiendo las acciones pertinentes y no pretender ahora que, por medio de una acción de amparo, le sean resueltos asuntos de carácter eminentemente legal.

En consecuencia, los actos de los agraviantes, realizados incumpliendo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente han debido ser atacados por las vías ordinarias que regulan la materia, la cual contiene medios procesales, como son las medidas cautelares con las cuales se logra de igual forma una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Debe reiterarse que la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias de tutela prevenidas en el ordenamiento Jurídico. La reiterada doctrina Jurisprudencial ha sostenido que el amparo es un recurso EXTRAORDINARIO que no puede no puede subvertir el orden procesal existente, ante lo cual instituyen figuras como las medidas cautelares capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.

El M.T. de la República dice:

…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo

(Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal

En reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.(Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).

Entonces, al estar ante un problema de legalidad (como lo reconocen las recurrentes en su escrito) ello escapa del control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica que sea infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.

De las consideraciones expuestas se evidencia que las accionantes se encuentran en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos –dice la decisión- para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N° 04-1390 de la Sala Constitucional).

DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos P.N.F.V. y C.A.F.V., contra POLICLÍNICA LOS GUAYOS C.A. y la ciudadana T.J.M., supra identificados.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de septiembre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. T.E.F.A.L.S.

Abg. Alba Riera Narváez.

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