Decisión nº 128 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 01 de marzo de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda el apoderado judicial del demandante alegó: Que inició la relación laboral en fecha 23 de octubre de 1998 desempeñándose como Vigilante de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en horario comprendido de las 7:00 pm a 7:00 am de lunes a domingo; devengando un salario diario a la fecha de culminación el 30 de abril de 2005, Bs.16.520,55; que el 30-04-2005, el Jefe de Personal Sr. N.R., le participó que estaba despedido; que en fecha 12-07-2005, se realizó convenimiento de pago con la demandada, representada por la ciudadana Darkis R.R., comprometiéndose a pagar: antigüedad más intereses Bs.8.473.881,33, vacaciones Bs.1.203.705,67, bono vacacional Bs.521.922,25, utilidades fraccionadas Bs.87.001,20, indemnización por el despido Bs.2.088.028,86, pago sustitutivo de preaviso Bs.835.211,54, horas extras Bs.855.033,68, días feriados Bs.9.688.354,18, para un total de Bs.24.528.991,18; que en la referida acta la parte patronal por instrucciones del Director de Planificación y Presupuesto, estableció que los pagos se realizarán a partir del 15 de julio de 2005; que reclama cesta tickets correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 Bs.17.478.300,oo; reclama Bs.2.887.602,oo por descanso semanal; que el patrono acepta el pago de 515 días por días feriados; que en fecha 25-07-2005, la representante legal de la alcaldía entregó un cheque por Bs.9.985.992,69; que la alcaldía no cumplió su obligación contraída el 12-07-2005, mediante el pago de Bs.24.528.991,28; que no tiene valor probatorio el pago realizado como presunta transacción; que deduciendo la cantidad recibida de Bs.9.985.992,69 de la obligada a pagar de Bs.24.528.991,28, resta Bs.14.542.998,59;

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.082.512, 99). Demanda los intereses de mora indexación sobre el monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada debidamente asistida de abogado aceptó, el cargo desempeñado por el actor hasta el 30 de abril de 2005, fecha en la que se retiró de su sitio de trabajo, el horario señalado; alegó que el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo fue diferido, en virtud de traer una propuesta de pago y no como lo quiere interpretar el demandante como aceptación o compromiso de pago; que el 25-07-2005, se hizo efectivo el pago de prestaciones sociales, según orden de pago Nº 035229 de fecha 22-07-205 por Bs.9.985.992,oo. Negó: que se le deba al actor Bs.14.542.998,59 cantidad deducida de Bs.24.528.911,18; que restarle el pago efectuado por la demandada de Bs.9.985.992,69 es falso, por cuanto fue aceptada por la parte actora; que se le deba el monto reclamado por cesta ticket, por cuanto la demandada comenzó a pagar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a partir del 01 de junio de 2005, según Resolución Nº A.M.C 019/2005, publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 346 de fecha 14 de junio de 2005; que la demandada hizo efectivo el referido beneficio, según el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38094 de fecha 27-12-2004; que dicho beneficio se paga en virtud de la jornada efectivamente laborada y el actor dejó de prestar sus servicios el 29-04-2005; negaron que se le deba al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados e intereses moratorios; que al actor se le pagó Bs.9.985.992,69, mediante cheque Nº 0715764737AR de Cuenta Corriente Nº 0137-0002-80-0000003981 de fecha 22 de julio de 2005, a nombre de P.O., cuenta de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, aperturada en el Banco Sofitasa, Banco Universal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a las Documentales consistentes en:

Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 12 de julio de 2005, que corre inserta del folio (31) al (33). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que las partes acudieron por ante el Organismo Competente, para solucionar lo relativo al pago de las prestaciones sociales del actor, con ocasión de la relación laboral sostenida con la Alcaldía demandada. Y así se decide.

Exhibición:

Del Original de Comunicación de fecha 05 de agosto de 2005, dirigido al Instituto Venezolano del Seguro Social, que corre inserta al folio (34). El mismo fue exhibido en la audiencia de juicio, mediante la cual la empresa demandada consignó copia certificada de dicho oficio y manifestó que el original fue entregado al demandante. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la Alcaldía del Municipio Cárdenas, participó al Instituto Venezolano del Seguro Social, que el ciudadano demandante, fue despedido en fecha 29-04-2005. Y así se decide.

Fotocopia simple de Ticket de Alimentación, emitidos por la demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, que corre inserta al folio (35). El Juez ordenó en la audiencia de juicio, desechar dicha exhibición por no pertenecer al demandante. Y así se decide.

Prueba de Informe:

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para que remita Copia Certificada del Acta de fecha 12 de julio de 2005 y Acta de fecha 25 de julio de 2005, celebrada entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Cárdenas. La misma fue respondida en fecha 20 de febrero de 2006, según oficio Nº 195/06, que corre al folio (159). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. En el mismo se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, cursó expediente Nº 056-2005-03-00666, relacionado con la reclamación intentada por el ciudadano P.E.O.R. en contra de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debido a la relación laboral que los vinculó desde el 23-10-1997 hasta el 30-04-2005. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de diciembre de 2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.E.O.R., contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En Audiencia celebrada en fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de pruebas, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, la demandada Alcaldía del Municipio Cárdenas.

En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles; alegó que el acto realizado por ante la Inspectoría del Trabajo fue diferido en virtud de traer una propuesta de pago; que el 25-07-2005 se le hizo efectivo el pago de prestaciones sociales, según orden de pago Nº 035229 de fecha 22-07-205 por Bs.9.985.992,oo. Negó: que se le deba al actor Bs.14.542.998,59 cantidad deducida de Bs.24.528.911,18; que restarle el pago efectuado por la demandada de Bs.9.985.992,69 es falso, por cuanto fue aceptada por la parte actora; que se le deba el monto reclamado por cesta ticket, ya que la empresa comenzó a pagar el beneficio de una comida balanceada, durante la jornada de trabajo a partir del 01 de junio de 2005, el cual se paga en virtud de la jornada efectivamente laborada y el actor dejó de prestar servicios de manera efectiva el 29-04-2005; que al actor se le pagó Bs.9.985.992,69, mediante cheque Nº 0715764737AR de Cuenta Corriente Nº 0137-0002-80-0000003981 de fecha 22 de julio de 2005, a nombre de P.O., cuenta de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, aperturaza en el Banco Sofitasa, Banco Universal.

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Por lo que la demandada convino expresamente en el escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos: a) El cargo de vigilante; b) fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; c) En la jornada de trabajo y la cantidad pagada al trabajador de Bs.9.985.992,69.

Por otro lado quedaron controvertidos los siguientes hechos: a) El despido injustificado; b) el reclamo del cesta ticket y c) el convenimiento de pago realizado en acta de fecha 12-07-2005.

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y de la forma en que se desarrolló el proceso, hace las siguientes consideraciones:

El demandante alegó que reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de julio de 2005 el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de Bs.24.528.991,18, oportunidad en que la parte patronal no negó ni rechazo los montos reclamados y exponiendo como respuesta a dicha reclamación que los pagos los realizaría a partir del 15 de julio del presente año. En fecha 25 de julio del 2005 mediante acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo la parte laboral recibe la cantidad de Bs.9.985.292,00 en forma pura y simple, pero no siendo homologada dicha acta transaccional por el funcionario administrativo competente de la Inspectoría del Trabajo tal y como consta a los folios (155) al (157) por lo que se tiene dicho pago como un adelanto puro y simple de las prestaciones que le corresponden al reclamante. Y así se decide.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio…omissis…”. En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Asimismo, el artículo 2 ejusdem señala: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis… prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios que corren en el expediente, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley. Igualmente, los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (Artículo 5 LOPT).

Igualmente se observa, que la empresa demandada que el actor se retiró de la Alcaldía, y de acuerdo a copia fotostática simple de comunicación dirigida por la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le participo que el ciudadano demandante P.E.O. fue despedido del cargo desempeñado en dicha alcaldía siendo exhibida por la demandada en copia certificada, en la audiencia de juicio celebrada el 01 de marzo de 2006, por lo que quedó evidenciado que la empresa demandada no aportó a las actas procesales los hechos o pruebas suficientes que lleven a la convicción del juez, que los hechos ocurrieron tal y como lo explanó en su escrito de contestación, del retiro de dicho trabajador de la Alcaldía, siendo forzoso para este Juzgador concluir que operó el despido injustificado del trabajador, el cual laboró ininterrumpidamente para la empresa demandada, desde el 23 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril de 2005, es decir, siete (07) años, seis (06) meses y siete (07) días. Y así se decide.

En este orden de ideas, el demandante alegó que durante la relación laboral la empresa demandada, no le pagó lo correspondiente al Cesta Tickets, observándose en autos que la Alcaldía sólo se limitó a negar en forma pura y simple dicho alegato, por lo que el espíritu, propósito y razón del legislador en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley de Programa Alimentación, apunta que el de otorgar el beneficio expreso de dar una comida balanceada que reúna las condiciones calóricos y de calidad, tomando como referencia que es durante la jornada de trabajo, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el expediente el trabajador, tenía derecho a este beneficio. Y así se decide.

De manera tal, que con respecto al concepto demandado referente a los descansos semanales demandados en este juicio y que no fueron reclamados previamente, y no constan en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, quien juzga acoge criterio asentado por la sala de casación social en la que se desprende de que en el caso de reclamo de aquellas pretensiones que sean de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo, vg, las horas y jornadas extraordinarias, días de descanso y feriados trabajados, el demandante debió probar los pre supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos descansos y no lo hizo, por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que considero pertinentes para enervar la pretensión del trabajador. Por lo anteriormente expuesto este juzgador considera improcedente dicho reclamo. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador, entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa a determinar los conceptos demandados de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD Y DÍA ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD DESDE EL 23-10-98 AL 30-04-05: 447 días a razón de Bs. 10.707,00 es igual a Bs.4.786.029,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 23-10-98 AL 30-04-05: 180,97 días a razón de Bs. 10.707,00 es igual a Bs.1.937.645,79; UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 23-10-98 AL 30-04-05: 5 días a razón de Bs. 10.707,00 es igual a Bs.53.535,00; INDEMNIZACIÓN POR EL DESPIDO: 150 días a razón de Bs. 10.707,00 es igual a Bs.1.606.050,00; PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 10.707,00 es igual a Bs.342.420,00; HORAS EXTRAS 800 horas a razón de Bs.1.338,37 es igual a Bs.1.070696,00;. CESTA TICKETS: 2.190 días a razón de Bs.7.350,00 c/u es igual a Bs.16.096.500,00. Para un total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 25.892.875,79), MONTO ESTE AL QUE SE LE DEBERA RESTAR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.985.992,69), dando como resultado la cantidad a pagar de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.906.883,10).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que no se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.906.883,10) para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.E.O.R., en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.906.883,10) más la indexación o corrección monetaria, los intereses sobre la antigüedad y los intereses de mora constitucionales ya ordenados en el fallo. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 8 días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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