Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2012-000507

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: G.A.G., P.P.A.G., B.L.A.D.B., L.B.A.C., J.A.C.D.M., L.R.D.F., A.M.F.S., C.T.F.D.R., G.G.D.M., E.D.V.H.E., H.J.G. RATTI, GLENNIS M.G.H., C.D.L.D.C., F.C.M.A., R.J.M., A.H.O.P., E.D.V.R.D.D., J.M.R.M., H.R.Q.A., R.R.Q. y L.G.S.A., titulares de la Cédulas de Identidad Nº V. 1.666.581, V. 2.160.630, V. 4.283.373, V. 3.871.186, V. 11.830.239, V. 1.181.089, V. 4.689.794, V. 2.928.240, V. 3.153.967, V. 8.648.970, V. 3.607.044, V. 10.954.668, V. 4.945.381, V. 4.024.184, V. 5.075.492, V. 3.870.221, V. 1.632.911, V. 2.801.581, V. 3.806.715 y V. 1.452.948 respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253. Representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 23/01/2008, anotado bajo el No. 10 Tomo 06, el cual consta del folio 12 al 14 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Representante de la Procuraduría General de la República, la abogada YURIMER DEL VALLE J.L.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.238, actuando en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre del 2012, por los ciudadanos, G.A.G., P.P.A.G., B.L.A.D.B., L.B.A.C., J.A.C.D.M., L.R.D.F., A.M.F.S., C.T.F.D.R., G.G.D.M., E.D.V.H.E., H.J.G. RATTI, GLENNIS M.G.H., C.D.L.D.C., F.C.M.A., R.J.M., A.H.O.P., E.D.V.R.D.D., J.M.R.M., H.R.Q.A., R.R.Q. y L.G.S.A., titulares de la Cédulas de Identidad Nº V. 1.666.581, V. 2.160.630, V. 4.283.373, V. 3.871.186, V. 11.830.239, V. 1.181.089, V. 4.689.794, V. 2.928.240, V. 3.153.967, V. 8.648.970, V. 3.607.044, V. 10.954.668, V. 4.945.381, V. 4.024.184, V. 5.075.492, V. 3.870.221, V.1.632.911, V. 2.801.581, V. 3.806.715 y V. 1.452.948 respectivamente, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 14/12/2012, y en fecha 18/12/2012, se ordeno la subsanación de la demanda, siendo subsanado por la parte demandante en fecha 01/01/2013, la cual se ADMITIO, como consta al folio 145 de la segunda pieza del presente expediente, como consta en auto de fecha 11/01/2013, y se ordenaron librar los correspondientes oficios, a los fines de su notificación, para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, notificados, como consta en certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 30/10/2013, la cual riela al folio 94 de la segunda pieza procesal, Comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 09/12/2013, se celebro la Audiencia Preliminar, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada A.R., y dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna, la parte actora, consigno su escrito de promoción de prueba y su medio probatorio y en razón a los privilegio que arropan a la republica, se ordeno incorporar las pruebas, dejándose constancia que la demandada tiene un lapso de 5 días hábiles para consignar la contestación de la demanda, la cual riela en acta de audiencia al folio 195.

En auto de fecha 18/12/2013, se dejo constancia que la representación de la parte demanda no consigno el escrito de contestación de la demanda, como consta al folio 208, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, en esa misma fecha, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 210 y en fecha 07/01/2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 211 y en fecha 13/01/2014 se admitieron las prueba y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 24/02/2014, como consta al folio 213, en fecha 18/02/2014, se reprogramo la audiencia de juicio, en razón a que debían notificarse al Procurador General De La Republica y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, de la celebración de la audiencia publica de juicio, como consta al folio 214, librándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 20/02/2014, la representación de la parte actora consigna escrito de corrección de la demanda, en fecha 14/04/2014, la secretaria de este tribunal certifica las notificaciones realizadas, la cual riela al folio 177, y en fecha 23/04/2014, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03/06/2014, celebrándose la misma consignando la abogada sustituta de la Procuraduría General De La Republica escrito contentivo de 5 folios el cual consta del folio 186 al 190, levantándose acta de audiencia en la cual este tribunal visto el escrito y lo señalado por la sustituta de la Procuraduría General De La Republica, dicto el dispositivo del fallo reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente se pronuncie al respecto.

Visto el escrito identificado con el No. 00462, suscrito por la abogada YURIMER DEL VALLE J.L.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.238, actuando en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República, como consta de sustitución de poder APUD-ACTA, la cual riela del folio 183 al 184, donde solicita la reposición de la causa, al respecto indica el representante de la nación, “que el representante legal de los demandante consigno ante el tribunal a quo diligencia de fecha 13/03/2014, en la cual consigna la reforma del libelo de la demanda según estimación de la cuantía especificando el error involuntario en cuanto al concepto reclamado por el cobro de prestaciones sociales, cuyo monto se estipulaba, en Bs. 236.991.288,18, siendo el monto real reclamado por Bs. 2.369.918,88, ahora bien es importante destacar que el cambio de la cuantía no se hizo ante el tribunal a quo en la fecha y hora establecida, ni se respeto lo previsto en el articulo 343 del Código De Procedimiento Civil el cual prevé que el demandante podrá reformar la demanda una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda y se la dará a este ultimo una prorroga de veinte días mas para que conteste dicha demanda, ya que en el litis hubo un error que no fue subsanado por quien tenia la competencia para ello…“(…) ”por lo que esa acción resulta inadmisible(…) considera pertinente realizar ciertas consideraciones relacionadas con la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, de conformidad con lo establecido en articulo 9 numeral 1 del decreto ley, es competente para representar y defender judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Republica.

A tal fines dispone dos procedimientos:

Uno regulado en el articulo 96 y siguientes del decreto ley, relacionados con aquellos casos en que la republica pueda tener interés sin haber sido demandada directamente, esto es, la pretensión va dirigida contra otros sujeto que por su naturaleza goza de personalidad jurídica y, por ende, ejercer su propia representación judicial, en el caso que se evidencia, y el contemplado en los articulo 81 y siguientes eiusdem, aplicable cuando la republica es la demandada en juicio, circunstancia que exige la intervención del procurador, a los fines de defender y garantizar su patrimonio.”

Siendo el demandado un órgano el cual primeramente estuvo vinculado con la prestación de servicio a CORPORIENTE, reestructurada por dicho Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual asumió todas las obligaciones laborales adquiridas acordadas anteriormente con dicha Corporación, se evidencia que el juez de la causa esta obligado a notificar no solo al Procurador General de la República, sino también a todas las partes cuyos intereses se encuentran involucrados dentro del proceso, así como todas las actuaciones generadas en el desarrollo del mismo, con base en los principios constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso (49 constitucional)

.

Así mismo se evidencia del contenido del libelo , que en fecha 16/07 y 10/2007, celebraron un contrato de transacción con el entonces Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, por conceptos de prestaciones sociales por la relación de trabajo que existió con la extinta (CORPORIENTE) , en el cual se acordó que el pago adeudado se haría mediante depósitos bancarios en 2 fechas pautadas . Finalmente, la representación legal de la demandante acoto que dicho contrato de transacción se llevo a cabo en la sede del Ministerio y no por ante la Inspectoria Del Trabajo o juez laboral , de forma extrajudicial , sin cumplir con los requisitos legales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De las consideraciones antes expuestas se observa que en el presente caso se encuentra involucrados los intereses patrimoniales de la republica , siendo la parte demandada un órgano de la administración publica nacional como lo es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, sin embargo de las actas que reposan en el expediente se evidencia que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, notifico a este Órgano asesor de la celebración de la audiencia preliminar , fundamentándose en los artículos 82 y 96 del Decreto Ley que rige las funciones de este organismo , lo cual genera confusión en lo que respecta a los lapsos procésales que deben correr y al estado real en que se encontraba la causa, en razón que cada uno de dichos artículos consagran distintas etapas , actuaciones y lapsos procesales en lo que debe intervenir esta representación , generando con ello una incertidumbre jurídica, de allí que la notificación debió practicarse de conformidad con lo previsto en el articulo 81 del mencionada decreto ley, ….

Finalmente cabe destacar lo previsto en el articulo 98 del decreto ley que rige las funciones de este organismo y con base en los planteamientos de hecho y de derecho expuesto, se solicita formalmente LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Juicio (sic) Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordene la notificación del auto de admisión de la demanda incoada contra el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y notifique correctamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA, como parte interesada…”

Esta operadora de justicia trae a colación los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien este facultado por delegación.

“Artículo 98. La falta de notificación citaciones al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de al causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De manera que, la norma ante referida es de orden público, y procede cuando la Republica es parte en juicio, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación o citación al Procurador o Procuradora General de la República, y se evidencia que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizo la notificación de conformidad con los artículos 82 y 96 , que se aplica cuando la Republica no es parte en juicio , siendo en la presente causa la Republica parte en el juicio, en consecuencia de conformidad con el articulo ante señalado debió notificarse de conformidad con el artículo 81 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como lo hizo, por cuanto el imperativo del articulo 98 eiusdem señala que las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de al causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (negrita del tribunal) . Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia No. 2229, del 29/07/2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

Así las cosas, señala esta operadora de justicia, que es un hecho notario, que cursan por ante este tribunal varias demandas contra la misma demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y por cuanto la cuantía establecida en el libelo de demanda es por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO (en Bs. 236.991.288,18, siendo el monto real reclamado DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.369.918,88,), en consecuencia este tribunal garante del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 81 y 98 De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razon que dichos articulos consagran distintas etapas , actuaciones y lapsos procesales en los que debe intervenir el Procurador o Procuradora General de la República REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa donde la Republica es parte en juicio, así mismo la notificación del ministerio debio al cambio debe hacerse al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMIA, FINANZAS y BANCA PÚBLICA,. Así queda establecido.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice las actuaciones correspondiente en la presente cusa donde la Republica es parte en juicio, conforme lo establece el articulo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así queda establecido.-

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C..

EL(A) SECRETARIO (A).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).

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