Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003077

ASUNTO : RP01-P-2014-003077

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los imputados P.R.G.V. y A.J.V.V.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.S., los imputados P.R.G.V. y A.J.V.V.; y la Defensora Público Penal Primero, Abg. E.B.. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. E.B., quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos P.R.G.V. y A.J.V.V., quienes fueran detenidos en razón de los siguientes hechos. En fecha 24/05/2014 la ciudadana E.A.D.C.L.S., directora del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”, interpuso denuncia por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Chacopata, Municipio C.S.A.d.E.S., donde informaba de un hurto que se había realizado en las instalaciones de dicho centro educativo, donde se sustrajo dos computadoras con sus componentes o accesorios, es decir, CPU, monitor, teclado, Mouse y cornetas, percatándose que para ello habían violentado y forzado las puertas. Seguidamente, en fecha 28/05/2014, funcionarios castrenses, recibieron llamada de un ciudadano que reservó su identidad, quien les informó que por el sector El Botadero caminaban dos ciudadanos apodados como “Chitolo” y “Chero” los cuales llevaban una bolsa negra; posterior a lo cual se trasladaron al sitio constatando la situación informada e identificando a los ciudadanos por los nombres de P.R.G.V. y A.J.V.V.. A los mismos se les efectuó u chequeo corporal y se revisó el paquete envuelto en la bolsa plástica que llevaba el ciudadano apodado “Chero”, observándose en cuyo interior un CPU de computadora, no mostrando los mismos ninguna documentación que acreditara la propiedad de dicho equipo, razón por la cual fueron trasladados al comando, donde quedaron detenidos. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos P.R.G.V. y A.J.V.V., ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser P.R.G.V., quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como A.J.V.V., quien expuso expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. E.B., quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal que operen en contra de los mismos, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 02 cuando el mismo se refiere a los fundado elemento de convicción que hagan autor o participe a mismo representado en los delitos precalificado por le ministerio público como lo son de hurto agravado y agavillamiento, ya que si bien es cierto existe una víctima denunciante, esta no dio fe en su denuncia de quienes fueron las personas que a su juicio pudieron haber sustraído los objetos de la institución educativa, y por otro lado, en lo referente al procedimiento donde resultaron aprehendidos mis patrocinados, el mismo no contó con testigos instrumentales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios actuantes y aprehensores, vale decir que si hacemos un análisis de los hechos narrados por el ministerio publico y recogido en acta en el pero de los casos pudiéramos estar en presencia en un delito diferente precalificado por el ministerio público como lo es el aprovechamiento de cosas provente del delito En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito en atención de la presunción de inocencia, el estado de libertad, la aplicación un medida cautelar distinta a la requerida por el Ministerio Público, la cual pudiera ser un régimen de presentaciones, de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que resulta desprorcional el pedimento fiscal tomando e cuenta los tipos penal que ha precalificado resaltándose de igual manera que en cuanto al delito e agavillamiento considera esta defensa que los supuesto que exige el tipo penal no están dadas para que prospere el mismo en el presente asunto debiéndose de igual manera desestimar dicho delito, es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. L.S., en contra de los ciudadanos P.R.G.V. y A.J.V.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. E.B., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados P.R.G.V., venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.684, de profesión u oficio pescador, hijo P.G. y P.V. teléfono: 0293-241-14-75; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/n , Municipio C.S.A.d.E.S. y P.R.G.V., venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.684, de profesión u oficio pescador, hijo P.G. y P.V. teléfono: 0293-241-14-75; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/n , Municipio C.S.A.d.E.S., como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Policial, de fecha 28/05/2014, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Chacopata, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, destacándose entre otras cosas que en fecha 28/05/2014, funcionarios castrenses, recibieron llamada de un ciudadano que reservó su identidad, quien les informó que por el sector El Botadero caminaban dos ciudadanos apodados como “Chitolo” y “Chero” los cuales llevaban una bolsa negra; posterior a lo cual se trasladaron al sitio, constatando la situación informada e identificando a los ciudadanos por los nombres de P.R.G.V. y A.J.V.V.. A los mismos se les efectuó u chequeo corporal y se revisó el paquete envuelto en la bolsa plástica que llevaba el ciudadano apodado “Chero”, observándose en cuyo interior un CPU de computadora, no mostrando los mismos ninguna documentación que acreditara la propiedad de dicho equipo, razón por la cual fueron trasladados al comando, donde quedaron detenidos. Acta de Denuncia de fecha 24/05/2014, cursante al folio 3, suscrita por la ciudadana E.A.D.C.L.S., directora del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”, quien informó sobre un hurto que se había realizado en las instalaciones del referido centro educativo, de donde se sustrajeron dos computadoras con sus componentes o accesorios, es decir, CPU, monitor, teclado, Mouse y cornetas, percatándose que para ello habían violentado y forzado las puertas. Acta de Entrevista de fecha 28/05/2014, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por la referida ciudadana, E.A.D.C.L.S., donde informa que funcionarios de la guardia nacional, una vez recuperada una de las computadoras hurtadas, se la pusieron a la vista logrando reconocerla como uno de los equipos objeto del hurto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 29/05/2014, cursante al folio 11, donde se describe el sitio del suceso. Reseña fotográfica, de fecha 28/05/2014, cursante del folio 12 al 13. Copias fotostáticas de la documentación que acredita la propiedad del equipo recuperado por parte del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”, cursantes del folio 14 al 16. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 17, donde se describe la evidencia colectada. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 060, de fecha 29-05-2014, cursante al folio 18, practicada a la evidencia incautada. Y memorando Nº 9700-174-SDC-180, de fecha 29-05-2014, cursante al folio 19, donde se hace constar que los imputados de autos registran cada uno una entrada policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, los delitos atribuidos no contemplan una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestación de una caución económica por medio de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que tengan su domicilio en el territorio nacional y que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) unidades tributarias, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud de que no encontramos en un fase de investigación la cual esta iniciando, y realizar un cambio de calificación en este momento seria sesgar o liminar la investigación fiscal .-Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P..

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados P.R.G.V., venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.684, de profesión u oficio pescador, hijo P.G. y P.V. teléfono: 0293-241-14-75; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/n , Municipio C.S.A.d.E.S. y P.R.G.V., venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.527.684, de profesión u oficio pescador, hijo P.G. y P.V. teléfono: 0293-241-14-75; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/n , Municipio C.S.A.d.E.S.; consistente en la prestación de una caución económica por medio de la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, que tengan su domicilio en el territorio nacional y que devenguen ingresos mensuales superiores a treinta (30) unidades tributarias; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio y remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos quedaran detenidos en esa instalación de manera temporal hasta tanto presenten los fiadores requeridos por el Tribunal para la constitución de la caución económica y personal acordada. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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