Decisión nº 86 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2003-000064.

PARTE ACTORA: P.S.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 2.136.532.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.T.B.Y., R.K. y P.B.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 7.603, 12.268 y 49.998 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & Co. S.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, anotado bajo el N° 45, Tomo 16ª, y su última asamblea de socios, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55-A-Sgdo, N° 40 de fecha 17 de abril de 2002.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S, J.M. DIAZ-CAÑABATE S, J.R. Y C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80, 33.440, 41.231, 58.775 Y 87.150 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2003 por el ciudadano P.S.C.M., contra la entidad mercantil COUTTENYE & Co. S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad, siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de interrumpir el lapso de prescripción mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003. Redistribuido el expediente, correspondió conocer del mismo, al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación al fondo de la demanda. En fecha 01 de julio de 2003, el apoderado judicial del accionante, consigna escrito de reforma del libelo de demanda, constante de tres (3) folios útiles (113 al 115); asimismo en fecha 20 de octubre de 2003, consignó escrito complementario de reforma del libelo de demanda, constante de dos (2) folios útiles (119 y 120). Ahora bien, por cuanto en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, se crearon los Tribunales de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la redistribución de las causas del viejo régimen, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 22 de enero de 2004, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el referido juzgado admitió tanto la reforma, como el complemento de ésta en esa misma fecha, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, se observa que en fecha 20 de febrero de 2004, el referido Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, cuyas especificaciones constan en autos y se dan aquí por reproducidas, librándose el correspondiente oficio de participación a la Oficina de Registro Público respectiva, cuyo auto fue posteriormente complementado por auto de fecha 16 de marzo de 2004. Ahora bien, cumplidas las formalidades de ley, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, así como las distintas prolongaciones, sin que las partes llegaren a un acuerdo, motivo por el cual el juez que conoció la presente causa en fase de sustanciación, declaró terminada la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente, los escritos de pruebas consignados por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, así como sus respectivos anexos, para lo cual ordenó la apertura de cuadernos de recaudos, dado lo voluminoso del expediente, los cuales contendrán las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo se observa, que en fecha 15 de junio de 2005, la representación de la empresa demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 122 al 163). En fecha 19 de julio, se ordenó la remisión del presente expediente, a los tribunales de juicio, correspondiendo conocer del mismo, previo el correspondiente sorteo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de octubre de 2005. Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las contenidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas presentado por la parte actora, referidas a experticia y exhibición de documentos, fijándose asimismo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por otra parte, en virtud a la Resolución N° 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, la cual resolvió atribuir competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, para conocer las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Asimismo, visto que en la referida Resolución, se estableció que los juzgados cuya competencia fue ampliada, continuarán conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición y en consecuencia, conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que por distribución les sean presentadas. En ese sentido, dada la ampliación de competencia hecha y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes en el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se hace saber a las partes del presente procedimiento, que como resultado de lo anterior, este juzgado pasó a denominarse en lo sucesivo: Tribunal Décimo de Primera Instancia del juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 05 de diciembre de 2006, se constituyó mediante acta levantada al efecto. ASI SE ESTABLECE.

II

En el presente caso se puede observar, que el accionante ciudadano P.S.C.M., falleció en fecha 01 de agosto de 2005, pues así quedó demostrado mediante Acta de Defunción consignada al expediente en fecha 21 de septiembre de 2005, en copia simple por la abogado P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.998, a cuya documental se le otorga valor probatorio por constituir uno de aquellos instrumentos a los que hace referencia el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no ha sido impugnado conforme a la ley (folio 171 pieza N° 2). Por otra parte, puede observar este juzgador que pesar de haber quedado suspendida de pleno derecho la presente causa, en aplicación analógica del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma continuó su curso, sin tomarse en consideración tal circunstancia, admitiéndose en fecha 08 de marzo de 2006, las pruebas promovidas por las partes, constituyendo ello una violación al instrumento fundamental para la administración de justicia, como lo es el debido proceso, y como quiera que tal situación constituye un vicio procesal por falta del tribunal que afecta la tutela judicial efectiva y los intereses de las partes sin culpa de éstas, considera quien decide que lo procedente es revocar por contrario imperio las actuaciones subsiguientes al 21 de septiembre de 2005 (exclusive), hasta el 26 de febrero de 2007 (inclusive), con excepción del auto de fecha 03 de octubre de 2005, del auto de fecha 02 de junio de 2006 (pieza N° 2) y del auto de fecha 02 de junio de 2006 (folio 1, pieza N° 3); todo ello en aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual formalmente se hace y así se deja establecido.

Ahora bien, como quiera que del Acta de Defunción consignada en los autos, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, se desprende que los únicos herederos del causante P.S.C.M., son los ciudadanos C.W.d.C. y A.C.C.B., titulares de las cédulas de identidad números: 2.119.465 y 10.331.262, cónyuge e hija respectivamente, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Por su parte, el artículo 145 eiusdem prevé lo siguiente:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

De las dos disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que existen dos maneras de efectuarse la cesión de derechos litigiosos, la primera por la transferencia de esos derechos como consecuencia de la muerte de uno de los litigantes, la cual ipso iuris suspende el curso de la causa desde la constancia en el expediente de tal circunstancia, hasta citar al sucesor o herederos a título particular, quien se hará parte en el juicio, y la segunda mediante un acto entre vivos, que bien puede ser entre uno de los litigantes y un tercero que no es parte en el juicio, el cual no surtirá efecto frente a terceros, sino entre el cedente y el cesionario, si tal acto es efectuado después de la contestación de la demanda, y mientras no sea dictada sentencia firme, salvo el consentimiento del otro litigante; o bien, mediante la cesión hecha entre litisconsortes, partes del juicio. En ese sentido, puede evidenciarse de autos, que se ha verificado la cesión de derechos litigiosos a dos personas que constituyen los únicos y universales herederos del causante P.S.C.M., como lo son su cónyuge y su hija, tal como se dejó establecido anteriormente, formándose de esta manera un litisconsorcio activo necesario; no obstante, también puede observar este juzgador que la cónyuge del causante, mediante un acto voluntario, renunció a la cuota parte de la herencia que le correspondía sobre la masa patrimonial dejada por su esposo (documental marcada “B”, folios 72 al 75, pieza N° 3), con quien contrajo nupcias bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 46, Tomo 1, Protocolo 2° del Segundo Trimestre de 1998. Siendo ello así, y como quiera que de autos se desprende que la ciudadana A.C.C.B., antes identificada, se hizo parte en el juicio, considera este juzgador que se ha dado cumplimiento a las exigencias del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 145 eiusdem, por lo cual este tribunal, providenciará las pruebas promovidas por las partes y fijará la correspondiente audiencia de juicio, por auto separado una vez que conste en autos la notificación efectiva de las partes del presente juicio, toda vez que el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 08 de marzo de 2006, se revoca mediante el presente auto. Asimismo, visto lo anterior se revoca el auto de fecha 30 de julio de 2007, el cual fijó el día 17 de octubre del corriente año para la celebración de la audiencia de juicio oral. ASI SE DECIDE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R..

SB/OR/DJF.

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