Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000008

ASUNTO : SK11-P-2000-000008

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

Realizada como fue en fecha 16 de octubre de 2006, la Audiencia de Juicio Oral y Público en la Presente Causa, este Juzgado pasa a dictar resolución en los siguientes términos

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la presente, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos: P.T.A.A. y J.A.C.; por la comisión de los delitos de POSESIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del delito, y actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

HECHOS OBJETO DE PROCESO Y RELATO DE LA CAUSA PENAL

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día 12 de Febrero de 1998, el Distinguido (GN)J.Q.C., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No 11 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba en el Colegio Privado R.G., ubicado en la carrera 4 entre calles 7 y 8, Sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U., impartiendo Instrucción Premilitar, fue informado por uno de los que un tal Pablo que conduce la camioneta pick-up le había ofrecido drogas y que vendría en la noche a traérsela, ya que la que tenía ya estaba vendida y que tenía que ir a Cúcuta. Como ese día se celebraba el día de la juventud en el Colegio R.G., se había programado una fiesta en la noche. De esta forma el funcionario de la Guardia Nacional se apersonó en el Colegio y se confundió entre el estudiantado, donde uno de los alumnos le informó que la camioneta pick-up que distribuía la confitería se encontraba afuera, motivo por el cual el efectivo militar le manifestó a la señorita A.R.P.R., que llamara vía telefónica al comando de Ureña y que hablara con el subteniente (GN) PARRA A.R., auxiliar de la citada unidad, para que enviará una comisión de refuerzo, seguidamente salió hacia la puerta de entrada del Colegio, donde se encontraba el Director de la mencionada institución, sacó su arma de reglamento y se acercó a la camioneta pick-up, de color beige, multicolor, palcas 473-FAA, indicándole al conductor que apagara el motor y observando que en su interior habían tres jóvenes, a quienes por razones de seguridad les indicó que se bajaran del vehículo por la puerta del chofer y que colocaran las manos contra la camioneta. Seguidamente el funcionario de la Guardia Nacional, les efectuó un cacheo superficial, encontrándole a uno de ellos la cantidad de 18 unidades de trozos de pitillos de plástico transparente, quemados en sus extremos, contentivos de una sustancia de color blanco, olor penetrante, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 10 gramos, posteriormente le pidió apoyo al Director del Colegio a fin de que le facilitara un mecate para amarrarlos mientras llegaba la comisión de refuerzos, a los pocos minutos llegó el teniente y los trasladaron al Comando, quedando identificados como G.S.M., P.T.A.A. y J.A.C..

En fecha 14 de febrero de 2005, este Tribunal REVOCÓ la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad concedida a favor de P.T.A.A. y J.A.C., decretando privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de éstos.

El verificada la presencia de las partes, Juez declara abierto el acto y deja constancia de que en fecha 15 de marzo de 2006, fue dividida la continencia de la presente causa con relación al imputado G.S.M., y que sobre el ciudadano J.A.C., también coimputado de autos pesa orden de captura

En fecha 16 de octubre siendo negativas las resultas de la captura del imputado J.A.C.; y puesto a derecho el imputado P.T.A.A., dadas las múltiples dilaciones sufridas dada la ausencia del primero de los prenombrados coimputados, en pro de la búsqueda de una justicia expedita, sin dilaciones y al derecho que asiste al segundo a tener una sentencia; de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la continencia de la causa y ordena ratificar las ordenes de aprehensión contra el prenombrado ciudadano J.A.C..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia de Juicio Oral y Público, por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público formuló presenta formal acusación contra del ciudadano, P.T.A.A., a quien señaló como FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; haciendo la adecuación típica a la normativa legal vigente, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicita al Tribunal que sea admitida la acusación con la variante planteada, y los medios de prueba ofrecidos sean valorados conforme a derecho solicitando finalmente se pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena

El Abg. L.O.R.C., representante del acusado y expuso: “Admitida como fue en los términos expuestos la acusación en la etapa de Control, y planteado el Cambio de Calificación en este acto por el Ministerio Público, no adverso la misma en relación a mi defendido, y solicito que éste sea escuchado ya que conforme lo planteado este me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos”.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y DE LA ADMISIÓN DEL MISMO

El Tribunal, observando que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, siendo admitidas en Audiencia Preliminar, de manera parcial la Acusación realizada por el Ministerio Público por los delitos imputados, y las pruebas promovidas por las partes, sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por pare de los interesados, sin embrago el Ministerio Público plantea en este acto el cambio de calificación al cual no se opone la defensa, el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la nueva precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca de mejor manera con el delito atribuido como lo es el de FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y finalmente que en la presente causa el acusado G.S.M., en sentencia del 15 de Marzo de 2006, fue condenado por su participación como Autor del señalado delito.

Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedida que le fue la palabra expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

La defensa privada Abg. L.O.R.C. en ejercicio del mismo expuso: “Oída la declaración de mi defendido en al cual se acogió al procedimiento de admisión de los Hechos pido se le imponga de manera inmediata la pena, y se considere que el mismo carecen de antecedentes penales o policiales, de igual manera renuncio; en aras de la celeridad procesal, al lapso de apelación de ley, es todo”.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito se aplique al acusado la pena correspondiente, es todo”

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta Policial suscrita por el Efectivo Policial Q.C.J., en su carácter de funcionario adscrito a la Guardia Nacional de este Estado, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en detienen a los acusados de autos.

• Dictamen Pe4ricial Químico Nº CO-LC-LR-1-DQ-98/101 de fecha 17-02-1998 en donde consta que la muestra incautada es Cocaína.

• El cúmulo de experticias y del contenido de las actas que componen el presente expediente.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada ya que existe la consumación formal del delito de FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano., (en aplicación del Principio de favorabilidad)

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en virtud de ello no debe haber lugar haber lugar al debate contradictorio, en la presente causa, por ello se debe traer a colación, que quien aquí se pronuncia está impregnado del verdadero sentido de justicia, que si bien es cierto, la causa deviene de un procedimiento ordinario y en la oportunidad de la audiencia preliminar, se le expuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto, que el procedimiento escogido por el es viable, se compagina con la norma señalada, que como se dijo arriba, este Sentenciador es un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de las víctimas y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, tomando como base una verdadera tutela judicial, el derecho del acusado a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como el uso del derecho en búsqueda de la justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se obtiene una sentencia condenatoria, la satisfacción del Estado Venezolano, la sociedad, minimizando la impunidad, así como los derechos de los acusados. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado P.T.A.A. , amén de que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por el Tribunal de Control al haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, asistido debidamente por la defensa ante la favorabilidad de la nueva norma, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así también se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS E IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a P.T.A.A.; por la comisión del delito FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ( no excede la cantidad de cien gramos) en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco (05) años de prisión; ahora bien, como quiera que el delito señalado es en grado de Facilitador, de conformidad a lo establecido en numeral 3, del articulo 84 del Código Penal, esta pena debe ser rebajada en la mitad, quedando la misma a imponer en dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de uno de los delitos señalados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a aplicar sólo puede ser rebajada en un tercio misma. Siendo entonces en consecuencia la pena a imponer al ciudadano J.C.V.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del imputado P.T.A.A., y se ratifican las ordenes de aprehensión libradas al imputado J.A.C..

SEGUNDO

Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano P.T.A.A., como FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad alo establecido en el artículo 350 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al acusado P.T.A.A., PABLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.854.441, nacido en fecha 06 de febrero de 1979, de 27 años de edad, natural de Ureña Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, soltero, alfabeto, hijo de N.E.A. (v) y P.G.A. (v), residenciado en calle 3 No 7-228, Barrio La Goajira, Municipio P.M.U., Estado Táchira,a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable como FACILITADOR en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Se le condena de igual forma a las penas accesorias de ley

CUARTO

Se exonera al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene y revisa al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que les fuera otorgada en fecha 28 de febrero de 2000, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada 8 días a una vez cada 30 días.

Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo sobre la extensión de las presentaciones.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley.

Firme la decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, copia certificada de la presente causa, en relación a la división de la continencia acordada.

Ratifíquense las ordenes de aprehensión al coimputado J.A.C..

Déjese copia.

ABG. R.A.C.D.

JUEZ DE JUICIO NUMERO UNO

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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