Decisión nº 3C-3028-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3028-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. G.M. (PUBLICA)

VÍCTIMA : SE OMITE EL NOMBRE (MENOR)

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) P.Y.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, residenciado en el Urb. El Tamarindo vereda Nº 45, lugar de nacimiento San Fernando, Estado Apure, Edad 25 años, hijo B.F. (v) y P.S. (v).

DELITO (S) ABUSO SEXUAL.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), P.Y.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, por la presunta comisión de uno de los delitos ABUSO SEXUAL; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora pública de guardia ABG. G.M., se le informa que le mismo no tiene defensor y acepta. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, con las atribuciones que me confiere la Ley, acudo ante el órgano jurisdiccional a los fines de presentar al ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, quien fue detenido del modo, tiempo y lugar constante en autos, por encontrarse incurso en la comisión de hechos punibles los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 13-09-10, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Apure (C.I.C.P.C), dejan constancia de cómo sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal da lectura al acta de investigación penal). Una vez explanados los hechos por los cuales es presentado el ciudadano P.J.S.F., pasa a esta representación Fiscal a precalificar los hechos como ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte. En razón a la precalificación hecha por esta representación Fiscal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aún faltan diligencias por practicar se requiere se siga la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373; en cuanto a la medida cautelar solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, ya que se encontraba dentro de los 24 horas espaciales previstos y sancionados del Art. 93 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.), por cuanto se configuran delitos que merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho y se encuentra ampliamente configurado el peligro de fuga, ya que el imputado vive cerca de la victima tomando en cuenta la apreciación de las circunstancias de los hechos, la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; razones por la que se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No voy a declarar”. Es todo. De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la declaración de la Fiscal del Ministerio Publico donde precalifica como Abuso Sexual, respecto a ello solicito Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstos y sancionados en los Art. 256, en sus ordinales 3,4,6,8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Victima, J.S.M.Y. (madre) y expone: “Yo no estaba en la casa iba a pagar el teléfono de mi mama, en horas de las 5 de la tarde voy llegando a mi casa viene corriendo mi hija de 10 años y me dice que asqueroso mama abusaron de mi, boca de tobo me hizo de todo, me metió la lengua, el dedo y luego se desmayo, mi otro hijo de 4 años venía detrás de ella y me dijo mama revísame boca de tobo me violo, en ese momento llego mi compadre y mi hermano salieron corriendo a la comunidad a pedir justicia, me fui con mi hija al CICPC, en el camino se desmayo 03 veces y cuando volvía en si me decía mama metió a mi hermanito en la casa y yo lo auxilie y él me agarro y comencé a pedir auxilio entonces me puso un cuchillo en el cuello para que no gritara porque si no le hacía daño a mi hermanito que estaba ahí, me violo en unas bolsas negras llena de ropa sucia, entonces la mama de boca de tobo ofendiendo a mi hermano luego me amenazaron a mi familia, en mi casa vivimos pura mujeres y el es un azote de la comunidad nosotros de brindarle comida cuando el andaba muerto hambre porque el abuso de esa confianza, que él tuvo una venganza de mi hija, nunca mi hija le ha faltado a nadie”. A continuación la Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Verificado que del acta de investigación penal emerge como ocurrieron los hechos, de la que desprende que siendo las aproximadamente 7:00 horas de la noche del día 13 de septiembre del año en curso, la ciudadana J.S.M.Y.: Interpone formal denuncia contra un sujeto llamado J.S., a quien le dicen “BOCA DE TOBO”,indicando que, el mismo llego a su casa y se llevo amenazados con un cuchillo a sus dos hijos menores (SE OMITE EL NOMBRE….), de 04 años de edad, y a su hija ( SE OMITE EL NOMBRE…), de 10 años de edad. Que, según lo que le comento su menor hija, cuyo nombre se omite, el sujeto a quien denuncio, abuso sexualmente de ella tocándole sus partes intimas, también le obligó a tener sexo oral con él, estuvo lamiendo sus partes intimas y le amenazo con hacerle daño a su otro hijo que los acompañaba en ese momento si no se quedaba quieta… Es todo. Razón por la que, este Tribunal considera que el ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, de acuerdo con lo expuesto por los funcionarios actuantes, en cuanto a tiempo y lugar y modo, conforme a lo señalado en actas, fue aprehendido en situación flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su definición, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV., por haberse aprehendido dentro de las 24 horas establecidas, para la aprehensión. Ahora bien, de acuerdo a lo postulado por la representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo penal de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.), en concordancia con el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte, estima esta jurisdiscente que los hechos se encuentran adecuados al tipo penal propuesto, y así se decide. Siendo que el procedimiento a seguir solicitado por la vindicta pública lo es el ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, se ordena que se prosiga conforme se ha solicitado conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal, esta es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, por cuanto se configura un delito que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho y se encuentra ampliamente configurado el peligro de fuga, ya que el imputado vive cerca de la victima tomando en cuenta la apreciación de las circunstancias de los hechos, la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse; razones por la que se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, y revisado como fue cada una de las actas incluyendo el informe médico forense practicada a la niña. Visto que, se decreto la aprehensión como flagrante y que se acogió el tipo penal de ABUSO SEXUAL, como fue postulado, debe necesariamente el Tribunal, acoger la solicitud fiscal, y en consecuencia Privar como efectivamente priva de su libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte, al imputado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el de ABUSO SEXUAL, no prescrito por ser reciente su comisión; por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta jurisdiscente que el ciudadano P.J.S.F. actuó como autor o participe en el delito postulado por la representación fiscal, y por existir la presunción razonada de peligro de fuga, dado el tipo penal admitido, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a lo expuesto por la madre de las victimas en cuanto a que son vecinos, y que ha recibido amenazas por familiares del imputado, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Internado Judicial de esta localidad. Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su definición, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV., por haberse aprehendido dentro de las 24 horas establecidas, para la aprehensión del ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.147.512. Y la prosecución del procedimiento ordinario conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte; en contra del ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512.

TERCERO

Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San F. deA..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 16 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

AUTO FUNDADO DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAUSA N° 3C-3028-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR (A): ABG. G.M. (PUBLICA)

VÍCTIMA : SE OMITE EL NOMBRE (MENOR)

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) P.Y.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.512, residenciado en el Urb. El Tamarindo vereda Nº 45, lugar de nacimiento San Fernando, Estado Apure, Edad 25 años, hijo B.F. (v) y P.S. (v).

DELITO (S) ABUSO SEXUAL.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.5120, a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención del imputado de autos producto de una persecución; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 de la norma adjetiva, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte, cuya pena asignada es de uno (01) a tres (03) años de prisión, y que pudiera aumentar de cinco (05) a diez (10) años; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, de manera que, es evidente que actuó como autor o participe en principio del delito precalificado por el Ministerio Publico, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, al ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de ABUSO SEXUAL previstos y sancionados en los Art. 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.P.N.A.) y el Art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una V.L. deV. en su 3cer aparte; en contra del ciudadano P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512.

TERCERO

Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado P.J.S.F., titular de la cédula de identidad N° 18.147.512, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San F. deA..

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL.

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Causa N° 3C-3028-10

NMR/SONIAH

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