Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoServidumbre De Paso

Exp: 3580.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Visto el escrito de Solicitud de Medida Cautelar, presentada por la Profesional del derecho P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, actuando con el carácter de Defensora Agraria N° 1, Extensión S.B.d.E.Z., según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 2007-178, de fecha 28 de Noviembre de 2007, y realizada la Inspección Judicial ordenada por auto de fecha 21 de octubre del presente año, este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante de la medida cautelar, expresamente que:

…En vista que los asentamientos campesinos que conforman las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L., RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA -2, no tienen acceso a sus respectivos predios rústicos, causando con esto indefectiblemente una paralización a la producción agroalimentaria y daños patrimoniales gravísimos, y visto que el JUEZ AGRARIO, es un sujeto GARANTE DE LA CONTINUIDAD DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA NACION le es, en consecuencia, de impretermitible necesidad el decreto de la presente medida cautelar innominada de apertura provisional del paso, por el lindero NOROESTE, paso este que ya se encontraba constituido por el ciudadano L.R., según convenimiento que este llegara con el Asentamiento Campesino MAROMA C.I.. Y que los ciudadanos demandados desconocen. Así como del derecho a desecar o desaguar por medio de zanjas y posicionar las bombas de achique de las aguas de los fundos, en los lugares estratégicos como alcantarillas, donde pueda drenar el agua, hacia el río Escalante. Campesinos que se ubican al fondo del predio Río Abajo; como son: los fundos ocupados por las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L. RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACIÓN CIVIL MAROMA CONCHA-2, así como la continuación de los trabajos que se vienen desarrollando para el saneamiento y limpieza del lote, como el paso del yumbo y otras maquinarias, puesto que el derecho de paso comprende todo lo necesario para su ejercicio, así como la elaboración de las zanjas de drenaje y la instalación de las bombas de achique sin lo cual se haría imposible el trabajo de los fundos redistribuidos. Así como el derecho a no ser perturbados ni desalojados por los propietarios ni ningún tercero que pretenda algún derecho. (Resaltado del tribunal)

Ahora bien, observa este órgano Jurisdiccional, por una parte, que la solicitud textualmente transcrita, es ambigua e imprecisa por la falta de claridad en su petición y equivocada transcripción de sus términos, y por otra parte, que al estar planteado el derecho de desecar o desaguar y el derecho a no ser perturbados ni desalojados por los propietarios ni terceros que pretendan algún derecho, de manera indeterminada, le imposibilita su análisis por este tribunal, en este procedimiento cautelar, además de que el derecho de desecar fue planteado y solicitado en la acción principal ejercida, cuyo procedimiento no es monitorio ni ejecutivo o de ejecución adelantada y cualquier pronunciamiento al respecto por parte de este sentenciador, constituiría un adelanto de opinión, que le impediría el pronunciamiento de la sentencia de mérito, por lo tanto, este juzgador se abstiene de su examen en esta resolución, y así se decide, quedando tan solo a considerar, la solicitud de apertura provisional de paso, como medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos:

Establece el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De allí pues, que el precitado artículo, consagra de manera expresa los dos pilares fundamentales de toda la arquitectónica de las medidas cautelares en el derecho adjetivo positivo, y en el cual se puede constatar que, el legislador patrio estableció dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares. En ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y como segundo requisito, se exige la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fumus periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos señalados, es decir, el fumus bonis iuris, la intención del legislador radica en la necesidad de que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá el derecho que se reclama; y con relación al requisito del fumus periculum in mora, éste consiste en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la seguridad agroalimentaria del país, o a la actividad agraria en general, o se amenace la continuidad del proceso agroalimentario, conforme a lo previsto en los artículos 163, 207 y 254, ejusdem.

Sobre este particular, el jurista patrio R.O.O., en su brillante obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en el análisis de los requisitos up supra mencionados, hace las siguientes consideraciones:

… Podemos definir este requisito (peligro en la demora) de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el concernido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o que de una parte pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otra circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro que bien puede denominarse “peligro en la infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera palpable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser al menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente…” (Caracas, 1997) (Subrayado del Tribunal).

Con relación al otro de los requisitos legales, de impretermitible cumplimiento, exigido por la norma bajo estudio, señala el citado autor, lo siguiente:

(…) la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia practica de la sentencia o resolución definitiva que recae en otro proceso (en el proceso) a la cual se halla necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad.

Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal”

De esta característica surge la necesidad del fumus bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

(…) En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que CALAMANDREI señala:

Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar

.

Con base en esto la decisión del juez sobre la apariencia del derecho invocado no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso; en palabras de CALAMANDREI es de mera hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad”.

Este criterio doctrinal parcialmente transcrito y que comparte este juzgado pacíficamente, a su vez ha sido acogido, por el Tribunal Supremos de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 02713, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

(…) el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo como de la violación del derecho que se reclama, elementos estos que deben presentarse de manera concurrente (…)

(Énfasis del Tribunal).

Ahora bien, luego de analizado como ha sido el alcance y concepción práctica de los requisitos legales pertinentes, concatenados éstos con una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman tanto la pieza principal del presente expediente, como su cuaderno de medida, infiere de manera sumaria este Órgano Jurisdiccional, con relación al primero de los extremos de ley exigidos (fumus bonis iuris) que, consta en las actas procesales, elementos de prueba como son: la declaratoria de permanencia a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES A.L.C. 803 y a la COOPERATIVA MIXTA “RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA”, además de sus correspondientes actas constitutivas de las mencionadas cooperativas, así como la de la codemandante ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA-2; y la notificación de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno denominado fundo Río Grande, los cuales hacen que el derecho invocado por la parte actora en su demanda goce de verosimilitud, sólo como una mera hipótesis o apariencia del derecho reclamado, ya que en la copia de los planos topográficos consignados levantados por el Instituto Nacional de Tierras con el objeto de demarcar los lotes de terrenos que fueron asignados a las mencionadas cooperativas, por el Instituto Nacional de Tierras, mencionan que el lote se encuentra dentro de la Zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, y por cuanto la misma parte actora solicitante de la medida, deduce que no es la propietaria de los terrenos, cuando solicita no ser perturbados ni desalojados por los propietarios ni ningún tercero que pretende algún derecho; se considera demostrado este primer requisito de la apariencia del derecho reclamado y así se decide.

Pero en segundo lugar, con relación al requisito del peligro en la mora o fumus periculum in mora, observa este Tribunal que en el presente juicio la parte actora, quien es a su vez la solicitante de la medida, sólo se limitó a formular su pedimento cautelar alegando que los asentamientos campesinos que conforman las Cooperativas LA CORDIALIDAD 803 R.L., RESISTENCIA DE TIERRAS INDIGENAS Y LA ASOCIACION CIVIL MAROMA CONCHA -2, no tienen acceso a sus respectivos predios rústicos, causando con esto indefectiblemente una paralización a la producción agroalimentaria y daños patrimoniales gravísimos, sin acompañar ningún elemento probatorio en relación a esta circunstancia, ni especificar o mencionar cuales daños, motivo por el cual, este juzgado acordó realizar una Inspección Judicial, a los fines de cumplir con lo establecido en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual pudo observar el estado del fundo “Río Grande” en relación a la productividad y el desarrollo de la actividad agrícola, teniendo como resultado, la evidencia de que en el Fundo Río Grande y ambas Cooperativas no presentan producción, por lo cual mal podría paralizarse algo que no ha comenzado o garantizarse una continuidad o la no interrupción de la producción agraria que no consta demostrada por ningún elemento probatorio, máxime cuando del recorrido realizado, se pudo constatar que existe otra vía de penetración, que aun cuando se desconoce la propiedad y si es de libre acceso, y sea un poco mas extenso, no hubo impedimento alguno para su uso.

Por otra parte, el peligro en la mora no se encuentra demostrado en la copia del acta N° 29 del libro llevado por la Federación Indigenista del Municipio Autónomo Colón Sur del lago, en fecha 16/10/93, quedando desechado por inconducente en sede cautelar, al no demostrar ninguno de los extremos de ley analizados.

De tal manera que, si nos ubicamos dentro de la perspectiva que se ha venido manejando sobre el alcance de los extremos de ley suficientemente abordados, para este sentenciador no cabe la menor duda, de que el argumento manejado por la solicitante referido a la paralización de la producción no constituye en sí misma una presunción grave sobre el hecho de que se está interrumpiendo la producción o un peligro a la seguridad agroalimentaria, lo que adminiculado con los instrumentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda, de cuya revisión holística por parte de este sentenciador, no se evidencia prueba alguna de tal presunción aunado a la total falta de prueba en sede cautelar por parte de las solicitante de la medida que hace inverosímil la verificación del peligro en la mora.

Siendo las cosas así, y dada la evidente ausencia de elementos de juicio de carácter probatorio incorporados en actas, tendentes a demostrar al menos en forma indiciaria el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, en el presente caso, no se verificaron de manera concurrentes los requisitos exigidos en el Artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de la medida cautelar analizada: medida cautelar innominada de apertura provisional del paso, por el lindero NOROESTE, motivo por el cual se debe declarar improcedente y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en sede cautelar el Derecho de Desagüe y de Respeto al Derecho de Permanencia, solicitada por la Defensora Pública Agraria N° 1, P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENI VILLASMIL GONZALEZ y A.P., en la presente causa que por la Constitución de Servidumbre de Paso; Deseque de Tierras, y Respeto al Derecho de Permanencia incoara la Defensora Pública Agraria N° 1, en representación de los entes corporativos aludidos contra los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de apertura de paso, solicitada por la Defensora Pública Agraria N° 1, P.S.P., en representación de la Cooperativa de Productores Agrícolas LA CORDIALIDAD 803 R.L., Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena, Asociación de Productores Maroma concha-2, contra los ciudadanos GLENI VILLASMIL GONZALEZ y A.P..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte solicitante, mencionada en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria, de la presente sentencia interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2008. El JUEZ,

ABOG. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

En la misma fecha, las Nueve y Cero minutos de la mañana (09:00 AM) se dictó y publico la presente sentencia interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..-

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