Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001446

ASUNTO : SP11-P-2008-001446

RESOLUCIÓN EN CUANTO A LOS CUSTODIOS

Visto el escrito de fecha 23 de Julio de 2008, suscrito por A.Y.P., titular de la cédula de Identidad N° C.I. 60.366.677, en donde solicita se verifique la dirección de la persona ofertada como custodio, y analizado, como ha sido, el contenido de las actuaciones que cursan en la presente causa penal N° SP11-P-2008-001448, seguida en contra del ciudadano D.D.J.P.N., de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín, Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Septiembre de 1.953, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.451.257 , soltero , hijo de G.P. (F) y de C.N. (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, carrera 0, numero de casa 9-80, Barrio Bonilla, numero de teléfono 0426-7779794, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.K.R.L., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en específico aquellas relacionadas con la REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN acordada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., en fecha 1 de Julio de 2008, el Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

La presente causa cursa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.K.R.L., y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

En fecha 26 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Control de ésta Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., acordó la Admisión de la Acusación, de los Medios de Pruebas, la Apertura a Juicio y la Revisión de Medida de Coerción a favor del ciudadano acusado, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones: presentar dos (2) personas que figuren como custodio, que presente constancia de trabajo, constancia de buena conducta y de residencia, éstas dos últimas expedidas por el consejo comunal o la prefectura; igualmente deberá presentarse una vez cada treinta (30) días y no incurrir en nuevos hechos delictivos de conformidad con el artículo 264, en concordancia de los ordinales 2°, 3° y 9° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de Julio de 2008 se libró el Oficio N° 3C-1659/08, dirigido al ciudadano Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de verificar las direcciones de los ciudadanos L.E.R. e I.L.G.L., quienes fueron ofrecidos como custodios.

En fecha 7 de Julio de 2008, se recibió Oficio N° ALG-S/N suscrito por el Alguacil J.M. en donde informa que se trasladó a verificar las direcciones aportadas, según lo cual: la dirección correspondiente a I.L.G.L., es verdadera, ya que dicha ciudadana vive allí; ahora bien, en cuanto al ciudadano L.E.R., informa que la nomenclatura aportada no existe, ya que en esa calle las viviendas están numeradas así, 4-17, 4-18, salta al 4-60 y 4-68, y se preguntó a los vecinos en esa cuadra y no lo conocen.

En fecha 10 de Julio de 2008 se recibió escrito, que suscribe la ciudadana I.L.G.L., quien anexa copia simple de Registro de Comercio que pertenece a la Distribuidora Chicas & Chicos, tratándose de un Fondo de Comercio, en donde aparece como titular la antes mencionada ciudadana, indicando que su dirección es: en la Avenida Intercomunal, N° 10-56, El Caney, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfonos: 0416-1188656 y 0276-7873848.

La causa se recibió en este Tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de Julio de 2008.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dentro del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, imperante en nuestro país, se concibe el derecho a la defensa como un Principio sustancial que otorga la validez del proceso acusatorio penal, puesto que así es reconocido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándosele un derecho fundamental esencial para la validez de todo proceso, sea judicial o administrativo, considerándosele como parte integral e indivisible del Principio del Debido Proceso.

Tal derecho implica el derecho a ser oído, a utilizar todos aquellos medios idóneos, a ejercer todos los mecanismos de prueba, o de contradecir aquellos que se hayan opuesto en su contra.

Además, este derecho a la defensa puede ser apreciado desde dos puntos de vista: la autodefensa y la defensa técnica. La autodefensa consiste en el ejercicio del derecho a la defensa por parte del propio imputado o persona sometida a proceso, el cual según los tratadistas nunca debe faltar, puesto que implicaría el abandono a motu propio de la defensa lo cual no puede ser convalidado dentro del proceso, aún cuando este presente el defensor técnico.

En este sentido, la autodefensa comporta el ejercicio de cualquier actividad realizada por el imputado durante el curso del proceso, si está en su interés el asumir una posición activa. Pero, si por el contrario asume la pasividad frente al proceso, esto no implica una renuncia a ese derecho fundamental, por el contrario, implica la activación por parte del estado de todos aquellos mecanismos existentes que sirven de garantía a la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes, y que el estado debe salvaguardar ante cualquier circunstancia. Al respecto, Pionero afirma que implica la posibilidad de intervenir, mas no la obligación de hacerlo, puesto que se trata de un derecho y no de una obligación imperativa a realizar por el sometido a proceso.

Otra situación diferente lo constituye la defensa técnica, puesto que se entiende que toda persona tiene el derecho a encontrase asistido por un especialista que ejerza el derecho a la defensa, tratándose de un imperativo categórico esencial a la validez misma de las diferentes actuaciones realizadas en el curso de la actividad procesal.

Ello, porque se entiende que el imputado, en la mayoría de los casos no tiene el suficiente conocimiento jurídico como para poder argüir dentro del esquema procesal, puesto que es un lego no capacitado para ejercer muchos de los mecanismos técnicos que existen a su favor, y que son inherentes a tal función.

Pero, es dable señalar, que la existencia de un defensor técnico no es en sí mismo, el ejercicio del derecho a la defensa, sólo se trata de una modalidad más de la autodefensa, puesto que este derecho es inherente al imputado mismo, y ni siquiera la existencia del abogado de confianza excluye la posibilidad del imputado de ejercer todos aquellos medios idóneos para proteger su propia posición.

Entonces, vemos pues, que la defensa técnica es una prolongación de la autodefensa, y que sólo se justifica, porque usualmente el imputado no es un letrado en derecho.

Tal análisis, en el presente caso, es pertinente porque se aprecia que el Tribunal de Control, acordó la revisión de la Medida de Coerción e impuso la obligación de presentar dos CUSTODIOS, sin especificar que se trate de FIADORES a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,

En garantía de la tutela judicial efectiva y material a la cual tienen derecho el ciudadano sometido a proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia la petición realizada por la hija del acusado, que si bien no es parte del proceso, debe ser resuelta y no silenciada conforme al derecho de petición y oportuna respuesta a que se refiere el artículo 51 de la Constitución.

Pertinente, es advertir que la Medida de Coerción no puede materializarse aún debido a la falta de cumplimiento en las condiciones exigidas por el Tribunal de Control en su decisión de fecha 26 de Junio de 2008, debiendo instarse a la defensa para que presente otra persona que pueda asumir la función de Custodio a la brevedad posible.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la ciudadana A.Y.P., titular de la cédula de Identidad N° C.I. 60.366.677, encontrándose el Tribunal dentro del lapso de Ley, en atención a responder adecuadamente la solicitud formulada con respeto a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra el Tribunal que a pesar que a la solicitante no le asiste la legitimidad para actuar como parte en la presente causa (legitimatio ad causam), siendo esto un requisito esencial para atribuir su cualidad e idoneidad dentro del proceso, pero en virtud de responder in tempore, y con el interés de tutelar efectivamente los derechos del acusado sometido a proceso y aún privado de su libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preciso verificar la dirección del ciudadano H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.779.038, residenciado en el Barrio La Peza, Municipio P.M.U.d.e.T., ciudadano ofertado como CUSTODIO, Por tanto, se acuerda de conformidad, y así se decide. Asimismo, se aprecia que aún no hay resultas de la orden impartida para verificar la dirección de la ciudadana I.L.G.L., titular de la cédula de Identidad N° E-84.398.656, domiciliada en la Avenida Intercomunal, N° 10-56, El Caney, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfonos: 0416-1188656 y 0276-7873848, por tanto se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo con el objeto de Verificar dichas direcciones lo antes posible.

III

Por los razonamientos antes expuestos; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ACUERDA oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo con el objeto de verificar la dirección del ciudadano H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-21.779.038, residenciado en el Barrio La Peza, Municipio P.M.U.d.e.T., y una vez verificada, si es positiva, se ordena citar a la ciudadana, levantándose acta de compromiso.

SEGUNDO

SE ACUERDA ratificar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo con el objeto de verificar la dirección de la ciudadana I.L.G.L., titular de la cédula de Identidad N° E-84.398.656, domiciliada en la Avenida Intercomunal, N° 10-56, El Caney, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., teléfonos: 0416-1188656 y 0276-7873848, y una vez verificada, si es positiva, se ordena citar a la ciudadana, levantándose acta de compromiso.

Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado. Regístrese.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DOUGLENYS L.M.

SECRETARIA

SP11-P-2008-001446

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