Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.511, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados E.S.C., F.G. y L.G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734, 115.820 y 123.371, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: empresa TRANSPORTE DIGASMAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 33-A, representada por su presidente L.E.M. y su director R.V.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.598.391 y 907.209, respectivamente, domiciliados en el Municipio García de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados C.V.A., F.V.A. y M.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.267, 53.746 y 87.506, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO incoada por el ciudadano J.E.P.A. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR C.A., todos identificados.

    Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ese Estado en fecha 23.4.2007 (f. 5), correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 25.4.2007 (f. Vto.5) le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 2.5.2007 (f.24 al 25) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR C.A., en la persona de su presidente L.E.M. y su director R.V.R..

    En fecha 3.5.2007 (f.26) el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia puso a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la citación de la empresa demandada y suministró la dirección donde debía ser practicada la misma.

    En fecha 3.5.2007 (f.27) el alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el medio de transporte para practicar la citación.

    En fecha 8.5.2007 (f. Vto.27) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 16.5.2007 (f.28 al 29) compareció el alguacil de este tribunal y por diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.V.R..

    En fecha 28.5.2007 (f.30 al 32) compareció el abogado F.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó copias fotostáticas de vaucher bancarios a los fines de ilustrar al Tribunal la continuidad del cumplimiento de la obligación de su representado pero el incumplimiento de la empresa demandada.

    En fecha 14.6.2007 (f.33) el ciudadano L.E. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por citado.

    En fecha 18.6.2007 (f.34) la abogada M.D.B. en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR C.A., por diligencia consignó el instrumento poder que acredita tal condición en forma conjunta o separada con los abogados J.V.A., C.V.A. y F.V.A..

    En fecha 19.6.2007 (f.39) los abogados F.V.A. y M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención sobre la misma conjuntamente con su anexo. (f.40 al 56).

    Por auto de fecha 25.7.2007 (f.60) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14.6.07 exclusive hasta el 23.7.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido veinte (20) días de despacho.

    Por auto de fecha 25.7.2007 (f.61) se admitió la reconvención propuesta para que sin necesidad de citación el actor-reconvenido diera contestación a la misma.

    En fecha 3.8.2007 (f. 62 al 65) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la reconvención, con sus anexos cursantes a los folios 66 al 69.

    Por auto de fecha 7.8.2007 (f.70) se observó a las partes que a raíz del allanamiento efectuado por el abogado R.V.R. quien figura como Director de la empresa demandada la Jueza Titular de este Tribunal continuará al frente de este proceso y se declaró competente para tramitar y dilucidar la presente demanda.

    En fecha 13.8.2007 (f.79) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de argumentos y razones a los fines de abundar en la posición procesal de su representada y de la impugnación de las copias fotostáticas producidas por la parte demandante reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención. (f. 80 al 83).

    En fecha 14.8.2007 (f.84 al 85) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática de vaucher correspondiente a la letra de cambio número 13/57.

    En fecha 17.9.2007 (f.86 al 87) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia fotostática de vaucher correspondiente a la letra de cambio número 14/57.

    En fecha 20.9.2007 (f. 88 al 90) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual impugnó el instrumento marcado “A” y “B”, acompañados al escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 26.9.2007 (f.91) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.G.R.G..

    En fecha 27.9.2007 (f.93) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal las pruebas promovidas por la abogada M.D.B..

    En fecha 2.10.2007 (f.94 al 108) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    En fecha 2.10.2007 (f.109 al 149) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 4.10.2007 (f.150) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. (f.151 al 156).

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.157) se le observó a la parte demandada-reconviniente que en cuanto a la oposición de la admisión de las prueba de informes y de exhibición de documentos promovidas se procedería a emitir juicio sobre su valoración al momento de emitir el fallo definitivo y en ese sentido, se declaró desecha la oposición.

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.158 al 167) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida con excepción de la prueba de exhibición solicitada en el punto 3° del escrito de pruebas por no cumplir con los extremos que contempla el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, a la Institución Financiera CORP BANCA C.A., Banco Universal y a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., se admitió la exhibición de documentos solo en lo que atañe a los documentos marcados 1 y 2 comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de su evacuación y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que se sirviera tomar declaración a los ciudadanos YOHNATTA J.S. y A.J.R..

    Por auto de fecha 10.10.2007 (f.168 al 169) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 16.10.2007 (f.170) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la admisión de la prueba de exhibición de las letras signadas 9/57, 10/57, 11/57, 12/57, 13/57, 14/57, 15/57 y 16/57 por evidenciarse en los autos el contenido de las mismas y medios de pruebas suficientes que demuestren que dichas letras se hayan en poder de TRANSPORTE DIGASMAR C.A y la misma es de vital importancia en la presente causa.

    En fecha 22.10.2007 (f.173) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida. (f.174 al 175).

    Por auto de fecha 24.10.2007 (f.176) se ratificó el contenido del auto dictado por este Juzgado el 10.10.2007 a través del cual se inadmitió la prueba de exhibición de documentos.

    En fecha 29.10.2007 (f.178) se le aclaró a la parte demandada-reconviniente que la tacha de los testigos sería dilucidada en el momento de dictarse el fallo definitivo.

    En fecha 6.11.2007 (f.179 al 195) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 7.11.2007 (f.196) el abogado J.V.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente por diligencia renunció al mandato poder que le fuera otorgado por la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

    En fecha 8.11.2007 (f.197) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la renuncia del poder por parte del abogado J.V.A. señalando que quedaban como apoderados de la empresa demandada-reconviniente los abogados C.V.A., F.V.A. y M.D.B..

    En fecha 8.11.2007 (f.198) la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, abogada M.D.B. presentó escrito de pruebas para comprobar la tacha propuesta mediante escrito de fecha 22.10.2007 en contra de los testigos promovidos por la parte contraria. (f.199 a 209).

    En fecha 14.11.2007 (f.210 al 215) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas complementario al presentado el 8.11.2007.

    Por auto de fecha 5.12.2007 (f.217 al 223) se ordenó recabar las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Nacional de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, a la Institución Financiera Corp Banca C.A, Banco Universal y a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, así como la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en vista de que se encontraba vencido por ante este Tribunal el lapso de evacuación de pruebas.

    En fecha 13.12.2007 (f.225) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la apelación propuesta.

    En fecha 8.1.2008 (f.229) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso que hacía difícil su manejo.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.1.2008 (f.1) se aperturó una nueva pieza por cuanto la anterior cerró con 229 folios útiles.

    En fecha 14.1.2008 (f.4 al 22) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 22.1.2008 (f.27 al 29) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó depósitos bancarios a los fines de demostrar su buena fe al cumplimiento del contrato de tracto sucesivo de venta.

    En fecha 11.2.2008 (f.32) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Universal, Corp Banca C.A.

    En fecha 11.2.2008 (f. 33 al 40) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz.

    En fecha 13.2.2008 (f.41) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo oficio a la institución financiera CORP BANCA C.A, por la respuesta incongruente recibida. Acordada por auto de fecha 26.2.2008 (f.42) y se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 5.6.2008 (f.46) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

    En fecha 9.6.2008 (f.48) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes. Revocado por auto de fecha 12.6.2008 en virtud de que aún faltaba la resulta de la prueba de informe requerida al banco Corp Banca C.A.

    En fecha 15.7.2008 (f.51) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó vaucher de depósitos bancarios efectuados en el banco Corp Banca C.A a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR C.A.

    En fecha 5.8.2008 (f.55 al 56) se ratificaron los oficios dirigidos a CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.

    En fecha 13.8.2008 (f.57) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó vaucher de depósitos bancarios efectuados en el banco Corp Banca C.A a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR C.A.

    En fecha 7.10.2008 (f.61 al 68) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a CORP BANCA C.A, Banco Universal.

    Por auto de fecha 13.10.2008 (f.69) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 4.11.2008 (f.70 al 86) compareció la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f.87) se les aclaró a las partes que a partir del 20.11.08 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 19.1.2009 (f.88) el Dr. J.D.M. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedieron a las partes tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive para que ejercieran los recurso a que hubiera lugar.

    Por auto de fecha 3.2.2009 (f.89) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presenta causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 10.3.2009 (f.90) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho.

    En fecha10.3.2009 (f. 91 al 101) se dictó decisión declinando la competencia a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que funcionan en esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 12.5.2009 (f.102) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se aclarara el estado en que debía conocer el Juzgado Competente con materia laboral.

    En fecha 14.3.2009 (f.103 al 105) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la regulación de la competencia.

    En fecha 23.3.2009 (f.106 al 108) la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito para dejar asentado la posición de su representada en cuanto a la manipulación en que incurrió el apoderado de la parte demandante-reconvenida en la solicitud de regulación de competencia.

    En fecha 27.3.2009 (f.109 al 113) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la solicitud de regulación de competencia.

    Por auto de fecha 7.4.2009 (f.114) se negó la solicitud de aclaratoria del estado en que debía conocer el Juzgado competente en materia laboral por cuanto no existía omisión, puntos oscuros, errores de copias o aspectos que rectifiquen el fallo dictado.

    Por auto de fecha 22.4.2009 (f.115) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.3.09 exclusive al 30.3.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.

    Por auto de fecha 22.4.2009 (f.116) se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en materia laboral de este Estado y se dispuso asimismo testar la duplicidad detectada en el expediente, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha. (f.117).

    En fecha 27.4.2009 (f.120) se le dio por recibido al presente expediente ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta de donde se extrae que en fecha 6.5.2009 (f.122 al 126) se dictó decisión declarándose incompetente para conocer y decidir la presente causa y se planteó el conflicto negativo de competencia.

    En fecha 6.5.2009 (f.127) se libro oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 27.1.2010 (f. 129 al 140) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando que el Tribunal competente para continuar conociendo y decidir la presente demanda lo es este Juzgado.

    En fecha 8.3.2010 (f.142) se le dio el respectivo reingreso al expediente y se le dio la entrada respectiva con la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 9.3.2010 (f.143) se ordenó notificar a las partes del reinicio de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado boletas en esa misma fecha. (f. 144 al 145).

    En fecha 15.3.2010 (f.146 al 148) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por la abogada M.D. y el abogado L.R.G. en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente.

    En fecha 22.3.2010 (f.149 al 157) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó 22 vauchers de depósitos en cumplimiento de la obligación de pago del precio del vehículo objeto de la presente demanda.

    Por auto de fecha 7.4.2010 (f.158) se les aclaró a las partes que a partir del día 9.3.10 se inició la oportunidad para dictar el fallo respectivo.

    En fecha 13.4.2010 (f.159 al 160) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 7.4.2010 y se aclarara a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia desde el 20.11.08 tal como consta del auto inserto al folio 87 de la segunda pieza.

    Por auto de fecha 22.4.2010 (f.161) se negó la solicitud de revocatoria en virtud de no existir fallas procesales y por cuanto el fallo pronunciado en esa oportunidad no contiene referencias o análisis vinculados con el fondo o mérito de la causa, se ratificó el auto de fecha 7.4.10 que aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 9.3.10.

    En fecha 23.4.2010 (f.162) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del ato dictado el 22.4.2010.

    Por auto de fecha 5.5.2010 (f.163) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.4.2010 exclusive al 3.5.2010 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 5.5.2010 (f.164 al 165) no se escuchó la apelación interpuesta el 23.4.2010 por el abogado L.G.R.G. por cuanto el mismo no es susceptible de ser apelado.

    Por auto de fecha 14.5.2010 (f.166) se difirió la oportunidad dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 3.6.2010 (f.167) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado por la actora-reconvenida para realizar las gestiones pertinentes para la elaboración de un nuevo cheque. Negado por auto de fecha 10.6.2010 (f.168) por ser necesario para el momento de analizar su valor probatorio en la oportunidad de emitir el fallo definitivo.

    En fecha 15.6.2010 (f.169) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia aclaró que la solicitud del cheque obedecía a que ambas partes estaban llegando a un acuerdo y pretendían realizar una transacción en el presente expediente.

    En fecha 17.6.2010 (f.170) la abogado M.D.B. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó en todo su contenido la diligencia presentada por el abogado L.R.G. por cuanto era la intención de ambas partes celebrar una transacción judicial en el presente proceso, para lo cual era imprescindible la devolución del instrumento cambiario por constituir el mismo parte del pago que le debe entregar el ciudadano L.P. a su representada TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

    Por auto de fecha 28.6.2010 (f.171) se ordenó la devolución del cheque a solicitud de las partes el cual se encontraba resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal.

    En fecha 29.6.2010 (f.172) el abogado L.G.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó retirar el cheque de gerencia original a su entera y cabal satisfacción.

    Por auto de fecha 20.7.2010 (f.173) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.6.10 exclusive al 20.7.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 17 días de despacho.

    Por auto de fecha 20.7.2010 (f.174) se le exhortó a las partes para que dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a ese día inclusive para que indicaran si se había verificado o no el acuerdo transaccional o el convenimiento anunciado con el propósito de que dependiendo de lo que se manifieste se procesa a emitir el fallo definitivo correspondiente a fin de resolver el fondo del asunto en el menor tiempo posible.

    En fecha 2.8.2010 (f.175 al 176) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó nuevamente el original del cheque de gerencia que había sido retirado por su representado a pesar de haber tratado de realizar las gestiones inherentes al cambio del mismo no fue posible ya que dicha tramitación le correspondía única y exclusivamente a TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

    Estando la presente causa en etapa de decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA-RECONVENIDA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia simple (f.10) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4.2.1999, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 33-A, mediante el cual DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DE MARGARITA C.A. (DIGASMAR) y L.E.M. constituyeron una compañía anónima denominada TRANSPORTE DIGASMAR C.A que tendría como objeto principal el trasporte y distribución de combustibles, lubricantes y otros productos derivados de hidrocarburos, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con las anteriores, que a juicio del Comité Ejecutivo fuere conveniente a los intereses de la compañía, podrá comprar, vender, permutar, arrendar, importar, exportar, distribuir y asumir representaciones de otras empresas, con una duración de cincuenta (50) años a partir de su inscripción en el Registro competente, su capital lo fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) divididos en cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador de un valor suscrito y pagado por DIGASMAR (99) acciones y por L.E. (1) acción, la administración estaría dirigida por un presidente y cuatro directores, quienes a su vez conformarán el Comité Ejecutivo y permanecerán en el cargo diez (10) años pudiendo ser reelegidos una y otra vez, quedando elegidos para conformar dicho comité: presidente, L.E.M., directores: J.R.H., J.S.F., R.R.A. y R.V.R. y se eligió como comisario a la ciudadana E.D.S.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.15 al 19) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14.7.2006, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 38-A, relacionado con el Acta de General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, de donde se infiere que el 15.6.2006 la aprobación del ejercicio económico comprendido desde el 1.1.2005 al 31.12.2005 según informe de los administradores e informe de comisario de la compañía y la modificación de las cláusulas Décima y Décima Sexta del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, quedando elegidos como presidente el ciudadano L.E.M. y como directores R.R.A. y R.V.R.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.20 al 22) de letras de cambio emitidas el 7 de junio de 2006 en la ciudad de Porlamar signadas con los números 1/57, 2/57, 3/57, 6/57, 5/57, 4/57, 8/57 y 7/57 para ser pagada a su vencimiento el 1.7.2006, 1.8.2006, 1.9.2006, 1.12.2006, 1.11.2006, 1.10.2006, 1.2.2007 y 1.1.2007, a la orden de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto por J.E.P.A. en la Otra Sabana, casa s/n, Prolongación av. 4 de Mayo. Tlf: 0414-5633211, las cuales según sello y firma de TRANSPORTE DIGASMAR, se encuentran debidamente canceladas. Los anteriores documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática de planillas de depósitos bancarios (f.23) efectuadas en la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, los cuales resultan imposible precisar en forma clara a nombre de quien se hicieron esos depósitos, el número de cuenta, los montos depositados y menos aún quien realizó los mismos, toda vez que son ilegibles o de difícil lectura, lo que irremediablemente obliga a este sentenciador no valorarlo como prueba. Y así se decide.

      DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:

    5. - Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favoreciera, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    6. - Copias fotostáticas (f.31) de planillas de depósitos Nros. 200700106, 201388360 y 201388359, efectuadas por J.P. en fecha 24.4.2007, las dos últimas del 16.3.2007, en la cuenta corriente Nro. 01340706117063000188 a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, la suma de (Bs.250.000,00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.32) de planilla de depósito efectuada por J.P. en fecha 18.5.2007 en la cuenta corriente Nro. 01340706117063000188 a nombre de TRANSPOTE DIGASMAR, C.A, la suma de (Bs.250.000, 00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.66 al 68) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C.d.E.A., en fecha 25.5.2004, anotado bajo el Nro.1, Tomo 54, de donde se infiere que la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL dio en venta a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux doble Cab, Año: 2001, Color: blanco, clase: Rustico, Tipo: Pick-Up, Uso: carga, Serial de Carrocería: 9FH33UNE918000312, Serial de motor: 3RZ2540349, Placa: 85KMAP. La anterior copia simple al haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya solicitado su cotejo en la oportunidad correspondiente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Fotocopia a color (f.69) de cheque de gerencia Nro. 45006153 expedido por el Banco Canarias, Agencia Porlamar en fecha 25 de junio de 2007, girado contra la cuenta Nro. 0140-0045-38-0000000451 a la orden de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000, 00). La anterior copia simple al haber sido impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que su promovente haya solicitado su cotejo en la oportunidad correspondiente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.85) de planilla de depósito efectuada por J.P. en fecha 19-6-2007 en la cuenta corriente Nro. 01340706117063000188 a nombre de TRANSPOTE DIGASMAR, C.A, la suma de (Bs.250.000, 00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.87) de planilla de depósito efectuada por J.P. en fecha 19-7-2007 en la cuenta corriente Nro. 01340706117063000188 a nombre de TRANSPOTE DIGASMAR, C.A, la suma de (Bs.250.000, 00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f.87) de planilla de depósito efectuada por J.P. en fecha 21-8-2007 en la cuenta corriente Nro. 01340706117063000188 a nombre de TRANSPOTE DIGASMAR, C.A, la suma de (Bs.250.000, 00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 90) de cheque de gerencia Nro. 45006153 expedido por el Banco Canarias, Agencia Porlamar en fecha 25 de junio de 2007, girado contra la cuenta Nro. 0140-0045-38-0000000451 a la orden de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000, 00). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    14. - Copia al carbón (f.102 al 104) de planillas de depósitos signadas con los Nros. 201388360, 201388359, 200700106, 191593647, 200699785, 296546927, 196600033 y 297930596 emitidas los días 16.3.2007, 16.3.2007, 24.4.2007, 18.5.2007, 19.6.2007, 19.7.2007, 21.4.2007 y 21.9.2007, por el ciudadano J.P. en la cuenta corriente Nro. 01340706117063000188 a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, la suma de (Bs.250.000, 00) cada una. El anterior documento se valora como tarjas conforme al artículo 1383 del Código Civil para demostrar el pago efectuado por el ciudadano J.P. en la cuenta perteneciente a TRANSPORTE DIGASMAR. C.A. Y así se decide.

    15. - Original (f.105) de factura Nro. 014368 de fecha 22.12.2006 expedida por TODO GOMA, C.A, a nombre de J.P., por la suma de 40.000 por concepto de un kit Goma Esta y dos lápices Estab. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    16. - Original (f.105) de factura Nro. 0074256, de fecha 22.12.2006 emitida por DICICAUCHO, S.A, a nombre de J.P.A. por la suma de 660.000,00 por concepto de 225/75 R15 Supreme BN FIR 4. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

      13- Original (f.106) de factura Nro. 003440 de fecha 22.12.2006 emitida por TOYOPLANET II, C.A, a nombre de J.P. por la suma de 150.000,00 por concepto de la compra de juego terminales Hilux -99. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    17. - Original (f.106) de factura Nro. 27132 de fecha 24.10.20066 emitida por DUNCAN, Acumuladores Duncan, C.A, a nombre de J.P. por la suma de 130.000 por concepto de Bat 22 G. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    18. - Original (f.107) de factura Nro. 0398 de fecha 10.8.2007 emitida por ELECTROAUTO NOLAN, por a suma de 22.000 sin que conste a nombre de quien fue expedida la misma, solo se observa que en el renglón donde se lee teléfono se colocó TOYOTA. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    19. - Original (f.107) de factura Nro. 0888 de fecha 23.3.2007 emitida por AUTO REPUESTO CARACAS, C.A a nombre de J.P. por la suma de 274.600 por concepto de juego de pastilla, dos kit caliper, diafragma, cilindros potes de liga, filtro aire, filtro aceite, filtro gasolina. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    20. - Original (f.108) de factura Nro. K00001216 de fecha 6.2.2007 emitida por DISTRIBUIDORA DE GASOLINA DE MARGARITA, C.A, a nombre de J.P. por la suma de 102.950,55 por concepto de BTX 20W50 3X5/ 4 Gal, 5% Dcto. Pronto pago, mercancía ésta despachada. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide

    21. - Prueba de informe (f.46 2da Pza) requerida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura, a los fines de suministrara datos sobre la identificación de la persona natural o jurídica a quien debe atribuírsele según sus registros la propiedad del vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, año 2001, serial de motor 3RZ2540349, serial de carrocería. 9FH33UNE918000312, placa: 85K-MAP, a este respecto remitió certificación de datos del vehiculo antes citado a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A. La anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según certificación de datos anexo en original el vehículo antes identificado es propiedad de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A. Y así se decide.

    22. - Prueba de informe (f.61 al 68, 2da Pza) requerida a la Institución Financiera Corp Banca, C.A, Banco Universal, a los efectos de que informara sobre si es o fue propietaria del vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, año 2001, serial de motor 3RZ2540349, serial de carrocería. 9FH33UNE918000312, placa: 85K-MAP y en caso de que actualmente no ostente la propiedad informe en que fecha y ante que notaría se otorgó documento. Que a este respecto informó que había otorgado contrato de arrendamiento financiero con la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el 10.8.2001 donde le dio en arrendamiento el vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, año 2001, serial de motor 3RZ2540349, serial de carrocería. 9FH33UNE918000312, placa: 85K-MAP, que en los actuales momentos no ostenta el Banco la propiedad del vehículo en virtud de que la arrendataria financiera TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, pagó todo cuanto le adeudaba al Banco en virtud al referido contrato de arrendamiento en consecuencia la mencionada arrendataria decidió ejercer la opción de compra y el Banco (Arrendador Financiero) procede a dar en venta el vehiculo antes identificado el 17.5.2007, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 50, así mismo el Notario dejó constancia de que se anulaba y se sustituía el documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui el 25.5.2004, bajo el N°.01, Tomo 54. Anexando copia del mencionado documento de venta. La anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    23. - Prueba de informe (f.33 al 40, 2da Pza) requerida a la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui para que informara si el notario titular o algún funcionario autorizado por dicha oficina el 25.5.2004 se trasladó y constituyó de las oficinas de Corp para otorgar documento de venta del vehiculo, mediante la cual informó que la funcionaria J.H.d.L., fue autorizada para trasladarse y constituirse en las Oficinas de CORP BANCA el 25 de mayo del 2004 para autenticar la firma en el documento anotada bajo el nro. 01, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para lo cual remite anexo copias certificadas de los documentos autenticados por esa Notaria bajo el Nro. 01, Tomo 54, de fecha 25 de mayo de 2004 el cual fue dejado sin efecto según documento firmado por ante ese mismo despacho el 28 de mayo del 2007, bajo el Nro.04, Tomo 79. La anterior prueba de informes se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    24. - Exhibición (f.180 al 195) de documento efectuada por parte de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A sobre el título del vehículo marca: TOYOTA, Modelo: Hilux, año: 2001, serial de motor: 3RZ2540349, serial de carrocería: 9FH33UNE918000312, placa: 85K-MAP, así como el documento que acredita la propiedad de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A sobre el referido vehiculo, de donde se infiere que según certificado de registro de vehículo identificado con el N°.26491224 a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, RIF: J-305868786, dado el 9 de octubre de 2007 con número de autorización 106NFY076W46 por el Instituto Nacional de T.T.T., Cod. 20071009/IN/268/ 19/ 12/ 26491224 /IGRTYF/ 20071010/ 12464320071010/ 171226/ 21404495. El cual fue exhibido en original y se consignó copia fotostática de los mismos. La anterior prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    25. - Testimoniales.-

    26. - El ciudadano A.J.R. (f.9 2da Pza) manifestó que conocía al ciudadano J.E.P.A., pues es cliente de su taller; que llevaba registro de los vehículos que ingresaban a su taller mecánico y de los objetos dejados dentro; que el señor J.P. primero llevó a su taller un Chevette rojo de dos puertas, no recordaba la placa, el segundo fue un Dodge Dart color vinotinto, también era de su propiedad, el tercer una dama Kia que era propiedad de una compañía, de color gris plateada, el cuarto carro fue una camioneta Hilux, color blanco; que la primera vez que el señor J.P. llevó al taller la camioneta Hilux fue aproximadamente a mitad de año entre junio y julio, si para esos días estaba de cumpleaños; que la camioneta estaba bastante deteriorada sus partes mecánica; que el señor Pacheco llevaba la camioneta todos los meses para hacerle el cambio de aceite preventivo, algunas veces por fallas mecánicas que se le presentan, ruidos; que según la copia del título de propiedad que el ciudadano J.P. dejó en su vehículo pertenecía a un Banco, Corp Banca era el propietario de la camioneta; que la última vez que la llevó debió tener aproximadamente como 28, 29 días, ya que le tocaba servicio; que la camioneta actualmente esta en mejores condiciones en un cien por ciento operativo; que su única relación era netamente profesional.

      Asimismo fue repreguntado, manifestando que el Chevette rojo estaba en muy buenas condiciones, tenía su mantenimiento preventivo al día, los detalles era de latonería; que las condiciones del Dodge Dart como todo carro viejo, siempre presenta su falla y si tenía recurrencia en el taller, tenía periódicamente, parte de latonería y pintura, estaba en perfecto estado; que la camioneta Dama Kiat la llevaba para que le hicieran mantenimiento y servicio y de vez en cuando también presentaba su falla; que el Chevette rojo era de una persona jurídica que no recordaba su nombre pero no era de J.P.; que el Dodge Dart aparecía como propietario, no en un título de propiedad sino en un documento de compra venta el señor J.P.; que la camioneta Dama aparecía un título de carro de puerto libre a nombre de una empresa, la cual no recordaba exactamente; que el vehículo que llevaba J.P. antes de llevar el Hilux era la D.K.; que entre la Damas y el Hilux era de mejor calidad la camioneta Hilux; que el vehículo es de superior valor siempre y cuando esté en mejores condiciones que la camioneta Kia Damas; que es el dueño del referido taller; que la ubicación de taller es el mismo de su casa sector apostadero, calle La Rosa, Nro. 4; que ¿en qué forma le afectaría? Que el ciudadano J.P. económicamente no le afectaría por cuanto el taller cuenta con bastantes clientes, a parte tenía su parte de latonería, pintura, lo cual le correspondía un porcentaje; que la camioneta Kia nunca presentó problemas del motor; que lo conocía desde hacía aproximadamente tres años o tres años y medios, no sabía con exactitud desde que tenía el carro rojo, el chevette; que dependiendo del enfoque que quería ver, para él todos los vehículos, por lo menos el chevette es el mejor vehículo de todos, por cuanto los repuestos son más baratos, el carro es más rendidor y es un carro americano cuenta con stock de servicios y repuestos. Se desprende de las actas que el testigo cuya declaración se evalúa consta que fue tachado por la parte accionada-reconviniente alegándose la existencia del vínculo de amistad entre el testigo y el demandante-reconvenido y por lo tanto tenía interés en las resultas del juicio en contravención del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo tal circunstancia no fue demostrada y por consiguiente, se desecha la misma. La anterior prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano J.P. hoy demandante reconvenido llevó el vehículo modelo Hilux objeto de la presente controversia al taller en varias oportunidades para efectuarle varias reparaciones. Y así se decide.

    27. - El ciudadano YOHNATTA S.S. manifestó que conocía al ciudadano J.P. ya que había trabajado con él en Transporte Digasmar; que había empezado en diciembre de 2005 ya trabajaba él allí en Almacén, comenzó en el refrigerado y luego él tomó el cargo en toda la planta; que él le había comentado algo de una negociación, solo sabía que era una camioneta blanca; que el señor Pacheco le había comentado que estaba un poco nervioso porque no pudo pagar con sus prestaciones la inicial de la camioneta y que ellos no podía ponérselo a su nombre porque no estaba a nombre de ellos al momento; que no tenía ningún tipo de relación laboral con el ciudadano J.P..

      En la oportunidad de ser repreguntado manifestó que trabajó para la empresa ALIMENTOS DIGASMAR ADICA, C.A; que actualmente trabaja en la empresa CABER PACK; que había presentado una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, ADICA C.A; que el apoderado en la demanda laboral es el abogado presente L.R.; que la empresa ALIMENTOS DIGASMAR ADICA, C.A y TRANSPORTE DIGASMAR, C.A están relacionadas entre sí y funcionan en la misma sede; que el señor Pacheco no trabaja actualmente con él en la misma empresa; que había demandado a la empresa ALIMENTOS DIGASMAR ADICA, C.A por el pago de sus prestaciones sociales; que no tenía ninguna posición ante las empresas Digasmar; que existía identidad de socios y de directivos entre las empresas Alimentos Digasmar, Adica CA y Transporte Digasmar, C.A. Se desprende de las actas que el testigo cuya declaración se evalúa consta que fue tachado por la parte accionada-reconviniente alegándose de que había prestado servicios en la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A como representante de ventas; que les había demandado por supuestos reclamos laborales contre su empresa y por la existencia del vínculo de amistad entre él testigo y el demandante-reconvenido, lo cual se demuestra de su declaración que tiene impedimento para declarar por cuanto demandó a la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, ADICA, C.A y el abogado L.R. es apoderado de la parte actora en este juicio es o fue abogado del deponente en aquel proceso. Y así se decide.

      En lo que respecta a los documentos que cursan a los folios 28, 29, 52, 53, 58, 150 al 157 de la segunda pieza, se advierte que los mismos fueron presentados por a parte actora-reconvenida y que están relacionados con los depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco en la cuenta perteneciente a TRANSPORTE DIGASMAR, CA por un monto de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250, 00) cuyo depositante lo es J.P., sobre los cuales el tribunal no emite juicio sobre su valoración por cuanto es evidente que fueron aportados fuera de la etapa probatoria, a pesar de que no encuentran dentro de las pruebas privilegiadas que describe el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      DEMANDADA-RECONVINIENTE:

      CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN:

    28. - Comunicación (f.56) emitida el 21.6.2006 por el ciudadano J.P. dirigida a los señores ADICA, C.A en atención a la Junta Directiva mediante la cual solicita anticipo de sus vacaciones y bono vacacional año 2006, utilidades y bonos (navideños y desempeño) para dar como inicial por la compra de la camioneta toyota vendida a su persona por la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A., cuyo monto del vehículo es de 22.000.000,00; vacaciones y bono vacacional 2006 Bs.2.399.000,00, utilidades y bono (navideño y desempeño) 4.800.000,00 total de inicial Bs.7.199.000,00 e igualmente informaba que realizaría pagos correspondientes a sus cuotas los 30 días de cada mes de Bs.250.000,00 efectuados en la cuenta de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A. Este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

      DURANTE LA ETAPA PROBARORIA:

    29. - Promovió el mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    30. - Copia certificada (f.118 al 121) expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta contentiva del acta levantada en fecha 6.8.2007 con motivo del asunto Nro. 0P02-L-2007-000254 que sigue J.E.P.A. en contra de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A contentivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual se homologó el acuerdo de las partes dándole efectos de cosa juzgada sin ordenarse el archivo del expediente hasta tanto no constara en los autos que se haya hecho efectivo los cheques números 70600361 y 36707893 por un monto de (Bs.4.281.989,63) y (Bs.4.318.010,37) ambos del banco Banesco, Banco Universal a nombre del Trabajador demandante J.E.P.A.. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano J.E.P.A. mantuvo una relación laboral con la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A que culminó a partir de esa fecha, sin embargo nada aporta para demostrar, afianzar o enervar los hechos que se discuten en este juicio, por cuanto en la misma nada se refiere en torno a la venta o adquisición del vehiculo marca: Toyota, modelo: Hilux, año 2001, serial de motor: 3RZ2540349; serial de carrocería: 9FH33UNE918000312, placa: 85K-MAP, ni en cuanto al pago del precio o la deuda pendiente por ese concepto. Y así se decide.

    31. - Original (f.122) de renuncia emitida el 8.3.2007 por el ciudadano J.E.P.A. con motivo de formalizar su decisión por motivos personales de renunciar al cargo que había venido desempeñando y agradecer a todos sus compañeros de trabajo en especial a la Junta Directiva, el apoyo y colaboración que se presentaron para el logro de su desempeño, quería hacer efectivo su tiempo de preaviso a partir de ese día y someterse a la auditoria correspondiente para la entrega formal de sus responsabilidades. El anterior documento que no fue objeto de tacha o desconocimiento por la parte contraria conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    32. - Original (f.123) de documento mediante el cual la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, C.A canceló la suma de (Bs.4.818.741,05) al ciudadano J.E.P.A., departamento de ventas por concepto de bono por Evaluación de Desempeño, bonificación de fin de año, utilidades, otras deducciones e INCE. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    33. - Original (f.124) de liquidación de vacaciones 2005-2006 efectuada por la empresa ALIMENTOS DIGASMAR ADICA, C.A al ciudadano J.P. en su condición de supervisor de ventas, ingresado el 12.7.2008, por un monto de (Bs.3.103.333, 33) contentivo de (49 días). El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    34. - Copia al carbón (f.125) de comprobante de egreso emitido por la suma de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.103.333, 33) a nombre del ciudadano J.P. en fecha 21.12.2006 mediante cheque girado contra el Banco Banesco el cual sería debitado de la empresa ADICA por concepto de liquidación de vacaciones. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f.126) de cheque Nro.37058580 de fecha 21.12.2006 a favor de J.P. por la suma de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33/100, girado contra la cuenta Nr0134-0706-7063000218 perteneciente a la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, C.A (ADICA). El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f.127) de memo emitido por J.P. el día 1.6.2006 a las 10:50a.m, dirigido a la ciudadana A.A. con motivo de la “solicitud de préstamo compra de vehículo”, con el fin de plantear propuesta para la solicitud de préstamo para adquirir vehículo comentó lo siguiente: 1.- en la actualidad contaba con Bs.576.201,00 por concepto de anticipo de fideicomiso, 2.- Según cálculos aproximados tendría la suma de Bs.2.399.000 por concepto de bono vacacional, 3.- También cantaría para finales de año con un aproximado de Bs.4.800.000,00) por concepto de utilidades, todo lo cual sumaría aproximadamente Bs.7.776.101,00 que podía manejarse como anticipo al préstamo, quedando comprometido a cancelar un monto de Bs.250.000 mensuales, quedando por su puesto el vehículo a nombre de la empresa como garantía del compromiso el cual es año 92, marca Ford, Bronco color blanco. En su parte final se encuentra manuscrito que se lee: camioneta: 22.000.000. Inicial: 7.776.101, cuota: 250.000 mensuales. 14.223.899 56 giros = 250.000, 1 giro: 223.899. El anterior documento se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática certificada (f.128 al 130) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La C.d.E.A. en fecha 25 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro.01, Tomo 54, mediante el cual el ciudadano O.C. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL declaró que mediante contrato de arrendamiento financiero N°.200129-1, quedó autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 10.8.2001, bajo el N°. 28, Tomo 38, constó que el banco le dio en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A y que en vista de haber cancelado todo lo adeudado a su representada con ocasión del referido contrato, le dio en venta el vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux doble Cab, Año: 2001, Color: blanco, Clase: rústico, Tipo: pick-up, uso: carga, Serial de Carrocería: 9FH33UNE918000312, Serial Motor: 3RZ2540349, Placa: 85KMAP, por la suma de (Bs.188.666,67). El anterior documento se valora para demostrar que según el contenido de la nota de autenticación de fecha 25.5.2004 en dicha oficina la ciudadana J.H.d.L. fue autorizada y si se había trasladado para la autenticación del documento. Y así se decide.

    38. - Copia certificada (f.131 al 136) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 4 de febrero de 199, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 33-A, contentivo del acta constitutiva y estatutos policiales de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, constitutita por DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DE MARGARITA, C.A (DIGASMAR) y el ciudadano L.E.M. con el objeto principal el transporte y distribución de combustibles, lubricantes y otros productos derivados de hidrocarburos, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, relacionada o no con las anteriores, que a juicio del Comité Ejecutivo fuere conveniente a los intereses de la compañía, podrá comprar, vende, permutar, arrendar, importa, exportar, distribuir y asumir representaciones de otras empresas, con una duración de cincuenta (50) años a partir de su inscripción en el Registro competente, su capital lo fue de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) divididos en cien (100) acciones nominativas, no convertibles al portador de un valor suscrito y pagado por DIGASMAR (99) acciones y por L.E. (1) acción, la administración estaría dirigida por un presidente y cuatro directores, quienes a su vez conformarán el Comité Ejecutivo y permanecerán en el cargo diez (10) años pudiendo ser reelegidos una y otra vez, quedando elegidos para conformar dicho comité: presidente, L.E.M., directores: J.R.H., J.S.F., R.R.A. y R.V.R. y se eligió como comisario a la ciudadana E.D.S.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    39. - Copia certificada (f.137 al 145) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14.7.2006, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 38-A, relacionado con el Acta de General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, de donde se infiere que el 15.6.2006 la aprobación del ejercicio económico comprendido desde el 1.1.2005 al 31.12.2005 según informe de los administradores e informe de comisario de la compañía y la modificación de las cláusulas Décima y Décima Sexta del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, quedando elegidos como presidente el ciudadano L.E.M. y como directores R.R.A. y R.V.R.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio del presente fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    40. - Copia fotostática certificada (f.146 al 149) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 17.5.2007, anotado bajo el Nro.24, Tomo 50 solo en lo que respecta a la firma de L.M. y R.R. en representación de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A y ante la Notaría Pública de Puerto La C.d.E.A. en fecha 28 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro.04, Tomo 79, mediante el cual el ciudadano O.C. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL declaró que mediante contrato de arrendamiento financiero N°.200129-1 el cual quedó autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 10.8.2001, bajo el N°. 28, Tomo 38, constó que el banco le dio en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A y que en vista de haber cancelado todo lo adeudado a su representada con ocasión del referido contrato, le dio en venta el vehículo marca: Toyota, Modelo: Hilux doble Cab, Año: 2001, Color: blanco, Clase: rústico, Tipo: pick-up, uso: carga, Serial de Carrocería: 9FH33UNE918000312, Serial Motor: 3RZ2540349, Placa: 85KMAP, por la suma de (Bs.188.666,67) de la cual su representada tiene recibos de la compradora a su entera satisfacción. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Se desprende que el ciudadano J.E.P.A. por medio de su apoderado judicial F.G., como fundamento de la presente demanda, señaló:

      - que en fecha 7 de junio del año 2006 su representado celebró de manera verbal con la sociedad de comercio TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, un contrato de venta a plazo sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2001, Serial de Motor: 3RZ2540349, Serial de Carrocería: 9FH33UNE18000312, Placa: 85K-MAP, cuyo precio de venta se estableció en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000, 00) tal como se evidencia de la sumatoria de los montos de las CINCUENTA Y SIETE (57) letras de cambio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada una suscritas a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte de su representado, también es importante resaltar que su representado hasta la fecha ha cumplido a cabalidad con su obligación del pago.

      - que la sociedad de comercio TRANSPORTE DIGASMAR, C.A se negaba a hacer entrega a su representado de los documentos (título de propiedad) del vehículo en cuestión lo que trae como consecuencia directa la que su representada no podía circular en el vehículo por no tener los documentos que identifiquen el bien mueble del cual es propietario lo cual causa daños patrimoniales de índole contractual que serían expresados en el capítulo correspondiente.

      - que la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, CA también se negaba a otorgar el documento ante la Notaría Pública correspondiente, el documento de venta a plazos, con el cual se perfeccionaría la tradición legal del bien inmueble vendido y avalaría ante las autoridades competentes (T.T., Brigada de Circulación de Inepol, C. I. C. P. C, Guardia Nacional entre otros) la posesión y propiedad del vehículo del cual es dueño.

      - que la negativa del otorgamiento del documento de venta a plazos del vehículo en cuestión imposibilitaba a su representado a circular libremente por el territorio nacional, realizar trámites ante el I. N. T. T. T como lo son el permiso de taller, tramitación de título de propiedad a su nombre entre otros, realizar cualquier acto jurídico que tuviera como objeto el vehiculo en cuestión (arrendamiento, venta, cesión, etc.).

      - que la sociedad de comercio TRANSPORTE DIGASMAR, C.A se había negado a recibir las cantidades de dinero correspondientes a las letras de cambio para su cancelación, hecho éste que representaba un claro indicio de la mala fe con que se desenvolvería la empresa demandada en ese acto, en toda la operación de venta.

      - que a los efectos de cumplir cabalmente con su obligación de pagar el precio había depositado los montos correspondientes a las letras 9/57, 10/57 y 11/57 en la cuenta corriente N°. 0134-0706-1170-63000188 a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

      Por su parte, la sociedad de comercio por medio de sus apoderados judiciales procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda a señalar lo siguiente:

      - que rechazaba, negaba y contradecía las afirmaciones y peticiones contenidas en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho y hacían del conocimiento de este Tribunal que el único hecho cierto narrado en el escrito libelar era que las partes celebraron un contrato de venta a plazo sobre el vehiculo identificado en el libelo, siendo absolutamente falso lo alegado por el demandante, en relación al precio y a la forma de pago.

      - que hacía del conocimiento de este tribunal que el demandante J.E.P.A. deliberadamente omitió información vital al narrar los hechos, y ocultó de mala fe, un elemento de relevante importancia en este caso, como lo es el hecho de que la venta a plazo del vehículo en cuestión se dio con ocasión y durante una relación de trabajo que existió entre las partes, omitiendo igualmente expresar que las partes habían pactado el pago de una cuota inicial, la cual debía ser cancelada por el comprador J.E.P.A. al momento de recibir de la empresa determinados conceptos laborales, los cuales efectivamente recibió, pero no los destinó al pago de la inicial acordada y finalmente omitió hacer mención al hecho de que el mismo demandante J.E.P.A., muy recientemente presentó demanda laboral por cobro de prestaciones sociales contra la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

      - que era cierto la sociedad de comercio TRANSPORTE DIGASMAR, C.A celebró con el demandante J.P. en el mes de junio de dos mil seis un contrato de venta a plazo sobre el vehículo usado, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DOBLE CAB; año: 2001, Color: Blanco, tipo Pick-up, Uso: carga, Clase. Rustico, Serial del Motor: 3RZ2540349, Serial de carrocería: 9FH33UNE918000312, Placa: 85K-Mak, pero negaba, rechazaba y contradecía de las condiciones de dicha contratación hayan sido las expuestas por el demandante, muy por el contrario.

      - que lo cierto era que las condiciones de precio y forma de pago fueron expresamente pactadas por escrito, mediante documento de fecha 21 de junio de 2006, documento que fue debidamente firmado por el propio demandante y por los representantes legales de Transporte Digasmar, C.A, y que tiene pleno valor entre las partes.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que el precio de la venta haya sido establecido por las partes en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000,00) si no por el contrario había establecido de común acuerdo entre las partes y por escrito en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) tal como consta en el documento de fecha 21.6.2006.

      - que era cierto que fueron libradas un total de cincuenta y siete (57) letras de cambio cada una con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) pero rechazaba, negaba y contradecía que el precio de la venta esté determinado únicamente por la sumatoria de las cincuenta y siete (57) letras de cambio, pues lo cierto era que esas letras solo reflejaban parte del precio pactado por las partes y no incluyen la cuota inicial que debió ser pagada por el comprador J.E.P. por lo que era absolutamente falso que la sumatoria de dichas letras determinara la totalidad del precio del vehículo.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A se haya negado a hacer entrega al demandante del título de propiedad del vehículo, por el contrario ha sido el demandante quien ha incumplido el contrato al dejar de pagar la cuota inicial acordada y ha desconocido los términos de la contratación, negándose a cumplir con lo pactado.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A se haya negado a otorgar ante Notaría Pública el correspondiente documento de venta a plazo, lo cierto era que había sido el demandante quien había incumplido el contrato y había hecho imposible por efecto de ese incumplimiento el otorgamiento del documento en cuestión.

      - que rechazaba, negaba y contradecía que su representada la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, se haya negado a recibir el pago de las letras de cambio, lo cierto era que tal como constaba en el documento de fecha 21.6.2006, las partes había acordado expresamente que el pago de las cuotas mensuales fuera realizado mediante depósito bancario en la cuenta de la cual era titular su representada, que era de hacer notar que el pago de las cuotas que han sido canceladas hasta ahora por el comprador, había sido realizado precisamente mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Banesco, identificada con el Nro. 0134-0706-1170-63000188 de la cual era titular TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

      - que dicha cuenta corriente había permanecido y permanece abierta y activa por lo que era absolutamente falso que su representada se hubiera negado a recibir el pago de las referidas letras de cambio.

      - que rechazaban, negaban y contradecían que el ciudadano J.E.P.A. haya cumplido con los pagos pactados entre las partes pues lo cierto era que dicho ciudadano incumplió con su obligación de pagar la cuota inicial pactada por las partes.

      - que los únicos hechos ciertos expresados en la demanda, era que las partes en el mes de junio de dos mil seis celebraron contrato de venta a plazo sobre el vehículo ya identificado, que como parte del precio se libraron cincuenta y siete (57) letras de cambio cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) y que aquellas letras de cambio que han sido canceladas, lo fueron mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente de la cual es titular su representada.

      - que era absolutamente falso que el precio pactado haya sido CARTORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS (Bs.14.250.000,00), que dicho precio resultara de la sumatoria de las referidas letras de cambio, pues las mismas solo conformaban parte del precio pactado y no incluyen la cuota inicial.

      - que era falto que su representada se haya negado a entregar el título de propiedad y a otorgar el documento de venta a plazos, siendo que ello no ha podido acontecer por cuanto ha sido el demandante quien ha incumplido completamente los términos pactados, no habiendo pagado la cuota inicial y además de todo pretendiendo obtener el vehículo por un precio menor al que fue acordado entre las partes.

      - que la venta del vehiculo usado se produjo como consecuencia directa y con ocasión de una relación de trabajo, que existió entre las partes, situación que como ya se expresó fue deliberadamente ocultada por el demandante en demostración de mala fe y de ocultamiento de la verdad y para que este asunto pueda ser comprendido en su integridad, debía necesariamente tratarse lo relativo a esta relación de trabajo que existió ente las partes y su incidencia sobre la venta a plazo del vehículo en cuestión, sin que ello significara que la naturaleza principal de este asunto escapara de la competencia de este Tribunal, siendo su intención que este juzgado pueda llegar a la verdad de los hechos e impartir justicia.

      - que el ciudadano J.P.A. prestó servicios laborales para la empresa alimentos DIGASMAR, C.A (ADICA) domiciliada en la avenida J.B.A., sector Villa Rosa, edificio Digasmar, Municipio García de este Estado, la cual junto con la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A conforman lo que en derecho del trabajo se conoce como Grupo de empresas, pues los accionistas con poder decisorio son comunes, existe identidad en sus representantes legales, comparten un mismo emblema, tienen su sede social en el mismo sitio, y se dedican a actividades relacionadas unas con otras, las cuales evidencian su conjunto e integración, todo lo cual hacía aplicable la presunción establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.38.426 de fecha 28.4.2006.

      - que la relación de trabajo entre el ciudadano J.E.P. y la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, C.A (ADICA) comenzó el doce de julio de 2005 durante la relación de trabajo, el referido ciudadano debido a su desempeño laboral fue escalando posiciones hasta llegar finalmente al cargo de gerente encargado de operaciones, en virtud de su rendimiento laboral y de su expresión de voluntad de permanecer a largo plazo en la empresa, el ciudadano L.E.M. en su carácter de presidente de ambas compañías, atendiendo a las múltiples solicitudes hechas por el ciudadano J.E.P.A. quien en varias oportunidades habían referido problemas mecánicos con su vehículo particular (el cual presentaba problemas de motor) y con la finalidad de incentivar a quien era para ese entonces su trabajador, accedió a la petición de éste de venderle el vehículo en cuestión, y el cual era propiedad de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A pactando para ello un precio muy inferior al valor de mercado el cual quedó establecido en (Bs.22.000.000,00) para ser cancelado dando una cuota inicial de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) la cual sería pagada tan pronto el trabajador recibiera de la empresa el pago de sus vacaciones y bono vacacional (periodo 2005-2006) y el pago de sus utilidades y bonos 2006 (navideños y desempeño) más cincuenta y siete (57) cuotas mensuales de (Bs.250.000,00) cada una para lo cual se libraron (57) letras de cambio y el saldo restante sería cancelado con abonos obtenidos del fideicomiso o de utilidades futuras.

      - que daba la naturaleza de la venta que se estaba hacienda lo cual estaba inspirada en la colaboración de la empresa con el trabajador, no se pactó el pago de intereses.

      - que el ciudadano J.E.P. recibió el pago de sus utilidades y bonos 2006 (navideño y desempeño) las cuales le fueron pagados en el mes de noviembre de dos mil seis (2006) mediante depósito en la cuenta corriente de la cual él es el titular (cuenta nómina) y el pago de sus vacaciones y bono vacacional 2006, el cual fue recibido por este en fecha 21 de diciembre de 2006, pero no obstante haber recibido dichas cantidades, se negó a pagar la cuota inicial pactada, incumpliendo de esta forma el contrato de venta a plazo.

      - que dicha situación se agravaba aún más cuando el ciudadano J.E.P.d. forma imprevista presenta su renuncia en fecha 8 de marzo de 2007 dando de esta forma por finalizada la relación de trabajo, no cancela nunca la cuota inicial pactada, no trabaja el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y se negó a reconocer los términos pactados y a firmar el documento de venta a plazo ante Notaría Pública.

      - que finalmente se tenía que el ciudadano J.E.P.A. presentó muy recientemente demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representada, TRANSPORTE DIGASMAR, C.A la cual cursa en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el asunto identificado con el N°. 0P02-L-2007-000254.

      - que contradecía y rechazaba la estimación de la demanda por ser insuficiente toda vez que la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000, 00) no se corresponde con el precio del vehículo convenido contractualmente, siendo el precio del mismo, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000, 00) lo cual consta en el citado documento de fecha 21 de junio de 2007 siendo ésta última cantidad, la estimación que corresponde a la demanda.

      PUNTO PREVIO.-

      IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00631 de fecha 3.8.2007 en el expediente Nro.06-297, señaló lo siguiente:

      …En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

      ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

      .

      En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

      Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.

      Del extracto transcrito ha establecido la sala el juez no esta obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido producida en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin haber aportado pruebas que fundamenten su rechazo.

      Ahora bien, se observa que la parte demandada-reconviniente impugnó la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente basada en que la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000,00) no se ajusta al precio del vehículo convenido verbalmente, en función de que el mismo alcanzó la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000,00) según como consta en el documento de fecha 21 de junio de 2007 cursante al folio 56 de la primera pieza en donde emana que el demandante-reconvenido dejó plasmado lo siguiente:

      …Sirva la presente para solicitar anticipo de mis Vacaciones y Bono Vacacional año 2006, Utilidades y Bonos (Navidad y Desempeño), para dar como inicial por la compra de la camioneta Toyota vendida a mi persona por la Empresa Transporte Digasmar, C.A.

      Monto del Vehiculo: Bs. 22.000.000,00.

      Vacaciones y Bono Vacacional 2006 Bs.2.399.000,00.

      Utilidades y Bonos (Navideño y Desempeño) Bs.4.800.000,00.

      ____________________

      TOTAL INICIAL Bs. 7.199.000,00

      Igualmente le informo que realizaré pagos correspondientes a mis cuotas los días 30 de cada mes de Bs.250.000,00 efectuados en la cuenta de Transporte Digasmar, C.A…

      En tal sentido, este Tribunal advierte que en efecto según dicho documento valorado conforme al artículo 1.363 del Código Civil el precio pactado por el vehiculo objeto de la negociación lo fue por la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), y no como lo afirmó el actor en su libelo por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000,00), lo cual conlleva a declarar procedente la impugnación efectuada al valor asignado de la demanda y a establecer como consecuencia de ello, que la estimación que le debe corresponder a la misma es por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.22.000.000, 00). Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Como se desprende de todo lo narrado, la parte accionante – reconvenida sostuvo en el libelo de la demanda que en fecha 7 de junio del año 2006 había celebrado contrato verbal con la sociedad de comercio TRANSPORTE DIGASMAR, C.A sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2001, Serial de Motor: 3RZ2540349, Serial de Carrocería: 9FH33UNE18000312, Placa: 85K-MAP, cuyo precio de venta se estableció en la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000, 00) según la sumatoria de los montos de las CINCUENTA Y SIETE (57) letras de cambio de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada una suscritas a los efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar el precio por parte de su representado; que había cumplido hasta la fecha de proposición con su obligación de pago, puesto que había honrado todas las cuotas vencidas para esa fecha; y que no obstante, la empresa demandada se había negado a entregarle el título de propiedad del vehículo, a otorgar el documento ante la Notaría Pública correspondiente, y a recibir las sumas de dinero por concepto de los pagos fraccionados imputables al precio de venta del bien, en los términos pactados por ambos contrincantes verbalmente para así perfeccionar la tradición legal del bien mueble vendido y así poder circular libremente por el territorio nacional. Todo lo antecedentemente expresado fue rechazado por la parte accionada – reconviniente, quien si bien aceptó la existencia de la relación contractual invocada, adicionó que el precio y forma de pago fueron expresamente pactadas por escrito, mediante documento de fecha 21 de junio de 2006, firmado por el propio demandante, en donde luego de solicitar el anticipo de sus vacaciones y el bono vacacional del año 2006 con el fin de cancelar la inicial del vehículo, que cuantificó en la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00), asimismo expresó que realizaría pagos correspondientes a sus cuotas mensuales en la cuenta de la empresa demandada por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada una; que la venta se pactó por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) y no por CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.250.000,00) como se afirmó en el libelo de la demanda, y que dicho precio se cancelaría de la siguiente forma, como suma inicial la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) y el resto, en 57 cuotas de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada una.

      Establecido lo anterior, delimitados como han sido los limites de la presente controversia, resulta es evidente que la carga de la prueba debe recaer en este asunto en cabeza de ambos sujetos procesales, a fin de que comprueben sus dichos, defensas, y así proporcionarle a quien juzga el convencimiento necesario sobre la realidad de los hechos, sobre el incumplimiento alegado y que en ambos casos las partes se atribuyen de manera recíproca, y la procedencia de las demandas instauradas. En este sentido, se advierte que analizadas las pruebas traídas a los autos resulta indudable concluir que ciertamente entre los sujetos procesales se celebró la convención verbal sobre el vehículo antes identificado por cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) y que el pago dicha suma se pactó realizar de manera fraccionada en los siguientes términos: la suma de (Bs.7.199.000,00) como inicial y el resto en 57 cuotas mensuales mediante depósitos bancarios; y que asimismo, el actor-reconvenido con la finalidad de pagar la suma fijada como pago inicial solicitó un anticipo de sus vacaciones y bono vacacional del año 2006, utilidades y bonos (navideños y desempeño) el cual fue concedido por la parte accionada-reconviniente en fecha 21.11.2006 según emerge del documento que riela a los folios 123 al 126, igualmente se extrae que para la fecha en que el actor suscribió dicho documento privado la parte accionada no ostentaba la condición de propietaria del bien objeto de la negociación, sino que más bien según contrato de venta con reserva de dominio suscrito por CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, C.A y TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, el mismo le pertenecía en plena propiedad a CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, C.A hasta el día 28.5.2007 oportunidad en la cual se liberó dicha reserva y el bien pasó a ser de la exclusiva propiedad de la empresa accionada reconviniente. Con lo anteriormente detallado queda en evidencia que para el momento en que suscribió el documento privado antes identificado el día 21.6.2006, ni cuando pagó la cuota 1/57 el bien, o bien, en la oportunidad en que el actor-reconvenido recibió el pago del anticipo de sus beneficios laborales (bono vacacional del año 2006, utilidades y bonos (navideños y desempeño) el bien comprometido en venta aun no se encontraba dentro de la esfera patrimonial de la demandante - reconviniente, por lo cual el pagó de la cantidad inicial -cuya fecha de pago no consta que haya sido preestablecida o prefijada por las partes, no tenía que hacerse de inmediato, una vez recibido el mismo, como lo afirmó la parte demandada, sino más bien a partir del momento en que se liberara la reserva de dominio constituida a favor de la sociedad mercantil CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, C.A, lo cual conforme a las pruebas aconteció el día 28.5.2007 según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 79, y la empresa accionada reconvincente ostentara la condición de propietaria del vehiculo negociado, o en su defecto en el momento en que se verificara el otorgamiento de la escritura correspondiente.

      Bajo tales consideraciones resulta inexorable concluir que la defensa efectuada por la parte accionada en torno al impago de dicha suma establecida como cuota inicial resulta desacertada y por lo tanto debe ser rechazada, y en su lugar admitir como ciertos los señalamientos efectuados por la parte demandante cuando de manera enfática expresó que la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A no cumplió con la entrega de todos los documentos pertinentes para que se perfeccionara así la venta, ni tampoco con el otorgamiento del documento definitivo.

      Recapitulando se tiene que ciertamente entre los sujetos procesales existió la relación contractual alegada en el libelo, cuyo objeto indudablemente es la compra-venta del bien mueble consistente en un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Hilux doble Cab, Año: 2001, Color: blanco, clase: Rustico, Tipo: Pick-Up, Uso: carga, Serial de Carrocería: 9FH33UNE918000312, Serial de motor: 3RZ2540349, Placa: 85KMAP, en donde la vendedora es TRANSPORTE DIGASMAR, C A y el comprador es el ciudadano J.E.P.A., que el precio se fijó en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00), que el hoy demandante solicitó un anticipo de sus vacaciones y bono vacacional del año 2006, utilidades y bonos (navideños y desempeño) a fin de pagar la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) y el resto, de manera fraccionada, en 57 cuotas con vencimiento los 30 de cada mes, a razón de Bs. 250.000,00 cada una, las cuales serian depositadas en la cuenta de Transporte Digasmar, C.A. Es decir, según lo establecido consta que el demandante solicitó formalmente a la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A un anticipo de sus vacaciones y bono vacacional del año 2006, utilidades y bonos (navideños y desempeño) a fin de pagar la suma de pagar la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) que daría como inicial de una camioneta toyota vendida por la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.7.199.000,00) e igualmente que los días 30 de cada mes efectuaría (57) pagos por la suma de (Bs.250.000,00) cada una en la cuenta de la referida empresa, a la cual se le asignó valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil para comprobar que el precio del vehículo lo era por la suma de (Bs.22.000.000,00) mediante convenio de pago, y que asimismo, mantuvo la posesión del bien, y ejerció actos para mantenerlo en buen estado, tal y como emanan de la declaración testimonial emitida por el ciudadano A.J.R..

      Es decir, ambas partes reconocieron que el pago de la suma identificada como “pago inicial” se cancelaría con los beneficios laborales a favor del actor consistentes en bono vacacional, utilidades y bono navideño y de desempeño correspondientes al periodo 2005-2006, lo cual sugiere sin dudas que al no establecerse una fecha concreta sobre el pago de la misma, que el mismo podría efectuarse una vez cancelada dicha suma al trabajador hoy demandante, o como lo señaló el actor en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, una vez se cancelara el monto total de precio otorgara el documento definitivo que le asignara la condición de propietario de bien. Con todo lo anteriormente establecido, es evidente que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, quienes debieron concentrar su actividad en demostrar sus dichos, sin embargo, consta que la parte accionante probó que canceló hasta el día en que propuso la demanda la (57) cuotas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) o equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.250,00); que solicitó la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) para cancelar la suma pactada como inicial, sin embargo su contraparte no demostró en forma fehaciente que para el momento en que se celebró la negociación o cuando se verificó el pago de dicho anticipo o en fin, en la oportunidad en que se produjo la renuncia o se finiquitó la relación laboral entre ambos sujetos procesales tenía la plena propiedad del bien, dado que emana del documento autenticado por ante le Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17.5.2007, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 50 el Banco CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, quien hasta el día 17.5.2007 mantuvo a su favor la reserva de dominio sobre el vehiculo objeto de la presente litis.

      Así pues, que resulta evidente que la parte actora demostró la intención de cumplir con sus cargas contractuales cuando solicitó por escrito el anticipo de sus vacaciones y bono vacacional del año 2006, utilidades y bonos (navideños y desempeño) con miras obviamente de pagar la suma prefijada como pago inicial, y luego pagar en forma regular las 57 cuotas identificadas con los números que van desde el 1/57 al 57/57, a diferencia de la parte accionada reconvenida, quien durante la secuela probatoria no demostró sus dichos, ni mucho menos que para el momento en que efectuó la negociación, o que pagó el anticipo de los beneficios laborales que fueron solicitados por el actor para cancelar la cuota inicial prefijada a los efectos de perfeccionar dicha venta, ostentaba de manera amplia y absoluta la condición de propietario del bien, por el contrario, se extrae de las actas que según el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 28.5.2007, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 79, cursante al folio 146 al 149 sobre el vehiculo antes identificado existía una reserva de dominio que fue constituida a favor de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A.

      Cabe destacar que emerge de las actas procesales que el demandante-reconvenido en fecha 3.8.2007 mediante escrito de contestación a la reconvención consignó cheque de gerencia numero 45006153 emitido el día 25.06.2007 a favor de TRASPORTE DIGASMAR, C.A, y librado en contra del Banco Canarias, a fin de hacer constar su disposición de pago de la suma fijada como inicial y que es un hecho público, notorio comunicacional que dicha institución se encuentra en los actuales momentos intervenida y en etapa de liquidación por el Estado Venezolano, por lo cual a los efectos de hacer dicho pago será necesario remitir el original de dicho efecto mercantil mediante oficio a fin de que se elabore otro en sustitución de éste, en virtud de que desde el 25.9.2007 caducó su vigencia.

      Por último, se advierte que en caso de que la parte actora no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del termino que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada– se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Y así se decide.

      DE LA RECONVENCIÓN.-

      Se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, reconvino al ciudadano J.E.P.A. bajo la siguiente fundamentación:

      - que los hechos relacionados con la venta a plazo del vehículo antes identificado, se producen con ocasión directa y durante una relación de trabajo que existió entre las partes, por cual al narrar los hechos deben, apegados a la verdad, exponer lo sucedido entre las partes y el origen del conflicto que aquí se debate, lo cual proporcionaría al Tribunal todos los elementos necesarios para dictar sentencia.

      - que no era su intención que fueran debatidos ante este tribunal los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, toda vez que ellos solo pueden ser dilucidados ante los Tribunales de Trabajo, sin embargo, traían estos elementos a los autos para que este tribunal conociera la verdad de los hechos y en base a ello pudiera impartir justicia sin desnaturalizar el asunto discutido.

      - que el ciudadano J.P.A. prestó servicios laborales para la empresa alimentos DIGASMAR, C.A (ADICA) domiciliada en la avenida J.B.A., sector Villa Rosa, edificio Digasmar, Municipio García de este Estado, la cual junto con la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A conforman lo que en derecho del trabajo se conoce como Grupo de empresas, pues los accionistas con poder decisorio son comunes, existe identidad en sus representantes legales, comparten un mismo emblema, tienen su sede social en el mismo sitio, y se dedican a actividades relacionadas unas con otras, las cuales evidencian su conjunto e integración, todo lo cual hacía aplicable la presunción establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.38.426 de fecha 28.4.2006.

      - que la relación de trabajo entre el ciudadano J.E.P. y la empresa ALIMENTOS DIGASMAR, C.A (ADICA) comenzó el doce de julio de 2005 durante la relación de trabajo, el referido ciudadano debido a su desempeño laboral fue escalando posiciones hasta llegar finalmente al cargo de gerente encargado de operaciones, en virtud de su rendimiento laboral y de su expresión de voluntad de permanecer a largo plazo en la empresa, el ciudadano L.E.M. en su carácter de presidente de ambas compañías, atendiendo a las múltiples solicitudes hechas por el ciudadano J.E.P.A. quien en varias oportunidades habían referido problemas mecánicos con su vehículo particular (el cual presentaba problemas de motor) y con la finalidad de incentivar a quien era para ese entonces su trabajador, accedió a la petición de éste de venderle el vehículo en cuestión, y el cual era propiedad de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A pactando para ello un precio muy inferior al valor de mercado el cual quedó establecido en (Bs.22.000.000,00) para ser cancelado dando una cuota inicial de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) la cual sería pagada tan pronto el trabajador recibiera a la empresa el pago de sus vacaciones y bono vacacional (periodo 2005-2006) y el pago de sus utilidades y bonos 2006 (navideños y desempeño) más cincuenta y siete (57) cuotas mensuales de (Bs.250.000,00) cada una para lo cual se libraron (57) letras de cambio y el saldo restante sería cancelado con abonos obtenidos del fideicomiso o de utilidades futuras.

      - que daba la naturaleza de la venta que se estaba hacienda lo cual estaba inspirada en la colaboración de la empresa con el trabajador, no se pactó el pago de intereses.

      - que el ciudadano J.E.P. recibió el pago de sus utilidades y bonos 2006 (navideño y desempeño) las cuales le fueron pagados en el mes de noviembre de dos mil seis (2006) mediante depósito en la cuenta corriente de la cual él es el titular (cuenta nómina) y el pago de sus vacaciones y bono vacacional 2006, el cual fue recibido por este en fecha 21 de diciembre de 2006, pero no obstante haber recibido dichas cantidades, se negó a pagar la cuota inicial pactada, incumpliendo de esta forma el contrato de venta a plazo.

      - que dicha situación agravaba aún más cuando el ciudadano J.E.P.d. forma imprevista presenta su renuncia en fecha 8 de marzo de 2007 dando de esta forma por finalizada la relación de trabajo, no cancela nunca la cuota inicial pactada, no trabaja el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y se negó a reconocer los términos pactados y a firmar el documento de venta a plazo ante Notaría Pública.

      - que finalmente se tenía que el ciudadano J.E.P.A. presentó muy recientemente demanda por cobro de prestaciones sociales contra su representada, TRANSPORTE DIGASMAR, C.A la cual cursa en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el asunto identificado con el N°. 0P02-L-2007-000254 acción que sería resuelta en la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo y en otro proceso.

      - que en el presente caso el comprador, ciudadano J.E.P.A. no cumplió con el pago de la cuota inicial convenida en el documento de fecha 21 de junio de 2006, incumpliendo con su obligación principal que consistía en pagar el precio pactado por las partes, en los términos acordados, por lo que su representada reclama en ese acto la resolución judicial del contrato de venta a plazo celebrado entre las partes, reservándose por acción separada, la correspondiente demanda por los daños y perjuicios causados.

      A este respecto, el ciudadano J.E.P.A. dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, en los siguientes términos:

      - que si bien era cierto que el artículo N° 368 del Código de Procedimiento Civil establece claramente la imposibilidad de promover cuestiones previas en la contestación de la reconvención, era importante ilustrar a este digno tribunal a su cargo lo siguiente: “El artículo N°. 365 eiusdem, no establece los requisitos concomitantes para la admisión de demandas establecido en el artículo N°. 340, no obstante y haciendo una interpretación extensiva y aplicándolo por analogía era fácil determinar que la reconvención o mutua petición debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos concomitantes enunciados en el artículo in comento, el cual citó en un breve extracto a continuación:

      Artículo 340: El libelo de la demanda debe expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (...) negritas suyas.

      - que se evidenciaba claramente de los autos, específicamente en la contestación de la demanda y reconvención o mutua petición que la parte demandada reconviniente en ningún momento menciona y mucho menos acompaña título de propiedad de vehículo objeto de la presente litis emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) a nombre de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A ni documento notariado que acredite el carácter de propietario de la empresa de la empresa antes mencionada.

      - que consideraba que mal podía la referida empresa pretender resolver un contrato verbal de venta a plazos sobre un vehículo que actualmente desconocen si le pertenece, lo que ponía de manifiesto una vez más la mala fe exteriorizada por TRANSPORTE DIGASMAR, C.A al hacer inducir en error a su representado haciéndole ver que era propietaria del vehículo en cuestión.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la venta a plazos del vehículo suficientemente identificado en autos se haya producido con ocasión directa a una relación laboral existente entre TRANSPORTE DIGASMAR, C.A y su representado.

      - que los elementos de validez del contrato son los siguientes: causa, objeto y consentimiento. En cuanto a la causa, el padre del neocausalismo H.C., estableció que: “en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes no es la obligación de la otra parte, sino el cumplimiento de la obligación de la otra parte”, esto nos ayuda a concluir que la causa del contrato para TRANSPORTE DIGASMAR, C.A es el pago del precio, el cual se encuentra sometido a ciertas condiciones que se explicaran en el desarrollo del presente escrito y no con ocasión a una relación del trabajo como pretendía hacer ver.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya referido tener problemas mecánicos con su vehículo, simplemente entre ambas partes se dio una negociación del vehiculo en cuestión y TRANSPORTE DIGASMAR, C.A viendo la imposibilidad de vender un vehiculo cuya titularidad no tenía, procedió a embaucar a su representada, ofreciéndole múltiples facilidades de pago.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el valor del vehiculo se haya establecido en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) porque si bien era cierto que existía un compromiso donde se establecen las condiciones de pago, éste se vio condicionado por la misma empresa TRANSPOTE DIGASMAR, C.A la cual estableció que el pago de la cuota inicial se realizaría al momento de otorgar el documento de venta a plazos por ante una Notaría Pública, la cual no se perfeccionó por la falta de documentos que acreditaran la propiedad a TRANSPORTE DIGASMAR, C.A del vehiculo en cuestión.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya debido pagar la cuota inicial con sus concepto laborales, por como ya expresó el pago de la cuota inicial debía realizarse al otorgar el documento por ante la Notaría Pública correspondiente.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que no se haya pactado el pago de intereses ya que la venta se inspiraba en una colaboración de la empresa, no obstante era importante resaltar que la empresa demandada reconviniente hacía ver que en todo momento las condiciones mecánicas y físicas del vehículo en cuestión, que son fáciles de dilucidar al entender que es un vehículo que estuvo más de seis (6) años a merced del uso de una compañía de transporte y que el desgaste y deterioro del mismo al momento de realizarse la venta a plazos y la entrega material, se encontraba en grandes proporciones, es decir, que al momento de que su representado tomó posesión del bien mueble, éste tuvo que realizarle un sin fin de reparaciones y acondicionamientos sufragados por el mismo, para que el vehículo en cuestión funcionara en condiciones medianamente optimas y siguiera prestado servicios de transporte a la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado haya asegurado lealtad y larga permanencia para persuadir a la empresa de la venta del vehículo.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representa se haya negado inexplicablemente a pagar la cuota inicial pactada, por como ya se había dicho esta sería pagada al momento de otorgar el documento por ante la Notaría Pública correspondiente.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado se negara a firmar el documento por ante la Notaría Pública correspondiente.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su representado incumpliera con el pago del precio, por cuanto tal y como se evidencia de los autos, su representado, pese al incumplimiento doloso de la sociedad mercantil TRASPORTE DIGASMAR, C.A ha continuado pagando las cuotas establecidas, esperando que TRANSPORTE DIGASMAR, C.A cumpla con su obligación de otorgar el documento de venta por ante la Notaría Pública correspondiente, acto en el cual se cancelara la cuota inicial del vehículo en cuestión.

      - que no se entendía como la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A pretendía demandar la resolución del contrato verbal de venta a plazos, cuando la venta no se ha perfeccionado por su propio incumplimiento y además convalida dicha situación tal y como se evidencia de las respectivas copias simples fotostáticas de las letras de cambio con fecha posterior al 21 de junio del año 2006, y posterior al mes de noviembre del año 2006 y de junio de 2006, fechas en que su representado recibió los conceptos con los que debía pagar la cuota inicial, debidamente pagadas y con sello húmedo de la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A cabía destacar las siguientes interrogantes: ¿Por qué al momento del pago a su representada de los conceptos que servirían para pagar la inicial, la empresa no los imputo en el mismo acto? ¿Por qué transcurrido los meses de diciembre de 2006, enero y mitad de febrero de 2007, TRANSPORTE DIGASMAR, C.A no exigió el pago de la cuota inicial? ¿Cómo es posible que su representado se haya negado, “inexplicablemente” a pagar la cuota inicial si para el momento en que según TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, debió haberse pagado todavía era empleado de la empresa? ¿Será que la empresa no tenía o no tiene documentos que le acrediten la propiedad y esta incurriendo en venta de la cosa ajena?. El hecho de recibir los pagos a los cuales se hizo mención anteriormente, son una clara muestra de todo lo expresado en el presente escrito y constituyen la convalidación por parte de al empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A tan s así, que la empresa en los actuales momentos continua aceptando los pagos de los giros por parte de su representado tal y como se evidencia de los depósitos que rielan insertos en autos.

      - que a los efectos de dar inicio al presente capítulo se permitía muy respetuosamente y basándose en la doctrina existente en el presente tema, hacer un breve análisis de la excepción opuesta en el presente escrito de contestación de reconvención, a los efectos de esclarecer la situación jurídica existente entre su representado y la parte demandada reconviniente.

      - que oponían como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido (nom adimpleti contractus).

      Sobre esta defensa, LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO se debe puntualizar que esta contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, y que para definirla conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00116 de fecha 12.04.2005 en el cual se estableció:

      …La norma legal transcrita prevé la excepción ‘non adimpleti contractus’, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

      De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…

      La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como se observa ésta constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). Si la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, es un medio de suspender el efecto del contrato, cuyo cumplimiento se pide, pareciera ilógico hacer uso de ella cuando el referido contrato se ha puesto ya en ejecución, precisamente por la rescisión del contrato principal –contrato de obra– cuya inejecución y de incumplimiento motiva el ejercicio de la acción.

      En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, configura un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

      Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

      En este asunto, de acuerdo a los señalamientos expresados en este mismo fallo se estima que la demanda de mutua petición debe ser rechazada por cuanto al haber quedado demostrado que para el momento de la celebración del contrato verbal de venta sobre el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX, Año: 2001, Serial de Motor: 3RZ2540349, Serial de Carrocería: 9FH33UNE18000312, Placa: 85K-MAP la parte accionada-reconviniente no ostentaba la plena propiedad del bien objeto de la negociación, por cuanto, según el documento cursante al folio 146 al 149 existía una reserva de dominio a favor de CORP BANCA, BANCA UNIVERSAL, C.A, que le impedía legalmente disponer del bien en cuestión, mal podía pacta dicha venta y menos aún exigir que por vía reconvencional – cuando ya tiene la plena propiedad del bien que se resuelva la venta por causas imputables al comprador que hoy demanda, y que adicionalmente le devuelva el vehículo objeto de la negociación en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

      Así pues, que al inferirse de los autos que el vehículo vendido a plazo para el día en que se concretó la negociación no era de la exclusiva propiedad de la empresa demandada, ya que emana del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 28.5.2007, anotado bao el Nro.04, Tomo 79 que la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A, mantuvo hasta 17.5.2007 la reserva de dominio del mismo y que la misma fue liberada cuando habían pasado once (11) meses contados desde el día 7.6.2006 que fue la fecha en que se inició la relación contractual es inexorable rechazar la demanda de mutua petición y más aún la excepción del contrato no cumplido alegado por la reconviniente como defensa, puesto que de acuerdo a los hechos no se cumplen las exigencias necesarias para su procedencia, por cuanto por un lado la demandada-reconviniente infringió sus cargas contractuales –se insiste- al disponer de un bien que para el momento en que fue negociado no le pertenecía y por lo tanto legalmente estaba impedido para exigir que su contraparte cumpla, y por el otro, ya que atendiendo a la esencia del contrato, y como se expresó anteriormente, según la proposición de pago efectuada por la misma demandada y que riela al folio 56 se advierte que las cargas asumidas por ambos sujetos procesales no fueron recíprocas ni simultáneas, sino que más bien que una deriva o depende de la otra, en virtud de que consta que el comprador, quien en este caso es la parte demandante-reconvenida se comprometió pagar la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.7.199.000,00) y las 57 cuotas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) cada una, y la vendedora, la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, a efectuar el traspaso del bien una vez satisfecho íntegramente el precio prefijado conforme a lo estipulado en los artículo artículos 1.488 y 1.495 del Código Civil, lo cual lógicamente solo podría cumplirse una vez que obtuviera la plena propiedad del bien.

      De acuerdo a lo antes expresado se concluye que la excepción de contrato no cumplido en los términos en que fue propuesta por la parte accionada resulta improcedente, por cuanto -se insiste- no se cumplen las condiciones necesarias para su procedencia, y por lo tanto la reconvención propuesta debe ser desechada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.E.P.A. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, antes identificados.

SEGUNDO

Se obliga a la empresa TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, a dar cumplimiento al contrato y efectué la tradición legal del bien mueble dentro del lapso que se fije como lapso para cumplir voluntariamente con el presente fallo – una vez que quede firme – a otorgar el documento definitivo de venta una vez que la parte actora-reconviniente cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de la empresa vendedora, equivalente a SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.7.199,00).

TERCERO

Se ordena que en caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al traspaso correspondiente dentro del término que se le concederá para que cumpla voluntariamente con la sentencia que se pronuncia –una vez que esta adquiera el carácter de cosa juzgada– se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por TRANSPORTE DIGASMAR, C.A, en contra del ciudadano J.E.P.A..

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

SEXTO

se ordena oficiar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por cuanto se conoce que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, se encuentra intervenido por el procedimiento de liquidación que dicho organismo dirige a fin de que sustituya el cheque Nro. 45006153 girado contra la cuenta Nro. 0140-0045-38-0000000451 el día 25 de junio de 2007 a la orden de TRANSPORTE DIGASMAR, C.A por uno nuevo, por cuanto el mismo desde el día 25.9.2007 caducó o perdió su vigencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. Nº 9709/07.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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