Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000122

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.161.804

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N., D.A.M.V., C.E.R.O., T.S.P.C. y Z.D.C., abogados, inscritos en el IPSA Nos. 87.490, 140.139, 101.951 y 112.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, , bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, en fecha 18 de noviembre de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.161.804, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, en fecha 18 de noviembre de 2009; siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 22 de enero de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de julio de 2012, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 03 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014, previa devolución por presentar error de foliatura, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 24 de abril de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de junio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la mismo, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil BANORTE BANCO COMERCIAL en fecha 8 de noviembre de 2004, institución financiera que fue invertida por SUDEBAN el día 11 de diciembre de 2002 a consecuencia de problemas de solvencia, auto préstamos y dependencia de fondos públicos. Que posteriormente el día 12 de enero de 2010 el Gobierno Nacional recuperó a BANORTE y lo incorporó a la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

Que durante la relación laboral su representada se desempeñó en el cargo de CAJERO hasta el 2 de febrero de 2010 cuando pasó al cargo de SUPERVISOR DE AGENCIA, desde el cual cumplió las funciones supervisar los cajeros, realizar arqueos de bóveda, velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de la oficina entre otras.

Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 8:30am a 6:30pm con una (1) hora de descanso, que a partir del año 2010, su horario de trabajo varió a lunes a viernes de 8:00am a 5:00p.m igualmente con una hora de descanso.

Que su último salario mensual devengado fue la cantidad de Siete Mil Siento Un Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 7.101,25) hasta el 04 de junio de 2013, fecha en la cual RENUNCIA, al cargo que desempeñado, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días.

A tal efecto, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Utilidades Pendientes Bs. 61.321,72

Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 17.711,19

Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.832,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 5.838,30

TOTAL Bs. 86.703,21

Finalmente reclama los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA

DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDA

Este tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Décimo Octavo (8) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 18 de marzo de 2014 (folios 30 y 31 del expediente), dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A, Asimismo se observa, que no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto resulta pertinente traer a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.

.

De la sentencia parcialmente transcrita y visto que por tratarse de un ente del estado, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, el cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante por tratarse de un ente del estado debe reconocérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales

Marcadas “1.1 al 1.195”, cursantes a los folios 35 al 127 del expediente, Recibos de pago de salarios a favor del ciudadano J.P., de los cuales se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador, estos son: sueldo, asignación salarial, horas extras diurnas, taquilla externa sábado, taquilla externa semana, reintegro póliza HCM, taquilla externa feriado, retroactivo de sueldo, bono vacacional, utilidades, taquilla externa sábados navideños, taquilla externa domingos navideños, bonificación por cierre y/o cobranzas. Esta sentenciadora observa que las mimas no fueron objeto de ataque dado la incomparecencia de la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio .-Así se establece

Marcada “2”, cursante al folio 127 del expediente, C.d.T. de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el Vicepresidente de Dirección de Gestión Humana del Banco Bicentenario Banco Universal, expedida en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual deja constancia que el ciudadano P.H. laboro para Banorte Banco Comercial desde 08 de noviembre de 2004 hasta l 31 de enero de 2010, fecha en la cual s produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada pasando a ser Bicentenario Banco universal desde (01-02-2010) hasta (04-06-2013) desempeñado el cargo de SUPERVISOR DE AGENCIA, percibiendo un ingreso básico mensual de Bs. 7.101,25. Esta sentenciadora observa que las mimas no fueron objeto de ataque dado la incomparecencia de la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio .-Así se establece.-

Marcada “3 a la 4.3,, cursante al folio 125 del expediente, Comunicado mediante la cual informan la aprobación del nuevo esquema de beneficios socioeconómico para todos los trabajadores de Bicentenario Banco Universal y Beneficios para los Trabajadora de Bicentenarios Banco Universal, donde se desprende días de pagos por concepto de Bono vacacional esto son 1-5 años 36 días, 6-10 (41) días, 11-15 46 días, 16-20 55 días y 21-25 años 60 días, asimismo se desprenden pago de días de utilidades 122 días de utilidades. Esta sentenciadora observa que las mimas no fueron objeto de ataque dado la incomparecencia de la demandada, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se establece

Exhibición de Documentos; Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: 1) Carta emitida por la Presidencia de la Junta Directiva KIMLEN CHANG DE NEGRÓN por medio de la cual informa los beneficios socioeconómicos para los trabajadores de la accionada. 2) Beneficios para los trabajadores de la accionada que rigen a partir de 2010, específicamente para los trabajadores incorporados a la accionada provenientes de BANORTE, esta juzgadora observa que la mencionada exhibición de los documentos solicitados no se llevó a cabo dada la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se tiene como cierto en su contenido los consignado por la parte actora los cuales ya fueron valorados up-supra.- . Así se Establece

Prueba Testimonial, de los ciudadanos MIGUEL OTTAMENDY, RANIER TORREALBA y KIMLEN CHANG DE NEGRON, esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la audiencia oral de juicio y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa, quien decide de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, donde se evidencia a los folios 35 al 127 Recibos de pago de salarios a favor del ciudadano J.P. donde se desprenden pago por concepto de salario y otros beneficios laborales, asimismo cursa al folio 167, c.d.t., de fecha 22 de julio de 2013,donde se deja constancia que el ciudadano P.H. laboro para Banorte Banco Comercial desde 08 de noviembre de 2004 hasta l 31 de enero de 2010, fecha en la cual s produjo la fusión por la incorporación de la entidad antes mencionada pasando a ser Bicentenario Banco universal desde (01-02-2010) hasta (04-06-2013) desempeñado el cargo de SUPERVISOR DE AGENCIA, percibiendo un ingreso básico mensual de Bs. 7.101,25 En tal sentido quien decide establece que tales documentales crean convicción suficiente a quien decide, de la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.P.H., y la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se Decide.-

Establecido lo anterior se observa que la parte actora dentro de su petitorio reclama los siguientes conceptos Antigüedad Artículos 108 (de la ley derogada).y de conofmridad con el artículo 142 LOTTT mas los e intereses sobre prestaciones de Antigüedad;; Utilidades Pendientes Diferencia de Prestaciones Sociales Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado Utilidades Fraccionadas, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

De las Diferencia Prestación de Antigüedad:

En cuanto a la diferencia reclamada por la parte actora por concepto Prestación de Antigüedad así tenemos que la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 01 de noviembre de 2004 hasta 04 de junio de 2013, es decir la antigüedad total a considerar para el actor es de ( 08 año 07 meses y 3 días).

Ahora bien, corresponde a la parte actora entre el perido desde noviembre 2004 hasta 06 de mayo de 2012, según lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada),.le corresponde 45 días en tal sentido dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir con base a cinco días de salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario luego a partir del noviembre de 2009 con base a 41 dias de salario ello conforme a las Condiciones y beneficios anteriormente analizados cursante a los folios 130 al 133, del expediente, y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 122 días de salario anual,

de conformidad con el artículo 142 LOTTT, esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación,

Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 07 de mayo de 2012, hasta la fecha de finalización de la relación laboral esto es 04 de junio de 2013, Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31-07-2012, es el mismo que devengó para el momento de la terminación de la relación laboral esto es 7.101,25, resultado de sumar el salario básico diario de 236,70, al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (122 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (41días anuales) según lo previsto Condiciones y beneficios anteriormente analizados cursante a los folios 130 al 133, del expediente Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

A tal efecto este tribunal procede a detallar lo que corresponde por concepto de antigüedad Total la pagar por diferencia de prestaciones sociales Bs. 2.424,11.- Así se establece.-

mes7 año SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. DIAS UTIL. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO DÍAS ANTIG ANTIGÜEDAD Tasa de Interes Intereses sobre Prestaciones ACUMULADO

Nov-04 321,34 10,71 7 0,21 60 1,79 12,70 5 0,00 0,00 0,00

Dic-04 321,34 10,71 7 0,21 60 1,79 12,70 5 0,00 0,00 0,00

Ene-05 321,34 10,71 7 0,21 60 1,79 12,70 5 0,00 0,00 0,00

Feb-05 321,34 10,71 7 0,21 60 1,79 12,70 5 63,52 63,52 63,52

Mar-05 321,34 10,71 7 0,21 60 1,79 12,70 5 63,52 18,49 0,98 128,03 127,05

Abr-05 321,34 10,71 7 0,21 60 1,79 12,70 5 63,52 18,74 2,99 194,54 190,57

May-05 550,00 18,33 7 0,36 60 3,06 21,75 5 108,73 19,99 5,05 308,32 299,30

Jun-05 550,00 18,33 7 0,36 60 3,06 21,75 5 108,73 16,87 5,86 422,91 408,03

Jul-05 550,00 18,33 7 0,36 60 3,06 21,75 5 108,73 17,67 7,83 539,47 516,75

Ago-05 550,00 18,33 7 0,36 60 3,06 21,75 5 108,73 16,83 9,09 657,28 625,48

Sep-05 550,00 18,33 7 0,36 60 3,06 21,75 5 108,73 18,38 11,73 777,74 734,21

Oct-05 550,00 18,33 7 0,36 60 3,06 21,75 5 108,73 18,08 13,36 899,83 842,93

Nov-05 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,56 14,76 1.023,57 951,92

Dic-05 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,97 16,96 1.149,51 1.060,90

Ene-06 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,68 18,54 1.277,04 1.169,88

Feb-06 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,08 19,73 1.405,74 1.278,86

Mar-06 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,22 21,74 1.536,46 1.387,84

Abr-06 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,58 24,11 1.669,55 1.496,82

May-06 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 16,92 25,08 1.803,61 1.605,80

Jun-06 550,00 18,33 8 0,41 60 3,06 21,80 5 108,98 17,01 27,11 1.939,70 1.714,79

Jul-06 600,00 20,00 8 0,44 60 3,33 23,78 5 118,89 16,11 27,64 2.086,23 1.833,67

Ago-06 600,00 20,00 8 0,44 60 3,33 23,78 5 118,89 16,00 29,40 2.234,52 1.952,56

Sep-06 600,00 20,00 8 0,44 60 3,33 23,78 5 118,89 16,30 31,97 2.385,37 2.071,45

Oct-06 600,00 20,00 8 0,44 60 3,33 23,78 5 118,89 16,04 33,47 2.537,74 2.190,34

Nov-06 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 7 193,38 16,48 37,51 2.768,62 * 2.383,72

Dic-06 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 5 138,13 15,45 37,42 2.944,17 2.521,84

Ene-07 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 5 138,13 16,37 42,05 3.124,34 2.659,97

Feb-07 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 5 138,13 15,25 41,46 3.303,92 2.798,09

Mar-07 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 5 138,13 15,82 45,38 3.487,43 2.936,22

Abr-07 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 5 138,13 15,85 47,89 3.673,44 3.074,34

May-07 650,00 21,67 9 0,54 90 5,42 27,63 5 138,13 14,68 46,63 3.858,19 3.212,47

Jun-07 700,00 23,33 9 0,58 90 5,83 29,75 5 148,75 15,26 50,95 4.057,90 3.361,22

Jul-07 700,00 23,33 9 0,58 90 5,83 29,75 5 148,75 15,07 52,83 4.259,48 3.509,97

Ago-07 700,00 23,33 9 0,58 90 5,83 29,75 5 148,75 14,40 52,90 4.461,13 3.658,72

Sep-07 700,00 23,33 9 0,58 90 5,83 29,75 5 148,75 14,93 57,35 4.667,23 3.807,47

Oct-07 700,00 23,33 9 0,58 90 5,83 29,75 5 148,75 15,04 60,36 4.876,34 3.956,22

Nov-07 700,00 23,33 9 0,58 90 5,83 29,75 5 148,75 14,55 60,93 5.086,02 4.104,97

Dic-07 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 9 268,33 14,16 63,18 5.417,53 * 4.373,30

Ene-08 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 5 149,07 14,17 65,73 5.632,34 4.522,37

Feb-08 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 5 149,07 13,83 66,63 5.848,05 4.671,45

Mar-08 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 5 149,07 14,50 72,47 6.069,58 4.820,52

Abr-08 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 5 149,07 14,79 76,64 6.295,30 4.969,60

May-08 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 5 149,07 14,42 77,44 6.521,82 5.118,67

Jun-08 700,00 23,33 10 0,65 90 5,83 29,81 5 149,07 14,87 82,66 6.753,56 5.267,74

Jul-08 750,00 25,00 10 0,69 90 6,25 31,94 5 159,72 15,20 87,57 7.000,85 5.427,47

Ago-08 750,00 25,00 10 0,69 90 6,25 31,94 5 159,72 15,23 90,88 7.251,45 5.587,19

Sep-08 750,00 25,00 10 0,69 90 6,25 31,94 5 159,72 15,78 97,46 7.508,63 5.746,91

Oct-08 1.000,00 33,33 10 0,93 90 8,33 42,59 5 212,96 15,50 99,74 7.821,33 5.959,87

Nov-08 1.000,00 33,33 10 0,93 90 8,33 42,59 5 212,96 14,94 100,03 8.134,32 6.172,84

Dic-08 1.000,00 33,33 11 1,02 90 8,33 42,69 11 469,54 15,99 114,65 8.718,50 * 6.642,37

Ene-09 1.000,00 33,33 11 1,02 90 8,33 42,69 5 213,43 15,94 118,65 9.050,57 6.855,80

Feb-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 14,91 115,64 9.422,32 7.111,91

Mar-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 16,17 130,42 9.808,85 7.368,02

Abr-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 16,59 139,15 10.204,11 7.624,13

May-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 16,53 144,09 10.604,31 7.880,24

Jun-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 16,96 153,49 11.013,91 8.136,35

Jul-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 19,91 186,99 11.457,01 8.392,47

Ago-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 21,73 212,11 11.925,23 8.648,58

Sep-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 24,14 245,05 12.426,39 8.904,69

Oct-09 1.200,00 40,00 11 1,22 90 10,00 51,22 5 256,11 22,68 239,70 12.922,20 9.160,80

Nov-09 1.380,00 46,00 41 5,24 90 11,50 62,74 5 313,69 22,24 245,31 13.481,20 9.474,49

Dic-09 1.380,00 46,00 41 5,24 90 11,50 62,74 13 815,61 22,62 269,49 14.566,30 * 10.290,10

Ene-10 1.380,00 46,00 41 5,24 90 11,50 62,74 5 313,69 24,00 297,60 15.177,59 10.603,79

Feb-10 1.380,00 46,00 41 5,24 122 15,59 66,83 5 334,14 22,38 289,29 15.801,02 10.937,93

Mar-10 1.380,00 46,00 41 5,24 122 15,59 66,83 5 334,14 23,47 315,58 16.450,74 11.272,07

Abr-10 1.391,04 46,37 41 5,28 122 15,71 67,36 5 336,81 22,83 319,38 17.106,93 11.608,88

May-10 1.391,04 46,37 41 5,28 122 15,71 67,36 5 336,81 22,31 324,31 17.768,05 11.945,70

Jun-10 1.391,04 46,37 41 5,28 122 15,71 67,36 5 336,81 22,62 341,28 18.446,14 12.282,51

Jul-10 1.391,04 46,37 41 5,28 122 15,71 67,36 5 336,81 23,18 362,82 19.145,78 12.619,32

Ago-10 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 5 363,19 21,67 352,30 19.861,27 12.982,51

Sep-10 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 5 363,19 22,38 377,19 20.601,65 13.345,71

Oct-10 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 5 363,19 22,89 399,90 21.364,75 13.708,90

Nov-10 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 5 363,19 22,37 405,05 22.132,99 14.072,10

Dic-10 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 15 1.089,58 21,46 415,30 23.637,87 * 15.161,68

Ene-11 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 5 363,19 21,54 430,82 24.431,89 15.524,88

Feb-11 1.500,00 50,00 41 5,69 122 16,94 72,64 5 363,19 20,41 421,72 25.216,80 15.888,07

Mar-11 1.700,00 56,67 41 6,45 122 19,20 82,32 5 411,62 20,01 427,35 26.055,78 16.299,69

Abr-11 1.700,00 56,67 41 6,45 122 19,20 82,32 5 411,62 19,56 431,42 26.898,82 16.711,31

May-11 1.700,00 56,67 41 6,45 122 19,20 82,32 5 411,62 18,62 423,77 27.734,20 17.122,93

Jun-11 1.700,00 56,67 41 6,45 122 19,20 82,32 5 411,62 20,35 477,31 28.623,13 17.534,55

Jul-11 1.700,00 56,67 41 6,45 122 19,20 82,32 5 411,62 18,84 455,85 29.490,60 17.946,17

Ago-11 1.700,00 56,67 41 6,45 122 19,20 82,32 5 411,62 18,94 471,96 30.374,17 18.357,79

Sep-11 2.000,00 66,67 41 7,59 122 22,59 96,85 5 484,26 18,96 487,56 31.346,00 18.842,05

Oct-11 2.000,00 66,67 41 7,59 122 22,59 96,85 5 484,26 18,55 492,04 32.322,30 19.326,31

Nov-11 3.000,00 100,00 41 11,39 122 33,89 145,28 5 726,39 18,36 505,64 33.554,33 20.052,70

Dic-11 3.000,00 100,00 41 11,39 122 33,89 145,28 17 2.469,72 17,95 538,86 36.562,91 * 22.522,42

Ene-12 3.000,00 100,00 41 11,39 122 33,89 145,28 5 726,39 17,93 557,16 37.846,47 23.248,81

Feb-12 3.500,00 116,67 41 13,29 122 39,54 169,49 5 847,45 17,65 569,12 39.263,04 24.096,26

Mar-12 3.500,00 116,67 41 13,29 122 39,54 169,49 5 847,45 17,73 592,63 40.703,13 24.943,72

Abr-12 3.500,00 116,67 41 13,29 122 39,54 169,49 5 847,45 17,97 622,22 42.172,80 25.791,17

May-12 4.500,00 150,00 41 17,08 122 50,83 217,92 15 3.268,75 17,43 660,04 46.101,59 29.059,92

Jun-12 4.500,00 150,00 41 17,08 122 50,83 217,92 0 0,00 17,70 680,00 46.781,59 29.059,92

Jul-12 4.500,00 150,00 41 17,08 122 50,83 217,92 0 0,00 17,76 692,37 47.473,96 29.059,92

Ago-12 4.500,00 150,00 41 17,08 122 50,83 217,92 15 3.268,75 17,89 756,49 51.499,20 32.328,67

Sep-12 4.500,00 150,00 41 17,08 122 50,83 217,92 0 0,00 17,53 752,32 52.251,52 32.328,67

Oct-12 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 0 0,00 17,85 777,24 53.028,76 32.328,67

Nov-12 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 31 8.199,57 17,13 874,03 62.102,37 * 40.528,25

Dic-12 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 0 0,00 17,69 915,49 63.017,86 40.528,25

Ene-13 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 0 0,00 18,17 954,20 63.972,05 40.528,25

Feb-13 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 15 3.967,54 17,41 985,69 68.925,28 44.495,78

Mar-13 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 0 0,00 18,51 1.063,17 69.988,45 44.495,78

Abr-13 5.462,00 182,07 41 20,74 122 61,70 264,50 0 0,00 17,37 1.013,08 71.001,53 44.495,78

May-13 7.101,25 236,71 41 26,96 122 80,22 343,88 15 5.158,27 17,50 1.110,66 77.270,47 49.654,05

Jun-13 7.101,25 236,71 41 26,96 122 80,22 343,88 0 0,00 18,28 1.177,09 78.447,55 49.654,05

Jul-13 7.101,25 236,71 41 26,96 122 80,22 343,88 15 5.158,27 16,35 1.139,13 84.744,95 54.812,32

* Incluye días adicionales del primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y días adicionales del literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Total Recibido 84.744,95

Total por recibir -84.744,95

Recibido Total P.S. Diferencia

82.320,84 84.744,95 2.424,11

De las Utilidades Pendiente periodos 2011, 2012, y su correspondiente fracciones

Visto que de los autos no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en consecuencia quien decide declara su procedencia en derecho, con base a 122 días por año, el cual corresponde para un total de 244 días para los años 2011, 2012, y la correspondiente fracción 2013, 50,83, días, los mismos serán cuantificados tomando como base al último salario devengado por el trabajador esto es Bs. 7.101,25 diario 236,70, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se Decide

De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

En relación con la pretensión del accionante que se le cancelen por concepto de vacaciones fraccionadas 11,50 y 20,50, las mismas son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en consecuencia se declara su procedencia, con base a los beneficios para los trabajadores del Banco Bicentenario, por ello se condena al pago por concepto de vacaciones fraccionadas, 11,50 días y por concepto de Bono Vacacional fraccionado 20,50, por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario esto es Bs. Bs. 7.101,25, diario 236,70.- Así se Decide.-.

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 04 de junio de 2013o de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de agosto de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano J.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.161.804, contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No se condena en costas dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha diecisiete (17) de junio de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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