Decisión nº 4704-05 de Tribunal Vigésimo Segundo de Control de Caracas, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Control
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de abril de 2006

195º y 147º

EXP. Nº22C/4704-05

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº JC22/4704-05, seguida en contra de del ciudadano L.A.P.P., en la cual se dicto el SOBRESEIMIENTO de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6º del Código Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa que:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en fecha 19 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana el ciudadano L.A.P.P., en compañía de dos ciudadanos, los cuales hasta la presente fecha no han sido identificados, llegaron a la bodega propiedad del ciudadano M.Q. ubicada en el Kilometro 13, Sector Balgres, Casa Nº 4 Hoyo de la Puerta Municipio Baruta, y le solicitaron a la ciudadana AIMI QUINTO, quien se encontraba en el interior de la bodega, tres refrescos, los cuales le fueron despachados, y una vez atendidos por la ciudadana antes señalada, esta observa que L.P. se dirige al Urinario que queda al lado del negocio, luego uno de los sujetos que acompaña al imputado se lleva la mano al interior de un Koala que portaba en la cintura y trata de sacar algo, inmediatamente el otro ciudadano se retira a una de las esquinas de la bodega y en vista de las actitudes sospechosas de los ciudadanos AIMI QUINTO opta por retirarse de la ventana del local y es cuando escucha los gritos de su mama y papa que se encuentran trabajando en la parte posterior de la casa, por lo que se asoma a la puerta que da al patio y ve al imputado L.P. que se dirige hacia ella y la agarra por el cabello, lográndola tumbar al piso, luego la arrastra hacia la puerta ubicada en el negocio que da a la calle, lugar este donde estaban los dos sujetos que acompañaban al imputado, en vista de esta situación el progenitor ciudadano M.Q. procede a auxiliarla, golpeando al imputado en la cabeza con una chicora, quien suelta a la victima, donde ella conjuntamente con sus padres logran sacar a L.P.d. su residencia, en ese momento se escuchan detonaciones por arma de fuego, resultando herido en el glúteo derecho el ciudadano M.Q., no pudiéndose individualizar a la persona que le produjo la lesión al referido ciudadano, procediendo los efectivos policiales a aprehender al ciudadano L.P. quien se encontraba en el Hospital J.M.V..

DEL DERECHO

El inicio de todo proceso penal es la supuesta comisión de un delito y es a partir de ese momento que comienza la fase de investigación, de la que surgirán elementos que confirmarán o no el hecho delictivo; de igual modo se infiere que de esa investigación surgirá la figura del o los autores del hecho y la forma en que participaron en él. Ahora bien, en el transcurso de esa investigación pueden surgir elementos que demuestren fehacientemente, entre otros supuestos, que el hecho no se realizó, que no es punible o que el investigado no está relacionado en forma alguna con el mismo, para estos casos la ley adjetiva penal establece la figura del Sobreseimiento, que no es otra cosa que un pronunciamiento judicial, a través del cual se le pone fin al proceso penal respecto de uno o varios imputados perfectamente individualizados, antes de llegar al estado procesal de dictar sentencia definitiva, en virtud de la existencia de un motivo que impide la continuación del proceso penal.

Ahora bien, En el caso específico que nos ocupa, este Tribunal observa que uno de los hechos objeto del presente proceso el cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época, ocurrieron el 18 de octubre de 2003, así mismo se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del imputado de autos por el referido delito el cual establecía una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, igualmente establece el ordinal 6º del articulo 108 ejusdem, que debe transcurrir un lapso de un año para que opere la Prescripción Ordinaria del referido delito, en tal sentido se evidencia que a la fecha ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al requerido en la norma penal para que opere la prescripción de dicha acción, en virtud d lo cual es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano L.A.P.P. en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el Nº 4704-05, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época, a favor de del ciudadano L.A.P.P. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.

LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

CAUSA N° 22C/4704-05

MPPdeB/lsa.-

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