Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202º y 153º

SOLICITANTES: P.C.C.J. Y CORTEZ N.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs. V-8.680.305, y V- 10.276.792 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTES SOLICTANTES: Sin apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nro. 19.089.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por ante el Juzgado Distribuidor fue presentada solicitud de de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este juzgado, en el cual se dio por recibida, y por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2009, el alguacil titular de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.

En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado exhortó a los solicitantes a los fines de que indicaran a este Despacho su último domicilio conyugal.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

Con dicha diferenciación, se pone de relevancia el concepto de interés, abordado desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el solicitante obtenga del ejercicio de la acción. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la partes que solicitaron la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 185-A DEL Código Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra E.G.D.G., expuso lo siguiente:

…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtenga justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el presente caso, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.

En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por mas de dos (02) años, evidenciándose su falta de interés en la presente solicitud, que acarrea para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; esta situación no debe ser tolerada, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo una actuación del órgano jurisdiccional, cuando así lo requiera.

En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se interpuso dicha solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, han transcurrido más de dos (02) años sin que el solicitante haya impulsado el mismo, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente causa. Como consecuencia de la pérdida del interés de los solicitantes en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.-

Remítase la misma al Archivo Judicial Regional.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión en su debida oportunidad de la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos P.C.C.J. Y CORTEZ N.J.T., al Archivo Judicial, esto a los fines de su resguardo definitivo, como consecuencia de la pérdida del interés de los solicitantes en la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los diez (10) días del mes agosto de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.-

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

EXP. Nº 19.089.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR