Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 11 de agosto de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8867-08.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. L.P.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

IMPUTADO: J.D.J.C.A., DEFENSOR:Abg. L.C. (Público)

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de agosto de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de Palmira, encontrándose efectuando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Palmira, recibieron reporte telefónico, indicándoles que se trasladaran al CDI de Palmira a verificar una persona que ingresó herida, se trasladaron al sitio indicado y al llegar al mismo se encontraba una ciudadana que fue identificada como: Y.d.V.S.D., titular de la cédula de identidad N° V 14.142.148, quien le indicó a los agentes que su concubino J.D.J.C.A., había llegado ebrio y con un pico de botella le había herido la cara, manifestando que iba a denunciar a su concubino, y que el hecho se había suscitado en horas de la mañana del día de hoy, luego se trasladaron con la ciudadana al Comando de Palmira, y una vez llegados se hizo presente un ciudadano, quien fue señalado por la víctima como el presunto agresor, procediendo los oficiales a intervenirlo policialmente siendo identificado como J.D.J.C.A., quien fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano, J.D.J.C.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido el 13/01/1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V 11.502.565, hijo de M.J.A. (v) y L.C. (v), residenciado en Abejal de Palmira, Vereda 9, casa N° P-41, frente a la ferretería, Municipio Guásimos del Estado Táchira, N° telefónico (0276)-356.28.36, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.S.D..

DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado L.P., solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.D.J.C.A., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.S.D., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial de acuerdo a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado J.D.J.C.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “el sábado 9 de agosto nos fuimos para una fiesta de la hija de una comadre de mi mujer, llegamos allá, tomamos ella se vino como a las 3 de la mañana y yo me quede, luego como a las 5 me retire de la fiesta tomando un taxi para Abejal, pero no me fui directamente para donde vivimos, me fui para B.V. sector las Malvinas, donde iba por una calle y observo a mi señora parada tomando con otra persona, un hombre, me bajo del taxi la veo y esta cortada, donde le pregunte que le había pasado y nunca me dijo nada, para que no buscara problemas, ella siguió tomando conmigo hasta la hora que llego la mamá y la llevó para el CDI donde la curaron, yo le eche hasta café en la herida, la mama me decía que yo era el que la había cortado, antes de que me fueran a meter preso me presente, como no tenia nada que ver, la mama de ella me tiene odio, lo único que he hecho es trabajar para darle a ellos, yo no soy ningún delincuente ni tengo antecedentes, nunca había tenido problemas de estos, es todo”.

Preguntas del Ministerio Público: FISCAL ¿conoce a esa persona de sexo masculino que refiere en su declaración que se encontraba con su concubina? No lo conozco, FISCAL que hacía esa persona con ella? Estaba tomando con ella, FISCAL ¿cuál fue su actitud cuando la vio con el Hombre? Nada, me dijo que ella no tenía nada que responderme, ella se puso grosera porque ella estuvo presa, ella nunca me dijo quien le hizo esa lesión, FISCAL ¿a qué atribuye usted que la señora Yesenia lo señale como autor del delito? No se, el tipo se fue cuando me vio, el es un tipo blanco, robusto, FISCAL ¿el taxista observó los hechos? No, me dejó y se fue, no había ningún testigo, no había nadie, yo la encontré en la entrada de la cancha, estaba oscuro, FISCAL ¿le presto usted algún tipo de auxilio? Sí, le dije que se echara café, FISCAL ¿posteriormente a que ella se va al CDI usted a donde se fue? Me quedé en la cancha de Abejal y decidí irme a presentar, FISCAL Como estaba vestido usted ese día? Pantalón marrón, camisa de cuadros marrones y rojos, manga corta, zapatos marrones de vestir, de suela lisa, FISCAL esa ropa la deje donde una amiga mía en Abejales, mi amiga se llama Indira, FISCAL ¿por qué razón deja la ropa en ese sitio? Porque me molestaba el zapato, yo calzo 40, yo me quite los zapatos y le dije que me prestara unas cholas, FISCAL ¿qué tipo de sangre es usted? ORH negativo, FISCAL ¿porta usted algún tipo de arma? No.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado L.C., quien expuso: “Oído lo manifestado por el ministerio Público, vista la actuaciones que conforman el presente expediente y la declaración de mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto mi defendido manifiesta que el nunca agredió a su concubina, y que muy por el contrario fue ella quien lo provoco con esa actitud al verse reunida con una persona totalmente extraña a su pareja, que es realmente el móvil de la denuncia para mal poner a este señor en contra de sus hijos, lo que permite enervar la responsabilidad que tiene frente a sus hijos menores, todo esto aunado al hecho de que esta ciudadana siguió tomando con mi defendido hasta la hora en que su madre llego a buscarla, solamente existe el dicho de esta ciudadana para inculpar a mi defendido de un delito que presuntamente según ella el cometió, pero que surge una tremenda duda por cuanto nadie que sea herido por otra persona va a continuar bebiendo con su agresor, por lo tanto esa calificación resulta supremamente gravosa para mi defendido que es evidente que debe haber un procedimiento especial para las averiguaciones pero que por lo frágil necesariamente deberá otorgarse una medida cautelar sustitutiva la cual solicito a favor de mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

(Omisis) (Subrayado propio).

Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado J.D.J.C.A., en horas de la madrugada, según denuncia de la ciudadana Y.d.V.S.D., concubinos entre si, llegó ebrio a su casa y con un pico de botella la hirió en la cara, y que luego fue curada en el CDI de Palmira. Todos estos los hechos ocurrieron el día 10 de agosto de 2008.

La ciudadana Y.d.V.S.D. expuso los hechos de violencia, de manera verbal, que habían ocurrido en su contra a las 05:00 horas de la tarde del día 10/08/08 por ante los funcionarios de la Comisaría de Palmira, y que el hecho había ocurrido en horas de la madrugada de ese mismo día.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 06:00 horas de la tarde del día 10/08/08, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima alrededor de TRECE (13:00) HORAS DESPUÉS de haberse éstos producido, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Comisaría de Palmira recibida la denuncia verbal, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado J.D.J.C.A., dejando constancia que la misma se produce sólo UNA HORA (01:00) DESPUÉS de denunciados los hechos por parte de Y.d.V.S.D., por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.D.J.C.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.S.D.. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.D.J.C.A., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal que corren en el dossier respectivo.

  3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL es de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.D.J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.S.D., todo de conformidad con lo establecido por los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinal 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide. –

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.D.J.C.A., el día 10 de Agosto de 2008, a las 05:00 de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 11 de Agosto de 2008, a las 06:15 de la tarde, han transcurrido veinticinco horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano J.D.J.C.A., se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

DECLARAR que el imputado J.D.J.C.A. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento especial, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

TERCERO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado J.D.J.C.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.d.V.S.D., cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMíTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal N° 7C-8867-08

CHCL/saco

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