Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 15 de Junio de 2008

Fecha de Resolución15 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRÁGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C-13.535-08

 JUEZ: DRA. M.V.F.C.

 FISCAL 61° DEL M.P.: DRA. ZULYS M.L.

 IMPUTADO: E.J.P.M.

 R.E.M.M.

 J.C.Ñ.E.

 DEFENSA PÚBLICA 39º PENAL: DRA. YUSMAR CASTILLO

 SECRETARIA: ABG. D.B.

En el día de hoy, Domingo quince (15) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 3:40 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa signada bajo el No.13.535-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal 61° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ZULYS M.L., quien presentó a los ciudadanos E.J.P.M., R.E.M.M. y J.C.Ñ.E. , los cuales manifestaron no tener abogado de su confianza por lo que solicito se le nombrara un defensor público que lo asista en el presente acto, razón por la cual se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que enviaran un defensor Público que asista a los referidos imputados, siendo asignada para tal efecto la ciudadana YUSMAR CASTILLO, Defensora Pública N° 39 Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez DRA. M.V.F.C., quien solicita a la ciudadana secretaria D.B., proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 61° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ZULYS M.L., los imputados E.J.P.M., R.E.M.M. y J.C.Ñ.E., estando debidamente asistido por la Dra. YUSMAR C.D.p. Nº 39° Penal del Área Metropolitana de Caracas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “ Esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta en este acto a los ciudadanos E.J.P.M., R.E.M.M. y J.C.Ñ.E., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Sucre, el día 14 de Junio de 2008, siendo las 10:30 horas de la noche, en v.d.A.P., suscrita por los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, donde se deja constancia del procedimiento efectuad. Precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 y 473 y 474 encabezado y primer aparte todos del Código Penal, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solcito se le imponga a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer a los E.J.P.M.R.E.M.M.J.C.Ñ.E., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito ÑAÑEZ E.J.C. , Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.049.043, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1.980, estado civil soltero, profesión u oficio Conductor de Autobuses, línea trenes de mariches hijo de E.L.E. (V) y J.P.Ñ. (v), Residenciado en: Carretera Petare – Guarenas, Mariche, Sector Valle Fresco, Casa nº 73, Petare Estado Miranda, Tlfs: 0416-423-16-69 (propio). Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que si, y expone: “Yo estaba preparándome para el día del padre con un hermano que estaba subiendo una miniteca y me paro donde vende hamburguesa y mi hermano me dice que lo ayude y un policía me empujo y me dio un golpe en la boca. Es Todo. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Donde lo aprehende?. Respuesta: En la entrada de valle fresco. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Los funcionarios señalan en el acta policial que el estaban lanzando botella, usted lanzo botella?. Respuesta: No. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Usted, había ingerido bebida alcohólica?. Respuesta: No. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. A Usted, Lo aprehende junto a los otros?. Respuesta: No, R.M., ya estaba en la patrulla. Pregunta formulada por la Defensa. Cuando usted dice que su hermano le dice que lo ayude a recoger la broma a que se refiere?. Respuesta: A la miniteca. Pregunta formulada por la Defensa. Cuanto funcionarios eran?. Respuesta: Al principio eran 4, después eran muchos. Pregunta formulada por la Defensa. Cuantas patrullan eran?. Respuesta: 4. Pregunta formulada por la Defensa. Habían testigo presentes?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la Defensa. Puede mencionar el nombre de alguno?. Respuesta: Sra. Gisela, Jhonny, Sra. Maria, Sra. Wuendy, Sra. Ligia, Sr. Cirfredo, A.D.. Pregunta formulada por la Defensa. Usted dice que le dieron un golpe en la boca salio lesionado?. Respuesta: Medio me rompió. Es Todo. Seguidamente se hace salir al ciudadano de la sede del Tribunal al ciudadano ÑAÑEZ E.J.C. y se hace pasar al ciudadano M.M.R.E. a quien se procede imponer, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: M.M.R.E. , Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.025.223,de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1.968, estado civil soltero, profesión u Instructor de Beisboll, EN LA Escules Polideportivo la Dolorita, Escuela de los Angeles hijo de T.M. (V) y L.R.M. (f), Residenciado en: Carretera Petare S.L., Kilómetro 15, Sector Valle Fresco, casa Nº 67, Telfs: 0416-934-39-59 , quien expuso: “Yo me encontraba con mi hija y mi mujer a escaso 30 metro a donde estaban lo funcionario vi un revuelta y me aleje íbamos a donde mi suegra la patrulla se fue y no quedamos a escasos 15 minutos llegaron 4 patrullas y sin decirme nada me golpearon y me arrastraron hasta la patrulla, no tengo idea por que estoy aquí. Es todo. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Había personas presentes cuando los funcionarios los aprehendieron?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Puede indicar quienes eran. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Puede indicar el motivo por el cual lo detienen?. Respuesta: Hasta horita no lo se. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Puede señalar a los funcionarios?. Respuesta: No, yo estaba con mi hija y mi mujer. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Fueron los mismos funcionarios aprehensores?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Cuantos funcionarios eran?. Respuesta: 5 ó 6. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Podría indicar quien, quien produjo el hecho de dañar la patrulla?. Respuesta: No, yo estaba como a 30 metros. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Había ingerido bebidas alcohólicas?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensa. Por que lo detienen. Respuesta: No tengo idea. Pregunta formulada por la Defensa. Cuanto funcionarios lo detienen?. Respuesta: 6 ó 7 los que me llevaron a la patrulla. Pregunta formulada por la Defensa. Cuantas patrulla eran?. Respuesta: 4. Pregunta formulada por la Defensa. Puede señalar a donde fue golpeado?. Respuesta: El brazo, la espalda me dieron patada. “ Es Todo”. Seguidamente se hace salir al ciudadano de la sede del Tribunal al ciudadano M.M.R.E. y se hace pasar al ciudadano P.M.E.J. a quien se procede imponer, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: M.M.R.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.331.189,de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1.976, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquinaria, hijo de G.M. (V) y M.P. (v), Residenciado en: Calle Principal de Nazareno, Casa Nº 57 Petare Estado Miranda, Telfs 0416-424-90-00 , quien expuso: “Que yo sepa nunca vi ninguna unidad yo iba a mi casa, me agarran a mi también, yo no vi la unidad, los funcionarios me partió mi teléfono V3. Es todo. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Puede indicar el motivo por el cual los funcionarios lo aprehenden?. Respuesta: No se los funcionarios dijeron que habían roto una unidad. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. A ustedes lo aprehende junto?. Respuesta: No. Pregunta formulada por el Ministerio Publico. Había ingerido bebida alcohólica?. Respuesta: No. Pregunta formulada por la Defensa. A que se dedica. Respuesta: Operador de maquina para encuadernar. Pregunta formulada por la Defensa. Donde trabaja. Respuesta: En la Urbina. Pregunta formulada por la Defensa. En la actualidad?. Respuesta: Si. Pregunta formulada por la Defensa. A estado detenido?. Respuesta: No. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Dra. YUSMAR C.D.P. 39 Penal quien expone: “La defensa como punto previo va a solicitar se declare la nulidad del acto policial de aprehensión, por cuanto mi defendido no fueron sorprendidos en la comisión de un hecho punible, conforme artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación expresa del artículo 41 de nuestra Carta Magna, ya que lo jueces no pueden apreciar una decisión con violación de tales principio, los funcionarios no pueden maltratar a ciudadanos alguno al momento de un procedimiento, si esto es una acta policial que deben suscribirla todos las personas actuante solo la suscriben 2 funcionarios y no mi patrocinados no obstante mis patrocinados señalaron que eran mas de 2 funcionarios policiales. Observa la defensa que el Ministerio Publico precalifico los hechos como resistencia a la autoridad, siendo que este no esta corroborado ese delito, es de señalar que mis patrocinado salieron lesionados y le fue causado un como daño a su propiedad, ahora bien en cuanto al artículo 473 este queda desestimado por el artículo 474, por cuanto no se dan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existen elementos de convicción que se evidencia que mis patrocinados hayan participado en el delito precalificado, los mismo señalan que habían varios ciudadanos y no pudieron trasladar a los testigos, por todo ello solicito se decrete su libertad sin restricciones conforme al 273, 8, 9 de la Ley Adjetiva Penal y 305 numeral 5° ejúsdem, solicito al Ministerio Publico se ordene la practica de un reconocimiento medico legal a las personas que sufrieron lesiones la momento de la aprehensión, en cuanto J.P., solicito se apretura una investigación por el daño que sufrió su propiedad su teléfono que fue dañado por los funcionarios aprehensores y se le tome declaración a las personas señaladas por el mismo, solicito se me expida copia simple de las acta que integran el expediente. Es Todo ”. Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos practicados por los funcionarios policiales, en el presente caso específicamente los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre. La defensa pública penal ha solicitado la nulidad del procedimiento policial de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de nuestra Carta Magna, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones ellos en virtud que la fundamentación de la defensa en relación a los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo amerita. Del desarrollo de la presente audiencia se ha podido observar de las declaraciones rendida por los imputados la violación a normas y derechos constitucional como lo significan no ser objeto de tratos crueles in humanos por funcionarios policiales quienes se encuentra regidos por leyes y reglamentos especiales en otros las que constituyen sus actuaciones policiales, consagradas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha observado en la presente audiencia lesiones visiblemente notable proferida al ciudadano R.E.M. y J.C.N., es por lo que este Tribunal, sobre la base de la violación a derechos y garantías así como tratados y convenios sobre derecho humanos que ha suscrito el estado venezolano decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión tal y como fuera solicitado por la defensa insta al Ministerio Publico ordenes la practica de los respectivos reconocimiento médicos legales a si como la apertura de averiguación disciplinarias en que pudieran incurrir los funcionarios actuantes en el presente caso, entre otros en lo que respecta al daño a la propiedad queda advertido por la defensa en cuanto a la perdida total teléfono celular del ciudadano E.J.P.. SEGUNDO: Conforme artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 61° del Ministerio Publico y acuerda por cuanto constituye un derecho de los imputados todas las diligencia solicitadas por la defensa conforme 125 de la Ley Adjetiva Penal, señalo la defensa declaración de diverso testigo que se encontraban presentes al momento de aprehensión. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este tribunal desestima las consagrada en el artículo 473 y 474 del Código Penal, precalificación atribuida el Ministerio Publico a los imputados ellos en virtud que el artículo 474 dispone en atención del artículo 473, que incurrirá el daño a la propiedad todo aquel que de cualquier manera haya destruido …; las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otros, con ocasión (art. 474) de violencia o resistencia a la autoridad, del contenido literal del acta policial señala que se encontraban de patrullaje por el sector de valle fresco observan a varios ciudadanos lanzado botella en la vía publica quienes fracturan el vidrio trasero de la unidad los funcionario desciende de la unidad a tranquilizar a los ciudadanos y dejan constancia que los ciudadanos estaban bajo los efecto de bebidas alcohólica, por lo que se verifica del acta policial que el supuesto contenido del artículo 474 no puede ser en el presente caso atribuido a los ciudadanos E.J.P.M.R.E.M.M.J.C.Ñ.E., toda vez que previamente debe mediar la violencia o resistencia a la autoridad y en el presente caso, la presunta resistencia ala autoridad se produjo posterior a el daño material causado a la unidad policial, por otra parte en cuanto al delito de daño a la propiedad contenido en e artículo 473 concatenado con la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión se verifica se verifica que en el presente caso los imputados no fueron aprehendidos con objetos o instrumentos que hagan presumir ser los autores del indicado ilícito penal, pudiéramos encontrarnos en todo caso en presencia del tipo penal de resistencia a la autoridad, consagrado en el artículo 218 del Código Penal, al otorgarle valor al acta policial de aprehensión, habidas cuenta constituye una precalificación inicial. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitad por el Ministerio Público considera este tribunal que solo cursa como acto de investigación acta policial a los efectos de inferir en cuanto a la actuación o autoría por cuanto al no encontrarse acreditado el contenido del artículo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, que se contrae a los plurales elemento de convicción, se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos E.J.P.M.R.E.M.M.J.C.Ñ.E.. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 4:25 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

LA JUEZ

DRA. M.V.F.C.

FISCAL 61° M.P.

Dra. ZULYS M.L.

LOS IMPUTADO

EDUARDO J.P. MECIA

R.E.M. MENDEZ

J.C.Ñ.E.

LA DEFENSA PÚBLICA Nº 39

Dra. YUSMAR CASTILLO

LA SECRETARIA

Abg. D.B.

Mvfc/Dayana

CAUSA: 13.535-08

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