Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 15 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 09), el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y ordenó subsanar el 17 de marzo de 2011 (folio 10 al 12), el 07 de abril de 2011 fue admitida la demandada (folio 27) y se libraron las respectivas notificaciones (folio 28 al 38), luego de notificada como fue cada una de las partes (folio 39 al 62) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 02 de diciembre de 2011, sin embrago no compareció la accionada, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 63 y 64).

En fecha 13 de enero de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 232). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2012 (folio 233 al 235).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (14/02/2012 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 236 al 238).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Pese a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, a pesar de que no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio la Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, como lo es la presunción de admisión de los hechos; tomando en cuenta que la demandada se trata de un ente moral de carácter público, por lo que se deben tener como contradichas en todas sus partes la pretensión del presente asunto conforme el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Además, el efecto de la incomparecencia de juicio de la demandada ha sido flexibilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues hay que revisar la pretensión y analizar los medios de prueba promovidos. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a la Juzgadora revisar las pretensiones de la actora:

La actora manifestó en el libelo que en fecha 01 de julio de 2005 ingreso a trabajar para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a través de un contrato inicialmente a tiempo determinado, cuya duración vencía el 31 de diciembre de 2005, desempeñándose como supervisor arquitecto, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano M.R., devengando un salario básico de Bs. 2.337,93 mensual, que era depositado en la cuenta nomina del Banco de Venezuela, sin embargo vencida la fecha de finalización del contrato continuo desempeñando las mismas funciones, convirtiéndose dicho contrato en indeterminado.

Alegó que en octubre de 2006 le indicaron que a partir de ese momento se desempeñaría como Ingeniero Inspector de Obras, continuando ininterrumpidamente la prestación de servicio, devengando hasta diciembre de 2006 salario fijo.

Así mismo señaló que la accionada le exigió que constituyera una firma unipersonal para poder suscribir los futuros contratos de inspección que se elaborarían por cada obra asignada, por lo que el 27 de septiembre de 2007 constituyo la firma unipersonal CMPR ARQUITECTURA, con lo cual suscribió dos contratos, cuya duración comenzaba a regir a partir de la fecha de la firma del acta de inicio y se prolongaba hasta la terminación de las obras objeto de la inspección, sin embargo dichos contratos fueron sustituidos por otros en fecha 09 de marzo de 2007, en los que cambio la remuneración por un mejor beneficio que consistía en el pago del 1,5% del monto de la obra contratada, que para el primer contrato equivalía a Bs. 29.665,61 y para el segundo contrato equivalía a Bs. 18.843,60, cantidades que eran pagadas progresivamente durante el curso de la prestación de sus servicios.

En este orden de ideas alegó que en fecha 10 de junio de 2008 suscribió un nuevo contrato para la supervisión sobre control posterior de la ejecución física de los Proyectos Financiados por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), conviniendo como remuneración la cantidad de Bs. 60.185.19, 00, que igualmente fue pagada durante el curso de la prestación, de esa manera continuó ininterrumpidamente la relación de trabajo.

Por otro lado, manifestó que el día 23 de abril de 2010, desempeñándose como inspectora de las obras habitaciones Los Naranjillos, fue despedida injustificadamente, desconociéndose la relación y negándose a pagar tanto las vacaciones y utilidades vencidas como sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses…………..……Bs. 25.857,20

  2. Utilidades vencidas………………………………..…..…Bs. 4.350,37

  3. Utilidades fraccionadas…………………………….……Bs. 241,68

  4. Vacaciones y bono vacacional vencido……..……..…Bs. 6.445,00

  5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado……….…Bs. 1.450,12

  6. Intereses sobre prestaciones sociales………………...…..Bs. 11.742,99

  7. Indemnización por antigüedad...…………………………..Bs. 10.366,50

  8. Indemnización sustitutiva de preaviso…………….………Bs. 4.146,60

TOTAL Bs……………………………64.600,46

A continuación, a los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora se procederán a analizar los siguientes medios probatorios:

Al folio 72 riela original de constancia de trabajo emitida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a nombre de la actora, donde se evidencia fecha de contratación y salario básico mensual devengado, de fecha 26/01/2006, debidamente firmada y sellada por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela al folio 73 y 74, copia de comunicación dirigida al Instituto Regionales de Vivienda e Institutos Municipales de Vivienda, de fecha 19 de agosto de 2005, donde se remiten los nombre de la Unidad Operativa de Ejecución, donde se evidencia nombre, apellido y numero de cedula de la actora. Tal documental no fue impugnada, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pues evidencian la prestación de servicios de la actora para con la demandada conforme a los Artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 75 cursa original de constancia de fecha 25/11/2005, dirigida a la actora, donde se le notifica que continuara prestando sus servicios profesionales a partir de esta fecha como representante de la demandada. Tal documental no fue impugnada y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 76 al 105 originales de correos electrónicos, identificados como Fichas Técnicas Lara 01, enviados a través de la pagina web Gmail by Google, por la actora C.P. para Conavi, de fechas 07/03/2006, 16/03/2006, 20/03/2006, 27/03/2006, 03/04/2006, 17/04/2006, 24/04/2006, 02/05/2006, 05/05/2006, 08/05/2006, 19/06/2006, 29/05/2006, 08/06/2006, 14/06/2006, 26/06/2006, 03/07/2006 y 12/07/2006, mediante el cual se remiten fichas técnicas de obras de inspección en Lara. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 106 y 107 riela original de credencial emitida por el ciudadano J.C.P., en su carácter de Presidente de Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se designa a la actora como Ingeniero inspector, de fecha 20 de mayo de 2006. Tal documental no fue impugnada y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan de los folios 108 al 110 copias de notificaciones libradas a las entidades bancarias Banesco y banco Industrial de Venezuela, emitidas por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante el cual se señala que las valuaciones deben ir firmadas por al actora y oficio de fecha 14 de diciembre de 2005 enviado a la gerencia de fideicomiso del Banco Industrial de Venezuela, C.A, debidamente firmado y sellado por la demandada y firmado por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas y siendo que de las mismas se evidencia la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 111 y 112 y 116 cursan originales y copia de oficios de fecha 16 de agosto de 2006, emitidos por el Ministerio de Vivienda y Hábitat a las entidades bancarias Banco Provivienda (Banpro) y Banco del caribe, donde se notifica que la actora fue designada para la inspección de las obras continuación proyecto urbanístico los Naranjillos y proyecto piloto viviendas productivas Altos de Araguaney. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se demuestra la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 113 al 115 riela copia de registro de la firma unipersonal CMPR Arquitectura, presentado por la ciudadana C.M.P.R., de fecha 27 de septiembre de 2006. Tal documental no fue impugnada y de ella se verifican los hechos alegados en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 117 al 134 copias de documento principal del contrato para inspección de obra publica de fecha 08/03/2007, debidamente firmado por la actora y con firma y sello de la demandada; copia de condiciones especiales aplicables al contrato de inspección de obra publica del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debidamente firmado por la actora y con firma y sello de la demandada; originales de documento principal del contrato para inspección de obra publica de fecha 09/03/2007, debidamente firmado por la actora y con firma y sello de la demandada; original de condiciones especiales aplicables al contrato de inspección de obra publica del Ministerio del poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debidamente firmado por la actora y con firma y sello de la demandada; copia de inspección de obra de fecha 09/03/2007 debidamente firmada y sellada por la demandada y firmada por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 135 al 142 copias de acta de inicio de inspección de obra de fecha 09/03/2007 debidamente firmada y sellada por la demandada y firmada por la actora; original y copia de acta de terminación de inspección de obra de fecha 09/03/2007 debidamente firmada y sellada por la demandada y firmada por la actora; copias de documento principal de contrato para supervisión de cartera de obras, de fecha 17/06/2008 debidamente firmada y sellada por la demandada y firmada por la actora; copia de contrato de supervisión de carteras de obras, de fecha 10/06/2008 debidamente firmada y sellada por la demandada y firmada por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se verifica la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 143 al 213 cursan copias de estados de cuenta corriente a nombre de la actora, donde se evidencia en varios de ellos pagos de nomina. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 214 al 227 copias certificada de registro de demandada. Tales documentales no fueron impugnadas y de ella se infiere la relación alegada tal y como fue señalada en el libelo, por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ante la situación anterior, con las pruebas precedentemente evacuadas la Juzgadora evidenció la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada, bajo relación de dependencia pues se evidencian ordenes, reportes, elementos constitutivos de la subordinación, también en las pruebas se observa la contraprestación recibida por la actora por los servicios prestados, pactados de diferentes formas durante la relación. Así se decide.-

Por lo anterior, conforme el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias previsto en el Artículo 89 No. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que no quedó desvirtuada la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica el Trabajo, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que entre las partes se desarrollo una relación laboral, en base a los siguientes hechos:

Que la actora en fecha 01 de julio de 2005 ingreso a trabajar para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a través de un contrato inicialmente a tiempo determinado, cuya duración vencía el 31 de diciembre de 2005, desempeñándose como supervisor arquitecto, bajo las ordenes y supervisión del ciudadano M.R., devengando un salario básico de Bs. 2.337,93 mensual, que era depositado en la cuenta nomina del Banco de Venezuela, sin embargo vencida la fecha de finalización del contrato continuo desempeñando las mismas funciones, convirtiéndose dicho contrato en indeterminado.

Que en octubre de 2006 le indicaron que a partir de ese momento se desempeñaría como Ingeniero Inspector de Obras, continuando ininterrumpidamente la prestación de servicio, devengando hasta diciembre de 2006 salario fijo, que luego se le exigió que constituyera una firma unipersonal para poder suscribir los futuros contratos de inspección que se elaborarían por cada obra asignada, por lo que el 27 de septiembre de 2007 constituyo la firma unipersonal CMPR ARQUITECTURA, con lo cual suscribió dos contratos, cuya duración comenzaba a regir a partir de la fecha de la firma del acta de inicio y se prolongaba hasta la terminación de las obras objeto de la inspección, sin embargo dichos contratos fueron sustituidos por otros en fecha 09 de marzo de 2007, en los que cambio la remuneración por un mejor beneficio que consistía en el pago del 1,5% del monto de la obra contratada, que para el primer contrato equivalía a Bs. 29.665,61 y para el segundo contrato equivalía a Bs. 18.843,60, cantidades que eran pagadas progresivamente durante el curso de la prestación de sus servicios.

Que en fecha 10 de junio de 2008 suscribió un nuevo contrato para la supervisión sobre control posterior de la ejecución física de los Proyectos Financiados por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), conviniendo como remuneración la cantidad de Bs. 60.185.19, 00, que igualmente fue pagada durante el curso de la prestación, de esa manera continuó ininterrumpidamente la relación de trabajo.

Que el día 23 de abril de 2010, desempeñándose como inspectora de las obras habitaciones Los Naranjillos, fue despedida injustificadamente, desconociéndose la relación y negándose a pagar tanto las vacaciones y utilidades vencidas como sus prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio. Así se decide.

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la actora recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes las cantidades demandadas por prestación de antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 23 de abril de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones por despido injustificado) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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