Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2013-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: D.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.235, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. E.D.O.Z. y M.E.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.962.811 y 4.702.283 respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.258 y 69.932 en su orden.

DEMANDADO: HOTEL RESTAURANT LA TABERNA de G.S.A., en la persona del ciudadano: G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.807, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por la demanda presentada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por el Abogado E.D.O.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.258, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano, D.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.235, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra RESTAURANT LA TABERNA de G.S.A., en la persona del ciudadano: G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.393.807, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, este Tribunal se abstiene de admitir la demandada y dicta Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 21 de octubre de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la demandada por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar el libelo en los términos siguiente:

(…) Visto el libelo de demanda, presentado por el abogado E.D.O.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.d.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.665.235, parte actora en el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 03 y 04 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en el objeto de la demanda no indicó:

1 - El salario base devengado por el trabajador, en virtud de que existe contradicción entre lo expuesto al folio 01 y lo indicado en el folio 02.

2 - Indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral.

3 - Indique las razones de hecho y derecho por las cuales reclama las horas extras; asimismo, indique la operación aritmética utilizada para calcular el mencionado concepto.

4 - Indique detalladamente los montos devengados mensualmente por concepto de propinas.

En tal sentido, la parte actora, deberá SUBSANAR dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. (…)

.

- Al folio 14, de fecha 25 de octubre de 2013, consta boleta de notificación librada a la parte demandante, en la cual, el tribunal le informa que por auto de la misma fecha, le ordenó subsanar el libelo.

- A los folio 15 y 16, consta consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil adscrito a esta Sede judicial Ciudadano L.R.V., el día miércoles, 23 de octubre de 2013, se encuentra firmada por la persona que la recibió.

- Al folio 22, consta certificación de la secretaria de fecha 28 de octubre de 2013, de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir de partir de ese día exclusive, los dos (2) días hábiles siguientes para que la parte actora subsanara la demanda.

- En fecha 28 de octubre de 2013, el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. M.E.S.D., consigna escrito de subsanación, el cual, se encuentra inserto a los folios del 18 al 21.

Ahora bien, del escrito de subsanación se evidencia que en relación al primer punto, referido a que debe indicar el salario base devengado por el trabajador, en virtud, que existe contradicción entre lo expuesto al folio 01 y lo indicado en el folio 02. Este Tribunal observa que, específicamente en el folio 18 y su vuelto, se indicó textualmente lo siguiente:

“(…) siendo su último salario básico, devengado y pagado quincenalmente de TRES MIL NOVECIENTOS (BS. 3.900) MENSUAL, más el dinero recibido por concepto de propinas de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.400,00), para un total de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) mensual, mas el bono nocturno de la jornada mixta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 653,57) a este salario se le suma el total del dinero por horas extras laboradas de TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.511,85) ahora bien como el ex patrono nunca canceló estas horas de trabajo extraordinario, cuyo monto representa un incremento en el salario del trabajador a los fines de realizar los cálculos indemnizatorios de vacaciones, utilidades, preaviso e indemnización por antigüedad por despido sin justa causa; para ello hacemos la suma indicada arroja a favor de nuestro representado la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.465,42) mensual. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, se evidencia en el mismo escrito de subsanación específicamente en el folio 19 y su vuelto, CAPITULO SEGUNDO, referido a la DETERMINACIÓN DEL SALARIO NORMAL Y DEL SALARIO INTEGRAL que:

“(…) se determino el Salario Normal así: El último salario normal que recibió fue de Bs. 3.900 mensual, más las propinas que llegaba a la cantidad de Bs. 2.400,00, mensual sumaban Bs. 6.300,00 mensual a lo que se le sumo el bono nocturno de la jornada mixta Bs. 653,57 = Bs. 6.953,57. El total del salario base para prestaciones sociales mensual se obtuvo de la sumatoria del salario normal y las horas extras mensual (Bs. 6.953,57 + 3.615,30) = Bs. 10.571,87… salario mensual este que al dividirlo en los 30 días del mes se obtuvo el SALARIO DIARIO BÁSICO de Bs.- 352,39 diario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. El salario normal corresponde a los salarios señalados mes por mes, desde enero de 2013 hasta abril de 2013. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

De lo antes transcrito, se puede evidenciar lo siguiente:

1) Que, no esta claro, si el salario base de Bs. 3.900, que indicó en el escrito de subsanación, fue devengado en forma quincenal o mensual, en virtud, que señala que su último salario básico devengado y pagado quincenalmente de TRES MIL NOVECIENTOS (BS. 3.900) MENSUAL.

2) Se observa que, existe contradicción en el escrito de subsanación cuando indica en el vuelto del folio 18, que al salario normal mensual se le suma por horas extras laboradas la cantidad de Bs. 3.511,85, y en el vuelto del folio 19, indica que le suma mensualmente por este mismo concepto la cantidad Bs. 3.615,30, no coincidiendo dichos montos mensual por el mismo concepto. Igualmente, existe contradicción cuando en el vuelto del folio 18 indica que tenía un salario mensual de Bs. 10.465,42 y el vuelto del folio 19, indicó que era de Bs. 10.571,87.

3) Se evidencia que, en el cálculo del salario normal, incluye otros conceptos, que no pertenecen al salario normal, base o básico, sino al salario integral, como son las propinas, el bono nocturno, las horas extras. Por tal razón, considera necesario esta juzgadora, establecer las diferencias entre el salario normal, base o básico (establecido en el segundo aparte del artículo 104 LOTTT) y el salario integral (establecido en el encabezado del artículo 104 LOTTT). A tal efecto el salario normal o base, es la remuneración devengada por el trabajador o trabajadoras en forma regular y permanente (salario base) por la prestación de su servicio, quedando excluidos de este salario normal o base; bonos, utilidades, servicios de comedores, uniformes, becas, útiles escolares, reintegro de gastos médicos o farmacéuticos. En otras palabras, es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación. Este salario se utiliza para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros; mientras que el salario integral, es todo lo que se percibe, no solo por la remuneración diaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador como son; comisiones, primas, bonificaciones, utilidades, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, entre otros y se utiliza para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones. Es decir, que el salario integral mensual, está compuesto por: Salario mensual normal, base o básico + horas extras + días feriados + bono nocturno + bono vacacional + comisiones + primas + gratificaciones, entre otros = Salario Integral mensual.

Por otra parte en relación al segundo punto, referido a que indique pormenorizadamente la operación aritmética utilizada para calcular el salario integral, en el escrito de subsanación se indicó textualmente lo siguiente:

B.) SALARIO PARA EL CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES O SALARIO INTEGRAL. – (Art. 122 LOTT) A los fines de determinar el monto al cual asciende las prestaciones sociales procedo a indicar que el salario integral es de Bs. 405.24 diarios y el mismo fue calculado de acuerdo a las sumatorias siguientes: 1.- Salario normal diario (Bs. 352.39). 2.- la alícuota por utilidades (Bs. 29,36) y 3.- y la Alícuota por bono vacacional (Bs. 23.49).

(*)Operación para el cálculo de Alícuota de Utilidades

Salario Diario x 30 días / 360

352,29 x 30 días / 360 días = Bs. – 29,36

(**) Operación para el cálculo de Alícuota del Bono Vacacional

Salario Diario x 20 días / 360

352,39 x 24 días / 360 días = Bs.- 23,49

En relación a este punto como ya se indicó en el punto anterior, el salario integral esta compuesto por el Salario mensual normal, base o básico + horas extras + días feriados + bono nocturno + bono vacacional + comisiones + primas + gratificaciones, entre otros y del escrito de subsanación específicamente en el punto B) referido al salario para el cálculo de prestaciones sociales o salario integral (vuelto del folio 19), no se evidencia que se hayan incluido pormenorizadamente dichos conceptos. Por otra parte, en la operación para el cálculo de Alícuota del Bono Vacacional no indica porque reclama 20 días; adicionalmente existe discrepancia entre la formula señalada y la operación aritmética realizada cuando en la formula multiplica el salario diario x 20 días y en la operación aritmética multiplica el salario diario (352,39) x 24 días.

En relación al tercer punto, en la cual, se le ordenó indicar las razones de hecho y derecho por las cuales reclama las horas extras; asimismo, se le ordenó indicar la operación aritmética utilizada para calcular el mencionado concepto. Se observa del escrito de subsanación específicamente en el vuelto del folio 20, que sólo indicó lo siguiente:

Hora extras artículo 118 LOTTT (2012) del 23 de enero al 2 de Mayo de 2013.

La jornada de trabajo diaria era de 10 horas y 30 minutos, eso seria: 7 horas y 30 minutos de jornada mixta y 3 horas extras diarias.

El salario para horas extras que se utilizó es el salario normal, el cual es: salario base, mas las propinas más el bono nocturno. Este salario se dividió entre los 30 días del mes y luego entre 7,5 horas (esto es lo que corresponde a la jornada mixta). Esto nos dio el salario hora de la jornada mixta, a esto se le agrego el 50% de recargo de la hora extra y se multiplico por 3 horas que son las extras que se trabajo. Al final lo multiplicamos por 26 días que son lo que aproximadamente trabajó mensual el aquí demandante.

El computo de las Horas Extras se realizo mes por mes (véase la tabla de cálculos adjunto a este libelo)

(Negrilla y Subrayado de este Juzgadora).

Ejemplo correspondiente del 23 de Enero, febrero, marzo, abril al 2 de mayo 2013.

Bs. 6.953,57/30 = 231,78/7.5 = 30,90X1,5 = 46,35 X 3 horas ext diarias = 139,05 X 26 DIAS = Bs. 3.615,30 mensual por 3 meses = ……………………10.845.90.

En relación a este punto se evidencia del escrito de subsanación que reclama las horas extras con salario integral y no normal devengado por el trabajador durante la jornada respectiva, tal y como lo establece el único aparte del artículo 118 LOTTT. Igualmente, se verifica que no indicó las razones de hecho y derecho por las cuales reclama el referido concepto. Así como, tampoco discriminó la cantidad de horas extras laboradas mes por mes, indicando que el trabajador laboró 26 días aproximadamente mensual, siendo referencial y no exacto lo señalado; adicionalmente no adjuntó la tabla de cálculos a la que hace referencia tanto en el libelo como en el escrito de subsanación.

En relación al cuarto punto, referido a que debe indicar detalladamente los montos devengados mensualmente por concepto de propinas; observa quien juzga que indicó que el trabajador recibía por este concepto la cantidad de Bs. 600 semanal, y Bs. 2.400 por mes trabajado, existiendo incongruencia entre el monto devengado semanalmente con el monto devengado mensualmente.

Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

.

Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:

El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.

Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:

En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora del escrito de subsanación, que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2013; en consecuencia, la parte actora no subsanó la demanda en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer detalladamente los conceptos que se le reclaman. Y así se establece.

Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano D.D.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.235, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra HOTEL RESTAURANT LA TABERNA de G.S.A., en la persona del ciudadano: G.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

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