Decisión nº 1019 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de abril del año dos mil ocho (2008).

197º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.P.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.031.808, domiciliado en la ciudad de Mérida, del estado Mérida y hábil.

APODERADOS DEMANDANTE: Abogados HADE H.M.E. Y Y.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.496.088 y 8.019.735 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.777 y 25.304 en su orden.

DEMANDADOS: G.A.B.S. y M.E.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 2.459.791 y 2.609.399 en su orden, domiciliados en Mérida, del estado Mérida y hábiles.

APODERADOS DEMANDADOS: Abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.476.044 y 10.106.259 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 52.625 y 53.068 respectivamente, domiciliados en Mérida del estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 19 de julio de 2007 por demanda propuesta por el abogado HADE H.M.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.P. (folios 1 al 5), contra los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 6 al 34).

Junto con el libelo, el patrocinante de la parte actora produjo los siguientes documentos:

  1. Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el 03 de mayo de 2006 que legitima su representación y la de la Abogada Y.C.M.V. (folios 6 y 7).

  2. Original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el Nº 22, del protocolo primero, tomo 36, correspondiente al tercer trimestre de ese año (folios 8 al 11).

  3. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 9, cuarto trimestre de ese año (folios 12 al 18).

  4. Copia certificada de documento de dación en pago protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre de ese año (folios 19 al 24).

  5. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 1978, bajo el N° 88, protocolo primero, tomo 10, segundo trimestre de ese año (folios 25 al 31).

  6. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 15, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre de ese año (folios 32 al 34).

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 25 de julio de 2007, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B. a fin de que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta (folio 35).

La citación personal de los codemandados fue practicada por el Alguacil de este Juzgado conforme consta de las diligencias y de las notas de secretaría de fecha 27 de septiembre de 2007 (folios 43 al 46).

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2007, mediante escrito y sus recaudos consignados por los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., en la cual propusieron reconvención contra la parte actora (folios 48 al 57 y 58 al 153).

Por auto del 09 de octubre de 2007 el tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la formación del cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, con copia certificada del libelo de demanda, de los documentos fundamentos de la acción y del auto de admisión (folio 155) y por auto del 09 de octubre de 2007 decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles adquiridos por los codemandados conforme a documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fechas: 28 de octubre de 1999, bajo el N° 26, tomo 9° del protocolo primero; 18 de julio del 2000, bajo el N° 31, tomo 5° del protocolo primero; 30 de junio de 1978, bajo el N° 88, tomo 10° del protocolo primero; y 31 de octubre de 1994, bajo el N° 15, tomo 12° del protocolo primero, con los linderos, medidas y demás datos registrales ahí especificados y que se dan aquí por reproducidos (folios 39 al 41 del cuaderno respectivo).

Por auto del 16 de octubre de 2007, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte codemandada y fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación, acordándose así mismo la suspensión del juicio principal por el lapso anteriormente señalado (folio 156).

Por diligencia del 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte codemandada V.G.M., solicitó pronunciamiento sobre la falta de contestación a la reconvención en el lapso establecido por auto del 16 de octubre de 2007, motivo por el cual el Tribunal , ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de septiembre de 2007, exclusive --fecha en que el alguacil devolvió debidamente firmadas las boletas de citación de los codemandados-- hasta el día 16 de octubre de 2007, inclusive, fecha en que el tribunal admitió la reconvención (folios 160 y 161).

Con vista al cómputo efectuado y habiéndose constatado que entre las señaladas fechas no había transcurrido el lapso de comparecencia, el 31 de octubre de 2007 el tribunal declaró la nulidad del auto de fecha 16 de septiembre de 2007, como también la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa misma fecha y, por lo tanto, ordenó dejar transcurrir íntegramente los diez días que faltaban para completar el lapso de contestación a la demanda, y su continuación una vez que constare en autos la notificación de las partes (folios 162 al 166).

Notificadas las partes de la anterior decisión (folios 171 al 172 y 173 al 174) el 21 de noviembre de 2007 la Secretaria de este Juzgado hizo constar el transcurso íntegro del lapso de comparecencia (folio 178), razón por la cual, el 22 de noviembre de 2007 este Tribunal admitió la reconvención propuesta por los codemandados, fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación y acordó suspender el juicio principal por el lapso anteriormente señalado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 180).

La contestación a la reconvención tuvo lugar, oportunamente, el 29 de noviembre de 2007, como consta a los folios 182 al 188.

En dicho escrito la parte actora solicita la no apertura del lapso probatorio, por estimar que la cuestión planteada es de mero derecho, planteamiento que comparte la parte codemandada en sus diligencias del 05 de noviembre de 2007 (folios 169 al 170) y del 10 de diciembre de 2007 (folio 192), razón por la cual el tribunal así lo acuerda por auto del 12 de diciembre de 2007, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los Informes (folios 193 al 195).

El 23 de enero de 2008, ambas partes presentaron oportunamente sus escritos de Informes (folios 196 al 201 y 202 al 215) y, vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, el 07 de febrero de 2008 el tribunal entró en términos para decidir (folio 217).

Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

III

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a

PRIMERO

DE LA DEMANDA

El abogado HADE H.M.E., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.P.P., en el libelo cabeza de autos expone lo siguiente:

1 Que según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero, el cual produce marcado “2”, el ciudadano J.R.V.S., mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad N° 3.939.686, se constituyó en deudor de su representado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES norteamericanos (150.000 $) que, al cambio de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 533,34) por dólar, equivalían al momento de contraer la obligación a la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) que de él recibió en calidad de préstamo a interés, obligándose a cancelarla mediante veinte cuotas trimestrales y consecutivas de siete mil quinientos dólares (7.500 $) cada una o su equivalente en bolívares al cambio oficial al momento de hacer el pago, y con vencimientos la primera el día 30 de noviembre de 1998, así como con la obligación de pagarle intereses a la rata del seis por ciento (6%) anual.

2 Que de estas obligaciones el deudor satisfizo a su representado las dos (2) primeras cuotas, así como los intereses pactados hasta el día 16 de junio de 2003.

3 Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de su representado hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un lote de terreno con una superficie de un mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.863,63 M²), cuyos linderos, medidas y demás datos de identificación del inmueble señala en el libelo.

4 Que según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 26, tomo noveno, del protocolo primero, el cual produce marcado “3”, los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.459.791 y V-2.609.399, adquirieron de J.R.V.S., ya identificado, la mitad del valor del inmueble identificado por su situación, linderos y títulos de adquisición, subrogándose en el pago a su representado de la mitad del monto de la obligación contraída por su causante, esto es, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES norteamericanos (67.500 $), que equivalen a nueve (9) cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES norteamericanos (7.500 $) cada una o su equivalente al cambio oficial al momento de hacer el pago.

5 Que según consta en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro ya citada, con fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo quinto del protocolo primero, el cual produce marcado “4”, G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., ya identificados, adquirieron de J.R.V.S., ya identificado, la otra mitad del valor del inmueble identificado por su situación, linderos y títulos de adquisición, subrogándose en el pago a su representado de la otra mitad del monto de la obligación contraída por su causante, esto es, el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES norteamericanos (67.500 $), que equivalen a nueve (9) cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES norteamericanos (7.500 $) cada una o su equivalente en bolívares al cambio oficial al momento de hacer el pago, asumiendo así el pago total de la obligación contraída por su causante J.R.V.S., esto es CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES norteamericanos (135.000 $).

6 Que el deudor original J.R.V.S., abonó a su representado la cantidad de quince mil dólares norteamericanos (15.000 $), equivalentes a las dos (2) primeras cuotas trimestrales, por lo que el monto de la obligación contraída por los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., se corresponde con el saldo deudor, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES norteamericanos (135.000 $) que, calculados al cambio oficial actual de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, es equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.250.000,00).

7 Que el deudor original J.R.V.S., abonó a su representado el monto de los intereses convenidos sobre la cantidad adeudada en dólares hasta el día 16 de junio de 2003, por lo que sus deudores actuales G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., al asumir el pago de la obligación contraída por aquél, asumieron también el pago de los intereses de la misma a partir del día 17 de junio de 2003.

8 Que, sin embargo, dichos deudores subrogados no le han dado cumplimiento al pago de los intereses que les correspondía abonar sobre la cantidad adeudada en dólares, por lo que tienen pendiente de pago: a) los intereses producidos desde el día 17 de junio de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2003, fecha de vencimiento del pago de la obligación contraída, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual; b) los intereses vencidos desde esta última fecha hasta el día treinta y uno de marzo del año en curso igualmente calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual; c) los que se sigan venciendo desde la última fecha citada hasta la definitiva cancelación de la obligación, igualmente calculados a la rata del seis por ciento anual (6%) sobre la cantidad adeudada en dólares.

9 Que los primeros alcanzan a la cantidad de tres mil seiscientos noventa dólares (3.690 $), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.933.500,00); y por lo que respecta a los segundos, alcanzan a la cantidad de veintisiete mil dólares equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.050.000,00), tal y como se describe en el siguiente cuadro, para cuya confección se tomó en cuenta la siguiente información:

Capital en $ = 135.000 $

Valor del dólar = Bs. 2.150 c/$

Comienzo pago = 17-06-2003

Capital en Bs. = 290.250.000,00

Tasa de interés anual = 6% anual: $ 8.100 Bs. 17.415.000,00

Tasa de interés mensual = 0,50% mensual: $ 675 Bs. 1.451.250,00

Tasa de interés diaria = 0,0167% diaria: $ 22.5 Bs. 48.375,00

FECHA % $ % Bs. TOTAL

De 17/06/03 a 30/06/03 315 677.250,00 677.250,00

De 01/07/03 a 31/07/03 675 1.451.250,00 2.128.500,00

De 01/08/03 a 31/08/03 675 1.451.250,00 3.579.750,00

De 01/09/03 a 30/11/03 2.025 4.353.750,00 7.933.500,00

De 01/12/03 a 28/02/04 2.025 4.353.750,00 12.287.250,00

De 01/03/04 a 31/05/04 2.025 4.353.750,00 16.641.000,00

De 01/06/04 a 31/08/04 2.025 4.353.750,00 20.994.750,00

De 01/09/04 a 30/11/04 2.025 4.353.750,00 25.348.500,00

De 01/12/04 a 28/02/05 2.025 4.353.750,00 29.702.250,00

De 01/03/05 a 31/05/05 2.205 4.353.750,00 34.056.000,00

De 01/06/05 a 31/08/05 2.025 4.353.750,00 38.409.750,00

De 01/09/05 a 30/11/05 2.025 4.353.750,00 42.763.500,00

De 01/12/05 a 28/02/06 2.025 4.353.750,00 47.117.250,00

De 01/03/06 a 31/05/06 2.025 4.353.750,00 51.471.000,00

De 01/06/06 a 31/08/06 2.025 4.353.750,00 55.824.750,00

De 01/09/06 a 30/11/06 2.025 4.353.750,00 60.178.500,00

De 01/12/06 a 28/02/07 2.025 4.353.750,00 64.532.250,00

De 01/03/07 a 31/05/07 2.205 4.353.750,00 68.886.000,00

9 Que al sumar el monto de la obligación adeudada, esto es, DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.250.000,00), más el monto de los intereses calculados en la forma establecida en el cuadro que antecede y hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete, esto es, SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 68.886.000,00), el total adeudado es igual a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 359.136.000,00).

10 Que hasta el momento los deudores subrogados no han satisfecho la obligación de pagar la cantidad de ciento treinta y cinco mil dólares americanos (135.000 $), equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.250.000,00) calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, así como tampoco han cumplido el pago de los intereses convenidos, equivalentes a la cantidad de sesenta y ocho millones ochocientos ochenta y seis mil bolívares (Bs. 68.886.000,00) calculados hasta el treinta y uno de mayo del año en curso, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación a razón del 6% sobre la cantidad adeuda (sic) en dólares y con su equivalente en bolívares.

11 Que por las razones que anteceden y en nombre de su mandante ocurro a la autoridad del Tribunal para demandar formalmente a los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B. para que paguen a su representado: Primero: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES norteamericanos (135.000,00 $) adeudados desde el primero de marzo de 1999 equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.250.000,00), calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por dólar, o al cambio oficial al momento del pago de la obligación conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela o, en caso de negativa, a ello sean condenados por el Tribunal, incluida la indexación a que hubiere lugar conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela. Segundo: Los intereses producidos desde el 17 de junio de 2003 hasta el día treinta de noviembre 2003, fecha de vencimiento del pago de la obligación, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre la cantidad adeudad en dólares, los cuales alcanzan a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES (3.690 $) equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.933.500,00); b) Los intereses vencidos desde ésta última fecha hasta el día 31 de mayo del año en curso, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre la cantidad adeudada en dólares, los cuales alcanzan a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRES CIENTOS CINCUENTA DÓLARES, equivalentes a la cantidad de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.952.500,00); c) los que se sigan venciendo desde la última fecha citada hasta la definitiva cancelación de la obligación sobre la cantidad adeudada en dólares, igualmente calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual o, en caso de negativa, a ello sean obligados por el tribunal en su equivalente en bolívares. Tercero: El pago de los intereses que sigan venciéndose a partir del 01 de junio del año en curso (01/06/2007) sobre la cantidad adeudada en dólares hasta la cancelación definitiva de la obligación, igualmente calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual o, en caso de negativa, a ello sean condenados por el Tribunal en su equivalente en bolívares. Cuarto: Las costas procesales o, en caso de negativa, a ello sean condenados por el Tribunal.

12 Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 359.136.000,00).

13 Por último solicita medida cautelar sobre los inmuebles adquiridos por el demandado conforme a documentos acompañados a su libelo, y señala el domicilio procesal.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Y DE LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2007, los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., dieron contestación a la demandada incoada contra sus representados en los siguientes términos (folios 48 al 57):

14 Que rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de bolívares, por cuanto la misma es improcedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho que demanda el actor está subordinado a una condición como lo es la Hipoteca de Primer Grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamental de la acción incoada. Transcriben, a tal efecto, el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

15 Que el actor con la presente demanda de manera temeraria y malintencionada pretende engañar a la ciudadana Juez, quieriendo (sic) hacerla incurrir en un grave error, ya que el demandante conoce que la acción intentada en contra de sus poderdantes, la misma ya es COSA JUZGADA (es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo lo que lo convierte en firme), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal y como se evidencia de decisión de fecha 25 de mayo de 2006, en expediente N° 21.346 llevado por dicho Tribunal, y cuya decisión fue ampliamente ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 2007, expediente 4514, luego de que la parte actora apelará (sic) a la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia antes señalado, expediente que, según alegan, acompañan marcado con la letra “B”;

16 Que la demanda debió ser declarada inadmisible por este Tribunal ya que la misma es contraria a derecho, pues el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y en este caso en concreto ya existe una decisión en Primera Instancia y ratificada por un Juzgado Superior.

17 Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcriben, proceden formalmente a contrademandar o reconvenir por daños y perjuicios a la parte actora, ciudadano A.P.P., con base o fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil del Código Civil venezolano, el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, a fin de que sean (sic) obligados a reparar dicho daño. A tal efecto transcribe el texto de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.

18 Que es el caso que en fecha 14 de septiembre de 1.998 el ciudadano A.P.P., actuando en su propio nombre y en el de su ex cónyuge E.L...., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.R.V.S., dos inmuebles de su propiedad (sic) PRIMERO: constituido por una casa en estado ruinoso y el terreno que ocupa y le corresponde situado en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del antiguo Municipio Milla hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con una superficie de un mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.732,63 M²), cuyos linderos y medidas señalan en su escrito y se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO: Un lote de terreno con un área aproximada de ciento treinta y un metros cuadrados (131 M²) situado en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción del antiguo Municipio Milla hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas señalan en su escrito y se dan aquí por reproducidos.

19 Que posteriormente el ciudadano J.R.V.S., da en venta pura y simple al ciudadano G.A.B.S. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble arriba mencionado según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 26, folio 176 al 181, del Protocolo Primero, tomo 9, cuarto trimestre del referido año y el cual acompañan en fotocopia marcado “D”;

20 Que luego en fecha 18 de julio del año 2000, el ciudadano J.R.V.S., da en dación de pago al ciudadano G.B.S. el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble arriba mencionado, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 31, folio 195 al 201, protocolo primero, tomo 5, tercer trimestre del referido año y que acompaña en fotocopia marcado con la letra “E”.

21 Que en ambos documentos donde su poderdante G.A.B.S., adquiere la propiedad de los derechos y acciones se subroga la hipoteca que se había constituido sobre el inmueble en cuestión, es decir, sobre el inmueble que el ciudadano A.P.P. vendió al ciudadano J.R.V.S., todas esas transacciones u/o (sic) negociaciones se realizaron de manera ecuánime, normal, legal, y lógica, sin contratiempo alguno.

22 Que es un hecho cierto que su poderdante G.A.B.S., al momento de adquirir los derechos y acciones sobre el inmueble que da origen al litigio se subrogó la hipoteca (sic) de primer grado en los términos y condiciones expresados en el referido documento, también no es menos cierto que dicha hipoteca no ha sido cancelada.

23 Que es un absurdo jurídico que tanto el ciudadano A.P.P., como su apoderado judicial HADE H.M.E., ya identificados, pretendan con un actitud temeraria la cual deja mucho que decear (sic), cobrar un dinero que está garantizado con una hipoteca de primer grado, a través de la vía de cobro de bolívares, a sabienda de que por esta vía es improcedente dicho cobro ya que anteriormente lo habían intentado ante el tribunal de primera instancia de esta Circunscripción Judicial y el mismo la declaró inadmisible, decisión ésta que posteriormente fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia de copia certificada del expediente donde aparecen las referidas decisiones, y el cual acompañan marcada con la letra “B” , lo cual --a juicio de los apoderados de los codemandados-- viene a demostrar lo ilógico, absurdo e inverosímil que resulta la pretención (sic) de la parte actora expresada en el libelo, al tratar de cobrar una cantidad de dinero que esta garantizada con hipoteca, por la vía del cobro de bolívares.

24 Que en el presente caso, el asunto que se ventila no se corresponde con el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, siendo que el fundamento de la acción interpuesta está condicionado a la cancelación de una hipoteca de primer grado, procedimiento para el cual la ley adjetiva tiene previsto un procedimiento especial como lo es el de la ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y subsiguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta accionar nuevamente un procedimiento distinto al establecido en la ley adjetiva; ya que la parte demandante escogió un procedimiento a motus propio (sic) y no el establecido en la ley, por ello en este caso no es procedente la vía utilizada por el accionante en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia ley y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. en sentencia del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la admisibilidad de la acción.

25 Luego de transcribir el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte codemandada argumentan que de todo lo antes señalado se desprende que la parte actora representada (sic) por el ciudadano A.P.P., como su apoderado judicial, sólo ha conseguido (sic) con su aptitud (sic) improcedente, temeraria, malintencionada, absurda e ilógica, causar daños materiales y morales a sus representados, los cuales provaremos (sic) en su oportunidad.

26 Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la contrademanda o reconvención en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) por concepto de daños materiales causados según se evidencia del contrato de servicios profesionales de abogados, que consignan marcado con la letra “F”.

27 Por último señalan el domicilio procesal, piden la admisión de la reconvención y su declaratoria con lugar con los demás pronunciamientos de ley, inclusive la condenatoria en costas y la indexación monetaria si hubiera lugar.

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora HADE H.M.E., dio contestación a la reconvención propuesta contra su mandante A.P.P., en los siguientes términos (folios 183 al 188):

28 1.- Contenido del rechazo.-

29 Que en el acto de contestación a la demanda, los demandados, por medio de sus apoderados, rechazan la misma en los siguientes términos: “Rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de bolívares, por cuanto la misma es improcedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho que demanda el actor está subordinado a una condición como lo es la Hipoteca de Primer Grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamental de la acción incoada.” (Las cursivas y subrayados son del texto copiado).

30 Que como puede apreciarse del contenido transcrito se desprende; a) la demanda se rechaza y contradice “en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho”; b) su improcedencia conforme a “lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento civil, y ello en virtud de que “el derecho que demanda el actor está subordinado a una condición, como lo es la Hipoteca de Primer Grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamento de la acción incoada”.

31 Que en cuanto a lo primero, bastará con señalar que los hechos narrados en el libelo de la demanda derivan del contenido de los documentos públicos citados y producidos en autos, los cuales no han sido objeto de impugnación alguna por la parte demandada y, por tanto, inobjetables, es decir, que deben considerarse ciertos y libres de cualquier demostración en contrario.

32 Que el derecho que de esos hechos se deriva es igualmente inobjetable porque ellos no hacen otra cosa que reflejar la celebración de un contrato de préstamo a interés, cuya obligación de devolución no fue satisfecha, originando para su acreedor la facultad de requerir su cumplimiento con intervención del órgano jurisdiccional.

33 Que no solamente son ciertos los hechos invocados por el demandante, sino existente el derecho reclamado, por lo que su rechazo y contradicción carecen de todo fundamento.

34 Que en cuanto a lo segundo, para determinar si debe o no admitirse el planteamiento de la demandada bastará con determinar a su vez si la hipoteca constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero, constituye una condición del derecho reclamado, esto es, el pago de las cantidades que se especifican en el petitorio del libelo de demanda.

35 2.- ¿La hipoteca constituida como garantía de la obligación reclamada opera como una condición?

36 Que al precisar el concepto de condición en nuestro ordenamiento jurídico, el Dr. A.R.M. se expresa así:

El Código no legisla propiamente sobre la condición, sino sobre las obligaciones condicionales, estableciendo en el artículo 1.197 (sic) resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto

. Sin embargo, aparte de la deficiencia que implica el no ubicar la materia como requisito general de la eficacia del contrato, nuestro legislador incurre en una inexactitud, cual es la de establecer que la existencia de una obligación pueda depender de una condición o que produzca el efecto de resolverla, cuando la verdad es otra muy distinta, pues dentro del campo en estudio la obligación debe su existencia al contrato, pero no a la condición y ésta si alguna influencia llega a tener lo será siempre sobre el contrato; es más, ¿cómo podríamos explicarnos el fenómeno de una obligación no existente por efecto de una condición o resuelta por igual motivo, sin la existencia de un contrato en el cual haya sido creada la condición?

Hecha esta breve aclaratoria, diremos que la condición es un evento futuro e incierto de cuya verificación depende, de distintas maneras, la eficacia de un contrato. En efecto, decimos evento y no acontecimiento porque acontecimiento es un hecho importante que sucede, en tanto que evento es “un suceso imprevisto o de realización incierta o contingente” y, por tanto, expresa mejor uno de los requisitos de la condición: la incertidumbre; agregamos que futuro e incierto, porque no sólo la incertidumbre, según veremos más adelante, es indispensable a su naturaleza jurídica, sino que el evento no sea ni presente ni pasado; y concluimos que de cuya verificación depende, de distintas maneras, la eficacia del contrato porque ciertamente ocurre así, es decir, que su influencia se manifiesta en cuanto sirve para determinar la eficacia del contrato y como quiera que no siempre lo afecta de igual manera, es necesario indicar genéricamente que lo hace de distintas maneras” (Contratos, v I, p. 137). (Las cursivas son del texto copiado).

37 Que habiéndose establecido el concepto de condición, ¿puede decirse como lo hace la parte demandada, que el derecho reclamado, esto es, el pago de las cantidades determinadas en el petitorio del libelo, se encuentra subordinada a una condición?.

38 Que la respuesta negativa se impone, porque la satisfacción de las sumas reclamadas no se encuentra sometida a ningún evento futuro e incierto del cual dependa su eficacia, ni la hipoteca puede ser considerada como tal.

39 Que la hipoteca constituida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 22, tomo 36, del protocolo primero, bien en su definición legislativa, esto es, “un derecho constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurarle sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”; bien en su definición doctrinaria, esto es, “un derecho real que, constituido sobre inmuebles por su naturaleza o por el objeto a que se refieren, con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público, por el deudor o por un tercero, está destinada a garantizar, mediante la vinculación del valor económico de dichos bienes, la satisfacción de un crédito en dinero” (las negrillas son del texto copiado) (Antonio R.M., GARANTÍAS, P. 241), jamás podrá llegar a ser considerada como una condición, pues de ella no depende la eficacia del contrato de préstamo que sirve de fundamento al reclamo formulado en el libelo de demanda.

40 Que de lo expuesto se deduce como inequívoca conclusión: la hipoteca con la cual se garantizó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el obligado original, no constituye una condición que subordine el derecho del actor a exigir el pago de las cantidades reclamadas en el petitorio del libelo de la demanda mediante el procedimiento propio de la ejecución de hipoteca.

41 3.- Conclusión.-

42 Que en el caso concreto, no solo son ciertos los hechos invocados y el derecho derivado de ellos, sino que no se cumple la exigencia de “que el derecho que demanda el actor está subordinado a una condición, como lo es la Hipoteca de Primer grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamento de la acción incoada”, lo cual determina la inadmisibilidad de los planteamientos hechos para fundamentar el rechazo de la demanda.

43 Que si no es una condición, ¿qué es la hipoteca con relación al crédito? Es un derecho accesorio de garantía, lo cual determina que el acreedor puede, conforme lo aconseje su interés, hacer efectivo el crédito en el valor del bien hipotecado o requerir el pago por otra vía distinta, como en el caso concreto por la vía del procedimiento ordinario, lo cual deja fuera de alcance la improcedencia invocada por los demandados en el sentido de que por no haberse procedido con la ejecución de la hipoteca debió no admitirse la demanda.

44 Que respecto de la reconvención, en el escrito respectivo la parte demandada declara:

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, el cual establece “Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición, o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación” (Subrayado y negritas propio-sic), por lo cual procedemos a CONTRADEMANDAR O RECONVENIR POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la parte actora, ciudadano A.P.P...., con base o fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil del Código Civil venezolano, el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, a fin de que sean (sic) obligados a reparar dicho daño.”(Las cursivas, subrayados y mayúsculas son del texto copiado).

45 Que la pretensión de los demandados reconvinientes se concreta en requerir del demandante A.P.P., con base a lo dispuesto en la primera parte del artículo 1185 del Código Civil, la indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS.

5.- ¿Cuáles son los daños y perjuicios que la parte demandada reclama?

46 Que daño es el detrimento o demérito que sufre una persona sus derechos o en sus sentimientos, luego para saber si el daño debe o no ser indemnizado obligatoriamente habrá que determinar previamente en que consistió ese detrimento o demérito, toda vez que con el resarcimiento lo que se busca es restablecer la situación patrimonial del perjudicado al estado anterior de la ocurrencia del daño.

47 Que en el caso que ahora nos ocupa no existe la determinación de los daños y perjuicios que los reconvinientes aspiran le sean indemnizados por el actor.

48 Que al final del punto titulado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” se encuentra el siguiente párrafo:

… omisis

De todo lo antes señalado se desprende que la parte actora en la presente demanda representada (sic) por el ciudadano A.P.P., antes identificado, como su apoderado judicial, sólo a conseguido (sic) con su aptitud (sic) improcedente, temeraria, malintencionada, absurda e ilógica, causar daños materiales y morales a mis representados, los cuales provaremos (sic) en su oportunidad

(las cursivas son del texto copiado)

pero sin que en él se encuentre determinación alguna de los supuestos daños materiales y morales sufridos por los demandados reconvinientes, es decir, no se hace la determinación del daño sufrido, incumpliéndose así, no solo con la exigencia de la primera parte del artículo 1.185 invocado por los reconvinientes, sino con el requerimiento del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en el libelo de demanda se deberá expresar: “si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

49 Que en el punto denominado “ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN” se lee:

“… omisis

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente contrademanda o reconvención en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de daños materiales causados según se evidencia de Contrato de Servicios Profesionales de Abogados, que consignamos a la presente marcado con la letra “F” (Las cursivas son del texto copiado)

50 Que, según argumenta el apoderado del actor, cabe preguntar ¿serán estos los daños sufridos por los demandados reconvinientes?

51 Que en el párrafo transcrito lo que se hace es la estimación de supuestos daños materiales reclamados, a cuyo efecto se identifica esa cuantificación con la cantidad que los demandados reconvinientes se comprometieron a pagar a los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C. “para el estudio, asistencia, seguimiento y representación en el juicio por cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 27.378”, pero como una cosa es la estimación hecha para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y otra muy diferente la cuantificación del daño ocasionado por cualquiera de los supuestos fácticos de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, en la cual habrá de tomarse en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, es evidente que en la cita hecha tampoco aparece ni la determinación del daño ni su cuantificación.

  1. - ¿La actividad del actor puede subsumirse en alguno de los supuestos fácticos de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil?

    52 Que tal y como se especifica en el punto “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, la actividad del actor se ha limitado a reclamar de los demandados en vía judicial el pago de las cantidades que derivan de las obligaciones contenidas en los documentos producidos en autos con el libelo de demanda y que la parte demandada reconoce en la narración que ahora nos ocupa, aparte del carácter de documentos públicos que los mismos ostentan, aún cuando objeta el procedimiento seguido porque, en su concepto, dicho reclamo ha debido hacerse mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, aduciendo para ello que “el fundamento de la acción está condicionado a la cancelación de una hipoteca de primer grado.” Por ello formulan el siguiente señalamiento:

    Ahora bien, ciudadana juez, es un absurdo jurídico que tanto el ciudadano A.P.P., antes identificado, como su apoderado judicial HADE H.M.E., ya identificado, pretendan con un actitud temeraria la cual deja mucho que decear (sic), cobrar un dinero que está garantizado con una hipoteca de primer grado, a través de la vía de cobro de bolívares, a sabienda de que por esta vía es improcedente dicho cobro ya que anteriormente lo habían intentado ante el tribunal de primera instancia de esta Circunscripción Judicial y el mismo la declaró INADMISIBLE, decisión ésta que posteriormente fue ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia de copia certificada del expediente donde aparecen las referidas decisiones, y el cual acompañan marcada con la letra “B” , lo cual viene a demostrar a todas luces lo ilógico, absurdo e inverosímil que resulta la pretención (sic) de la parte actora expresada en el libelo, al tratar de cobrar una cantidad de dinero que esta garantizada con hipoteca, por la vía del cobro de bolívares.

    Quiero igualmente resaltar ciudadana Juez, que en el presente caso, el asunto que se ventila no se corresponde con el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, siendo que el fundamento de la acción interpuesta está condicionado a la cancelación de una hipoteca de primer grado, procedimiento para el cual la ley adjetiva tiene previsto un procedimiento especial como lo es el de la ejecución de hipoteca contemplado en el artículo 660 y subsiguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta accionar (sic) nuevamente un procedimiento distinto al establecido en la ley adjetiva; ya que en este caso la parte demandante escogió un procedimiento a motus propio (sic) y no el establecido en la ley, por ello en este caso no es procedente la vía utilizada por el accionante en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia ley y según jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. en sentencia del 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la admisibilidad de la acción.

    (Las cursivas y negrillas son del texto copiado)

    53 Que, según argumenta el apoderado judicial del actor: ¿esta actividad puede subsumirse en alguno de los supuestos fácticos de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil? o, dicho de otra manera ¿esa actividad puede calificarse como intencional, negligente o imprudente y capaz de producir un daño a los demandantes?

    54 Que los reconvinientes afirman que el procedimiento seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el mismo seguido ahora por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, lo cual no es cierto.

    55 Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue propuesta la demanda mediante el procedimiento por intimación, con base en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que se trataba de obligaciones líquidas y exigibles, vía procedimental que dicho Tribunal no aceptó por considerar que, aparte de que la obligación reclamada no era líquida y exigible, había expedita la vía de ejecución de hipoteca, argumento el primero que acogió el Superior en alzada. Ello puede constatarse en la copia producida en autos.

    56 Que, en cambio, ante este Juzgado fue utilizada la vía del procedimiento ordinario, con base en las previsiones del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido observado hasta el momento en las actuaciones cumplidas. Véase en tal sentido el auto de admisión de la demanda, la reconvención propuesta y el auto de reposición de la causa.

    57 Que en segundo lugar, los reconvinientes sostienen que el procedimiento seguido por ante este Tribunal no está permitido por la ley adjetiva cuando la obligación está garantizada con hipoteca, esto es, que si una obligación está garantizada con hipoteca no puede utilizarse para su reclamo otro procedimiento que no sea el de ejecución de hipoteca, lo cual tampoco es cierto.

    58 Que la hipoteca crea a favor del acreedor un derecho real que le permite perseguir el bien o bienes hipotecados con preferencia a cualquier otro acreedor, pero ¿significa ello que se trate de derechos irrenunciables como lo son, por ejemplo, los derechos que benefician a los trabajadores?

    59 Que en el caso concreto, una vez que el acreedor utiliza el procedimiento ordinario para hacer efectiva su acreencia, tácitamente ha renunciado a los derechos de preferencia y de persecución que le proporciona la hipoteca y se coloca en la condición de cualquier otro acreedor no privilegiado, pero sin que ello le ocasione ningún otro perjuicio porque “el acreedor no está obligado a pretender obtener la solución de su crédito en el bien hipotecado, sino que le es facultativo, lo cual significa que puede utilizar otros medios que a su entender le resultan más idóneos para conseguir el cumplimiento de la prestación prometida”, (Antonio R.M., GARANTÍAS, p. 315) pues de otra manera se haría caso omiso del carácter accesorio de la hipoteca.

    60 Que en tercer lugar, según los reconvinientes, al ser presentada la demanda el juez de este Tribunal ha debido inadmitirla por el procedimiento ordinario y establecer que el procedimiento a seguir era el de ejecución de hipoteca. ¿Es correcta esta apreciación de los reconvinientes? Indudablemente que no, porque ello habría equivalido a negar al actor el acceso a la justicia en violación de la previsión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que, por disposición del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”, siempre que este último sea de aplicación obligatoria, agregamos nosotros; y tal no es el caso de la ejecución de la hipoteca.

    61 Que, por tanto, si la actividad cumplida por el actor al requerir la intervención del órgano jurisdiccional competente para hacer efectivo el cumplimiento de su acreencia contra los demandados se encuadra dentro de las previsiones legales establecidas al efecto, la misma no podrá calificarse de ilícita y, menos aún, como configurativa de alguno de los supuestos fácticos de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil.

  2. - ¿Se ha debido seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca?

    62 Que esta incógnita ya fue despejada en el punto anterior, por lo que, en todo caso, la respuesta es negativa, porque la utilización del procedimiento ordinario o el de ejecución de hipoteca es facultativo del acreedor, según lo aconsejen sus intereses.

  3. - Conclusión-

    63 Que de cuanto ha quedado establecido, puede concluirse que: a) la reconvención se propone el reclamo al actor de una supuesta indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, dentro de los parámetros del juicio ordinario; b) no determina cuales son los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende; c) siendo que la actividad del actor se concreta en requerir judicialmente de los demandados, mediante el procedimiento ordinario, la satisfacción de la acreencia existente a su favor en los documentos públicos que acompaña con el libelo de la demanda, la misma no puede alcanzar la calificación de ilícita y, menos aún, capaz de configurar alguno de los supuestos fácticos de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, invocado por los reconvinientes como fundamento de la reconvención.

    64 Que dicha reconvención no puede prosperar y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar con base en los expuesto en los numerales de este documento.

    65 Que así queda contestada y rechazada la reconvención propuesta.

    66 Por último la parte actora reconvenida, por considerar que las cuestiones planteadas tanto en la demanda, como en la contestación y reconvención, son de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde no ha lugar la apertura del lapso probatorio y se fije la causa para informes.

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

En virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, ha opuesto como defensa de fondo la “Cosa Juzgada” excepción perentoria que influye directamente sobre la pretensión deducida en la demanda y, en caso de ser declarada con lugar, produce el efecto de desecharla y extinguir el proceso, procede este Tribunal a analizar-- con carácter previo al derecho sustancial debatido -- si en el caso de autos si ha configurado la cosa juzgada opuesta por la parte demandada y, al efecto, observa lo siguiente:

Los argumentos expuestos por la parte demandada en su contestación, para fundamentar la defensa perentoria opuesta a la demanda, consisten resumidamente en sostener que, con anterioridad al ejercicio de la presente acción, el actor mediante libelo de demanda del que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentó el reclamo de la obligación y de sus intereses por el procedimiento de intimación y dicho tribunal en decisión del 25 de mayo de 2006, según expediente N° 21.346 (que acompañan a su escrito en copia certificada a los folios 61 al 137) negó la admisión de la misma declarando que: “PRIMERO- INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano A.P.P. en contra de los ciudadanos G.A.B.S. y M.E.C.D.B., por ser la misma improcedente de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho que demanda el actor está subordinado a una condición como lo es la hipoteca de primer grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamento de la acción intentada. Y así se decide.” (folio 92).

Sostienen así mismo los apoderados de los codemandados G.A.B.S. y M.E.C.D.B., que dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2007, según expediente N° 4514, como consta en copia certificada de dicha sentencia cursante a los folios 106 al 119.

En dicha decisión el Juzgado Superior que conoció de la apelación intentada por el actor contra la decisión de primera instancia, declaró que:

... del examen de los requisitos formales de admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, es indiscutible que en el caso de autos, los ordinales 1° y 3° del citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitan la admisión de la demanda incoada, ya que el documento que fundamenta la pretensión, condiciona el pago de la obligación contenida en el mismo a la cancelación de una hipoteca de primer grado. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podría ser tramitada a través del procedimiento por intimación, en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia ley....

(folio 114).

Sobre la base de los alegatos expuestos, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta por los apoderados judiciales de los codemandados y, al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

... omissis...

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Al tratar de los límites objetivos de la cosa juzgada, A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, tomo II, pag. 450 y siggs.), expone lo siguiente:

...En el tema de los límites de la cosa juzgada (objetivos y subjetivos) se pone de manifiesto con más fuerza aquella relación estrecha que señalamos (supra: n. 264) entre la cosa juzgada y la sentencia, en cuanto los límites de la cosa juzgada están determinados por la sentencia. La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, SINO UNA CUALIDAD DEL ACTO SENTENCIA. La sustantivación de los términos –señala Gelsi Bidart- hace olvidar a veces esta realidad. Por ello, en verdad, cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado “la autoridad de la cosa juzgada”.

Nuestro Código Civil expresa bien la idea cuando refiere la autoridad de la cosa juzgada a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos subjetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesaria para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil...

a)... Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal que tiene como se ha visto (supra: n. 162) elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión (supra: n. 215) para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal y como han quedado determinados o fijados en la sentencia. Por ello, el artículo 1.395, inc. 3° del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.

... Para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permita comparar la pretensión hecha valer en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.

Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado como la PRETENSIÓN DECIDIDA POR SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda – ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, v. gr. El derecho de propiedad sobre una cosa... LA COSA JUZGADA NO PROCEDE, PUES, SINO RESPECTO DE LO QUE HA SIDO OBJETO DE LA SENTENCIA, IDENTIFICADO POR EL BIEN DE LA VIDA SOBRE EL QUE RECAE LA PRETENSIÓN.

c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa (causa petendi) o título de la pretensión. El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinaron al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma... el cambio del título en una nueva pretensión, obsta a la cosa juzgada. La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada.

(Las cursivas, mayúsculas y subrayados son del tribunal).

Hechas estas premisas, observa el tribunal, con vista a los alegatos hechos por la representación judicial de la parte codemandada y a los medios probatorios que cursan en autos, que en el procedimiento por intimación que precedió al presente procedimiento y que, en concepto de la parte demandada causó la cosa juzgada, no hubo algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la procedencia o no de la pretensión de pago deducida por la parte actora en aquél procedimiento. Consta de los autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia se limitó a negar la admisión de la demanda, por considerar que el procedimiento intimatorio incoado, no era el adecuado para la tramitación de la pretensión deducida por el actor. En ningún momento hubo pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia, esto es sobre la bondad o no de la pretensión, sino sobre la idoneidad del procedimiento para la satisfacción de la misma.

Al efecto, para mejor fundamentar la decisión sobre la excepción que se analiza y con el respaldo de la doctrina de nuestro M.T., esta juzgadora considera oportuno citar la sentencia N° 291 del 03 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Belfort Glass C.A. en la cual la Sala estableció el siguiente criterio:

...la admisión de una acción de amparo O DE UNA DEMANDA, es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, Y SU CONTENIDO NO PRODUCE COSA JUZGADA DE NINGÚN GÉNERO. En el proceso civil, por ejemplo, se puede admitir la demanda por no considerársele contraria al orden público o a las buenas costumbres, y en la definitiva declararla sin lugar, debido a que sí contrariaba el orden público. A igual conclusión podría llegar la alzada y hasta la casación, ya que el auto de admisión se funda en hechos provisionales, cuyo máximo efecto es fijar la jurisdicción y la competencia, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil...

...LA COSA JUZGADA ES EL RESULTADO DE UN JUICIO, CON CONTRADICTORIO, CON PARTES DEFINIDAS, QUE ES CAPAZ DE PRODUCIR EFECTOS MATERIALES ENTRE LAS PARTES, y en ciertos casos hacia los terceros, no siendo el p.d.a., que no juzga sino situaciones jurídicas amenazadas o lesionadas por incumplimiento de derechos o garantías constitucionales, un proceso capaz de crear cosa juzgada sobre situaciones contradictorias no juzgadas dentro de él...

(Las mayúsculas, cursivas y subrayados son del Tribunal).(Ramírez & Garay, tomo 165, pag. 283 y 284).

Aplicando al caso de autos el criterio expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente declarar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., debido a que los prenombrados ciudadanos no fueron sometidos a juicio en el procedimiento por intimación que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según expediente N° 21.346, ni ante el Juzgado Superior que conoció en apelación del auto que negó la admisión de la demanda según expediente N° 4514, no se formó el contradictorio entre las partes, pues los codemandados ni fueron llamados a juicio ni intervinieron en él y, por último, no hubo sentencia que resolviere, con carácter definitivo, el conflicto de intereses planteado por el actor. Dicho de otra manera: en aquél procedimiento no hubo un pronunciamiento judicial capaz de producir efectos materiales entres las partes en conflicto en este procedimiento, respecto de la pretensión de pago deducida por el actor.

Por las razones expuestas, la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte codemandada G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., no puede prosperar y debe declararse sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

La otra causal de inadmisibilidad invocada por la representación judicial de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B. --y que debe ser objeto de análisis por este Tribunal con carácter previo al derecho sustancial deducido por ambas partes en su respectiva demanda y reconvención-- fue invocada en lo siguientes términos:

Tal y como quedó expuesto en la parte narrativa de esta sentencia, los codemandados rechazan tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, por considerar que la misma es:

...improcedente de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que el derecho que demanda el actor está subordinado a una condición, como lo es la hipoteca de primer grado constituida a su favor, tal y como consta en el documento fundamental de la acción incoada.

(Las negrillas y el subrayado son del texto copiado y las cursivas propias).

Como fundamento de su alegato, invocan la aplicación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

...omissis...

3° Cuando el derecho que se alega, está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Corresponde a este Tribunal determinar si el derecho que reclama el actor está subordinado a una condición y que la misma esté constituida por la hipoteca convencional de primer grado establecida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero, constituida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el deudor inicial J.R.V.S. y después por los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B..

A tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 1.197 del Código Civil establece:

La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

De acuerdo a la precitada norma, para que la hipoteca pueda concebirse como una condición, debe responder al concepto de acontecimiento futuro e incierto del cual dependa la existencia de la obligación reclamada.

A su vez, nuestro legislador civil define la hipoteca en el artículo 1.877 del Código Civil, según el cual:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación...

Destaca en esta definición, como elemento esencial de la misma, su carácter de derecho real. De esta manera, el beneficio que la hipoteca concede al acreedor consiste en que puede hacer efectivo el monto de su acreencia en el valor del bien hipotecado, porque éste se vincula en garantía a dicho crédito. De ahí la opinión de R.S.L.d.C. al señalar que dicha vinculación:

... sólo produce el efecto de mantener y vincular el valor económico del bien hipotecado con preferencia y persecución, posibilitando al crédito garantizado su satisfacción...

(El Carácter Accesorio del Derecho de Hipoteca. Universidad Central de Venezuela 1968, p. 24).

Por lo tanto, la naturaleza jurídica de la hipoteca jamás puede aproximarse a un acontecimiento futuro e incierto del cual dependa la existencia del crédito al cual le sirve de garantía. En efecto, “acontecimiento”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un hecho o suceso, especialmente cuando reviste cierta importancia, y la hipoteca no reviste la característica de un hecho o suceso que se asimile a la condición.

Veamos porque:

Primera

Definida la condición como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de la obligación, es evidente que el hecho o acontecimiento no se sabe si ha de ocurrir o no porque, de saberse sobre su existencia, el hecho no será incierto y, por ello, no habrá condición. Al mismo tiempo debe tratarse de un hecho futuro, es decir, no debe haber ocurrido para el momento en que se contrajo la obligación. Ahora bien, si la hipoteca si constituye, como dice el legislador, para asegurar el cumplimiento de una obligación, quiere decir que la misma en ningún caso constituye un acontecimiento futuro e incierto. Además, de acuerdo a la definición legislativa de obligación condicional (Artículo 1.197 del Código Civil), de ese acontecimiento futuro e incierto deberá depender, bien la existencia de la obligación o bien su extinción y ocurre que en el caso de la hipoteca no se da ninguno de estos supuestos: no depende de ella la existencia de la obligación porque, por el contrario, y salvo casos excepcionales como la cuenta corriente, la obligación garantizada debe preexistir a la hipoteca: de ahí el carácter accesorio de la hipoteca. Y no depende de la hipoteca su extinción porque, aparte de que puede extinguirse la obligación por diferentes medios, como el pago, la compensación, la confusión etc., la misma sólo faculta al acreedor para hacer vender la cosa hipotecada y con el precio obtenido satisfacer la obligación garantizada. Así que, la hipoteca, nunca podrá conceptualizarse como una “condición” de la obligación que garantiza.

Segunda

La hipoteca confiere al acreedor en cuyo favor se constituye un derecho denominado por la doctrina IUS DISTRAHENDI, que se desglosa en tres facultades: a) hacer ejecutar la cosa hipotecada para la satisfacción de la obligación garantizada; b) cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor del producto del remate de la cosa hipotecada el monto de la obligación garantizada; y c) perseguir la cosa hipotecada, para su ejecución, en manos de quien se encuentre. Por lo antes expuesto, la hipoteca no sólo no es una condición de la obligación garantizada, sino que, por constituir un derecho del acreedor, éste puede hacer uso de él o no, según su interés personal.

En efecto, el derecho que deriva de la obligación y, por tanto, para hacerla efectiva, es un derecho personal amparado por la garantía patrimonial genérica dispuesta en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, según los cuales:

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con 2todos sus bienes habidos y por haber.

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen sobre ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

Por el contrario, la hipoteca, por definición legal, es un derecho real que atribuye al acreedor con ella beneficiado el ejercicio de las facultades antes señaladas.

Tercera

Una de las formas de extinción de la hipoteca, según lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil, es la renuncia del acreedor, renuncia que puede ser expresa o tácita: la primera se verifica cuando hay una manifestación de voluntad específicamente dirigida a tal fin, como por ejemplo, si se otorga por el acreedor un documento en el cual se hace efectiva tal manifestación de voluntad; y la segunda cuando el acreedor realiza actos de los cuales puede deducirse su voluntad de desprenderse del derecho real constituido a su favor. En el caso de autos, observa el tribunal que al dar contestación a la reconvención, el apoderado judicial del actor A.P.P. manifestó expresamente que: “... una vez que el acreedor utiliza el procedimiento ordinario para hacer efectiva su acreencia, tácitamente ha renunciado a los derechos de preferencia y de persecución que le proporciona la hipoteca y se ha colocado en la condición de cualquier otro acreedor no privilegiado...” (folio 187).

Cuarta

La acción personal y la acción real se distinguen en que, la acción personal se dirige contra el deudor de la obligación, en tanto que la real hipotecaria se dirige contra los bienes sobre los cuales está constituida la hipoteca, aún cuando de toda manera haya un sujeto pasivo contra quien se dirige el procedimiento. La acción personal persigue su ejecutividad en cualquiera de los bienes del deudor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil, mientras que la real hipotecaria se desenvuelve ejecutivamente única y exclusivamente sobre el bien o bienes hipotecados. La acción personal tiene por objeto obtener una sentencia de condena al cumplimiento de una obligación dineraria, de dar o hacer una cosa determinada, en cambio que la acción real hipotecaria se propone una actividad judicial destinada a obtener una determinada suma de dinero mediante el remate de la cosa hipotecada y satisfacer con ella la obligación.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y con vista a los alegatos hechos por las partes, este tribunal concluye que en el presente caso el acreedor ha hecho uso de su derecho personal para exigir el cumplimiento de la obligación, sin hacer referencia alguna a su interés de hacer efectivo el derecho real de hipoteca constituido al efecto.

...De ahí que deba distinguirse entre la acción personal que se ejerce para hacer efectivo el crédito garantizado con la hipoteca, de la acción real tendiente a la ejecución de la garantía.

(Abdón S.N., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas 2001, Pág. 238 y sigg.).

En el primer caso, nuestro ordenamiento jurídico permite al acreedor, para el ejercicio de la acción personal, dos vías expeditas: la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil o la vía ordinaria para la reclamación del derecho que asiste al acreedor, prevista en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el segundo, la acción real tendente a la ejecución de la garantía, debe sustanciarse por los cauces del procedimiento especial ejecutivo, previsto en los artículos 660 a 665 ejusdem.

Además de lo expuesto, observa este Tribunal que la pretensión reconvencional opuesta en el presente juicio por la representación judicial de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., fue deducida en la oportunidad prevista por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocado expresamente por los codemandados reconvinientes (folio 51), fue admitida por este tribunal del 22 de noviembre de 2007, - esto es el día siguiente al vencimiento del lapso de veinte días para la contestación de la demanda – (folio 180) y contestada por el actor en la oportunidad y con las formalidades establecidas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folios 182 al 188).

En fin: ambas pretensiones, la principal y la reconvencional, fueron deducidas en este juicio y tramitadas conforme a los trámites procesales previstos para el juicio ordinario, sin que haya habido objeción alguna respecto de la sustanciación del procedimiento. La consideración que antecede, a juicio de quien decide, es suficiente para concluir que en el caso de autos no es aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., porque la acción de cobro deducida en el presente procedimiento no fue encausada por los trámites del procedimiento intimatorio, razón suficiente para concluir que dicha norma no es aplicable a la controversia que se ventila en este procedimiento. Y así se decide.

Por último, este tribunal no puede dejar de observar-- conforme al criterio de nuestra mejor doctrina—y habida cuenta de que en el procedimiento especial ejecutivo “...no hay la posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto sería dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo Código...” ( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26-05-93, citada en A.S.N.- ob. cit. pag. 248), posibilidad que sí existe en el juicio ordinario y fue efectivamente ejercida por los codemandados, este tribunal estima que en el caso de autos se salvaguardó la igualdad de las partes, se les mantuvo en los derechos y facultades que les correspondían según la diversa condición que tienen en el juicio, se observaron las formalidades procesales para encausar sus respectivas pretensiones --ambas deducidas en vía ordinaria-- para así poder perseguir la realización del fin último de la jurisdicción que es la solución de los conflictos de intereses entre particulares. Y así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA

Tal y como se ha expuesto en la narrativa de esta sentencia, ambas partes solicitaron al tribunal que decidiere el asunto como de mero derecho y sólo con los elementos de prueba que cursaren en autos, petición que fue acordada por auto del 12 de diciembre de 2007 (folio 193 al 195), oportunidad en la cual fue fijada la causa para la presentación de los informes, como ya quedó expuesto en los capítulos que anteceden.

Ahora bien: ya ha quedado establecido en la presente sentencia la improcedencia de la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de los codemandados como también la inaplicabilidad de la causal de inadmisibilidad invocada por ellos, esto es, aquella prevista en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite concluir que el rechazo de los codemandados a la pretensión del actor dejó en cabeza de éste la carga de demostrar la existencia de la obligación reclamada, incluidos los intereses cuyo pago exige, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Procede el tribunal al análisis del material probatorio producido por el actor A.P.P. y al efecto observa lo siguiente:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36, protocolo primero (folios 8 al 11).

Del análisis de dicho documento, se determinan los siguientes hechos:

1- El ciudadano J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.939.686, se constituyó en deudor del actor A.P.P., por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares norteamericanos (150.000,00 $) que, al cambio de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 533,34) por dólar, equivalían al momento de contraer la obligación a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.00,00), obligación que sería satisfecha mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (7.500,00 $) cada una, o su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente al momento de hacer el pago, venciéndose la primera cuota el día 30 de noviembre de 1998, y de las cuales, por haberlo admitido el actor, el deudor pagó las dos primeras cuotas;

  1. - Consta en el documento que se analiza que el deudor debía pagar intereses sobre saldos deudores a la rata del seis por ciento (6%) anual.

  2. - Consta igualmente en el citado documento público que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, el deudor J.R.V.S. constituyó a favor de su acreedor A.P.P. hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno con una superficie de un mil ochocientos sesenta y tres metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (1.863,63 M²), cuyos linderos medidas y demás datos se especifican en el precitado documento.

De los autos se evidencia que dicho instrumento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 ejusdem, se aprecia con todo el merito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos públicos registrados, para dar por comprobado la obligación de pago asumida por el ciudadano J.R.V.S. respecto de su acreedor A.P.P., por las cantidades y en las formas convenidas en dicho documento. Y así se declara.

SEGUNDO

Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 9°, cuarto trimestre de ese año (folios 12 al 18).

Del análisis de dicho documento, se determinan los siguientes hechos:

  1. - Los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., adquirieron de J.R.V. la mitad del valor del inmueble sobre el cual fue constituida la hipoteca convencional, subrogándose en el pago de la mitad de la obligación contraída por su vendedor en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero, esto es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (67.500 $) equivalentes a nueve cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (7.500 $) cada una, o su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente al momento del pago, así como los intereses vencidos a la rata del seis por ciento (6%) anual.

Observa este tribunal que la copia certificada del instrumento público en referencia fu expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1924 ejusdem, se aprecia con el valor probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos públicos registrados, para dar por comprobado que los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., adquirieron la mitad del inmueble de su causante y se subrogaron en la mitad de la obligación de pago contraída por éste respecto de su acreedor A.P.P. por las cantidades y en las formas convenidas en dicho documento. Y así se declara.

TERCERO

Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo 5°, protocolo primero (folios 19 a 24).

Del análisis de dicho documento, se determinan los siguientes hechos:

  1. - Los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., adquirieron de J.R.V. la otra mitad del inmueble sobre el cual fue constituida la hipoteca convencional, subrogándose en la otra mitad de la obligación contraída por su vendedor en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha 14 de septiembre de 1.998, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero, esto es, la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (67.500 $), equivalentes a nueve cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (7.500 $) cada una, o su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente al momento del pago, así como los intereses vencidos a la rata del seis por ciento (6%) anual.

Observa el tribunal que la copia certificada del instrumento público en referencia fu expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, así como tampoco adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1924 ejusdem, se aprecia con el valor probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los documentos públicos registrados, para dar por comprobado que los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., adquirieron la otra mitad del inmueble de su causante y se subrogaron en la otra mitad de la obligación de pago contraída por éste respecto de su acreedor A.P.P. por las cantidades y en las formas convenidas en dicho documento.

En virtud de las adquisiciones hechas y de la subrogación en las obligaciones contraídas por su vendedor, conforme a los documentos protocolizados el 28 de octubre de 1999 y el 18 de julio de 2000 –que han sido valorados en los apartes segundo y tercero de este análisis-- se concluye que los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., asumieron ante el acreedor A.P.P. la obligación de pagarle dieciocho (18) cuotas trimestrales y consecutivas de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (7.500 $) cada una y los intereses al 6% anual sobre saldos deudores, a partir del día 01 de marzo de 1999, en virtud de que ha sido admitido por el demandante el haber recibido el pago de las dos (02) primeras cuotas trimestrales y cuyos vencimientos, conforme al documento protocolizado el 14 de septiembre de 1998, ocurrieron el 30 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, respectivamente. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA -RECONVINIENTE

En el escrito que contiene la contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., formulan reconvención al actor A.P.P. para que, con fundamento en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, sea obligado a reparar los daños materiales y morales causados a los demandados con “su aptitud (sic) improcedente, temeraria, malintencionada, absurda e ilógica... los cuales provaremos (sic) en su oportunidad” (folio 56).

Como ya se ha expuesto en la narrativa de esta sentencia, los hechos que los apoderados de los codemandados señalan como generadores de los presuntos daños materiales y morales, cuya indemnización reclaman del actor son, resumidamente, los siguientes:

  1. La venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.R.V.S.d. dos inmuebles, identificados en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero, cuya valoración ya se ha hecho en esta sentencia.

  2. La venta que de dichos inmuebles hizo el ciudadano J.R.V. al ciudadano G.A.B.S., conforme a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con fechas 28 de octubre de 1999, bajo el N° 26, Tomo 9°, protocolo primero; y 18 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo 5° del protocolo primero, cuya valoración ya se ha hecho en esta sentencia.

  3. El considerar “...un absurdo jurídico que tanto el ciudadano A.P.P., como su apoderado judicial... pretenda con una actitud temeraria la cual deja mucho que decear (sic), cobrar un dinero que está garantizado con una hipoteca de primer grado, a través de la vía del cobro de bolívares, a sabienda de que por esta vía es improcedente dicho cobro ya que anteriormente lo habían intentado ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y el mismo la declaró INADMISIBLE, decisión ésta que posteriormente fu ratificada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia de copia certificada del expediente donde aparecen las referidas decisiones...”

  4. El considerar “...que en el presente caso, se observa que el asunto que se ventila no se corresponde con el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, siendo que el fundamento de la acción interpuesta está condicionado a la cancelación de una hipoteca de primer grado, procedimiento para el cual la ley adjetiva tiene establecido un procedimiento especial como lo es el de la ejecución de hipoteca el cual está contemplado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta accionar nuevamente un procedimiento distinto al establecido en la ley adjetiva; ya que en este caso, la parte demandada escogió un procedimiento a motus propio (sic) y no el establecido en la ley, por ello en este caso no es procedente la vía utilizada por el accionante en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia ley....”

Observa el tribunal que, no obstante el señalamiento de los hechos enunciados, en el escrito contentivo de la reconvención los apoderados judiciales de los codemandados no determinan ningún daño, ni material ni moral, que sea consecuencia de esos hechos, pues como ya se ha expuesto, en su escrito hacen la siguiente afirmación:

... De todo lo antes señalado se desprende que la parte actora en la presente demanda representada (sic) por el ciudadano A.P.P., antes identificado, como su apoderado judicial, solo ha conseguido con su aptitud (sic) improcedente, temeraria, malintencionada, absurda e ilógica, causar daños materiales y morales a mis representados, los cuales provaremos (sic) en su oportunidad.

(folio 56)

Así mismo, observa el tribunal que seguidamente a dicha afirmación, los apoderados de los codemandados estiman la reconvención “...en la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00), por concepto de daños materiales causados según se evidencia del contrato de servicios profesionales de abogados, que consignan marcados con la letra “F”.

Procede el tribunal al análisis de dicha documental que obra a los folios 153 y su vuelto del expediente y al efecto observa lo siguiente:

El referido contrato, documentado en forma privada, aparece celebrado entre el ciudadano G.A.B.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.E.C.D.B., a quienes se les denomina “EL CONTRATANTE” por una parte y, por la otra, los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., a quienes se les denomina “LOS CONTRATADOS”, para celebrar un contrato represtación (sic) de servicios profesionales. Se señala, en la cláusula primera que el contratante ha requerido los Servicios Profesionales (sic) de los Contratados, para el estudio, asistencia, seguimiento y representación en el juicio por Cobro de Bolívares que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 27.738.

Así mismo, se fija el monto de la remuneración en la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) y su forma de pago en varias cuotas; se establece que los gastos de traslados, viáticos y otros que se generen con motivo de la acción (sic) encomendada serán por cuenta de el Contratante; la falta de previsión del contrato será resuelta de común acuerdo y, por último, se elige como domicilio a la ciudad de Mérida.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1.166 del Código Civil establece lo siguiente:

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

Con el principio de la relatividad de los contratos, establecido en la norma citada, se alude a la ineficacia del acuerdo de voluntades para producir efectos vinculantes entre personas distintas de aquellas que han prestado su consentimiento al mismo (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Edit. Jurídica Venezolana, Caracas 1997, pag. 660).

“...Este principio se halla formulado en el artículo 1.166 del Código Civil, así: los contratos no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Este artículo guarda estrecha relación con el artículo 1159 del Código Civil a través del cual se ha tratado de determinar con precisión quiénes son esas “partes” que resultan afectadas por el contrato y quiénes son esos “terceros” que, en cambio, resultan incólumes a sus efectos.

La vinculación del artículo 1.116 con el artículo 1.159 parece evidente, porque si la fuerza obligatoria del contrato, esa que el artículo 1.159 compara en su virtualidad con la ley, tiene su fundamento en la autonomía privada de todo sujeto para regular sus propios intereses, resulta obvio que tal obligatoriedad afecte tan sólo a las propias “partes” entre las cuales se ha producido el consentimiento. Pero por esa misma razón el aludido principio del artículo 1.166 tiene un alcance que excede de los solos contratos, pues por su propia fundamentación expresa simplemente el carácter personal de las obligaciones que surgen de cualquier acto o negocio jurídico, por lo que se traduce generalmente con el adagio latino res inter alios acta aliis necque nocet necque prodest, que servia en Roma para hacer resaltar también el carácter personal de las obligaciones.” (J. Mélich Orsini, ob. cit., pag. 660). (Las cursivas son del Tribunal).

Con relación al principio de relatividad de los contratos, O.P.H. (citado en sentencia N° 50 del 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ramírez & Garay, tomo 163, pag. 697 y siggs.) Señala lo siguiente:

“El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones, es el que se ha llamado “de relatividad de los contratos”....

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación quien es el deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a los terceros, ni puede ser reclamada por terceros ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros...

... También en relación al principio de relatividad de los contratos y más concretamente de los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes, ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?...

En aplicación de los conceptos transcritos, este Tribunal debe concluir que las estipulaciones del denominado contrato de prestación de servicios profesionales entre los ciudadanos G.A.B.S., M.E.C.D.B. y los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., no obligan al demandante A.P.P., quien no es parte de dicho contrato. La anterior afirmación conduce necesariamente a concluir, con fundamento en los criterios expuestos y en la norma que se ha analizado, que dicho contrato no puede ser apreciado como prueba de los presuntos daños materiales reclamados por los codemandados, debido a su ineficacia frente al demandante, razón por la cual carece en este proceso de valor probatorio. Y así se decide.

De otra parte, observa el Tribunal lo siguiente:

Siguiendo la normativa de la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, invocado por los reconvinientes, esto es, que “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, los elementos requeridos para que se de la responsabilidad civil por hecho propio son tres: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, los cuales debe cumplirse de manera simultánea.

De ahí que, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el libelo de demanda deberá expresar: “...Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

En el escrito contentivo de la reconvención -- aparte de la estimación de la reconvención sobre la base de un contrato de servicios profesionales que, como ya se ha establecido, carece de eficacia frente al demandante -- no aparece la especificación de éstos, es decir, no aparece señalado en qué consisten los presuntos daños reclamados por los codemandados reconvinientes. La consecuencia que deriva de tal omisión es que tampoco es posible la imputación de la culpa a un sujeto determinado ni el establecimiento de la relación de causalidad entre esos dos elementos, esto es, la vinculación del daño reclamado a la conducta intencional, imprudente o negligente de un sujeto. Siguiendo el principio general en materia de prueba, establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que no solo el alegato sino también la demostración de los daños reclamados correspondía a los codemandados. Conforme ha quedado establecido en este fallo tal demostración no se hizo en este proceso, no sólo porque el contrato para la prestación de servicios profesionales, por su relatividad, es ineficaz frente al demandante, sino también porque según los propios apoderados judiciales de los codemandados el reclamo quedaba sujeto a su demostración en la oportunidad correspondiente, esto es, en el lapso probatorio al cual expresamente renunciaron las partes.

Por las razones expuestas ampliamente en este fallo, la pretensión reconvencional de los ciudadanos G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., debe ser declarada sin lugar, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En todo caso este Tribunal debe dejar establecido que la utilización de la vía del juicio ordinario para reclamar el cumplimiento de la obligación personal derivada del préstamo a que se refieren los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida con fechas 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36, protocolo primero; 28 de octubre de 1999, bajo el N° 26, tomo 9° del protocolo primero; y 18 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo 5° del protocolo primero, no constituye ningún hecho ilícito, pues como ya quedó establecido en este fallo, es una facultad que nuestro sistema procesal permite ejercer y, además, las pretensiones de ambas partes fueron deducidas por los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de los derechos que a casa una le correspondía según su propia posición en el proceso. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano A.P.P., representado judicialmente por los abogados HADE H.M.E. Y Y.C.M.V. contra los ciudadanos G.A.B.S. y M.E.C.D.B., representados judicialmente por los abogados V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

SE CONDENA a los ciudadanos G.A.B.S. y M.E.C.D.B. a pagar al actor A.P.P. las siguientes cantidades de dinero:

A): La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 290.250,00), equivalentes A CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (135.000 $) adeudados desde el primero de marzo de 1999 al cambio oficial de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 2,15) por dólar, conforme a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de la obligación inicialmente contraída por el ciudadano J.R.V.S. en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, tomo 36 del protocolo primero y asumida por los codemandados en documentos protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro con fechas 28 de octubre de 1998, bajo el N° 26, tomo 9°, protocolo primero, y 18 de julio de 2000, bajo el N° 31, tomo 5° del protocolo primero. Y así se decide.

B): Los intereses producidos desde el 17 de junio de 2003 hasta el día 30 de noviembre 2003, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre la cantidad adeudada en dólares, los cuales alcanzan a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (3.690 $) equivalentes a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.933,50), al cambio oficial de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 2,15) por dólar. Y así se decide.

C): Los intereses producidos desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el día 31 de mayo de 2007, calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual sobre la cantidad adeudada en dólares, los cuales alcanzan a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRES CIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (28.350 $), equivalentes a la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 60.952,50), al cambio oficial de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 2,15) por dólar. Y así se decide.

D): Los intereses producidos a partir del 01 de junio de 2007 sobre la cantidad adeudada en dólares, equivalentes al monto de la condena que es de DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 290.250,00) al cambio oficial de dos bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 2,15) por dólar, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, igualmente calculados a la rata del seis por ciento (6%) anual, cálculo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo con base en los datos indicados. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los codemandados G.A.B.S. Y M.E.C.D.B. contra el actor A.P.P.. Y así se decide.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LOS CODEMANDADOS G.A.B.S. Y M.E.C.D.B., por haber resultado totalmente vencidos en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de abril de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, (2:00 pm). Conste.

La Sria

Abg. Luzminy Quintero

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