Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoRectracto Legal Arrendatario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Agosto del año dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000695

PARTE ACTORA: PACION DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.488 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.235 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VICENZINA PASSARELLI DANESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.608 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.L.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 209.267 y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-946.079 y 7.385.293 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA: M.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.106 y de este domicilio.

MOTIVO: DEFINITIVA EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana PACION DEL C.M.P., contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, intentado por la ciudadana PACION DEL C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.336.488 y de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado A.O.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.235 y de este domicilio, contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.301.608, E-946.079 y 7.385.293 respectivamente y de este domicilio. En fecha 12/03/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 87). En fecha 14/03/2014 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 88). En fecha 19/03/2014 este Tribunal mediante auto instó a la parte consigne en original o copias certificadas el documento fundamental de la presente demanda (Folio 89). En fecha 25/03/2014 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado A.O.L., en esa misma fecha solicitó al Tribunal se sirva de considerar como instrumento fundamental de la acción las actas procesales acompañadas en copia certificadas del expediente signando con el Nº KP02-V-2013-00406 (Folios 90 y 91). En fecha 08/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 92). En fecha 22/04/2014 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana VICENZINA PASSARELLI DANESE (Folios 93 y 94). En fecha 13/05/2014 compareció el Alguacil y consignó recibos de citación sin firmar por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D. (Folios 95 al 105). En fecha 19/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 106). En fecha 22/05/2014 este Tribunal mediante auto acordó citar por carteles (Folios 107 al 108). En fecha 27/05/2014 mediante diligencia la ciudadana VICENZINA PASSARELLI DANESE solicitó que la parte actora señale el domicilio exacto de sus hermanos (Folios 109 y 110). En fecha 02/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 111 al 114). En fecha 09/06/2014 vista la diligencia de fecha 27/05/2014 mediante auto el Alguacil da fe al Tribunal de la veracidad de su declaración por lo que se negó lo solicitado (Folio 115). En fecha 11/06/2014 la Secretaria complemento la citación de los demandados, fijando el respectivo cartel (Folio 116). En fecha 09/07/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 117). En fecha 14/07/2014 el Tribunal mediante auto designó al abogado M.M.D.A.-Litem (Folios 118 y 119). En fecha 15/07/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folios 120 y 121). En fecha 17/07/2014 compareció ante este Tribunal el Abogado M.M. y se dio por juramentada (Folio 122). En fecha 17/07/2014 compareció la ciudadana VICENZINA PASSARELLI DANESE ante este Tribunal y otorgo Poder Apud-Acta al Abogado J.M.L. (Folio 123). En fecha 21/07/2014 mediante diligencia el Defensor Ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folio 124 al 127). En fecha 22/07/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 128). En fecha 29/07/2014 se agregaron a los autos y admitieron las pruebas promovidas por la demandada (Folios 129 al 138). En fecha 31/07/2014 este Tribunal llevo a cabo Inspección Judicial solicitada en fecha 29/07/2014 (Folios 139 y 140). En fecha 04/08/2014 se agregaron a los autos y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 141 al 209). En fecha 06/08/2014 este Tribunal mediante auto declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas por la demandada (Folio 210). En fecha 06/08/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 211). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ha sido interpuesta por la ciudadana PACION DEL C.M.P., antes identificada, contra los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que su representado a partir del 19 de noviembre del año 1999 mantuvo una relación inquilinaria en su condición de Arrendataria sobre un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA CALLE 34, NÚMERO 33-81, DE ESTA CIUDAD BARQUISIMETO ESTADO LARA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS.) CON TERRENOS OCUPADOS POR M.N.M.D. GIMÉNEZ; SUR: EN TRECE METROS (13 MTS.) CON AVENIDA VENEZUELA, QUE ES SU FRENTE; ESTE: EN DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 MTS.) CON TERRENOS EJIDOS OCUPADOS POR ANATOLIA DE PERAZA Y OESTE: EN DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40 MTS.) CON CALLE 34; y que dicha relación arrendaticia se evidencia del contrato suscrito con el ciudadano F.P. mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 19 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 59, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual efectúan una contratación por un año fijo. A partir de entonces suscribieron cada año un nuevo contrato hasta el último documento suscrito mediante documento privado cuyo término de duración se estipuló por un año contado a partir del 01 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, durante el término de duración de la relación arrendaticia ha cancelado consecutiva y oportunamente el canon de arrendamiento estipulado por los contratantes de mutuo y común acuerdo, a partir de la muerte del original arrendador, desde la mensualidad correspondiente al mes de Enero del año 2013, ha cancelado los arrendamientos mediante su consignación arrendaticia según asunto KP02-S-2013-000129, ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, acompaña a la presente demanda recibo concerniente al comprobante de consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2014, para acreditar su solvencia en tal sentido, y que en fecha 04 de Febrero de 2014, mediante comunicación del ciudadano V.A.P., en su condición de Defensor Ad-Litem sobre la existencia de un proceso judicial en contra de su representado, en el Asunto signado con el Nº KP02-V-2013-406, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, mediante el cual pretenden su desalojo del inmueble arrendado, atribuyéndose la cualidad de propietarios, derivado de documento de Compraventa Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero, y que al tener conocimiento del referido proceso en su contra, precedió inmediatamente a ejercer su defensa contra la pretensión exonerando de sus funciones al defensor mencionado y expresamente hizo la reserva para ejercer las acciones que le corresponden, pues nunca tuvo conocimiento de dicha negociación, hasta el momento de tener contacto con el juicio de marras, cayendo en cuenta que la negociación de Compraventa fue realizada sin habérsele concedido la preferencia ofertiva, pues su voluntad es adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, ya que reúne todas las condiciones que la Ley establece para ser acreedora de tal derecho, y que la relación arrendaticia consta del referido expediente signado con el Nº KP02-V-2013-000406, antes identificado, el cual acompaña en Copias Certificadas marcado con la letra “A”, cuyas actas procesales promueve e invocó para acreditar la existencia de la relación arrendaticia y el hecho de la venta efectuada por el original propietario arrendador, con quien contrato en el año 1999. Asimismo, el Contrato de Compraventa celebrado sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, entre el arrendador y los terceros a quienes demanda por el presente escrito libelar, se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado L.d.E.L. en fecha 22 de Julio de 2005, anotado bajo en Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero, del documento citado se evidencia que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de Bs. 30.000.000.00, equivalentes en la actualidad a Bs. 30.000.00, y que es el caso que su arrendador antes de vender el inmueble a dichos terceros no procedió a formular la oferta para que yo pudiera adquirir con la preferencia que le concede la Ley sobre arrendamientos inmobiliarios en su artículo 42, de igual manera los terceros compradores nunca le ofertaron para adquirir el inmueble y tan solo tuvo conocimiento de dicha negociación las primeros días del mes de febrero, el día 4 para ser mas exacto alegó la representación judicial de la actora, cuando el Abogado V.A.P., antes identificado, lo puso al tanto de la situación judicial, en procura de obtener elementos argumentativos y probatorios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y que los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados, además de ser terceros adquirientes mediante Compraventa, son también los Sucesores a Titulo Universal, como Hijos del Original Arrendador, propietario del Inmueble, fallecido los primeros días de Diciembre de 2013, modo que a los efectos de la legitimación pasiva por lo que respecta a la presente acción, sobre ellos recae la doble condición ya mencionada con cuyo doble carácter concurrirán al presente juicio para dilucidar la acción que dedujo en esta oportunidad, y que el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye la denominada Preferencia Ofertiva, para que se le ofrezca al arrendatario en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble que ocupa en condición de arrendatario, con más de dos años de ocupación y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y el artículo 43 contiene el retracto legal arrendaticio como un derecho inmanente a los arrendatarios de subrogarse en la mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de tercero adquiriente, en los casos que no se produzca la oferta con las formalidades de ley, el arrendatario le asiste el derecho a ejercer la acción de Retracto Legal Arrendaticio, que justamente la acción que deduce mediante el presente escrito libelar. Por último, y por todas las razones expuestas es por lo que acudió ante este Tribunal en la oportunidad de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados, para que declare su derecho preferente en adquirir el inmueble y se subrogue por tanto como propietaria en lugar de los demandados en la propiedad del inmueble arrendado. A tales efectos manifestó su disposición y voluntad de cancelar a los demandados el monto del precio por ellos cancelados y los accesorios que legalmente determinen en la Sentencia Definitiva que al efecto dicte, estimó la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 381.127.00) equivalentes a 3001 UNIDADES TRIBUTARIAS en cuanto a los efectos de la competencia, estableció su domicilio procesal en la Oficina Nº 2 del Edificio Saap, situado en la calle 28, entre carreras 19 y Avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que a la parte demandada puede citársele en la siguiente dirección: Calle 34 entre Avenida Venezuela y Calle 27, Edificio F.N.M., de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

Ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que como se evidencia en el expediente KP02-V-2014-000695, en el cual es demandada, que el demandante en su escrito libelar señaló como domicilio de los demandados: “…Calle 34entre Avenida Venezuela y Calle 27, Edificio F.N.M., de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara…” y que dicha dirección no corresponde a ninguno, ya que esa dirección exacta se encuentra una Oficina de Abogados. De igual manera, señalo que como se evidencia en el Folio 95 del mismo expediente, que el Alguacil ciudadano P.J.V., informa a este despacho que intento citar los días 14/04/2014, 28/04/2014 y 09/05/2014 a los ciudadanos M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados, en la dirección Calle 34 entre Avenida Venezuela y Calle 27, Edificio Franco y que su representada le manifestó que sus hermanos no se encontraban en casa, situación esta que es totalmente mentira, ya que sus hermanos, antes mencionados no viven en dicha dirección, por lo que es imposible que su representada haya manifestado que dichos ciudadanos M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados, no se encontraban. Por lo que siendo una carga procesal del demandante señalar el domicilio de los demandados no puede considerarse agotada la citación personal y solicitar la citación por carteles. Es por lo que solicitó que el demandante señale el domicilio exacto de sus hermanos antes mencionados, para que el Alguacil de este Tribunal se dirija a sus domicilios, y si de esta forma no se logra citarlos y se haya agotado la citación personal, se le acuerde la citación por carteles. Igualmente, solicitó se deje sin efecto la citación por carteles hasta tanto no se agote la citación personal en sus debidos domicilios. Por último, solicitó que se corrija dicho defecto.

Así tenemos que el defensor ad-litem de la parte co-demandada alegó que con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que existiera una relación inquilinaría sobre UN INMUEBLE constituido por UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA CALLE 34, Nº 33-81 BARQUISIMETO ESTADO LARA, desde el 19 de Noviembre de 1999 entre la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., antes identificada, y el ciudadano F.P., antes identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 59, Tomo 106, de fecha 19 de Noviembre de 1999. De igual manera negó, rechazó y contradijo que se haya suscrito nuevos contratos privados cada año desde el 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2009 entre la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., antes identificada, y el ciudadano F.P., antes identificado. Por consiguiente, negó, rechazó y contradijo que desde la muerte del ciudadano F.P., antes identificado, en el mes de Enero de 2013, se este consignando el canon de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de Municipio Iribarren, según asunto Nº KP02-S-2013-000129. De este modo, negó, rechazó y contradijo que se interpusiera una demanda por cumplimiento de contrato en contra la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., antes identificada, y sus representados en el presente procedimiento ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara, según Asunto Nº KP02-V-2013000406. De esta forma, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.P., antes identificado, y los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados, realiza.D.d.C. según debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 22 de Julio de 2005. Al igual que, negó, rechazó y contradijo todos los medios probatorios consignados por la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., antes identificada, por carecer de validez al presente procedimiento. Por otra parte, consignó en dos (2) folios, aviso de recibo en copia certificada, emitido por IPOSTEL, de fecha 17 de Julio de 2014, notificando a los ciudadanos M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., antes identificados. Por último, y a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó el siguiente domicilio procesal: Calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Albarical, Piso 1, Oficina Nº 4, de Barquisimeto. Finalmente, solicitó se admitido el presente escrito de contestación con expresión de la contestación de demanda y demás alegatos de fondo declarando Sin Lugar la demanda propuesta en contra de sus representadas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Asunto Nº KP02-V-2013-000406 del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Febrero de 2014, por Motivo de Desalojo de Inmueble, interpuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D. contra la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P.. (Folios 04 al 85). Dichas copias son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Comunicación de fecha 12 de Marzo de 2014, Copias Fotostáticas de Depósito Bancario, efectuado en el Banco Bicentenario Nº 095161809 de fecha 07 de Marzo de 2014, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00), correspondiente al pago de Canon de Arrendamiento del Mes de M.C. Nº 01750050340071828566 Titular Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. (Folios 86 y 87). Dichas copias son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por el contrincante.

Se acompañó a la Contestación:

Copia Certificada de Recibo emitido por IPOSTEL, de fecha 17 de Julio de 2014 notificando a los ciudadanos M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D.. (Folios 126 y 127).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Invocó los efectos de la confesión ficta en lo que respecta a la codemanda ciudadana VICENZINA PASSARELLI DANESE, toda vez que dicha ciudadana fue debidamente citada, ocurrió al Despacho del Tribunal a constituir Apoderado Judicial y efectivamente otorgó Poder Apud-Acta, con anterioridad a la oportunidad de la contestación de la demanda y sin embargo no concurrió a ejercer defensas ninguna índole y a tenor de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 142 y 143).

Reprodujo Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Asunto Nº KP02-V-2013-000406 del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de Febrero de 2014, por Motivo de Desalojo de Inmueble, interpuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D. contra la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P.. (Folios 04 al 85). Dicha prueba fue previamente valorada por esta Juzgadora.

Promovió Copia Certificada de Asunto Nº KP02-S-2013-000129 del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Abril de 2013, por Motivo de Canon de Arrendamiento, actuando en carácter de consignatario la ciudadana PACIÓN DEL C.M.P., y beneficiario el ciudadano F.P.. (Folios 144 al 209). Dichas copias son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Copia Certificada de Venta entre el ciudadano F.P. y los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D., de UN SALÓN COMERCIAL y LA CASA sobre el construida edificadas sobre un Terreno Ejido que mide DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (251,75 Mts2), ubicado en la AVENIDA VENEZUELA, cruce con la CALLE 34, NÚMERO 33-81, DE LA PARROQUIA C.D.I.D.E.L., y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS.) CON TERRENOS OCUPADOS POR M.N.M.D. GIMÉNEZ; SUR: EN TRECE METROS (13 MTS.) CON AVENIDA VENEZUELA, QUE ES SU FRENTE; ESTE: EN DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 MTS.) CON TERRENOS EJIDOS OCUPADOS POR ANATOLIA DE PERAZA Y OESTE: EN DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40 MTS.) CON CALLE 34, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 22 de Julio de 2005. (Folios 132 al 138). Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.

Prueba de Inspección Judicial

Solicito Inspección Judicial a los efectos que se traslade y constituya en la Avenida Venezuela, cruce con la calle 34, número 33-81 del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 139 y 140). Dicha inspección se evacuó el dia 31 de Julio del año 2014, en la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble así como de las características que lo componen. Respecto a la inspección aludida, esta juzgadora la valora de conformidad con los artículos 1428 y siguientes del Código Civil.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la litis, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre el merito de las presentes actuaciones, la cual se circunscribe a determinar el derecho preferente del accionante respecto a los demandados sobre el inmueble que ocupa este último.

Es pertinente destacar que de los autos se desprende que el inmueble que ocupa el actor está constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble suficientemente identificado en los autos, pero de los autos se desprende que dicho inmueble a su vez está constituido por una segunda planta destinada a vivienda la cual no fue arrendada al accionante que reclama el derecho preferente sobre el local comercial. Al respecto, contempla el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgado en el año 1999 (aplicable al caso de marras) contempla:

Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.

Asi las cosas, de la venta realizada por el ciudadano F.P. a los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI, M.P. y D.P., cursante en copia certificada del folio 132 al 138 de autos, se aprecia que la venta se realizó por la totalidad del inmueble propiedad del arrendador original, es decir, tanto el local comercial ubicado en la planta baja (del cual se reclama el derecho de preferencia ofertiva) así como el inmueble destinado a vivienda ubicado en la planta alta, al cual el retrayente no ostenta derecho alguno, motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE el derecho preferente que alega el accionante, derivado del arrendamiento de un inmueble constituido por UN LOCAL COMERCIAL, UBICADO EN LA AVENIDA VENEZUELA, ESQUINA CALLE 34, NÚMERO 33-81, DE ESTA CIUDAD BARQUISIMETO ESTADO LARA, alinderado de la siguiente manera: NORTE: EN TRECE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (13,50 MTS.) CON TERRENOS OCUPADOS POR M.N.M.D. GIMÉNEZ; SUR: EN TRECE METROS (13 MTS.) CON AVENIDA VENEZUELA, QUE ES SU FRENTE; ESTE: EN DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60 MTS.) CON TERRENOS EJIDOS OCUPADOS POR ANATOLIA DE PERAZA Y OESTE: EN DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40 MTS.) CON CALLE 34, ya que el mismo forma parte de una parte definida de un inmueble de mayor envergadura, y siendo pues que, conforme al instrumento de propiedad previamente identificado, como de la inspección judicial se evidencia que los hechos alegados no tienen asidero en la fundamentación jurídica invocada por el actor, resultando IMPROCEDENTE la acción por Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por PACIÓN DEL C.M.P. contra VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por PACIÓN DEL C.M.P. contra VICENZINA PASSARELLI DANESE, M.D.R.P.D.C. y D.A.P.D.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la demandante de autos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204º y 155º. Sentencia Nº:187; Asiento Nº:44

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria.

Abg. E.G.H.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:46 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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