Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001674

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-20.242.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.H.A.F. y M.R.G.B., matrículas de Inpreabogado Nros. 28.031 y 167.437, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 130 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H &D R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N° 01, folios 58 al 65, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008 y registrada en la Superintendencia con el N° de expediente 324.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.H., A.C.S. y F.J.G.M., matrículas de Inpreabogado Nros. 111.125, 28.713 y 26.958, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 15 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de noviembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.E.P.D. contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., ambas partes suficientemente identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 47.853,00.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo admitida el 10/12/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada. Cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 14 de febrero de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades. El 17 de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación del acto, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la tramitación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien recibió, admitido las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 08 de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., cuando se hizo constar la presencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada. Se dio el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos; se evacuó el material probatorio aportado al proceso y fue diferido el fallo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proferido el 15/11/2013, cuando el Tribunal declaró “(omissis) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano F.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-20.242.998 contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, asistido de Abogado, en el libelo de la demanda (folios 01 al 07) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 03 de agosto de 2010, comencé a prestar mis servicios personales como albañil a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA H & D R.L;

Con horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.;

En fecha 10 de diciembre de 2010 fui despedido injustificadamente por el patrono, por lo que solicité ante el Ministerio del Trabajo con sede en Maracay el reenganche y pago de salarios caídos, y la Inspectoría del Trabajo dictó en fecha 26 de agosto de 2011, P.A. que declara Con Lugar la Solicitud;

Para el momento del despido yo devengaba un salario diario normal de Bs. 67,28;

Tiempo de servicio: un año, tres meses y 28 días;

El despido se produce porque a causa de un accidente laboral que sufrí en la empresa el 18 de octubre de 2010, me produjo discapacidad parcial y permanente y tuve la necesidad de permanecer en reposo médico;

En fecha 13 de febrero de 2012 mediante reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, compareció la accionada, interrumpiéndose la prescripción de la acción laboral, y el patrono me canceló por vía conciliatoria la suma de Bs. 18.171,00 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales;

En vista que la empresa no me ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, así como tampoco me ha cancelado lo correspondiente a los salarios caídos, ni salarios dejados de percibir como consecuencia de los reposos médicos avalados por el Seguro Social, entre otros, demando el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral;

Salario normal diario Bs. 67,28 + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + alícuota de bono de asistencia = salario integral diario Bs. 89,32;

Se demanda:

Prestación de Antigüedad = Bs- 7.145,60

Intereses sobre Prestación de Antigüedad = Bs. 2.224,50

Utilidades 2010-2011 = Bs. 1.009,20

Vacaciones 2010-2011 = Bs. 1.009,20

Bono Vacacional = Bs. 470,96

Indemnizaciones por despido injustificado = Bs. 6.669,00

Cesta Tickets = Bs. 18.838,40

Salarios Caídos = Bs. 28.657,28

Para un total de Bs. 66.024,14 – adelanto de prestaciones recibido Bs. 18.171,00 = Bs. 47.853,00, monto que se demanda, más la indexación judicial e intereses de mora.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes en la materia, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, no hay contestación a la demanda que analizar. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de abril de 2013, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se declara la Confesión Relativa de la parte accionada. Así se decide.

En atención a ello, se concluye que el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Sobre este último particular, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, derivados de la relación de trabajo que unió a las partes, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

DOCUMENTAL

Marcado “A-1”, acta de conciliación, folio 61: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 13 de febrero de 2012, se levantó acta de conciliación en el expediente N° 043-2012-03-0215, ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dejándose constancia que la hoy accionada canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 18.171,00 por concepto de prestaciones sociales, pago que fue aceptado por el trabajador. Así se decide.

Marcado “A-2”, P.A. N° 00874-11, de fecha 26 de agosto de 2011, folios 62 al 64: La parte demandada señala que consta el procedimiento de reenganche, y no es hasta el 15 de agosto del año 2010, que la empresa es notificada ocho (8) meses después, lapso éste que no es imputable a la empresa. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 26 de agosto de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó P.A. N° 00874-11, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano PADRÓN DELGADO F.E. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L., ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus laborales habituales en el cargo de construcción, dejándose constancia que la hoy accionada canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 18.171,00 por concepto de prestaciones sociales, pago que fue aceptado por el trabajador. Así se decide.

Marcado “A-3”, Acta de fecha 01 de Diciembre de 2011, folio 65: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de diciembre de 2011, el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, levantó Acta mediante la cual deja establecido que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos al ciudadano PADRÓN DELGADO F.E., constatándose la reincidencia en el desacato a la orden de reenganche contenida en la P.A. N° 00874-11, de fecha 26 de agosto de 2011. Así se decide.

Marcado “A-4”, recibos de pago de nómina, folios 66 al 70: La parte demandada los reconoce expresamente por cuanto se señala cual era el salario del trabajador. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano PADRÓN DELGADO F.E., por la prestación de sus servicios, en los períodos 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 15/09/2010, 13/09/2010 al 19/09/2010, 27/09/2010 al 29/10/2010, 30/10/2010 al 06/10/2010 (sic), 07/10/2010 al 13/10/2010, 14/10/2010 al 20/10/2010, 21/10/2010 al 27/10/2010 y 28/10/2010 al 04/11/2010. Así se decide.

Marcado “A-5”, certificación de accidente ocupacional, folios 71 al 74: La parte demandada señala que no entiende la pertinencia de la prueba. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

SEGUNDO

TESTIMONIAL

Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos J.G.H.M. y C.A.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.224.053 y V-12.478.596, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana Juez pasó a juramentar a los mencionados ciudadanos, quienes dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas efectuadas por las partes, como se indica:

Ciudadano J.G.H.M.

A las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo siguiente:

Usted es el ciudadano J.G.H.M.?

Respondió: Si.

Diga el testigo si conoce al Señor F.E.P.?

Respondió: Lo conozco en el área de trabajo.

Diga cuanto tiempo usted lleva conociendo al Señor F.P.?

Respondió: Solamente como cinco (5) años.

Diga si usted tiene conocimiento que el Señor F.P. prestó sus servicios para la empresa Asociación Cooperativa H&D, R.L.?

Respondió: Si.

Por qué le consta a Usted que él trabajó para esa empresa?

Respondió: Porque para el momento que él tuvo el accidente yo estaba en Cavín, y lo conseguí ahí mismo cuando tuvo el accidente en la empresa, yo estaba haciéndole mantenimiento a la empresa.

Usted dice que él sufrió un accidente en la empresa. Qué fue el accidente que el sufrió allí?

Respondió: Le cayó una viga en la mano.

Qué es la viga?

Respondió: Bueno un tubo.

Diga si en la actualidad F.P., todavía trabaja para la empresa?.

Respondió: No ahorita no, parece que está suspendido.

Suspendido, por qué motivo?

Respondió: A razón del accidente.

Diga usted si tiene conocimiento si el Señor F.P., acudió al Ministerio del Trabajo a solicitar la Calificación del Despido, digamos el Reenganche?

Respondió: El fue al Ministerio del Trabajo.

Si fue?

Respondió: Si

Y Usted tiene conocimiento cuál fue la decisión del Ministerio del Trabajo, en relación con eso?

Respondió: No.

Usted no tiene conocimiento de eso?

Respondió: Se que por un lado le pidieron el Reenganche a la empresa.

Al momento de efectuar las repreguntas la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:”Por cuanto la testimonial del trabajador, del testigo fue dirigida exclusivamente a probar si existe o no la relación laboral, la ocurrencia de un accidente, estos no son hechos controvertidos, esta representación no ejercerá ningún derecho hacer repreguntas.”

En relación a la declaración rendida por el ciudadano J.G.H.M., antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no le confiere valor probatorio, pues su declaración nada aporta al punto controvertido en la presente asunto; por lo que es forzoso desechar la declaración que se analiza. Así se decide.

Ciudadano C.A.S.D.

A las Preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió lo siguiente:

Usted es el ciudadano C.A.S.D.?

Respondió: Si.

Diga el testigo si conoce al Señor F.E.P.?

Respondió: Si lo conozco.

Diga si usted tiene conocimiento que el Señor F.P. prestó sus servicios como albañil para la empresa o la Asociación Cooperativa H&D, R.L.?

Respondió: Si.

Diga el testigo si usted sabe y tiene conocimiento que el Señor F.P., trabajó para la empresa y fue despedido?

Respondió: Si él fue despedido pero no tengo conocimiento por qué.

Tiene conocimiento por qué lo despidieron?

Respondió: O sea me imagino que es por la mano.

Diga el testigo si el trabajador que usted conoce como F.P., solicitó ante el Ministerio del Trabajo la Calificación del Despido y el Reenganche.

Respondió: Si lo reconozco.

Usted tiene conocimiento de eso, que acudió al Ministerio del Trabajo?

Respondió: Si

Usted tiene conocimiento cual fue la decisión del Ministerio del Trabajo en cuanto a su reenganche, si se ordenó su reenganche o por el contrario se le negó su reenganche?

Respondió: No, no tengo conocimiento.

Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano F.P., acudió ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conocido como INPSASEL y solicitó la certificación de la enfermedad ocupacional o digamos el accidente ocupacional que sufrió allí. Usted tiene conocimiento de eso?

Respondió: Si, si tengo conocimiento.

Usted sabe cuál fue el resultado de ese procedimiento ante el INPSASEL, que fue lo que decidió Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores a través del INPSASEL, sabe cuál fue la decisión?

Respondió: No, no tengo conocimiento.

Diga si usted tiene conocimiento si el ciudadano F.P., como consecuencia de su trabajo prestado a la Asociación Cooperativa H&D, R.L., percibió prestaciones sociales, pago de salarios caídos y demás conceptos. Tiene usted conocimiento de eso?

Respondió: No, no tengo conocimiento.

Al momento de efectuar las repreguntas la representación judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:”Igualmente el interrogatorio del testigo fue dirigido a probar la relación laboral y lo demás consta en los documentales y no se puede desvirtuar con testimoniales lo contenido en documentos. No tengo repreguntas.”

En relación a la declaración rendida por el ciudadano C.A.S.D., antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no le confiere valor probatorio, pues su declaración nada aporta al punto controvertido en la presente asunto; por lo que es forzoso desechar la declaración que se analiza. Así se decide.

TERCERO

INFORMES

De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY. Ubicada en la Avenida Miranda, frente al teatro de la Opera de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

a.- Si por ante esa oficina acudió el trabajador F.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.242.998, por motivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la Asociación Cooperativa H & D R. L., y si en esa oficina reposa el expediente administrativo N° 043-2010-01-04930, y reposa la p.a. N° 00874-11, y en caso de ser cierto informe si en la providencia se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

b.- Sí por ante esa Oficina consta el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de Diciembre de 2011, suscrita por la funcionaria M.A.; y en caso de ser cierto, informe si fue realizada la visita al centro de trabajo Asociación Cooperativa H & d R. L., ubicada en la Urb. Base Aragua, Avenida 4, Cruce con calle 4, Casa N° 828-A. Municipio Girardot del estado Aragua, atendida por la Lic. Sol Jiménez en su carácter de administradora quien el comunicó el motivo de su visita y el hecho de que como no consta el cumplimiento voluntario de la P.A. N° 0874-11, expediente N° 043-2010-01-04930, dictada en fecha 26 de Agosto de 2011, en el cual se ordena el reenganche del ciudadano PADRON FRANKLIN, cédula de identidad N° 20.242.998, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha de su reenganche y al respecto la representación del centro de trabajo antes identificado manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar salarios caídos al trabajador antes identificado.

Se libró Oficio N° 2.409-13 de fecha 09 de mayo de 2013. No consta en autos la información requerida, en razón de lo cual se declara desistida la Prueba de Informes. Así se decide.

DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Ubicada en la Urb. La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

Si el trabajador F.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.242.998, acudió ante esa oficina a la consulta de medicina ocupacional, y si en esa oficina reposa el expediente N° ARA-07-1ª-11-0745, llevado por la Dirección estadal de S.O. de los trabajadores de Aragua, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y en caso de ser cierto informe si esa dirección estadal certificó el accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador traumatismo de mano derecha, dejando como consecuencia un síndrome del túnel de carpo derecho (COD. CIE.10.G56.0) y una Tenosinovitis de De Quervain de mano Derecha (COD. CIE!=-M65.4). Consideradas enfermedades ocupacionales, causándole una discapacidad parcial permanente. Con limitación para el trabajo habitual, con limitación para aquellas actividades, que impliquen levantar, halar empujar cargas superiores a 5 kilogramos, de manera repetitiva.

Se libró Oficio N° 2.410-13 de fecha 09 de mayo de 2013. Consta a los folios 160 al 188 del expediente, Oficio N° OFSS-00176-2013 de fecha 09 de agosto de 2013, mediante el cual el organismo remite copia certificada de lo requerido. Encuentra el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcados “A”, Recibos de Pago y copia de cheque, folios 79 y 80: La parte actora impugna la documental inserta al folio 79, por ser documento privado y constar en el expediente en copia simple; y asimismo impugna la documental inserta al folio 80 por no estar suscrita por su representado y ser copia simple. El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, al adminicularlas con las documentales promovidas por la parte actora y que corren insertas a los folios 61 al 64 de este expediente judicial, plenamente valoradas por este Tribunal, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano PADRÓN DELGADO F.E., por concepto de prestaciones sociales, , pago que fue aceptado por el trabajador demandante por la cantidad de Bs. 18.171,00. Así se decide.

Marcado “B”, recibos de pago, folios 81 al 84: La parte actora impugna en contenido y firma las documentales por constar en copia fotostática simple en el expediente. La representación judicial de la parte demandada consigna originales de los recibos de pago (folios 198, 199, 200 y 201). El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L. a favor del ciudadano PADRÓN DELGADO F.E., por la prestación de sus servicios, en los períodos 28/10/2010 al 04/11/2010 y 25/11/2010 al 30/11/2010. Así se decide.

Marcada “C”, copia obtenida a través de la pagina WEB del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de Planilla de Registro de Asegurado correspondiente al accionante, folio 85: La parte actora precisa que se trata de cuenta individual donde señala que el trabajador ingresó a la empresa el 03-08-201, e impugna por tratarse de copia simple. El Tribunal adminicula la documental con las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 155 del expediente, evidenciándose que el hoy demandante aparece registrado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., bajo el número patronal 050908024 con status de asegurado CESANTE, con fecha de ingreso 03/08/2010 y fecha de egreso 30/05/2011 y su primera afiliación 03/08/2010. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “D”, recibos de pago y copias de cheques, folios 86 al 112: Observa la parte actora que la documental inserta al folio 86 no se puede leer por estar borrosa, ni especifica qué se cancela, por lo que la impugna en contenido y firma; e impugna las documentales insertas a los folios 87 al 112 por ser copias fotostáticas simples.

La representación judicial de la parte demandada consigna los originales respectivos, los cuales corren insertos a los folios 196 al 217, 219 y 220 del expediente.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor del demandante por la prestación de sus servicios. Así se decide.

Marcado “E”, P.A. número 0084-11 de fecha 26 de agosto de 2011, folios 113 al 115: De conformidad con el principio de comunidad de la prueba el Tribunal reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora corre inserta a los folios 62 al 64 de este expediente judicial. Así se establece.

Marcada “F” copia fotostática de cheque, folio 116: La parte actora la impugna por no establecer los conceptos que se cancelan y ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple, en razón de lo cual, en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA LIBRE

Copias simples de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a causa signada con el N° DP11-L-2012-000201. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal requirió información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY. Ubicada en la Avenida Miranda, frente al teatro de la Opera de Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. Existencia del expediente número 043-10-01-04930 de la nomenclatura usada por ese despacho. B) Que la referida causa se trata de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano F.P.. C) Que la fecha de interposición de la solicitud es 15 de Diciembre de 2010. D) Que la fecha de notificación de la empresa H&D es 15 de Agosto de 2011. E) Que la fecha de Notificación de la empresa de la P.A. es 26 de Octubre de 2011. Se anexa copia certificada de documental consignada de P.A., a los fines que nos remitan copia certificada del expediente número 043-10-01-04930.

    Se libró Oficio N° 2.417-13 en fecha 09 de mayo de 2013. No consta en autos la información requerida, en razón de lo cual se declara desistida la prueba de informes. Así se decide.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, sede ubicada en Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, Planta Baja, Maracay, estado Aragua, a los fines de que informe: A) Que en fecha 03 de Agosto de 2010, fue afiliado el ciudadano F.E.P.D.; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.242.998, CON FECHA DE NACIMIENTO 08 DE Marzo de 1983. B) Que la afiliación fue realizada por la Asociación Cooperativa H & D R. L. C) Que el número patronal asignado a la Asociación Cooperativa H & D R. L., es 050908024. D) Que la fecha de egreso del ciudadano F.E.P.D., es 30 de Mayo de 2011, se anexa copia certificada de documental consignada de Planilla de Registro de Asegurado, a los fines que nos remitan copia certificada del mencionado documento.

    Se libró Oficio N° 2.418-13 en fecha 09 de mayo de 2013. Cursa al folio 155 del expediente, Oficio N° OAMCY 000747/2013 del 27 de mayo de 2013, mediante el cual la Jefe de la Oficina Administrativa Maracay de ese Organismo, informa que de acuerdo a la consulta de la cuenta individual, se evidencia que el hoy demandante aparece registrado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., bajo el número patronal 050908024 con status de asegurado CESANTE, con fecha de ingreso 03/08/2010 y fecha de egreso 30/05/2011 y su primera afiliación 03/08/2010. No hay observaciones por la representación judicial de la parte actora. Encuentra el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto planteado, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Una vez analizado el acervo probatorio así como la pretensión deducida, en el caso bajo estudio verifica este Tribunal que dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar quedo plenamente demostrado que el ciudadano F.E.P.D., comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA H &D R.L., en el cargo de Albañil, desde el día 03 de agosto de 2010, hasta el día 10 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente; por ende, con un tiempo de servicio prestado de cuatro (04) meses y siete (07) días, y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales conforme a la previsiones contenidas en las clausulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, años 2010-2012; que le asisten para el momento de la culminación de la relación de trabajo y se tomara para el cálculo del salario el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se desprende asimismo de las documentales que cursan a los folios 66 al 70 y 80 del expediente, plenamente valoradas por este Tribunal donde se logró demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral para la demandada. Así se decide.

    Asimismo, se advierte que la parte actora incluye dentro del tiempo de relación laboral, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Al respecto, este Tribunal merece traer a colación, caso análogo a este donde el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A.); señaló lo siguiente:

    En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

    (Destacado del Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita, y que este Tribunal comparte a plenitud, se concluye que ciertamente la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computarse para la cuantificación de los conceptos que le corresponden al demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, tan solo el tiempo efectivo de labores para la accionada, teniéndose como tiempo efectivo de la prestación del servicio, el transcurrido desde su fecha de inicio, 03 de agosto de 2010 hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha esta de la culminación de la relación laboral, es decir: cuatro (04) meses y siete (07) días. Así se decide.

    Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 03 de agosto de 2010

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 10 de diciembre de 2010

    Tiempo de Servicio: cuatro (04) meses y siete (07) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  2. Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, se declara PROCEDENTE su cancelación, por haber cumplido parcialmente la accionada con la obligación respectiva, toda vez que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 80 de este expediente judicial que canceló la suma de Bs. 2.077,19. Por cuanto el trabajador reclamante tiene una antigüedad de cuatro (04) meses y siete (07) días; la cuantificación correcta es la siguiente: Literal A: 24 días x Bs. 115,40 = Bs. 2.769,60; resultando un remanente a favor de la accionante Bs. 692,41; que es la suma que este Tribunal acuerda como diferencia debida al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

  3. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46, Parágrafo Tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara PROCEDENTE su cancelación, por haber cumplido parcialmente la accionada con la obligación respectiva; toda vez que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 80 de este expediente judicial que canceló la suma de Bs.1.358,48, existiendo una diferencia a favor del accionante, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3ª) Debiendo deducir el experto designado la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs.1.358,48, cancelada por la accionada a favor del trabajador accionante, como se desprende de la documental que riela al folio 80 de este expediente judicial. Así se decide.

  4. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Se declara IMPROCEDENTE su cancelación, por haber cumplido la accionada con la obligación respectiva; toda vez que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 80 de este expediente judicial que canceló la suma de Bs. 1.955,64, por lo que no existe diferencia a favor del accionante, conforme a su tiempo de servicio: cuatro (04) meses y siete (07) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 25 días x Bs. 73,30 (Salario Básico) = Bs. 1.832,50. Así se decide.

  5. Utilidades Fraccionadas año 2010: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, cuatro (04) meses y siete (07), la cuantificación correcta es la siguiente: 33,32 días x Bs. 86,76 (Salario Promedio) = Bs. 2.890,84. Observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 80 de este expediente judicial que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 2.890,84; razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.

  6. Beneficio de alimentación no pagado durante la relación de trabajo: Observa este Tribunal que el beneficio está establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, para los años 2010-2012. Ahora bien, en el caso bajo estudio recayó en la parte actora la carga de demostrar los días efectivamente laborados, a fin de hacerse acreedor de dicho beneficio, evidenciándose del material probatorio aportado al proceso que no logró demostrar los días que aduce, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

  7. Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado, efectuado el 30 de diciembre de 2011, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a ser indemnizado. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

  8. INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

    10* DÍAS * Bs. 115,40 Bs. 1.154,00

  9. INDEMNIZACION DE PREAVISO

    15 DÍAS * Bs. 115,40 Bs. 1.731,00

    Total Bs. 2.885,00

    Resulta un total de Bs. 2.885,00. Observa este Tribunal que se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 80 de este expediente judicial que la accionada cancelo por este concepto la suma de Bs. 2.884,98; razón por la cual nada debe pagar la accionada por este concepto; por lo cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el concepto reclamado. Así se decide.

  10. Salarios Caídos: Ha verificado el Tribunal, del cúmulo probatorio plenamente valorado, que durante el tiempo de servicio el hoy demandante fue despedido injustificadamente, en fecha 10 de diciembre de 2010, que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, y el 26 de agosto de 2011 se dictó P.A. N° 00874-11, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por él intentada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L., ordenándose su reenganche inmediato a sus laborales habituales en el cargo de construcción., dejándose constancia que la hoy accionada canceló al hoy demandante la cantidad de Bs. 18.171,00 por concepto de prestaciones sociales, pago que fue aceptado por el trabajador, el 13 de febrero de 2012, como se desprende de acta de conciliación inserta al folio 61 de este expediente judicial. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la reclamación; y en este sentido condena a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido: 10 de diciembre de 2010, hasta el día 13 de febrero de 2012, fecha en que la accionada efectuó en sede administrativa el pago a favor del trabajador por prestaciones sociales (Bs. 18.171,00), el cual fue aceptado de conformidad por el hoy demandante, renunciando tácitamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo. Para el cálculo respectivo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, que deberá ser efectuada por un experto contable que designe el Tribunal de Ejecución, quien en la operación aritmética respectiva deberá excluir los períodos en los cuales la causa haya sido suspendida por acuerdo de ambas partes; los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes; así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y otros. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 692,41); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano F.E.P.D., más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o sumas condenadas; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vínculo laboral (10/12/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación, y asimismo, el experto deberá excluir de dicho cálculo la cantidad que resulte por salarios caídos. Así se decide.

SEGUNDO

Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre la cantidad condenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18/01/2013 (folios 13 y 14), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y la cantidad que resulte por salarios caídos, que no son objeto de indexación. 4°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano F.E.P.D. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA H y D, R.L, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano F.E.P.D., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-20.242.998 y de este domicilio; contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el N° 01, folios 58 al 65, Tomo 04, Protocolo de transcripción de fecha 17 de septiembre de 2008 y registrada en la Superintendencia con el N° de expediente 324.833; y se CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D R.L., antes identificada, a cancelar al ciudadano F.E.P.D., antes identificado, la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 692,41); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de salarios caídos; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: Se ordena cancelar al demandante intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001674

ZDC/LC/Abogado Asistente Paola Martínez.

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