Decisión nº 3M-820-04 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

LOS TEQUES, 25 DE JULIO DE 2005

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3M-820-04

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.I.C.A.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. O.P., fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: UMAÑAS J.J.A., venezolano, natural de R.E.T., con fecha de nacimiento 16-01-1984, con oficio bachiller en electrónica, Estado civil: soltero, de 20 años de edad, nombre de sus padres: A.J. (V) y Barmenio Umañas (F), lugar de residencia en el Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón R.L., casa sin número, ubicada cerca de la escuela L.C. de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 16.590.024 y LORCA L.D.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: G.L. (V) y J.L. (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón R.L., casa sin número, ubicada cerca de la escuela L.C. de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.

DEFENSOR: ABG. H.P.A., Defensor Público Penal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VICTIMAS: A.A.A., C.L.P., D.A.G.D., A.A.T. ZORRILLA, EUCLIDEZ N.G. Y T.D.J.V..

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO: UMAÑAS J.J.A.

FALLO: NEGADA LA SUSTITUCION DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de fecha 20 de julio de 2005, presentada por el Abogado H.P.A., actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado: LORCA L.D.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: G.L. (V) y J.L. (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón R.L., casa sin número, ubicada cerca de la escuela L.C. de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527,a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 en relación con el 426 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, mediante el cual solicita REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa Pública, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

Visto que en fecha 19-07-05, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, el mismo fue diferido por auto, en virtud que uno de los Escabinos presentó su excusa ante ese Tribunal, causa esta no imputable a mi defendido ni a esta Defensa, aunado esto a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 1 Juicio Previo y Debido Proceso…. Artículo 8 “..Presunción de Inocencia…. Artículo 9 Afirmación de Libertad…” Por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad como un Principio General y el Artículo 247 señala las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia deben interpretarse restrictivamente…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

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… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

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Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa: “…que en fecha 18-02-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: UMAÑAS J.J.A., ya antes identificado, por considerar que se encuentra llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Misterio Público HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, no aceptando ese Despacho el Delito de Agavillamiento, por no estar llenos los extremos del artículo 287 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: UMAÑAS J.J.A., a participado en la comisión del hecho punible como es el HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de D.A.G.D., tercero una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. SEGUNDO: Se ordena de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir con las investigaciones a través del procedimiento ordinario. TERCERO. Se exhorta al fiscal del Ministerio Público responsable de la investigación a los fines de que se ordene lo conducente para que se practique el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos…cursantes a los folios 220, 221, 222, 225, 226, 227 y 228 del presente expediente …QUINTO: Se acuerda agregar al expediente los documentos consignados por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de fecha 12-02-2004 referida a la decisión de la medida privativa de libertad, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 30-01-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera necesario mantener la medida de privación judicial de libertad, dictada en esa fecha y ratificada en la audiencia de hoy, por los nuevos hechos….”

En fecha 17-03-2004, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: UMAÑAS J.J.A., por la comisión del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 408 con el 426 y 287 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: UMAÑAS J.J.A.,…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la N.A.P.v., el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

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Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: LORCA L.D.A., por ser presunto autor de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal.

Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, len segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- El testimonio de G.L.C., quien puede establecer manifiesta que el imputado J.U. pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan “El Palillo”.2.- El testimonio de G.d.H., R.E., quien puede establecer manifiesta que J.U. pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan el “El Palillo. 3.- El testimonio de D.J.C.Z., quien puede establecer manifiesta que el imputado J.U. pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan el “El Palillo. 4.- El testimonio de B.B., quien puede establecer manifiesta que el imputado J.U. pertenece a la Banda Delictiva los Escopeteros, y lo apodan el “El Palillo. 5.- El testimonio de M.B., quien establece que vio cuando Danielito, El Chino y el Palillo, tenían apunto con pistolas a D.A.G. y lo llevaron a una camioneta de la línea y después escucho unos disparos y se entero que habían herido de varios disparos a D.A.G. y después murió en el hospital. 6.- El testimonio del hermano del occiso, J.A.G., quien manifiesta que su hermano antes de morir manifestó que sus victimarios las personas que les efectuaron los 11 disparos fueron Danielito, El Chino y el Palillo.7.-El Protocolo de Autopsia No. 1669-03 realizado por la experto C.C.L., el cual establece la naturaleza de las heridas, las características y la descripción de las mismas así como las causa de la muerte y la trayectoria intraorganica de cada una de las heridas sufridas por la victima.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado D.A.G.D., no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la N.A.P.v., aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. H.P.A., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado D.A.G.D., por ser presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio D.A.G.D. y el ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V.. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. H.P.A., actuando en su carácter de Defensor Público Penal del acusado: LORCA L.D.A., venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 28-06-1979, con oficio estudiante, Estado civil: soltero, de 25 años de edad, nombre de sus padres: G.L. (V) y J.L. (F) lugar de residencia Barrio Guaremal Sector La Laguna, Callejón R.L., casa sin número, ubicada cerca de la escuela L.C. de Arismendi, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 14.059.527, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de D.A.G.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la N.A.P.V..

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

N.I.C.A.

EL SECRETARIO,

J.L. CHAPARRO C.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al representante de la víctima y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

EL SECRETARIO,

J.L. CHAPARRO C.

ACT. Nro. 3M-820-04

NICA/nica.*

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