Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-001339

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 18.883.164.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.E.V., S.M. y A.N., matrículas de Inpreabogado números 59.713, 151.396 y 27.750, respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 232 pieza 1.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 95, Tomo 472-A, en fecha 30 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.T.S., I.R.S. y J.E.A.H., matrículas de Inpreabogado números 18.182, 94.178 y 21.084, respectivamente; como consta en Poder que corre inserto a los folios 36 y 37 1.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C.P.E. contra Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 549.750,00 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebrada la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2010, prolongada en varias ocasiones siendo la última de ellas el 10 de febrero de 2011, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida, se ordenó incorporar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 17/02/2011 (folios 166 al 185 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar, previo ABOCAMIENTO de la ciudadana Juez, el 16/04/2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose inicio a la evacuación de las pruebas. La audiencia se suspendió por solicitud de ambas partes y se reanudó el 11/07/2012, cuando se dejó constancia que la parte actora asistió sin Abogado; reanudándose el acto el 09 de octubre de 2012, siendo prolongado para el 13 de noviembre del 2012, cuando se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 20/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano J.C.P.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.883.164 contra Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., por los conceptos demandados y cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 19 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), inicié mi relación de trabajo con la persona jurídica QUIMICAS OROCOLOR, C.A., fui contratado para el cargo de ayudante general de producción; mi labor consistía en empujar, trasladar por pisos irregulares y ubicar tambores llenos con pesos que oscilan entre 50 y 200 kilogramos hasta el área de mezcladores y colocarlos debajo del mezclador, abrir la llave de los envases que contienen pinturas; este movimiento de cargas lo realizaba con una frecuencia de 5 a 6 tambores por jornada laboral, estando dentro de mis actividades el levantamientos de cargas, tobos y sacos entre 10 y 25 kilos, realizadas en bipedestación prolongada, implicando flexión, extensión, rotación y lateralización del tronco, trabajo dinámico de miembros superiores, empujando, trasladando, halando y agitando mezclas, cargando o vaciando aditivos a una altura de 1.30 metros.

• Cumplía un horario comprendido de 07:30 a.m a 5:15 pm; de lunes a viernes.

• Devengando como ultimo salario diario la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.25,00), es decir SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) mensuales.

• En fecha 23 de octubre del año 2007, encontrándome en la realización de mis labores habituales, sentí un dolor muy fuerte en la espalda por lo que me dirigí al Seguro Social y el médico me indicó un tratamiento para el dolor, remitiéndome a neurocirugía e indicándome reposo médico.

• Eso bastó para que la empresa procediera a despedirme verbalmente, materializando esa acción con la no cancelación de mi salario y la negación de recibirme los reposos médicos emitidos por el Seguro Social.

• En lugar de reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales como lo establece el artículo 100 de la LOPCYMAT, se le prohibió la entrada a la empresa lo cual viola flagrantemente la normativa.

• En las labores inherentes al cargo que desempeñaba, y anteriormente descritas, adquirió una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, siendo la misma identificada como: DISCOPATIA DEGENERATIVA L-4 y L-5 observándose leve protrusión discal subligamentosa que condiciona contaco tecal anterior, sin afectación de raíces nerviosas, según se evidencia de informe realizado en fecha 16 de noviembre de 2007, signado con el Nº 112635-07, por la Doctora T.P., médico radiólogo del Hospital Central de Maracay (ASODIAM), por lo que amerité una intervención quirúrgica.

• Diagnostico ratificado mediante informe médico de fecha 31 de marzo de 2008, el cual establece dolor lumbociatico bilateral con limitación funcional y espasmo muscular lumbosacro. Posee limitación para la marcha en punta talón de pie, signos de irritación ciática bilateralmente, puntos ciáticas dolorosos, hipoestesia en plantas de ambos pies. Los estudios neuro-radiológicos RMN y RX de columna lumbosacra muestran discopatía degenerativa L-4 y L-5 observándose leve protusión discal subligamentosa en el segundo de los mencionados e inestabilidad segmentaria. Se sugiere intervención quirúrgica consistente en Discectomía L5-S1 más instrumentación lumbosacra con sistema de tornillos y barras de titanio.

• Se le dictaminó y Certificó enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente de conformidad con certificación emanada en fecha 18 de agosto de 2010, Oficio Nº 00282-10 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

• Los conceptos reclamados en este acto se refieren a las indemnizaciones que establecen: la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las reclamaciones por resarcimiento del daño material (Lucro Cesante) y daño moral sufrido conforme lo disponen los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil venezolano vigente.

• Reclamo en este acto a la empresa QUIMICAS OROCOLOR, C.A., para que pague los siguientes conceptos:

- Primero: la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual equivale a dos (02) años de salario al momento de ejercer esta acción judicial;

- Segundo: la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750,00) por concepto de la indemnización prevista en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; la cual equivale a cinco (05) años de salario al momento de ejercer esta acción judicial y la cuál no debe descontarse de la anterior indemnización;

- Tercero: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.45.000,00), por concepto de la indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el articulo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Cuarto: Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 333.000,00.

- Quinto: Bs. 50.000,00, por concepto de intervenciones quirúrgicas, gastos de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por la enfermedad sufrida.

- Sexto: Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral.

- Corrección Monetaria.

- Costas y costos.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 166 al 185 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS ADMITIDOS: que la relación laboral entre el demandante y la empresa se inició el 12 de marzo de 2007; que el demandante desempeñó el cargo de ayudante general de producción.

HECHOS NEGADOS:

- Que las labores efectuadas por el ayudante general hayan sido las descritas en el escrito libelar;

- que haya sido despedido verbalmente en fecha 23 de octubre de 2007;

- que la empresa se haya negado a recibir los reposos, por cuanto a través de familiares consignó 18 reposos expedidos por el I.V.S.S.; se demuestra que el actor estuvo de reposos desde el 30/10/2007 hasta el 21/03/2009, fecha en que se debió reincorporar a sus labores y no lo hizo;

- que la empresa se haya negado a reubicarlo en otro puesto de trabajo;

- que la empresa haya violado las normas de higiene y seguridad laboral, poniendo en riesgo la salud y seguridad de sus trabajadores;

- que el actor haya adquirido una supuesta y negada enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo;

- que tenga una discapacidad parcial y permanente tal como lo señala la Certificación emanada del INPSASEL en fecha 18/08/2010;

- el INPSASEL no estableció el origen de la enfermedad alegada;

- que la empresa haya cometido algún hecho ilícito;

- que la empresa sea responsable y esté obligada frente al actor a cancelar el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta y negada enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo;

- que realice dentro de sus actividades esfuerzo físico;

- que deba cancelar al demandante los conceptos y montos demandados.

DEFENSAS DE FONDO:

- el actor señala haber prestado servicios por un lapso de tiempo de 2 años y 35 días, cuando en realidad prestó servicio por un lapso de 6 meses y 18 días ya que estuvo de reposo desde el 30/10/2007 hasta el 02/03/2009, fecha en la cual debió reincorporarse a su puesto de trabajo y no lo hizo;

- la empresa cumplió con su obligación de asegurar al trabajador ante el I.V.S.S;

- el actor no señaló el porcentaje de su supuesta y negada discapacidad parcial y permanente que dice padecer;

- la empresa una vez notificada en fecha 27 de septiembre de 2010 de la írrita Certificación de fecha 18/08/2010 emanada del INPSASEL, procedió a ejercer recurso de reconsideración ante el mismo órgano. A la fecha de redacción de esta contestación de demanda el INPSASEL no ha dado respuesta al recurso ejercido.

- Asimismo, la empresa acudió ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y ejerció Recurso de Nulidad en contra de dicha Certificación, el cual fue admitido en fecha 24 de enero de 2011, y se sustancia en el expediente N° 10596 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por encontrarse incursa en vicios de inmotivación y falso supuesto, por no señalar el origen de la enfermedad.

- Por lo antes expuesto, en virtud de existir una cuestión prejudicial, solicito la paralización del presente juicio hasta tanto sea dictada sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados y por tanto admitidos: que el demandante es trabajador de la empresa accionada; la fecha de ingreso el 12/03/2007; el cargo ejercido como ayudante general de producción. Así se decide.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no de enfermedad ocupacional, así como el nexo causal entre la enfermedad ocupacional y las labores efectuadas por el ciudadano J.C.P.E. en la empresa Químicas Orocolor C.A., y la consecuente responsabilidad de la accionada; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma. Asimismo, se encuentra controvertido el motivo de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, sólo es controvertido su monto, pronunciándose sobre ese aspecto este Tribunal y efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

En relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de los ciudadanos M.D.A.A., R.A.R.H., E.M. ANZOLA, PEÑA L.O.T., M.Y.J., OROPEZA A.E.M., R.F.J., DIAZ DIAZ JUDITH DEL VALLE, DIAZ REVERON C.S.T.M.A. y R.F.J., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.318.915, 16.131.961, 17.577.219, 11.093.147, 8.818.187, 10.757.659, 13.412.832, 8.585.267, 6.390.255, 5.708.903 y 13.412.832 respectivamente, a fin que declarasen oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes y la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, ciudadanos: M.D.A.A., E.M. ANZOLA, PEÑA L.O.T., M.Y.J., OROPEZA A.E.M., R.F.J., DIAZ JUDITH DEL VALLE, DIAZ REVERON C.S.T.M.A. y R.F.J.; antes identificados; y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto. Así se decide.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano; R.A.R.H., antes identificado; quien una vez juramentado, dio contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

Ciudadano: R.A.R.H.:

A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA, promovente de la prueba; respondió:

Usted nos puede decir su nombre y su apellido?.

Respondió: R.R. y trabaje en Químicas Orocolor?

Usted puede informar si usted trabajó para la empresa Química Orocolor?.

Respondió: Trabajé en Química Orocolor desde el 2204 hasta el 2008.

Usted puede informar a este Tribunal si mientras usted estuvo laborando en esa empresa conoció al ciudadano J.P.?

Respondió: Si.

Usted puede informar a este Tribunal en que fecha ingreso a laborar para esa empresa el ciudadano J.P.?.

Respondió: Entrábamos a las 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y 12:45 p.m. hasta las 5:15 p.m. de lunes a viernes.

Puede informar a este Tribunal en que área se desempeñaba el ciudadano J.P.?

Respondió: En el área de Producción.

Puede informarle a este Tribunal cual era su labor en que área se desempeñaba?

Respondió: Bueno ahí en producción él hacía pintura, bueno tenía que levantar perolotes de 200 kilos, montarlo en el burro, del burro cundo la pintura ya estaba lista pasarlo al otro burro y pasarlo a la parte del embazado.

Durante el tiempo que Usted estuvo laborando allí, pudo observar si el INPSASEL por el caso del trabajador visito la empresa?

Respondió: Si, la visito varias veces en el tiempo que yo estuve allí el INPSASEL fue para allá a inspeccionar el área de producción, más que todo donde se hacían pesas.

Puede informar a este Tribunal, cual fue el motivo que el ciudadano J.P. no siguió trabajando para la empresa Orocolor?.

Respondió: Por motivo de tanto levantar pesas, tuvo lesiones en la columna y por eso no podía trabajar más levantado pesas.

A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, respondió:

Cual fue su cargo en Química Orocolor?

Respondió: Operador de Mantenimiento.

En que consistía su cargo?

Respondió: Hacer todas las reparaciones de toda la planta.

De acuerdo a lo que usted manifestó se recuerda cuanto tiempo prestó servicios el Sr. J.P.?.

Respondió: Como ocho (8) a nueve (9) meses.

Como le consta a Usted si el ciudadano J.P. podía levantar perolotes de 200 kilos?.

Respondió: El lo agarraba, lo empinaba para acá, llegaba otro, montaba el carro ahí y lo empujaba para montarlo en el otro burro para que se lo llevaba.

Como usted se enteró que el Sr. J.P. supuestamente se retiro de la empresa por problemas de la columna.?

Respondió: De lo que yo tengo entendido nunca llegó a retirarse.

Hizo referencia a supuestamente él no podía trabajar porque tenía lesiones en la columna?.

Respondió: Si bueno, él metió reposo, lo querían hacer firmar la renuncia y el no podía trabajar así.

Si usted se acuerda hasta cuando presentó reposo el señor?

Respondió: Yo salí, recuerdo en el 2008, en marzo y todavía él estaba de reposo.

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano R.A.R.H., por cuanto no incurrió en contradicciones, fue conteste, y firme en su declaración en afirmar lo siguiente:

-que el Sr. J.P. se desempeñó en el área de Producción.

-que la labor que desempeñaba en el área de producción era hacer pintura, tenía que levantar perolotes de 200 kilos, montarlo en el burro, cuando la pintura ya estaba lista pasarlo al otro burro y pasarlo a la parte del embazado.

-que el INPSASEL visito varias veces la empresa, a inspeccionar el área de producción, más que todo donde se hacían pesas.

-que por motivo de tanto levantar pesas, el Sr. J.P. tuvo lesiones en la columna y por eso no podía trabajar más levantado pesas. Así se decide.

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcado con el número “1”, Recibo pago de fecha 03 de Agosto de 2007, folio 51 pieza 1: Sin observaciones de la parte accionada. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado con el número “2”, Original de Inspección de enfermedad ocupacional, folios 52 al 92 pieza 2: Sin observaciones de la parte accionada. El Tribunal a.l.d.y. observa:

  1. - Que en fecha 09 de mayo de 2008 el ciudadano J.P., hoy accionante, solicitó ante el Organismo, la investigación de origen de enfermedad;

  2. - Que en fecha 29 de abril de 2009 la Funcionario Á.S., Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de enfermedad en la sede de la empresa demandada, dejando establecido:

    - que da por reproducido el Informe de Investigación elaborado por el Funcionario E.C., conforme a la orden de trabajo ARA-09-0659;

    - que los trabajadores desconocen información de los daños a la salud por exposición a las condiciones de trabajo;

    - que se ordena mejorar las condiciones de los pisos que se encuentran rotos y deteriorados;

    - que la empresa no cuenta con identificación de los productos;

    - que la empresa no imparte información, y carece de mantenimiento y colocación de los equipos de protección personal;

    - que se ordenó adaptar los aspectos organizativos, métodos y procedimientos utilizados para realizar la labor de las operaciones y sin ayudante, a fin de disminuir y eliminar aquellas tareas que lleven como consecuencia halar, empujar, cargar; todo ello de acuerdo a los aspectos de higiene, seguridad y ergonomía;

    - se constató inexistencia de registro de patología de tipo lumbar; sólo se constataron registros de la morbilidad (reposos) del ciudadano trabajador J.P. desde el año 2007, los cuales comenzaron con lumbalgia que persistió, hasta el 15/11/2007; en fecha 04/04/2008 por lumbalgia y discopatía L5-S1, hasta la fecha;

    - se constató inexistencia de información de principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres;

    - se constató inexistencia de registro que demuestre que se impartió formación y capacitación al ciudadano J.P.;

    - se constató registro de entrega de bragas, antiácidos, botas, guantes de carnosa, delantales, mascarillas, par de lentes;

    - se constató inexistencia de relación persona / sistema de trabajo / maquinaria;

    - que desde el 23/10/2007 comenzó con reposos cortos e ininterrumpidos, situación que continúa persistiendo, por lumbalgia y discopatía; sin informes médicos hasta la fecha; de acuerdo a esto laboró en el cargo de manera ininterrumpida 7 meses y 11 días;

    - el cargo desempeñado por el ciudadano J.P. implica tareas que conllevan a diversos factores y agentes de tipo músculo-esqueléticos: empujar, cargar pesos que oscilan entre 50 a 200 kgs, sobre pisos irregulares, movimientos de equipos con frecuencia de 5 a 6 tambores por jornada, depende de la producción; levantamiento de cargas: tambores, sacos de 25 a 10 kilos, en promedios mínimos; en posiciones de bipedestación prolongada implicando flexión, extensión, rotación y lateralización del tronco; trabajo dinámico de miembros superiores, empujando, trasladando, halando, agitando mezclas, cargando o vaciando aditivos, a una altura de 1,30 metros con exposición de agentes químicos de diversas clases dentro del proceso productivo.

    Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales. Así se decide.

    Marcado con el número “3”, Original de Certificación de agravamiento de enfermedad laboral, folios 93 y 94 pieza 1: La parte accionada indica que contra la misma se ejerció Recurso de Nulidad. La parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal observa que la documental, identificada con el N° de Oficio 00282-10, de fecha 18 de agosto de 2010, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por el Dr. R.G., Médico Especialista en S.O. adscrito a la Diresat Aragua, dejando establecido el funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido el ciudadano J.C.P.E. (omissis) desde el día 12/03/07. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4: Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (omissis) se pudo constatar una antigüedad de 2 años y 35 días, desempeñando el cargo de ayudante general, realizando actividades de auxiliar de operador las cuales comprenden: 1) ubicación de tambores, 2) abrir la llave de los envases que contienen pintura, 3) traslado de tambor lleno al área de mezcladores, 4) ubicar el tambor debajo del mezclador, 5) colocar aditivos en polvo a la mezcla; por lo que estas actividades implican empujar cargas de peso que oscilan entre 50 a 200 kgs, sobre pisos irregulares, movimientos de cargas con frecuencia de 5 a 6 tambores por jornada laborada,; levantamiento de cargas: tobos, sacos de 10 a 25 kilos, realizadas en posición de bipedestación prolongada, implicando flexión, extensión, rotación y lateralización del tronco; trabajo dinámico de miembros superiores, empujando, trasladando, halando, agitando mezclas, cargando o vaciando aditivos, a una altura de 1,30 metros. Al ser evaluado en este departamento médico se le asigna el N° de Historia 0718-08, determinándose que el trabajador presenta 1) Discopatía Lumbar: Protusión Discal L4-L5 y L5-S1.Consigna Informes médicos de especialistas en neurocirugía, fisiatría, copia de informe de resonancia magnética de columna lumbar. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, R.A.G.Y., cédula de identidad N° V-11.885.491, Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, – DIRESAT, según la P.A. N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11/03/2009, CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbar Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manipulación de cargas, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo extensión de miembros inferiores y del tronco. Fin del Informe. (omissis)”. Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión del trabajo, que le genera una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique que implique actividades de alta exigencia física tales como: manipulación de cargas, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo extensión de miembros inferiores y del tronco. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que fue expedida por el órgano competente, y respecto a la cual no consta decisión definitivamente firme de Recurso de Nulidad en su contra. Así se decide.

    Marcado con el número “4”, Copia de Informe Medico emitido por el Doctor R.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, folio 95 pieza 1: Impugnada por ser copia simple. Se desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con el número “5”, Informe Medico emitido por el Dr. J.H.L.d. fecha 31 de Marzo del 2008, folio 96 pieza 1: Impugnada por ser copia simple. Se desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado con el número “6”, Original de Constancia emitida por la demandada de fecha 12 Marzo del 2007, folio 97 pieza 1: Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado con el número “7”, fotocopia de Certificado de Incapacidad emitido por el Servicio de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de Marzo de 2009, folio 98 pieza 1: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa de los reposos médicos otorgados al demandante para los períodos 19-08-2008 al 19-09-2008 y 27-02-2009 al 20-03-2009. Así se decide.

    Marcado con el número “8”, Informe de Asodiam de fecha 16 de Noviembre de 2007, inserto al folio 99 pieza 1: Emana de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado en juicio conforme al artículo 79 de la ley adjetiva laboral. En razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado con el número “9”, Informe Medico de fecha 31 de Marzo de 2008, folio 100 pieza 1: Emana de tercero ajeno al juicio y no fue ratificado en juicio conforme al artículo 79 de la ley adjetiva laboral. En razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado con el número “10”, Informe Medico del Seguro Social, folio 101 pieza 1: De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que se diagnosticó al hoy demandante Discopatía L4-L5, L5-S1, en fecha 15/12/2009. Así se decide.

    Marcado con los números “10A” y “10B”, Reposos Médicos emitidos por el Seguro Social, folio 102 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa de los reposos médicos otorgados al demandante para los períodos 08-07-2010 al 28-07-2010 y 29-07-2010 al 18-08-2010. Así se decide.

    CAPITULO IV

    PRUEBA DE TESTIGOS-PERITOS

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.G. y A.S., sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA PRUEBA DE RATIFICACION DE

    DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCERO

    Conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: J.H., Titular de la Cedula de Identidad N° 4.569.092 sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma el documento promovido en el capítulo II del escrito de pruebas. Se dejó constancia de su incomparecencia, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNASCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:

    * Informe acerca de la Constitución y registro por ante sus respectivas oficinas de la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A.

    Se libró Oficio N° 1686-11 del 29 de marzo de 2011. Consta a los folios 236 al 286 de la pieza 1, copia certificada del expediente de la empresa accionada, el cual se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sobre los siguientes particulares:

    No consta las resultas de la prueba en los autos. Así se establece.

    CAPITULO VII

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Y lo mismo opera para el resto de los principios laborales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I

    DOCUMENTALES

    Marcado con la letra “A”, Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folio 111 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada cumplió con su obligación de inscribir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al hoy demandante. Así se decide.

    Marcados con las letras “B-1” a la “B-18”, Certificados de Incapacidad, Justificativos Médicos y Reposos emitidos al demandante por diferentes Instituciones, folios 112 al 129 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales como demostrativas de los reposos médicos otorgados al demandante para los períodos en ellos indicados. Así se decide.

    Marcados con las letras “C1” y “C2”, Planillas de constancia y control de entrega de equipos de protección personal, folios 130 al 132 pieza 1: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada cumplió con su obligación de entregar al hoy demandante los equipos de protección personal tales como bragas, botas, guantes, delantal, mascarilla y lentes de seguridad. Así se decide.

    Marcado con la letra “D”, Análisis de Seguridad en el Trabajo, folios 133 al 136 pieza 1: Documental que atenta contra el Principio de Alteridad de la Prueba, por cuanto emana de manera unilateral de la empresa accionada, sin que conste que haya sido recibida por el demandante, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado con las letras “E1” y “E2”, Hoja de Vida y C.d.T.d.A., folios 137 al 139 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por el accionante, como demostrativas de sus estudios cursados, obteniendo el título de Bachiller en Ciencias; así como también del cargo ejercidos como ayudante general en la empresa Mantenimiento Industrial Servicio Integral (MISI C.A.) desde el 23-10-2006 hasta el 20-12-2007. Así se decide.

    Marcado con la letra “F”, Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional de INPSASEL, folios 140 y 141 pieza 1: Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    Marcado con la letra “G”, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. ante INPSASEL, folio 142 pieza 1: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental como demostrativa que la empresa accionada cumplió con su obligación de constituir el Comité de Seguridad Laboral inscrito ante el INPSASEL. Así se decide.

    Marcado con la letra “H”, Recurso de Reconsideración ejercido por la demandada en fecha 11de Octubre de 2010, folios 143 al 149 pieza 1: Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    Marcado con la letra “I”, Copia de Recurso de Nulidad interpuesto por la demandada en fecha 09 de Noviembre de 2010, folios 150 al 165 pieza 1: Se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    IV

    PRUEBA DE TESTIGOS EXPERTOS

    En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.B. y J.C.R.M., Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.584.783 y 2.507.451 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de l y de la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se dejó constancia de la incomparecencia del testigo a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, ciudadano: J.C.R.M., antes identificado; y en consecuencia de ello se declaró DESIERTO el acto. Así se decide.

    Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano; A.B., antes identificado; quien una vez juramentado, dio contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas emitidas por las partes, como se indica:

    Ciudadano: A.J.B.S.

    A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, promovente de la prueba; respondió:

    Nos podría decir ante el jurado y los presentes cual es su profesión?

    Respondió: Yo soy médico, especialista en Medicina del Trabajo, graduado de la Universidad Central de Venezuela, hice un post-grado en Medicina para el Trabajo en Madrid-España.

    Cuanto tiempo de experiencia tiene usted dentro del campo?

    Respondió: Me gradúe en el año 1985

    De acuerdo a su experiencia Dr. Bisogno, es posible que una hernia o una protucion se pueda generar en un lapso menos de seis meses en un trabajo digamos normal?

    Respondió: La pregunta es muy general y es relativa, usted me esta preguntando que son cinco (5) meses laborando, bueno depende porque si yo soy una persona que trabaja en una empresa y de repente levanto un motor de 150 kilos me puede producir una hernia en el acto, por sobrecarga o esfuerzo física en el acto, pero entonces ya deja de ser una enfermedad (…) sino que es un accidente de trabajo, cambio de denominación porque es en el acto, la diferencia entre una enfermedad y un accidente es que el accidente es una historia no deseado imprevisto que se da en un momento dado, metí la mano en una maquina y me amputo la mano, me callo acido en los ojos y me quede ciego, eso es un accidente de trabajo, en cambio la enfermedad requiere de años y muchos años para que se pueda producir por ejemplo la sordera profesional, esta después de 16 o 18 años sin protección auditiva y que haya mas de 35 decibelios de ambiente para que se produzca una sordera al cabo de 17 años, la geomosmoniosis que son enfermedades respiratorias del pulmón por ciertas sustancias que están en el pulmón o polvos que los tejidos por la reacción con ese polvo se produce lesión sino no, por ejemplo el CIBISE que es el arresto damianico que producen enfermedades que tardan 14, 15 o 16 años en producirse y son irreversibles , las hernias que son una patología que en la mayoría de la población se calcula que el 60% de la población padece de trastornos en la columna sin saberlo, también necesita años de exposición con esfuerzo fisco, voy a poner un ejemplo, la OIT (Organización Internacional del Trabajo) que nosotros Venezuela forma parte de ella, en su normativa sobre el levantamiento de carga en 1969, aprobaron que un adulto sea mayor de 18 años puede levantar carga de hasta 55 kilos y los menores de edad y las mujeres hasta 35 kilos, esto fue ratificado en España en 1961, esta norma tiene una duración de 10 años, si al noveno año si algún país que este escrito a la OIT considera que no deben ser 55 kilos sino 60 kilos mas o levantar solo que 20 o 30 así su noción, pasa un escrito por la OIT y la misma en ese décimo año decide si va a aumentar o disminuir o los va a mantener igual, pues estamos en el 2012 y se mantienen los 55 kilos, eso lo pueden buscar por internet , por ejemplo hay personas que dicen que yo me agacho y me paro, bueno es que si no haces esfuerzo físico la columna del humano esta hecha precisamente para hacer movimientos de flexión y extensión, a excepción de los mamíferos superiores que solamente mueven la cervical igual que nosotros, nosotros movemos la lumbar que no la mueve ningún mamífero, o sea que yo puedo hacer movimientos de flexión y extensión cuando yo quiera siempre y cuando no haga ningún tipo de esfuerzo físico, sin esfuerzo físico no me daño, pongo un ejemplo, jugadores, básquetbol, béisbol, de joki, y uno muy especial el receptor el que llama catcher en ingles, que hace ese señor cuando tiene 4 años de edad y pasa por pre-infantil, infantil, júnior, y si es buen pelotero juega en ligas mayores como A o AA o AAA y cuando llega a las grandes ligas o simplemente juega béisbol toda su vida en esa posición y que hago yo cuando tengo cuatro años jugando esta posición y ellos con una vida activa de 35 años con condiciones, me agacho me paro , me agacho me paro, me agacho me paro, me agacho me paro, cuando hago una fuerza sobre todo cuando lanzo a la segunda base y llevo desde los 4 años en esta posición es cuando hay sobre-esfuerzo físico que se produce la lesión, porque ella esta hecha para que se mueva.

    De acuerdo entonces a lo comentado y a lo previsto con la OIT el peso máximo que puede levantar un trabajador es hasta 55 kilos dentro de lo que es el marco de seguridad?

    Respondió: Si, es correcto

    Tradicionalmente que nos puede comunicar acerca de la capacidad que tiene la columna para flexionarse?

    Respondió: Fíjese, le repito, la columna esta hecha la lumbar 5 que después viene la cg1 que es la zanja para darle movilidad a la columna, tanto con el movimiento de flexión como de lateralización y la puedo doblar las veces que quiera, de hecho cuando hablan de 55 kilos no le dicen que lo puede hacer una vez al día o dos veces, no establece limites, que para muchas personas es una locura o un (EXABRUCSTO), uno ve por ejemplo a señores que trabajan con frigoríficos de carne y tienen que verlo bajando el ganado y esos no son 55 kilos, ya sin las barras, sin esto y sin lo otro pueden pesar hasta 300 kilos y no solo que lo llevan sino que después lo levantan y lo encajan en un gancho, vean las personas con los sacos de cemento que esa gente los bajan y pesan 45 kilos igual que los sacos de pego, no lo han hecho pero no porque este normado, son ideas que no se rigen por la OIT

    De acuerdo a su experiencia y al conocimiento del área o la misma lo que seria el Instituto de la Salud y Seguridad del Trabajo tienen un pronunciamiento de acuerdo a los problemas de columna, establecen que existe entre un 40 y 60% de la población sin saber, eso en la vida diaria es correcto?

    Respondió: Bueno no solamente eso sino que van mas allá de un 60%, por ejemplo mi mama, yo tengo 4 hernias discal, en cosas como ayúdame con este carro, móntame el botellón de agua, me sometí a un tratamiento (…), le doy gracias a dios porque no es nada grave, o sea yo soy medico y de donde las agarre, y jugado béisbol, etc.

    A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

    Me puede informar su nombre doctor?

    Respondió: A.J.B.S.

    En que se especializa usted?

    Respondió: Yo soy especialista en Medicina del Trabajo

    Usted a abogado para Clínica Folcluor C.A.?

    Respondió: Yo asesoro a esa empresa en Medicina Laboral.

    Cuanto tiene usted asesorando en esa empresa?

    Respondió: Aproximadamente 3 o 4 años

    Cada vez que va a ingresar una persona a laborar en esa empresa se le hacen primero una serie de exámenes médicos?

    Respondió: Se le hacen unos exámenes de exponencial, ellos van al consultorio donde yo estoy y se le hacen los exámenes allí.

    Usted por casualidad no recibió a este muchacho antes de entrar a la empresa?

    Respondió: Tendría que revisar el historial porque tengo un grupo de cuatro (4) médicos y no se si lo recibí yo o uno de los colegas que trabajan conmigo.

    Tuvo alguna información si hubo algún empleado en esa empresa que sufrió un daño relacionado con la columna por sus servicios prestados de forma irregular en el levanto de mas de 150 kilos?

    Respondió: Fíjese lo siguiente, no es lo mismo yo levantar 58 kilos o levantar 150 kilos o rodar 150 kilos, el efecto de rodar, de empuje o de atracción de agarre no es en base a esos 150 kilos, eso esta a un 9 o 12% del peso máximo, 12 si el pavimento es irregular y 9% si es normal, usted sabe que la porción del 9% de 150 kilos y esa es la carga que esta haciendo la persona, entonces digo, yo voy agarrar un botellón de agua que son 25 litros de agua con el botellón pesa 28 pero si yo lo acuesto en el piso y lo ruedo y no estoy ejerciendo un empuje de 28 kilos, sino el 9% de su peso.

    Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano A.J.B.S., toda vez que manifestó que fue o es asesor de la empresa accionada durante tres (3) o cuatro (4) años; razón por lo cual no le merece confianza a este Tribunal su testimonio; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    VI

    PRUEBA DE INFORMES I, II y III

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:

    EMPRESA MANTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A., Ubicada en la Carretera Cagua-S.C., Centro Comercial CEDIMAR, Piso 1, Oficina 07 y 10, Estado Aragua. Se libró Oficio N° 1148-11. En la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la prueba, sin oposición de la parte actora. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de informes. Así se decide.

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Av. Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:

    1) Si en fecha 25 de Julio de 2007 fue registrado ante dicho Instituto el Comité de Seguridad y S.L. de la Empresa QUIMICAS OROCOLOR C.A., bajo el N° ARA-03-D-2422-000775.

    2) De ser afirmativo, remita copia certificada de dicha constancia de registro.

    Se libró Oficio N° 1149-11. Consta a los folios 121 al 123 de la pieza 1, Oficio N° OFSS-0075-11 de fecha 13 de mayo de 2011, a través del cual el Organismo informa que sí se encuentra registrado el Comité de Seguridad y S.L. en fecha 25 de julio de 2007; y remite copia certificada de lo conducente. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, Ubicado en la Calle S.M., Edif. La Nisperera, Planta Baja, al lado del SENIAT, Maracay, Estado Aragua; sobre los siguientes particulares:

    1) Si en fecha 09 de Noviembre de 2010 fue presentado por la representación de la empresa QUIMICAS OROCOLOR C.A., Recurso de Nulidad en contra del acto Administrativo constituido por la certificación N° 00282-10, mediante el cual se certifica la enfermedad agravada por el trabajo y la discapacidad parcial permanente del Ciudadano J.C.P.E., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.883.164.

    2) El estado procesal del expediente en el cual se sustancia dicho Recurso de Nulidad al momento de recibir el oficio correspondiente.

    3) Si ese Tribunal ordeno la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    Se libró Oficio N° 1150-11, ratificado en oficio N° 5632-11. Riela al folio 296 de la pieza 1, oficio N° 3.694-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, a través del cual el Tribunal informa:

  3. - en fecha 09 de noviembre de 2010 fue presentad escrito por ante la Secretaria de este Tribunal contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano E.A.C.L., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A., debidamente asistido de Abogado, contra el acto administrativo constituido por la Certificación N° 00282-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, mediante el cual se Certifica la enfermedad agravada por el trabajador y la discapacidad parcial permanente del ciudadano j.C.P.E., acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, en fecha 16/11/2010, quedando signado bajo el N° de expediente 10596, nomenclatura de ese juzgado;

  4. - que la causa se encuentra en el estado de notificar a las partes sobre la admisión del recurso de nulidad y para la verificación de la audiencia de juicio;

  5. - con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal Superior el 01 de junio de 2011 declaró improcedente la misma. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a lo informado. Así se decide.

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, indica el Tribunal:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

    Observa el Tribunal que la demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, indicó que una vez notificada en fecha 27 de septiembre de 2010 de la Certificación de fecha 18/08/2010 emanada del INPSASEL, procedió a ejercer recurso de reconsideración ante el mismo órgano; que a la fecha de redacción de la contestación de demanda el INPSASEL no había dado respuesta al recurso ejercido; y que asimismo, acudió ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, y ejerció Recurso de Nulidad en contra de dicha Certificación, el cual fue admitido en fecha 24 de enero de 2011, y se sustancia en el expediente N° 10596 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, por encontrarse incursa en vicios de inmotivación y falso supuesto, por no señalar el origen de la enfermedad; en razón de lo cual, en virtud de existir una cuestión prejudicial, solicitó la paralización del presente juicio hasta tanto sea dictada sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo.

    Al respecto, establece este órgano jurisdiccional, que LA PREJUICIALIDAD ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucidado por el órgano correspondiente.

    En el caso bajo estudio, se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción, y que ese Tribunal respondió

  6. - en fecha 09 de noviembre de 2010 fue presentad escrito por ante la Secretaria de este Tribunal contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano E.A.C.L., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A., debidamente asistido de Abogado, contra el acto administrativo constituido por la Certificación N° 00282-10 de fecha 18 de agosto de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del INPSASEL, mediante el cual se Certifica la enfermedad agravada por el trabajador y la discapacidad parcial permanente del ciudadano j.C.P.E., acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, en fecha 16/11/2010, quedando signado bajo el N° de expediente 10596, nomenclatura de ese juzgado;

  7. - que la causa se encuentra en el estado de notificar a las partes sobre la admisión del recurso de nulidad y para la verificación de la audiencia de juicio;

  8. - con respecto a la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, este Tribunal Superior el 01 de junio de 2011 declaró improcedente la misma. (Destacado del Tribunal)

    En atención a la información suministrada, resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa, por no encontrarse llenos los extremos para declarar la existencia de una cuestión prejudicial, en atención a los principios fundamentales y rectores del Derecho Laboral, especialmente la celeridad procesal. Así se decide.

    Una vez resuelto lo anterior, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el legislador venezolano.

    Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente los INFORMES DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD levantados por los Funcionarios del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y la Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, emitida por el mencionado Organismo, en fecha 18 de agosto de 2010, documentales de las cuales no consta sentencia definitivamente firme de Recurso de Nulidad alguno ejercido en su contra; concluye esta sentenciadora, en primer lugar, que el demandante tiene un padecimiento orgánico denominado: “Discopatía Lumbar Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manipulación de cargas, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo extensión de miembros inferiores y del tronco”; y por otra parte, se concluye además, por haber quedado suficientemente acreditado en autos, la relación de causalidad existente entre las actividades que fueron ejercidas por el accionante a favor de la empresa accionada, y el daño sufrido, arriba descrito; actividades que imponían esfuerzo físico con especial atención a la región lumbar, por levantamiento de peso. Así se decide.

    En atención a ello, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos:

    - la existencia de la relación laboral;

    - el cargo desempeñado por el demandante para la demandada;

    - la fecha de inicio de la relación laboral;

    - el salario diario integral de Bs. 25,00

    INDEMNIZACIONES LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    artículos 571 y 577 Ley Orgánica del Trabajo (1999)

    Demanda el accionante, por una parte, la indemnización por infortunio laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), norma que prevé que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Y por otra parte, demanda, conforme al artículo 577 eiusdem, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria. En relación a ello, establece el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Destacado del Tribunal.

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.

    En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE las reclamaciones efectuadas conforme a los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), toda vez que quedó suficientemente demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es PROCEDENTE, toda vez que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece “Discopatía Lumbar Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manipulación de cargas, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo extensión de miembros inferiores y del tronco”. Así se decide.

    Ahora bien, al haberse comprobado:

    - que los trabajadores desconocen información de los daños a la salud por exposición a las condiciones de trabajo;

    - que se ordena mejorar las condiciones de los pisos que se encuentran rotos y deteriorados;

    - que la empresa no cuenta con identificación de los productos;

    - que la empresa no imparte información, y carece de mantenimiento y colocación de los equipos de protección personal;

    - que se ordenó adaptar los aspectos organizativos, métodos y procedimientos utilizados para realizar la labor de las operaciones y sin ayudante, a fin de disminuir y eliminar aquellas tareas que lleven como consecuencia halar, empujar, cargar; todo ello de acuerdo a los aspectos de higiene, seguridad y ergonomía;

    - que se constató inexistencia de registro de patología de tipo lumbar; sólo se constataron registros de la morbilidad (reposos) del ciudadano trabajador J.P. desde el año 2007, los cuales comenzaron con lumbalgia que persistió, hasta el 15/11/2007; en fecha 04/04/2008 por lumbalgia y discopatía L5-S1, hasta la fecha;

    - que se constató inexistencia de información de principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres;

    - se constató inexistencia de registro que demuestre que se impartió formación y capacitación al ciudadano J.P.;

    - que se constató registro de entrega de bragas, antiácidos, botas, guantes de carnosa, delantales, mascarillas, par de lentes;

    - se constató inexistencia de relación persona / sistema de trabajo / maquinaria;

    - que desde el 23/10/2007 comenzó con reposos cortos e ininterrumpidos, situación que continúa persistiendo, por lumbalgia y discopatía; sin informes médicos hasta la fecha; de acuerdo a esto laboró en el cargo de manera ininterrumpida 7 meses y 11 días;

    - el cargo desempeñado por el ciudadano J.P. implica tareas que conllevan a diversos factores y agentes de tipo músculo-esqueléticos: empujar, cargar pesos que oscilan entre 50 a 200 kgs, sobre pisos irregulares, movimientos de equipos con frecuencia de 5 a 6 tambores por jornada, depende de la producción; levantamiento de cargas: tambores, sacos de 25 a 10 kilos, en promedios mínimos; en posiciones de bipedestación prolongada implicando flexión, extensión, rotación y lateralización del tronco; trabajo dinámico de miembros superiores, empujando, trasladando, halando, agitando mezclas, cargando o vaciando aditivos, a una altura de 1,30 metros con exposición de agentes químicos de diversas clases dentro del proceso productivo; resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a tres (03) años, a saber: 03 años x 365 días cada uno = 1.095 días x Bs. 25,00 (salario integral diario) = Bs. 27.375,00.

    Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    LUCRO CESANTE

    Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 333.000,00 por concepto de lucro cesante, por los salarios que no percibirá hasta el año 2.018. En este orden, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, (incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO) de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que ciertamente en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente o enfermedad profesional se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos;

    Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza al LUCRO CESANTE como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

    Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

    Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

    (Omissis)

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

    Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

    Ahora bien, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, el Tribunal observa que la accionada cumplió con el deber de inscribir al trabajador ante el I.V.S.S.; que constituyó Comité de Seguridad y S.L. en fecha 25 de julio de 2007; que la empresa ha hecho entrega al demandante de equipos de protección personal; que desde el 23/10/2007 el demandante comenzó con reposos cortos e ininterrumpidos, por lumbalgia y discopatía; de acuerdo a lo cual laboró en el cargo de manera ininterrumpida 7 meses y 11 días; y en base a ello resulta forzoso concluir que no se encuentran llenos los extremos constitutivos para declarar la procedencia del concepto reclamado; por lo cual esta Juzgadora de Primera Instancia declara IMPROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE. Así se decide.

    DAÑO EMERGENTE

    Reclama el accionante el pago de Bs. 50.000,00, por concepto de intervenciones quirúrgicas, gastos de transporte, medicinas y demás gastos médicos y farmacéuticos, tratamientos ocasionados o que pudieran ocasionarse por la enfermedad sufrida, lo cual se equipara al DAÑO EMERGENTE, que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general. Sobre lo reclamado, se indica que si el demandante amerita intervenciones quirúrgicas, o rehabilitaciones, el pago de este concepto corresponde al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cuanto el patrono cumplió con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo.

    En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio, hecho además aceptado por ambas partes; correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada por la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una Discopatía Lumbar Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: manipulación de cargas, movimientos repetitivos con aplicación de fuerza, flexo extensión de miembros inferiores y del tronco.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador se agravó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como Ayudante general de producción y tiene grado de instrucción Bachiller en Ciencias, con escasos recursos económicos.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el I.V.S.S.; que constituyó Comité de Seguridad y S.L.; que la empresa ha hecho entrega al demandante de equipos de protección personal; que desde el 23/10/2007 el demandante comenzó con reposos cortos e ininterrumpidos, por lumbalgia y discopatía; de acuerdo a lo cual laboró en el cargo de manera ininterrumpida 7 meses y 11 días.

    6. Capacidad económica de la accionada. No consta en autos elemento alguno que desvirtúe que está en capacidad económica de cumplir sus obligaciones.

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la enfermedad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.375,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por Enfermedad Ocupacional; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano J.C.P.E.. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo por concepto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.E.., contra la sociedad mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano J.C.P.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 18.883.164, contra la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 95, Tomo 472-A, en fecha 30 de marzo de 1992; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.375,00); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante la Indexación Judicial; que deberá ser calculada conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana 11:46 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    ASUNTO N° DP11-L-2010-001339

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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