Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Julio de 2008.

1M-398-07.

Causa 1M-398-07.

JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

ESCABINO PRINCIPAL: A.B.J.V.

ESCABINO PRINCIPAL: M.M.G.M.

ESCABINO SUPLENTE: CEDEÑO CORTEZ F.J.

FISCAL PRIMERA DEL M. P. ABG. C.E.P.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.P.

ACUSADO: S.G.O.D.

VICTIMA: S.J.Z.M.

SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS

DELITO: ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES

Realizado como fue el juicio oral y publico en la causa signada 1M-398-07, según nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del ciudadano: S.G.O.D., Titular de la cedula de identidad Nº 15.086.940, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio C.R., calle principal, San Fernando, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, 416 Y 277 del Código Penal Venezo0lano, en perjuicio del ciudadano S.J.Z.M., siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador conforme a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación estampado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 25-08-07, por uno de los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalándose como presunto autor al imputado S.G.O.D., comisionándose para los actos propios de la investigación, al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras, ubicado en Puerto Páez, Edo. Apure, quedando el acusado de autos, detenido a la orden de esa Fiscalía.

En fecha 26 de agosto de 2.007, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, declarándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a las previsiones de los artículo 250, numerales 1 ,2 y 3, articulo 251, numerales 2,3 y 4, y el artículo 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de septiembre del 2.007, la Dra. C.E.P., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del ciudadano O.D.S.G., titular de la cédula de identidad 15.086.940, por el delito de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, inserta a los folios 73 al 81.

En fecha 09 de noviembre del 2007, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitieron las pruebas ofertadas por la vindicta pública, a las cuales se adhirió la defensa.

En fecha 18 de noviembre del año 2.007, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente, tal como consta al folio noventa y ocho (98), signándose con la nomenclatura Nº 1M-398-07, ordenándose las diligencias procesales de rigor, encaminadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.

El día 12 de febrero del presente año a las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Mixto, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta al folio 147 de la presente causa, constituyéndose con la Juez Abg. Norka Mirabal Rangel, el escabino principal Á.B.J.V., la escabino principal M.M.G.M. y el escabino suplente Cedeño Cortéz F.J., fijando la fecha para la realización del Juicio Oral y Público.

Llegada la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, como lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en fase de Juicio en la presente causa, para presenciar la audiencia Oral y Pública en donde se va a juzgar al ciudadano O.D.S.G., con los escabinos A.B.J.V. y M.M.G.M. y la Juez ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

Luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. C.E.P., quien presentó su discurso inicial en relación a la acusación presentada contra el ciudadano O.D.S.G., titular de la cédula de identidad 15.086.940, por el delito de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; quien la realizada en los siguientes términos:

En relación a los hechos ocurridos el 24 de Agosto de 2007, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, reciben un llamado informado que en la panadería San José se encontraba un sujeto desconocido en el interior de la misma, los funcionarios se trasladan hasta el interior de la panadería, logrado avistar a un ciudadano con una raspadura en el cuero cabello quien señalo que un ciudadano lo despojo de su arma de reglamento, posteriormente los funcionarios observaron que el ciudadano estaba encima del techo de la panadería, cuando le hicieron la revisión de personas se le incauto un armamento tipo Escopeta, marca Maniota, calibre 4.10 mm, serial C27967, fabricada en Venezuela, con un cartucho del mismo calibre percutido, dicho ciudadano quedo identificado como S.G.O.D., esta acusación se baso en los siguientes elementos de investigación, un acta de investigación penal, suscrita por los A.R., R.P. Y C.G., quienes narraron los hechos. Acta criminalistica 1222, suscrita por F.A. y W.R. quines hicieron inspección criminalistica en el sitio de los hechos, acta de entrevista al ciudadano S.S.C.H., quien es propietario de la Panadería, acta de entrevista tomada al ciudadano ZARATE M.S.D.J., quien es victima, el reconocimiento suscrito pro la medico quien dejo plasmando las lesiones ocasionadas a la victima, el informe pericial realizado al armamento, experticia realizada al arma calibre 410, marca maniola, que era el arma que fue despojada al ciudadano mencionado como victima. Se hizo un audiencia preliminar, y esta representación fiscal acuso por los delitos de Robo Impropio, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 456, 216, y 277 del Código Penal Venezolano, y esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria de parte de este honorario tribunal por los delitos ya mencionados, y por tal motivo solicito sentencia condenatoria. Es todo

.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:

Buenos días, la defensa en este acto quiere dejar constancia que mi defendido es inocente de los hechos, a través de lo dicho por el mismo acusado en anterior oportunidad, el manifiesta que es una persona indigente que vive de recoger latas, tiene su domicilio en la calle c.r., que estaba recogiendo lata en un tarantín en la panadería San José, cuado se realizo un tiroteo cuando la policía lo agarra a el, desconoce los hechos, y que en el transcurso así lo demostraremos. Es todo

.

Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional en el sentido de que no esta obligado a declarar, y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, de igual manera se le pregunta si entiende los hechos por los cuales esta siendo juzgado el día de hoy, quien expone: “Si los entiendo, y voy a declarar”. Acto seguido el acusado libre de presión, coacción y sin juramento expone:

“Primeramente buenas tardes, con respecto a esa noche me encontraba en un tarantin en los buhoneros que están por esa calle, esta esa panadería y esta otro que esta en Todo Oferta, yo solamente me encontraba allí reposando, no tengo residencia, me encontraba con unos compañeros que estaban vendiendo frutas, yo esa noche me sentía mal de salud me dedique a recoger lata, tuve en tropicuin recogí latas, me encontraba mal de salud me quede en ese tarantín a dormir un ratico, se escucho un disparo me levante cuando me levando se me vinieron dos o tres funcionarios encima me dieron un disparo en la rodilla derecha, por que yo iba a correr, me dijeron que yo era uno que estaba cantando zona, el señor que esta allí decía que yo era uno, me soltaron un tiro, me montaron en la patrulla, me llevaron para la perimetral me querían poner a correr para matarme, yo solamente estaba dormido, me agarraron, me soltaron otro disparo por que voy a correr, me soltaron otro tiro, le dije que si me iban a poner a correr después que estoy tiroteado, me dieron dos tiros esa es mi verdad, si me van a juzgar por haber esta durmiendo en el sitio equivocado. Es todo. La Fiscal pregunta: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? En la madrugada del 25-08-07. ¿Dónde vive usted? En el barrio c.r., yo he venido padeciendo de muchas cosas enfermedades de respiratorias. ¿Salio de la farmacia? No solo recogiendo latas para comprar un médicamente. ¿Andaba alguien más con usted? No. ¿De donde provino el disparo que escucho? Me supongo que de un local de esos de allí. ¿Para el momento del disparo usted estaba cerca de la panadería? Si, ellos legaron dijeron que yo era uno. ¿Cuándo lo detienen a usted, cargaba algún armamento? En ningún momento. Es todo. La defensa pregunta: ¿En que sitio te agarran a ti? Al frente del sitio llamado Todo Ofertas. ¿Y la panadería esta al frente de todo ofertas? Allí mismo. ¿Del lado de la panadería o del lado de todo ofertas? Del lado de todo ofertas. ¿Cuántos funcionarios te aprehendieron? Tres funcionarios, de la panadería cruzaron la calle. ¿Estabas con otra persona? Ninguno. ¿Qué otra persona había allí? No había más nadie. Es todo. El escabino pregunto ¿Como fue incautada el arma de fuego? La armas la tenia los policías, yo no tenía arma, yo me levante de donde estaba dormido. Es todo. La juez pregunta: ¿En que sitio te captura la policía? Al frente de la panadería. ¿En que lugar estabas tú durmiendo? Justamente en el tarantín. ¿En que tarantín específicamente? El que esta en todo el frente de Todo Ofertas. ¿Cuándo la policía llego en que posición te encontrabas? Dormido, me despierto después del disparo, salen varios funcionarios tanto del techo de la panadería como de un callejón. ¿El material que recogiste donde estaba? Al lado mío. ¿Cuánto había recogido? Una bolsa de hielo había recogido. ¿Cuándo iba a comprar la medicina? Iba a esperar que amaneciera para vender aluminio para comprar la medicina. ¿De donde vienes tu? De Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Es todo.

De seguida se procede a tomar declaración a la victima ciudadano: S.J.Z.M., a quien se le toma juramento de ley y expone:

Era eso de las 05:30 am, me encontraba detrás de la panadería, cuando vengo para acá me topo con el señor forcejeamos y eso desbarato todo eso, en eso el es mas joven que yo y tiene mas agilidad, me tumbo me caí, me despojo del arma y me golpeo por la cabeza, el se me encaramo arriba me quede casi inconsciente y no tuve movimiento de nada, en eso los vigilantes que están afuera pregunta que paso yo dije que aquí esta uno me tiene en el suelo, se subió se monto busco una escalera y se monto para arriba, le dijo que va para arriba del techo, el arma no es mía si no donde trabajo, luego llego la policía, yo estoy encerrado allí, después oí disparos. Es todo. La Fiscal pregunta: ¿Le causaron lesiones? Si con la misma arma, me quede casi inconsciente. ¿Usted estuvo o sostuvo conversación con los funcionarios policiales? No, yo estoy adentro de la panadería. ¿No salio? Cuando llego el dueño que abrió la panadería, el señor era el que portaba el arma. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuando entra a la panadería? A las 08 pm, y me voy a las 08 am. ¿Cómo hace para salir? Estoy allí hasta que llega el dueño. ¿Tiene como salir de la panadería? No. ¿Al cuanto tiempo que ocurrieron los hechos llego el dueño? No se. ¿La policía le pregunto por el dueño? Todo el mundo sabe allí cual es el dueño. ¿Los hechos ocurrieron en la madrugada? A las 05:30 am. ¿Había luz? Si hay mas o menos luz. ¿No vio cuando le quitaron el arma a la persona que detiene? No si estoy adentro. ¿Cuándo esta adentro los policías le dijeron que lo agarraron, o no le dijeron nada? No nada, yo estoy encerrado. ¿No puede decir si es el señor que esta aquí el que le quito el arma de fuego? Si le quitaron el armamento que yo tenia eso es mas que prueba. ¿Podría decir si el hombre era alto o bajo? Era alto de cara no se por que andaba mechu, alto delgado, y andaba como vestido de azul. Es todo. La juez pregunta: ¿Cómo se entero que es arma que cargaba fue recuperada? Yo hice la denuncia por que me daba pena con el dueño del negocio, después que yo declare se la dieron. ¿La persona que se sube al techo es la misma que la policía captura? No los reconocí allí abajo. ¿Donde captura a la persona? Encima del techo de Comercial Sara creo que se llama así, allí hay un techo que es un vació. Según me dijeron es encima del techo, para arriba yo no veo. ¿Usted se entero que lo capturaron? Si. ¿Qué le dicen? Que lo capturaron arriba del techo. ¿La persona que lo agredió no logro verlo? Bien no, yo estaba nervioso. ¿Qué se llevo esa persona? El arma que me despojo. Es todo

.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

EXPERTICIAS

Compareció el Experto DRA. A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Apure, se le tomo el juramento de Ley; se procedió a dar lectura al Informe Medico Forense Nº 9700-141-1436, de fecha 14-09-2007, suscrito por la antes mencionada, cursante al folio 41 de la presente causa (…). De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público AB procede a realizar preguntas, respecto al informe emitido por la experto, y expone: ¿Cuando usted dice en el Reconocimiento Medico Forense que se le acaba de dar lectura la secretaria, al examen físico que se evidencia una cicatriz, contuso- cortante, en la región parietal derecha con costra hemática, recuerda usted podría indicar donde fue, para ilustrar a la ciudadana Juez y a los escabinos? Ok, la región parietal, y procede a señalar la parte posterior de la cabeza. ¿Dice que fue un arma de fuego, de que manera se logra esto con un arma de fuego? La utilizaron con como un objeto contundente, con la cacha. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública AB. L.P., a fin de realizar preguntas al experto y expone: ¿Con la experiencia que usted tiene, cuantas heridas presentaba el ciudadano S.J.Z.M.? En la cabeza una. ¿Y en que otra parte del cuerpo presentaba? En la región escapular también tenia una, y se señala en la parte superior posterior del hombro izquierdo. ¿Podía indicar como se causo, esas heridas? Con el arma de fuego. ¿Nos podría explicar si cualquiera persona con un arma de fuego, puede romper o causar hematoma? Depende de la fuerza, que utilice. ¿Tenia heridas en otra parte del cuerpo? No le vi. Es todo.”

Seguidamente fue llamado el experto Agente W.R., CI: 10.350.658, quien suscribe el Acta Criminalistica Nº 1222, Exp. H-653.595, de fecha 11-09-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, se le toma juramento de Ley, y de seguida se le coloca a la vista y la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria , proceda dar lectura “…”, seguidamente la ciudadana Juez, le pregunta si tiene algo que agregar y expone: “Cuando vamos al área de investigación siempre vamos un técnico y un investigador el funcionario que elabora la inspección es el funcionario F.A., y yo elabore el acta, sin embargo puedo aportar cualquier tipo de información. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta ¿Usted suscribe el acta? Si. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿En el acta en la cual ratifica su contenido al llegar al sitio, específicamente que sitio fue? En la Panadería San José, ubicada en Caza Zinc. ¿Buscaste alguna evidencia de interés criminalístico, que observaste en la panadería? Uno busca los elementos como la averiguación viene de oficio y trata de buscar algo reflejado una muestra de sangre o fractura del techo, o causado por un disparo, cuando se plasma en el informe es por la data del tiempo, por reparación, es el mantenimiento en si, que se hace no fue el día que sucedió el hecho, fue posterior, por lo que es diferente a lo que plasma la Policía en el acta de Investigación y en la declaración de la victima, y ya el sitio de los hechos esta modificado para nosotros. ¿Pudiste observar la fractura en el techo? Ya estaban las láminas de zinc. ¿Más o menos cuantas, tienen capacidad para que salga una persona? Si, por supuesto. ¿Te entrevistaste con los propietarios? Si el dueño y una joven empleada que presencio los hechos, para ese momento fue citada. ¿Ellos explicaron porque el cambio de laminas? Estaba expuesto y había alimentos que podían dañarse y el establecimiento estaba expuesto, y no había alguien que les dijera que no lo modificara. ¿Pero te dijeron el motivo: si por ahí alguien ingreso y hubo un forcejeo, y hubo una fractura. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública AB. L.P. , a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Porque se realiza la inspección en la panadería San José? Se realiza porque en el informe que práctica la policía, ellos reflejan el sitio y dicen que fue en la panadería San José ubicada en casa de zinc. ¿Tuvo conocimiento cuando ocurren los hechos? hoy no lo recuerdo pero para el momento uno va a realizar la inspección, debe saberlo uno, para ver si existe una comunicación. ¿Tu que estuviste en el lugar de los hechos, y de acuerdo a tu experiencia, podrías decirnos a que altura estaba el nivel del techo al piso? como dos (2) metros y (½) medio. ¿De acuerdo a tu conocimiento, una persona de estatura baja podría llegar al techo? Si, porque las condiciones estaban dadas porque estaban los mostradores, y lo usaba como soporte. ¿Esos mostradores tenían alguna reparación? Si, ya estaban normales. ¿Es decir tenias conocimientos, que estaban reparados? estaban normal. ¿En tu declaración dices que estaba una muchacha y tuvo conocimiento de los hechos? Era una mujer y no recuerdo y ya eso fue en el 2007, y no recuerdo, por mi trabajo, me pudiera llegar a confundir. ¿Así como recuerdas que le tomaste la declaración a la muchacha, que fue lo que te manifestó? Yo plasmo en el acta los testigos presentes, pero la declaración en si, la toman es en el CICPC, en la oficina del sumario, pero yo no tomo la entrevista, algunas veces si están muy ocupados, les colaboramos. ¿En cualquier parte del sitio observo rastros de sangre? No. ¿Era acerolit, nuevo o viejo? Por la forma en que estaba era algo sumamente nuevo. ¿El resto de las laminas, como se encontraban? En buen estado de uso y conservación. Es todo”.

Compareció el Inspector C.F.N.: CI: 9.922.451, quien suscribe y realiza el Informe Pericial Nº 9700-253-261, de fecha 28-08-07, cursante al folio 42, de la presente causa, se le toma juramento de Ley, y de seguida se le coloca a la vista y la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria, proceda dar lectura “…”, seguidamente la ciudadana Juez, le pregunta si tiene algo que agregar y expone: “Nada que agregar. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y expone: ¿Navas tu como experto en armas puedes ilustrar al Tribunal que tipo de arma usan los vigilantes? El arma de fuego tipo escopeta son cortas, no de casería que son largas, son cortas parece mas bien un revolver cañón largo. ¿Esta arma que le hiciste la experticia la usan los vigilantes? Si. ¿Ese cartucho pertenece a la misma arma? Para ese momento no se le hizo la inspección balística. ¿La escopeta a la que se le hizo el informe pericial fue disparada? Si. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, y expone: ¿Usted tuvo conocimiento de los hechos? No. ¿Tu dices que es una experticia de reconocimiento porque? Es una experticia de Reconocimiento, porque no es más que dejar constancia de lo que vemos. ¿Es decir hicieron reconocimiento al arma, si fue disparada o no? Yo hice fue una experticia de reconocimiento al arma, eso seria una experticia de proyección balística, eso es otra cosa. ¿Como se le puede decir a lo que consiguieron? concha. ¿Cuantas conchas te llevaron? una sola. ¿Te llevaron otros proyectiles? no nada mas el arma con la concha percutida. ¿Pudiste darte cuenta que participo una sola arma, o varias? La única a la que le hice el reconocimiento, fue a una escopeta de cañón corto, se me ordena realizar el reconocimiento, es a una sola. Es todo”.

DE LAS TESTIMONIALES:

Se procede a tomar declaración a la victima ciudadano: S.J.Z.M., a quien se le toma juramento de ley y expone:

Era eso de las 05:30 am, me encontraba detrás de la panadería, cuando vengo para acá me topo con el señor forcejeamos y eso desbarato todo eso, en eso el es mas joven que yo y tiene mas agilidad, me tumbo me caí, me despojo del arma y me golpeo por la cabeza, el se me encaramo arriba me quede casi inconsciente y no tuve movimiento de nada, en eso los vigilantes que están afuera pregunta que paso yo dije que aquí esta uno me tiene en el suelo, se subió se monto busco una escalera y se monto para arriba, le dijo que va para arriba del techo, el arma no es mía si no donde trabajo, luego llego la policía, yo estoy encerrado allí, después oí disparos. Es todo. La Fiscal pregunta: ¿Le causaron lesiones? Si con la misma arma, me quede casi inconsciente. ¿Usted estuvo o sostuvo conversación con los funcionarios policiales? No, yo estoy adentro de la panadería. ¿No salio? Cuando llego el dueño que abrió la panadería, el señor era el que portaba el arma. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuando entra a la panadería? A las 08 pm, y me voy a las 08 am. ¿Cómo hace para salir? Estoy allí hasta que llega el dueño. ¿Tiene como salir de la panadería? No. ¿Al cuanto tiempo que ocurrieron los hechos llego el dueño? No se. ¿La policía le pregunto por el dueño? Todo el mundo sabe allí cual es el dueño. ¿Los hechos ocurrieron en la madrugada? A las 05:30 am. ¿Había luz? Si hay mas o menos luz. ¿No vio cuando le quitaron el arma a la persona que detiene? No si estoy adentro. ¿Cuándo esta adentro los policías le dijeron que lo agarraron, o no le dijeron nada? No nada, yo estoy encerrado. ¿No puede decir si es el señor que esta aquí el que le quito el arma de fuego? Si le quitaron el armamento que yo tenia eso es mas que prueba. ¿Podría decir si el hombre era alto o bajo? Era alto de cara no se por que andaba mechu, alto delgado, y andaba como vestido de azul. Es todo. La juez pregunta: ¿Cómo se entero que es arma que cargaba fue recuperada? Yo hice la denuncia por que me daba pena con el dueño del negocio, después que yo declare se la dieron. ¿La persona que se sube al techo es la misma que la policía captura? No los reconocí allí abajo. ¿Donde captura a la persona? Encima del techo de Comercial Sara creo que se llama así, allí hay un techo que es un vació. Según me dijeron es encima del techo, para arriba yo no veo. ¿Usted se entero que lo capturaron? Si. ¿Qué le dicen? Que lo capturaron arriba del techo. ¿La persona que lo agredió no logro verlo? Bien no, yo estaba nervioso. ¿Qué se llevo esa persona? El arma que me despojo. Es todo

.

Se llama al testigo funcionario A.J.R., se le toma juramento de ley, y expone:

“Recibimos un llamado de la central de radio eso fue como a las 04:00 am, que presuntamente en la panadería San José se escucha unos gritos, nos trasladamos al sitio acordonamos el negocio, no se veía nada, pero por una de las ventanas observamos al señor que es vigilante el abrió la ventana y nos dijo que lo había despojado de su arma y se había montado en el techo, avistamos al techo le damos la voz de alto el nos hace el disparo hicimos uso del arma de reglamento el sujeto cae llegamos al sitio, le hacemos la revisión portaba un arma de fuego calibre 44, le hicimos la revisión procedimos a llevarlo al hospital conjuntamente con el ciudadano fue llevado al hospital. Es todo. La fiscal pregunta: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿Cuándo hacen la detención este se encontraba en que sitio? En la parte de arriba del techo, el subió después que le quito el armamento, llegaron dos unidades pero la unidad que penetro al sitio fue la 1006. ¿A parte del arma que le incautó, el ciudadano portaba algo más? No. ¿Usted puede reconocer en esta sala al ciudadano que le efectuó la detención? Si (Se deja constancia que el testigo señala al acusado como la persona que detuvo) Es todo. La defensa pregunta: ¿En que techo lo consiguieron? En la panadería. ¿Usted tuvo en el techo de la panadería? Si, tiene parte de acerolit con zin hay una parte con platabanda por que todos esos techos pegan. ¿de que material era el techo? Uno no esta pendiente del techo, si no de la integridad física de uno. ¿Cuándo lo agarra portaba el arma? Positivo. ¿Podría indicarle al tribunal como andaba vestido? Cargaba un jeans azul y una franela de color azul si no me equivoco. ¿Quién mas estaba allí, algún testigo? Los tres funcionarios nada más, el Sub Inspector R.P. y un Agente. ¿Dónde estaba el ciudadano Zarate que es el vigilante? El quedo adentro de la panadería., antes primero el abre la ventana y nos dice que lo despojaron del arma de fuego. ¿En que momento? Cuando llegamos nos asomamos por la ventana, el dice que lo tenia sometido me quito el armamento y subió al techo. ¿Al frente de la panadería estaba unos tarantines? Si, allí había buhoneros. ¿Agarraron a alguien allí? No. Es todo.

Se llama al testigo funcionario Subinspector R.P., se le toma juramento de ley y expone:

“Lo que sucedió esa madrugada nos encontrábamos frente la farmacia la fe que habían dejado un carro abandonado que se habían robado, en ese momento escuchamos el disparo que se escucho, se escucho la algarabía, alguien que estaba como herido y nos ubicamos y era en la panadería que esta allí, una persona que estaba allí yo con otro funcionario nos fuimos hacia la parte de atrás de la panadería, subimos y vimos que alguien salía de un hueco que queda allí, caminamos, un señor que salio del hueco camina hacia la platabanda, se escucho otra detonación, allí fue cuando hicimos una detonación y se escucho los gritos del ciudadano, nos vimos quien hizo el disparo, fue algo rápido, y agarramos el escopetin, creo que era calibre 44, resulto lesionado en una pierna, nos dimos cuenta que el vigilante estaba herido. Es todo. La fiscal expone: ¿A quien le incautaron el escopetin? Al que perseguimos. ¿Reconoce al que le efectuó la detención? Si el que esta allí (Se deja constancia que reconoce al acusado). ¿Cuándo le incautaron el arma al ciudadano aquí presente portaba algún otro objeto? Que yo recuerde no. Es todo. La defensa pregunta: ¿Usted termina de decir que oyó dos detonaciones, una primero y la otra cuando ya lo había visto? Si. ¿Cuándo usted agarra el arma al ciudadano que agarro tenia el arma en su poder? Si ¿Cuándo agarraron el arma la verifican? Si ¿Cuánto cartuchos tenia? Uno, se presume que debió haberlo recargado. ¿A el lo agarraron no en el techo? Si del techo de la panadería se paso para la platabanda por que no podía correr. ¿Cómo andaba vestido? Cargaba un jean. ¿Había algún testigo? No. ¿Y cuando lo bajaron? Si, había gente los vecinos la gente es muy novelera. Es todo. La escabino pregunta: ¿Al frente de la panadería quedan unos tarantines? Si. ¿No agarraron a mas nadie por allí? No. Es todo.

Se llama al testigo S.S.C.H., a quien se le toma el juramento de ley, y expone:

“Me llamaron la policía en la mañana, que hay problema en la panadería, de allí cuando llegue el vigilante chorreaba sangre, lo agarre y lo lleve a la clínica, de allí me contaron que había problemas adentro. Es todo. La fiscal pregunta: ¿En algún momento logro ver la persona que detuvo la policía? No. ¿Aproximadamente a que hora llego a la panadería? Es de madrugada no recuerdo, creo que a las 03:00 am, no recuerdo. ¿Estaba oscuro? No medio claro. ¿Tuvo contando con en la comisión policial? No, el vigilante me contó que había un ladrón en la panadería y le dio por la cabeza. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuándo llega a la panadería ya la policía habían agarrado a la persona que se metió en la panadería? Si, ya había un policía adentro de la panadería el se metió por el techo. ¿Después que esta adentro ya habían agarrado a la persona que se había metido? Si, que lo habían agarrado arriba que iban con la escopeta que le quito al vigilante. ¿En que parte de arriba lo había agarrado? No, solo arriba del techo me dijeron, yo estaba asustado vi al señor botando sangre y lo lleve a una clínica. ¿Vio a la persona detenida? No. Es todo. La juez pregunta: ¿Después que hizo la revisión de la panadería le levaron algo de allí? La registradora estaba reventada y en el piso y vidrios por todos lados. ¿Cuando lo detiene le informan si el llevaba algo consigo? Yo no pregunte nada, solo agarre al señor y lo lleve, no pregunte que se llevo, el me dijo que el malandro le quito la escopeta y la policía lo agarro. Es todo.

Concluidas las pruebas testimoniales se le dio lectura a las pruebas Documentales, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Informe Medico Forense Nº 9700-141-1436, de fecha 14-09-2007, suscrito por el experto DRA. A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Informe Pericial Nº 9700-253-261, de fecha 28-08-07, suscrito por el experto C.F.D., cursante al folio 42 de la presente causa, Acta Criminalística Nº 1222, Exp. H-653.595, de fecha 11-09-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-08-07, cursante al folio 04 de la presente causa. Se da por concluida la recepción de las pruebas.

CONCLUSIONES, RÉPLICAS Y CONTRARRÉPLICAS

CONCLUSIONES:

EL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADO POR EL AB. C.E.P., explana sus conclusiones de la siguiente manera:

Hemos finalizado este debate oral y público, corresponde ahora al tribunal evaluar cada una días pruebas que el Ministerio Público, trajo a este debate y es evidente que el Ministerio Público, así lo ha demostrado con la asistencia de los testigos, y el testimonio de la victima, el día 25-08-2007, voy hacer un rencuentro, en este día siendo las J.R. y R.P., fueron traídos esta representación fiscal y fueron traídos a esta audiencia, y fueron evacuados, y recibieron un llamado al 171, que en la panadería San José, ubicada en casa de zinc, que habían unos desconocidos, y fueron llamados y contestes en esta sala de audiencia, ellos confirman que adentro del local había una persona herida, ellos se introdujeron por un boquete en el techo que hizo el hoy aquí acusado y de eso dejo c.W.R., cuando señala que fue reparada y dejo constancia del sitio, luego aprehendieron el hoy acusado O.D.G., portando un arma de fuego q le arrebato a la victima S.J.Z., y golpeando lo con la misma y arrebaton, ellos dejaron constancia de esto y sus declaraciones fueron calaras honestas para cumplir con las normas del legislador de conformidad con el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa de la búsqueda de la verdad y la aplicación de justicia, es a esto que la ciudadana juez y los escabinos deben detenerse a analizar, cada una de las deposiciones y se los pido; vamos analizar cada una de las deposiciones, aquí se trajo a la experto A.J., ella reconoció la practica de reconocimiento medico legal, a la victima, quien no esta presente por estar delicado de salud, y tener 74 años, ella procede a señalar que le ocasiono una lesión y fue con un objeto pulso cortante, y fue con un arma de fuego, también tenemos la declaración de C.F.N., este realizo la experticia del arma, es una escopeta marca Mahiola,.…, comúnmente las utilizadas en labores de vigilancia, efectivamente la victima J.S., dio fe de ser vigilante en esta panadería, y el ciudadano Zaen Husein, dijo que el era vigilante y lo habían despojado de la misma, así mismo se trajo al funcionario W.R., y fue claro que se traslado en la panadería caza de zinc, y fue reparado, y se le pregunto si podía entra una persona y dijo que podía entrar y salir, se le pregunto si había tenido información de ese robo, y dijo que se entrevisto con una fun. Del local de la panadería y dijo que se reparo porque habían alimentos y se podían dañar, en razón de esto pido sea condenado el hoy acusado, a O.D., por el delito de Robo impropio, Lesiones Personales Leves, y Porte ilícito de A.d.F., previsto y sancionado en el art. 456,416,277, todos del Código Penal, pido tomen en consideración que la persona victima era un anciano de 74 años de edad y a las pruebas me remito por encontrarse enfermo, esto le trajo consecuencias pido valoren cada una de las pruebas que el Ministerio Público, trajo a esta sala. Es todo

.

En este sentido la Defensa Pública, representada por la AB. L.P., explanó sus conclusiones así:

ciudadanos jueces hoy me ha tocado venir a esta sala defender a O.D., es una persona muy pobre de escasos recursos, el manifestó que estaba en la frente y estaba enfermo, el asiste por la fiscal realizo una imputación por los delitos tales y de haber transcurrido salas el manifestó que se hizo una experticia de un proyectil, pero se no puede determinar no se hizo la comparación para determinar q el proyectil era de esta bacula, así mismo manifestó W.R., manifestó que fue el 15-07-08 y fueron fue el 21 de septiembre, asimismo paso A.J.C. y manifestó que el señor S.J.Z., tenia unas lesiones en la cabeza y podía ser lesionado por una bacula, y Silvino dijo el único presente dijo no reconocer a mi defendido como la persona q le ocasiono estas lesiones, y C.G. manifestó no poder venir a declarar en esta sala, uno dice que lo consiguió en la parte derecha y así mismo existe una sentencia de la sala Constitucional y no se puede condenar a una persona por el dicho de los funcionarios siendo la único testigo la victima y no lo reconoció, y el dueño Zain, dijo que tampoco lo había visto, y lo llevo a la clínica, por yodo lo expuesto y me defendido no tiene ant4evecedentes, me opongo y se declare absuelto y de toda culpa de responsabilidad. Es todo

.

Se apertura las réplicas y contrarréplicas, y ni el representante del Ministerio Público ni la defensa privada hicieron uso de este derecho.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al acusado, S.G.O.D. para que exponga lo que a bien tenga, y expuso:

Lo que yo voy a decir, es que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

Producidas, evacuadas y examinadas como fueron las pruebas de acuerdo al sistema de valoración establecido en nuestra normativa procesal penal conforme a la sana critica, reglas de la Lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos de acuerdo con el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa: Quedo bajo la convicción de los juzgadores demostrada la responsabilidad del acusado S.G.O.D., con la contundencia de las declaraciones de cada uno de los testigos declarantes, y dentro de ellos de los funcionarios que actuaron en su detención, la cual ocurrió seguida a los hechos, una vez que los vigilantes que se encontraban en la parte de afuera de la panadería, preguntaron a la victima el ciudadano S.J.Z.M., quien hacia la vigilancia interna de la panadería, lo que paso y éste le respondió que se encontraba una persona dentro que estaba subiendo para el techo, luego uno de los vigilantes se subió, ya para entonces se habían comunicado con el 171, respondiendo una comisión policial de forma inmediata, pues justo en las adyacencias de la panadería se encontraban por que habían reportado un carro como robado que localizaron cerca del lugar. De allí que al subir los Funcionarios se encuentran con una persona que va saliendo por un hueco del techo de la panadería que colinda con los demás establecimientos del lugar, quien pretende darse a la fuga, recibiendo la persona un disparo en la pierna, a quien identificaron como S.G.O.D., y a quien le incautaron un arma de fuego, tipo escopetin de las usadas usualmente por los vigilantes privados calibre 44, y que resulto ser la misma que minutos antes le habían arrebatado a la victima, ciudadano S.J.Z.M., una persona de 72 años de edad.

Éste hallazgo de la persona que justo minutos después de que golpearon al señor S.J.Z.M., localizaron los funcionarios policiales y uno de los vigilante de la panadería, subiendo por un hueco del techo de la panadería adyacente a los otros negocios comerciales de la zona, con la escopeta que le despojaron por la fuerza al señor S.Z., adminiculada a la no convincente declaración del propio acusado, fueron entre otras las razones suficientemente claras que tuvo el Tribunal para decretar la culpabilidad del ciudadano S.G.O.D.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

PRIMERO

Estima el tribunal que quedo suficientemente demostrada la culpabilidad del acusado S.G.O.D., por los hechos ocurridos el día 24-08-2007, en la Panadería San José, ubicada en el sector denominado Caza de Zinc, cuando la víctima estaba quien trabaja como vigilante nocturno en dicha panadería, se encontraba dentro de la misma en sus labores de vigilancia y de pronto se encontró con el hoy acusado que logró entrar, forcejearon, lo tumbó, lo despojo del arma y lo golpeó en la cabeza, quedando casi inconsciente, los otros vigilantes que estaban afuera preguntaron que pasó y el les respondió que había una persona dentro que lo golpeo y lo tiró en el suelo, y que estaba montándose arriba del techo, éstos avisaron al 171, luego llego la policía, persiguió al hoy acusado y lograron detenerlo en el techo de la panadería y tenía en su poder el arma que le había quitado al vigilante. Hechos concluyentes a los que llega el Tribunal después del análisis de cada una de las pruebas debatidas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, cuya valoración se efectuó conforme al sistema de valoración de las pruebas preceptuado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Quedó demostrado el hecho delictivo cometido por S.G.O.D., con las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de parte de los ciudadanos testigos, quienes son contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber: S.J.Z.M., (la victima), quien plenamente identificada y juramentada, expuso:

Era eso de las 05:30 a.m., me encontraba detrás de la panadería, cuando vengo para acá me topo con el señor forcejeamos y eso desbarato todo eso, en eso el es mas joven que yo y tiene mas agilidad, me tumbo me caí, me despojo del arma y me golpeo por la cabeza, el se me encaramo arriba me quede casi inconsciente y no tuve movimiento de nada, en eso los vigilantes que están afuera pregunta que paso yo dije que aquí esta uno me tiene en el suelo, se subió se monto busco una escalera y se monto para arriba, le dijo que va para arriba del techo, el arma no es mía si no donde trabajo, luego llego la policía, yo estoy encerrado allí, después oí disparos. Es todo. La Fiscal pregunta: ¿Le causaron lesiones? Si con la misma arma, me quede casi inconsciente. ¿Usted estuvo o sostuvo conversación con los funcionarios policiales? No, yo estoy adentro de la panadería. ¿No salio? Cuando llego el dueño que abrió la panadería, el señor era el que portaba el arma. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuando entra a la panadería? A las 08 pm, y me voy a las 08 am. ¿Cómo hace para salir? Estoy allí hasta que llega el dueño. ¿Tiene como salir de la panadería? No. ¿Al cuanto tiempo que ocurrieron los hechos llego el dueño? No se. ¿La policía le pregunto por el dueño? Todo el mundo sabe allí cual es el dueño. ¿Los hechos ocurrieron en la madrugada? A las 05:30 am. ¿Había luz? Si hay mas o menos luz. ¿No vio cuando le quitaron el arma a la persona que detiene? No si estoy adentro. ¿Cuándo esta adentro los policías le dijeron que lo agarraron, o no le dijeron nada? No nada, yo estoy encerrado. ¿No puede decir si es el señor que esta aquí el que le quito el arma de fuego? Si le quitaron el armamento que yo tenia eso es mas que prueba. ¿Podría decir si el hombre era alto o bajo? Era alto de cara no se por que andaba mechu, alto delgado, y andaba como vestido de azul. Es todo. La juez pregunta: ¿Cómo se entero que es arma que cargaba fue recuperada? Yo hice la denuncia por que me daba pena con el dueño del negocio, después que yo declare se la dieron. ¿La persona que se sube al techo es la misma que la policía captura? No los reconocí allí abajo. ¿Donde captura a la persona? Encima del techo de Comercial Sara creo que se llama así, allí hay un techo que es un vació. Según me dijeron es encima del techo, para arriba yo no veo. ¿Usted se entero que lo capturaron? Si. ¿Qué le dicen? Que lo capturaron arriba del techo. ¿La persona que lo agredió no logro verlo? Bien no, yo estaba nervioso. ¿Qué se llevo esa persona? El arma que me despojo. Es todo

.

Concatenada esta declaración con la de los ciudadanos:

A.J.R., funcionario Policial,, a quien se le toma juramento de Ley y expone:

“Recibimos un llamado de la central de radio eso fue como a las 04:00 am, que presuntamente en la panadería San José se escucha unos gritos, nos trasladamos al sitio acordonamos el negocio, no se veía nada, pero por una de las ventanas observamos al señor que es vigilante el abrió la ventana y nos dijo que lo había despojado de su arma y se había montado en el techo, avistamos al techo le damos la voz de alto el nos hace el disparo hicimos uso del arma de reglamento el sujeto cae llegamos al sitio, le hacemos la revisión portaba un arma de fuego calibre 44, le hicimos la revisión procedimos a llevarlo al hospital conjuntamente con el ciudadano fue llevado al hospital. Es todo. La fiscal pregunta: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿Cuándo hacen la detención este se encontraba en que sitio? En la parte de arriba del techo, el subió después que le quito el armamento, llegaron dos unidades pero la unidad que penetro al sitio fue la 1006. ¿A parte del arma que le incautó, el ciudadano portaba algo más? No. ¿Usted puede reconocer en esta sala al ciudadano que le efectuó la detención? Si (Se deja constancia que el testigo señala al acusado como la persona que detuvo) Es todo. La defensa pregunta: ¿En que techo lo consiguieron? En la panadería. ¿Usted tuvo en el techo de la panadería? Si, tiene parte de acerolit con zin hay una parte con platabanda por que todos esos techos pegan. ¿de que material era el techo? Uno no esta pendiente del techo, si no de la integridad física de uno. ¿Cuándo lo agarra portaba el arma? Positivo. ¿Podría indicarle al tribunal como andaba vestido? Cargaba un jeans azul y una franela de color azul si no me equivoco. ¿Quién mas estaba allí, algún testigo? Los tres funcionarios nada más, el Sub Inspector R.P. y un Agente. ¿Dónde estaba el ciudadano Zarate que es el vigilante? El quedo adentro de la panadería., antes primero el abre la ventana y nos dice que lo despojaron del arma de fuego. ¿En que momento? Cuando llegamos nos asomamos por la ventana, el dice que lo tenia sometido me quito el armamento y subió al techo. ¿Al frente de la panadería estaba unos tarantines? Si, allí había buhoneros. ¿Agarraron a alguien allí? No. Es todo.

Subinspector R.P., a quien se le toma juramento de Ley y expone:

“Lo que sucedió esa madrugada nos encontrábamos frente la farmacia la fe que habían dejado un carro abandonado que se habían robado, en ese momento escuchamos el disparo que se escucho, se escucho la algarabía, alguien que estaba como herido y nos ubicamos y era en la panadería que esta allí, una persona que estaba allí yo con otro funcionario nos fuimos hacia la parte de atrás de la panadería, subimos y vimos que alguien salía de un hueco que queda allí, caminamos, un señor que salio del hueco camina hacia la platabanda, se escucho otra detonación, allí fue cuando hicimos una detonación y se escucho los gritos del ciudadano, nos vimos quien hizo el disparo, fue algo rápido, y agarramos el escopetin, creo que era calibre 44, resulto lesionado en una pierna, nos dimos cuenta que el vigilante estaba herido. Es todo. La fiscal expone: ¿A quien le incautaron el escopetin? Al que perseguimos. ¿Reconoce al que le efectuó la detención? Si el que esta allí (Se deja constancia que reconoce al acusado). ¿Cuándo le incautaron el arma al ciudadano aquí presente portaba algún otro objeto? Que yo recuerde no. Es todo. La defensa pregunta: ¿Usted termina de decir que oyó dos detonaciones, una primero y la otra cuando ya lo había visto? Si. ¿Cuándo usted agarra el arma al ciudadano que agarro tenia el arma en su poder? Si ¿Cuándo agarraron el arma la verifican? Si ¿Cuánto cartuchos tenia? Uno, se presume que debió haberlo recargado. ¿A el lo agarraron no en el techo? Si del techo de la panadería se paso para la platabanda por que no podía correr. ¿Cómo andaba vestido? Cargaba un jean. ¿Había algún testigo? No. ¿Y cuando lo bajaron? Si, había gente los vecinos la gente es muy novelera. Es todo. La escabino pregunta: ¿Al frente de la panadería quedan unos tarantines? Si. ¿No agarraron a mas nadie por allí? No. Es todo.

S.S.C.H., a quien se le toma el juramento de ley, y expone:

“Me llamaron la policía en la mañana, que hay problema en la panadería, de allí cuando llegue el vigilante chorreaba sangre, lo agarre y lo lleve a la clínica, de allí me contaron que había problemas adentro. Es todo. La fiscal pregunta: ¿En algún momento logro ver la persona que detuvo la policía? No. ¿Aproximadamente a que hora llego a la panadería? Es de madrugada no recuerdo, creo que a las 03:00 am, no recuerdo. ¿Estaba oscuro? No medio claro. ¿Tuvo contando con en la comisión policial? No, el vigilante me contó que había un ladrón en la panadería y le dio por la cabeza. Es todo. La defensa pregunta: ¿Cuándo llega a la panadería ya la policía habían agarrado a la persona que se metió en la panadería? Si, ya había un policía adentro de la panadería el se metió por el techo. ¿Después que esta adentro ya habían agarrado a la persona que se había metido? Si, que lo habían agarrado arriba que iban con la escopeta que le quito al vigilante. ¿En que parte de arriba lo había agarrado? No, solo arriba del techo me dijeron, yo estaba asustado vi al señor botando sangre y lo lleve a una clínica. ¿Vio a la persona detenida? No. Es todo. La juez pregunta: ¿Después que hizo la revisión de la panadería le levaron algo de allí? La registradora estaba reventada y en el piso y vidrios por todos lados. ¿Cuando lo detiene le informan si el llevaba algo consigo? Yo no pregunte nada, solo agarre al señor y lo lleve, no pregunte que se llevo, el me dijo que el malandro le quito la escopeta y la policía lo agarro. Es todo.

A estas declaraciones hechas por los testigos, este Tribunal, les da todo su valor probatorio, ya que son testigos presénciales de los hechos posteriores que constituyo la observación del sujeto que salía por un hueco en el techo que da a la panadería donde minutos antes una persona forcejeaba con el vigilante, y a quien le quito el arma que utilizaba como vigilante, la cual resulto ser la misma que se le incauto a la persona que identificaron, y se evidenció de sus declaraciones que son contestes en afirmar, que el acusado S.G.O.D., fue la persona que el día 24-08-2007, en horas de la madrugada, penetró en las instalaciones de la Panadería San José, ubicada en el sector denominado Caza de Zinc, y se encontró con la víctima quien labora en ese establecimiento como vigilante, forcejearon, lo tumbó, lo despojo del arma y lo golpeó en la cabeza, dejándolo casi inconsciente, los cuales le ocasionaron una lesión que lo dejó incapacitado por 07 días con un tiempo de curación de 08 días, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico-legal, cursante al folio 41 de la presente causa; los otros vigilantes que estaban afuera se percataron que algo ocurría, preguntaron que pasó y la víctima les respondió que había una persona dentro que lo golpeo y lo tiró en el suelo, y que estaba montándose arriba del techo, éstos avisaron al teléfono de emergencias 171, luego llego la policía, persiguió al hoy acusado y lograron detenerlo en el techo de la panadería y para ese momento tenía en su poder el arma que le había quitado al vigilante.

TERCERO

En cuanto a las declaraciones de los expertos:

DRA. A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Apure, se le tomo el juramento de Ley; se procedió a dar lectura al Informe Medico Forense Nº 9700-141-1436, de fecha 14-09-2007, suscrito por la antes mencionada, cursante al folio 41 de la presente causa (…). Se dejan claramente evidenciadas las lesiones sufridas por la victima del que se describe las lesiones sufridas por el ciudadano S.D.J.Z.M., de 72 años de edad, titular de la cedula de identidad número 1.837.162, de cuyo examen evidencio “cicatriz de herida contuso-cortante de aproximadamente 3 cms de longitud en región parietal derecha cubierta con concha hematica. Cicatriz de herida cortante en región escapular izquierda de aproximadamente 2cms de longitud”, determinándosele un tiempo de incapacidad de 07 días y de curación de 08 días De seguida la ciudadana Fiscal del Ministerio Público AB procede a realizar preguntas, respecto al informe emitido por la experto, y expone: ¿Cuando usted dice en el Reconocimiento Medico Forense que se le acaba de dar lectura la secretaria, al examen físico que se evidencia una cicatriz, contuso- cortante, en la región parietal derecha con costra hemática, recuerda usted podría indicar donde fue, para ilustrar a la ciudadana Juez y a los escabinos? Ok, la región parietal, y procede a señalar la parte posterior de la cabeza. ¿Dice que fue un arma de fuego, de que manera se logra esto con un arma de fuego? La utilizaron con como un objeto contundente, con la cacha. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública AB. L.P., a fin de realizar preguntas al experto y expone: ¿Con la experiencia que usted tiene, cuantas heridas presentaba el ciudadano S.J.Z.M.? En la cabeza una. ¿Y en que otra parte del cuerpo presentaba? En la región escapular también tenia una, y se señala en la parte superior posterior del hombro izquierdo. ¿Podía indicar como se causo, esas heridas? Con el arma de fuego. ¿Nos podría explicar si cualquiera persona con un arma de fuego, puede romper o causar hematoma? Depende de la fuerza, que utilice. ¿Tenia heridas en otra parte del cuerpo? No le vi. Es todo”.

Experto W.R., CI: 10.350.658, quien suscribe el Acta Criminalística Nº 1222, Exp. H-653.595, de fecha 11-09-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, se le toma juramento de Ley, y de seguida se le coloca a la vista y la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria , proceda dar lectura “…”, seguidamente la ciudadana Juez, le pregunta si tiene algo que agregar y expone: “Cuando vamos al área de investigación siempre vamos un técnico y un investigador el funcionario que elabora la inspección es el funcionario F.A., y yo elabore el acta, sin embargo puedo aportar cualquier tipo de información. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta ¿Usted suscribe el acta? Si. De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿En el acta en la cual ratifica su contenido al llegar al sitio, específicamente que sitio fue? En la Panadería San José, ubicada en Caza Zinc. ¿Buscaste alguna evidencia de interés criminalístico, que observaste en la panadería? Uno busca los elementos como la averiguación viene de oficio y trata de buscar algo reflejado una muestra de sangre o fractura del techo, o causado por un disparo, cuando se plasma en el informe es por la data del tiempo, por reparación, es el mantenimiento en si, que se hace no fue el día que sucedió el hecho, fue posterior, por lo que es diferente a lo que plasma la Policía en el acta de Investigación y en la declaración de la victima, y ya el sitio de los hechos esta modificado para nosotros. ¿Pudiste observar la fractura en el techo? Ya estaban las láminas de zinc. ¿Más o menos cuantas, tienen capacidad para que salga una persona? Si, por supuesto. ¿Te entrevistaste con los propietarios? Si el dueño y una joven empleada que presencio los hechos, para ese momento fue citada. ¿Ellos explicaron porque el cambio de laminas? Estaba expuesto y había alimentos que podían dañarse y el establecimiento estaba expuesto, y no había alguien que les dijera que no lo modificara. ¿Pero te dijeron el motivo: si por ahí alguien ingreso y hubo un forcejeo, y hubo una fractura. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública AB. L.P., a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Porque se realiza la inspección en la panadería San José? Se realiza porque en el informe que práctica la policía, ellos reflejan el sitio y dicen que fue en la panadería San José ubicada en casa de zinc. ¿Tuvo conocimiento cuando ocurren los hechos? hoy no lo recuerdo pero para el momento uno va a realizar la inspección, debe saberlo uno, para ver si existe una comunicación. ¿Tu que estuviste en el lugar de los hechos, y de acuerdo a tu experiencia, podrías decirnos a que altura estaba el nivel del techo al piso? como dos (2) metros y (½) medio. ¿De acuerdo a tu conocimiento, una persona de estatura baja podría llegar al techo? Si, porque las condiciones estaban dadas porque estaban los mostradores, y lo usaba como soporte. ¿Esos mostradores tenían alguna reparación? Si, ya estaban normales. ¿Es decir tenias conocimientos, que estaban reparados? estaban normal. ¿En tu declaración dices que estaba una muchacha y tuvo conocimiento de los hechos? Era una mujer y no recuerdo y ya eso fue en el 2007, y no recuerdo, por mi trabajo, me pudiera llegar a confundir. ¿Así como recuerdas que le tomaste la declaración a la muchacha, que fue lo que te manifestó? Yo plasmo en el acta los testigos presentes, pero la declaración en si, la toman es en el CICPC, en la oficina del sumario, pero yo no tomo la entrevista, algunas veces si están muy ocupados, les colaboramos. ¿En cualquier parte del sitio observo rastros de sangre? No. ¿Era acerolit, nuevo o viejo? Por la forma en que estaba era algo sumamente nuevo. ¿El resto de las laminas, como se encontraban? En buen estado de uso y conservación. Es todo”.

Inspector C.F.N.: CI: 9.922.451, quien suscribe y realiza el Informe Pericial Nº 9700-253-261, de fecha 28-08-07, cursante al folio 42, de la presente causa, se le toma juramento de Ley, y de seguida se le coloca a la vista y la ciudadana Juez ordena a la ciudadana Secretaria, proceda dar lectura “…”, seguidamente la ciudadana Juez, le pregunta si tiene algo que agregar y expone: “Nada que agregar. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y expone: ¿Navas tu como experto en armas puedes ilustrar al Tribunal que tipo de arma usan los vigilantes? El arma de fuego tipo escopeta son cortas, no de casería que son largas, son cortas parece mas bien un revolver cañón largo. ¿Esta arma que le hiciste la experticia la usan los vigilantes? Si. ¿Ese cartucho pertenece a la misma arma? Para ese momento no se le hizo la inspección balística. ¿La escopeta a la que se le hizo el informe pericial fue disparada? Si. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, y expone: ¿Usted tuvo conocimiento de los hechos? No. ¿Tu dices que es una experticia de reconocimiento porque? Es una experticia de Reconocimiento, porque no es más que dejar constancia de lo que vemos. ¿Es decir hicieron reconocimiento al arma, si fue disparada o no? Yo hice fue una experticia de reconocimiento al arma, eso seria una experticia de proyección balística, eso es otra cosa. ¿Como se le puede decir a lo que consiguieron? concha. ¿Cuantas conchas te llevaron? una sola. ¿Te llevaron otros proyectiles? no nada mas el arma con la concha percutida. ¿Pudiste darte cuenta que participo una sola arma, o varias? La única a la que le hice el reconocimiento, fue a una escopeta de cañón corto, se me ordena realizar el reconocimiento, es a una sola. Es todo”.

Se les da su valor probatorio, a las experticias y las declaraciones de los expertos, ya que demuestra la existencia del delito, y el modo, tiempo y lugar como se cometió el mismo, demostrando así la vindicta pública el hecho punible cometido y la responsabilidad penal del hoy acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Público por conducto de la Fiscalia Primera representada por la abogado C.E.P., fundamentó su discurso en contra del ciudadano S.G.O.D., identificado suficientemente en el presente asunto penal, por considerar que existieron suficientes elementos de convicción que determinaron su individualización como ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de los hechos que acredito como ocurridos en fecha 24-08-2007, en horas de la madrugada, cuando el acusado de autos, penetró en las instalaciones de la Panadería San José, ubicada en el sector denominado Caza de Zinc y al encontrarse con la víctima quien labora en ese establecimiento como vigilante, forcejearon, lo tumbó, lo despojo del arma y lo golpeó en la cabeza con la misma, dejándolo casi inconsciente, y cuando los vigilantes que estaban afuera se percataron que algo ocurría, avisaron al teléfono de emergencias 171, luego llego la policía, persiguió al hoy acusado y lograron detenerlo en el techo de la panadería encontrándole en su poder el arma que le había quitado al vigilante; y con los medios de prueba que presentó como útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, por la vía jurídica, y que dieron lugar a su pase a juicio para que fueran evacuadas mediante el debate contradictorio, esencial para la formación de la prueba.

De allí que fueron demostrados los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

No se demostró el porte ilícito de arma de fuego, por cuanto el arma que le fue incautada al acusado fue la misma que le despojo a la victima por la que quedo materializado el delito de robo; de allí que debe absorberse por el delito de porte ilícito de arma de fuego postulado por el Ministerio Publico.

En derecho, la calificación del delito es una operación lógica y jurídica, en virtud de la cual dado unos hechos probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cuál correspondan.

En el caso en análisis quedo suficientemente demostrado que el acusado S.G.O.D., fue el autor responsable de los delitos postulados por el Ministerio público como ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto se pudo determinar la intención del sujeto activo, el acusado, cuando penetró en las instalaciones de la Panadería San José, en horas de la madrugada, de manera furtiva, con el objeto de apoderarse de objetos y dinero que allí habían, lo que fue impedido por el vigilante que se encontraba dentro del local, y aparece patente el ánimo decidido de causar una lesión a la victima, al forcejear con él y propinarle varios golpes en la cabeza con el arma de fuego que le quitó, y se llevó dejando con ello materializado el delito de robo. Impropio por que la violencia la genero, una vez que despojo al ciudadano S.Z. de su arma de servicio, con la que lo golpeo, y que posteriormente logro llevársela; asimismo de acuerdo a los hechos que en tiempo lugar y modo fueron debatidos durante la secuela del juicio oral y publico, que determino la relación de congruencia entre lo alegado por el Ministerio Público y lo probado en el debate.

EL ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En éste último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 455 del Código Penal…Ésta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…Por su parte el artículo 456 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO IMPROPIO…Dicho artículo estima como calificante del delito de ROBO hacer uso de violencias o amenazas a la vida, al momento de apoderarse de la cosa de otro o inmediatamente después, en el presente caso hubo un forcejeo del acusado con la víctima, y el acusado despojó a la víctima de su arma de fuego tipo Escopeta, Marca Mamola, la cual utilizaba para su trabajo como vigilante privado y con esa misma arma le propinó varios golpes que le ocasionaron unas lesiones las cuales fueron consideradas como Leves.

El artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos establece que si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

"Lesión es todo menoscabo de la salud o la integridad corporal, lo contrario de la salud es la enfermedad y lo opuesto a la integridad es la falta de algún miembro u órgano... por lesión hay que entender tanto las enfermedades síquicas como físicas, los defectos que provengan de ellas y la pérdida de una parte de la sustancia corporal". (RODRÍGUEZ DEVESA, J.M.). En sentido específico la acción recae sobre el cuerpo o la salud.

Así, en el presente caso la punibilidad, más no la responsabilidad, se gradúa con la magnitud o intensidad del daño; para la tipicidad del hecho basta que se produzca el resultado de lesión, dentro de alguna de las hipótesis que a continuación se reseñan.

1) Incapacidad para trabajar o enfermedad.

Incapacidad laboral: Perturbación física o síquica, que impide o imposibilita al sujeto pasivo realizar actividades productivas o laborales, durante un período que ha de oscilar dentro de los límites previstos en la disposición, Por ejemplo: de uno a treinta días, de treinta a noventa días, o por más de noventa días.

La expresión se ha de entender en sentido amplio, es decir, se trata de la imposibilidad del sujeto pasivo de desarrollar su actividad vital, la cual le trae como necesaria consecuencia su improductividad.

Enfermedad: Alteración en el funcionamiento de uno o varios órganos o partes del cuerpo, ya sea que revista un carácter generalizado -alteración total del funcionamiento del organismo- o localizado -afectación de un sólo miembro, órgano o función-, en ambos casos el evento revestirá características evolutivas. Habitualmente la enfermedad produce incapacidad para la actividad laboral.

2) Deformidad.

Deformidad física: Rompimiento de la conformidad armónica de las diferentes partes del cuerpo. Se caracteriza por la alteración en la apariencia estética dinámica del cuerpo o uno de sus miembros; puede ser:

Deformidad física transitoria: Se presenta cuando la afectación descrita es reversible, sea por el simple paso del tiempo o por medios terapéuticos normales.

Deformidad física permanente: Situación de irreversibilidad de la deformidad producida, que adquiere características de secuela vitalicia.

3) Perturbación funcional.

Es la alteración en las funciones naturales y propias que ejerce cada una de las partes del cuerpo; se concreta en la limitación o suspensión de una función -oído, vista, olfato, por ejemplo- prescindiendo de las alteraciones estéticas o formales, aunque puede concurrir con la deformidad física; así, la pérdida de un ojo constituye simultáneamente perturbación funcional y deformidad física.

De allí que acreditada ante este Tribunal la culpabilidad del acusado H.J.M., debe el Tribunal proceder a imponerle la pena que habrá de cumplir.

DE LA PENA:

El artículo 455 del Código Penal Venezolano establece:

Artículo 455.- El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a Doce años.

Asimismo el artículo 456 del Código Penal Venezolano establece:

Artículo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

En este orden de ideas, tenemos que establece el artículo 416 del código Penal lo siguiente:

Artículo 416. Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

En este orden de ideas tenemos que, prevé el legislador que la pena a imponer por la comisión del delito de Robo Impropio, es la que fluctúa entre seis a doce años de prisión. Así, conforme a las previsiones del artículo 37 ejusdem, la pena normalmente aplicable es la media resultante de la suma de los dos extremos citados divididos entre dos, es decir: Nueve (09) años, pero como quiera que no le fue acreditado que el acusado tuviere antecedentes penales por otro delito, se procede a hacer una rebaja sustancial de la pena quedando ésta en Ocho (08) años de Prisión; ahora bien el artículo 88 ibidem establece que:

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Por lo que en el presente caso se le sumaría queda en definitiva la pena a imponer en (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal los cuales cumplirá en el establecimiento Penitenciario que al efecto le fije el Juez de Ejecución que corresponda, firme como quede la presente sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio e integrado en forma mixta por el Juez Presidente Abg. NORKA MIRABAL RANGEL y los ciudadanos Escabinos, M.M.G.M. (Titular 2), CEDEÑO CORTEZ F.J. (Suplente), previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO

Por decisión UNANIME, Se Absuelve, al ciudadano S.G.O.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 14.086.940, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano,

SEGUNDO

Por decisión UNÁNIME se declara CULPABLE de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456, 416, respectivamente del Código Penal Venezolano; al ciudadano S.G.O.D., de nacionalidad Venezolana,

Titular de la cédula de identidad Nº: 14.086.940. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

TERCERO

Se Acuerda mantener la Privación de Libertad, en contra del ciudadano S.G.O.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 14.086.940. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario.

CUARTO

Se absuelve de las Costas, por ser la justicia gratuita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

El dispositivo del fallo fue leído en audiencia pública el 17 de Junio de 2008, siendo las 12:15 horas del mediodía, quedando notificadas las partes.

Una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, siendo la 3:00 horas de la tarde, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-Notifíquese

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

NORKA MIRABAL RANGEL

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR