Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-005043

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.400

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO, G.V. y N.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 53.135 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDS INDUSTRIAS Y COMERCIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, bajo el Nro. 16, tomo 161-3 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.V., A.E.M.D.O. y I.F.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.874, 47.188 y 85.478 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECENDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.P.R. en fecha 05 de octubre de 2009, admitida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2009, quien ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 2 de noviembre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 25 de noviembre de 2009. no obstante que el Juez trato de mediar personalmente las posiciones de las partes, estas no llegaron a un advenimiento, declarándose concluida la Audiencia Preliminar, ordenando luego la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordeno remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se dio por recibida la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 21 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2010. Posteriormente por auto de fecha 25 de febrero de 2010 fue reprogramada la audiencia para el día 5 de mayo de 2010, dado la complejidad de la audiencia pausada para esa fecha. En esa misma fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual declaró: Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoado por el ciudadano A.R.P.R. contra PDS INDUSTRIAS Y COMERCIO S.A. y estando dentro de la oportunidad legal para la reproducción del fallo en Extenso de conformidad con el artículo 159 de laLley Orgánica procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones :

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa PDS INDUSTRIAS Y COMERCIO S.A., ocupando el cargo de Contralor Corporativo, devengando un salario de 3.200,00 Bs., en una jornada de trabajo variable, que en fecha 02 de octubre de 2009 su representado fue despedido, sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos: Que los días 18, 21 y 22 de septiembre de 2009 la parte actora no se presento en la oficinas donde funciona la referida empresa y es en fecha 23 de septiembre de 2009 cuando el ciudadano A.P. remitió por correo electrónico certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorga un periodo de incapacidad comprendido entre el 18 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre del mismo año, debiendo reintegrarse el día 24 de septiembre del mismo año a su puesto de trabajo, Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2009, el ciudadano A.P. remitió otro reposo medico de manera extemporánea por correo electrónico certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual le fue otorgado un reposo comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, el cual debió reintegrarse a sus labores en fecha 01 de octubre de 2009, sin embargo nunca regreso a la sede de la empresa, teniendo de esta manera un abandono de trabajo por parte del actor, asimismo niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.R.P. haya sido despedido injustificadamente, que su representada jamás despido al demandante, por cuanto nunca regreso a su puesto de trabajo una vez que culmino el reposo en fecha 30 de septiembre de 2009, debiendo reintegrarse el 01 de octubre del mismo año, motivo por el cual solicita a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Visto lo anterior, la presente litis radica la procedencia del reenganche y la cancelación de salarios caídos dado el alegato esgrimido por las partes, la cual señala que el actor jamás regreso a la empresa una vez culminado el reposo, y la parte actora manifiesta que fue despedida injustificadamente, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora quien debiera probar con las pruebas aportadas al proceso que el despido fue injustificado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., ASI SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal en la audiencia de juicio:

Documentales:

Cursante a los folios 21 al 29 Memorando interno emitido por la empresa PDS Industrias y Comercio dirigido a los ciudadanos A.R.P.R., R.D.G. y A.J.G.A.,. y memorándum interno de fecha 28 de agosto de 2009 emitido por la empresa Fertical Guayana dirigido a los ciudadanos A.R.P.R. donde notifica la revocatoria del poder especial emitido por las empresas PDS Industrias y Comercio S.A y Fertical Guayana C.A. Considera esta Juzgadora que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia motivo por el cual quien aquí decide las desecha.-Así se Establece.-

Cursante a los folios 22 al 25 Instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos A.R.P.R., A.J.G.A. y R.M.D.G. otorgado por el ciudadano F.F.G., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil PDS INDUSTRIAS Y COMERCIO S.A en fecha 30 de septiembre de 2008 y Revocatoria de Instrumento poder especial a los ciudadanos A.R.P.R., A.J.G.A. y R.M.D.G., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Esta sentenciadora observa que tales documentales son impertinentes al caso que se ventila motivo por le cual se desecha.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 27 al 29 Instrumento poder que acredita la representación de los ciudadanos A.R.P.R. y E.V. otorgado por el ciudadano F.F.G., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Fertical Guayana C.A. en fecha 30 de septiembre de 2008 y Revocatoria de Instrumento poder especial a los ciudadanos A.R.P.R. y E.V. debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta Juzgadora que tales instrumentos hace referencia a un tercero ajeno al proceso, como lo es la sociedad mercantil Fertical Guayana C.A., no obstante tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual que las desecha por impertinentes. Así se Establece.-

Cursante a los folios 30 al 31 Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del ciudadano A.R.P.R. expedido en fechas 22 y 30 de septiembre de 2009 donde se desprende reposo medico por Lumbalgia Aguda del referido ciudadano entre las fechas 18 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2009 cuya fecha de reintegro al trabajo es el día 24 de septiembre de 2009, y reposo medico desde 24 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre del mismo año, cuya fecha de reintegro es el 01 de octubre de 2009. Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el tiempo en la cual e ciudadano A.R.P. estuvo de reposo medico, así como la fecha de reintegro a sus labores en la empresa. Así se Establece.-

Cursante al folio 32, 34 al 38 Memorandum interno emitido por PDS Industrias y Comercio de fechas 03 de agosto de 2009, 28 de agosto de 2009, 15 de junio de 2009, 6 y 16 de julio de 2009 relativo al horario y permanencia de la empresa, situación actual de solvencias y empresas relacionadas, entrega de copias de llaves de la oficina, solicitud de permiso o licencia de paternidad, solicitud de permisos julio 2009. Observa esta Juzgadora que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual las desecha por impertinentes. Así se Establece.-

Cursante a los folio 33 y 39 al 40 comunicación de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por Fertical Guayana C.A., mediante el cual autoriza al Sr. A.P. a realizar los trámites correspondientes a la solicitud y retiro de solvencia expedidas por BANAVIH y oficio emitido por la Asamblea Nacional Bloque Parlamentario Región Capital de fecha 22 de julio de 2008, en la cual solicita se sirva informar al referido ente del estado sobre la situación acaecida en fecha 07 de julio de 2008, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.D., donde manifestó haber sido señalado responsable del extravió de unos cheques de la empresa demandada. Al respecto observa esta Juzgadora que tales documentales son emanadas de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivo por el cual se desechan. Así se Establece.-

Cursante a los folios 41 al 43, 44 comunicación de fecha 7 de julio de 2008 suscrita por el ciudadano M.D., donde señala la situación acaecida por el extravío de unos cheques de la chequera personal del ciudadano F.F. y solicita sea cancelado el pago de sus prestaciones y demás conceptos laborales por los servicios prestado en la empresa Diproagro, acta de nacimiento de la ciudadana L.N. suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino y comunicación de fecha 07 de enero de 2009 al Presidente de la empresa Diproagro donde notifica la renuncia del cargo como Técnico de Producción del ciudadano A.G.. Al respecto observa quien decide que tales documentales resultan ser impertinentes al caso que se esta debatiendo, motivo por el cual esta Juzgadora las desecha. Así se Establece.-

Prueba de Informes dirigido a la fiscalía Doce con Competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los folios (101 al 102) del expediente, donde se desprende averiguación por parte del referido organismo de las irregularidades cometidas en la empresa Diproagro, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.H.B. por la presunta comisión de los delitos de Uso de Certificaciones falsas. Al respecto quien decide observa que tales resultas no aportan nada al proceso son motivo por el cual esta Juzgadora las desecha por impertinentes. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: relativo a la participación de despido, recibos de pago por concepto de vacaciones, permiso pre y post natal, inscripción ante el seguro social y el Banco Nacional de la Vivienda y Habitad, recibos de pago por concepto de cesta tickets 2006 y tarjeta de entrada al recinto laboral. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada procedió a exhibir las siguientes documentales solicitadas por la parte actora en original, las cuales tenemos: Comprobantes de egreso del ciudadano A.P. por concepto de anticipo de vacaciones, sábados, domingo y días feriados, anticipo de la primera quincena del mes de septiembre del año 2009, pago de vacaciones periodo 2009, vacaciones 2009 y anticipo de vacaciones periodo 2008 a nombre del trabajador, Así como relación y planilla de pago de empleado del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, resumen de nomina de los meses de junio, julio, noviembre y diciembre del año 2008 y enero del 2009 para el pago de cesta tickets y registro del asegurado del ciudadano A.P.R. ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, así como comunicación detalla de asistencia del personal por sistema electrónico tarjetas de entrada al recinto. Al respecto esta Juzgadora observa que tales documentales son completamente ajeno al presente caso, dado que lo que se persigue con dicho procedimiento es la calificación del despido el reenganche y pago de salarios caídos y no un pago por conceptos de prestaciones sociales y/o otros., no obstante esta Juzgadora debe señalar que la parte demandada cumplió con la carga de su exhibición en cuanto a dichas documentales Así se Establece.-

En cuanto a la exhibición de la participación de despido, la representación judicial la parte demandada manifestó a este tribunal en cuanto a dicha participación que la misma no procedió a realizarla dicha participación por cuanto el trabajador, fue quien nunca regreso a su puesto de trabajo, por lo que su representada no esta obligada a realizar dicha participación por cuanto nunca fue despedido, por lo que mal puede exhibir dicha documental Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral

Documentales:

Marcada “B” y “C” cursante a los folios 52 y 54 del expediente correo electrónicos remitido por el ciudadano A.P., en fechas 23 de septiembre y 2 de octubre de 2009, Esta Juzgadora observa que tales documentales no cumple con los requerimientos previsto en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Marcadas con las letras “B1” y “C2” cursante a los folios 53 y 55 Certificado de incapacidad suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Trabajador A.P.. Esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

Marcado con la letra “D” cursante a los folios 56 y 57 comunicación emitida por firma Colombo Materán & Asociados de fecha 17 de septiembre de 2009 a la sociedad mercantil PDS Industrias y Comercio S.A., mediante el cual notifica la actualización contable realizado a la referida empresa al 31 de mayo de 2009. Al respecto esta Juzgadora observa que tal documental proviene de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificada mediante pruebas de informes, aunado al hecho que la misma resulta impertinente al caso que se ventila motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-

Marcada “E” cursante al folio 58 memorándum interno emitido por el empresa PDS Industria y Comercio S.A. al ciudadano A.P., relativo a entrega de tarjetas de proximidad propiedad de la empresa. Esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

Marcada “F” cursante a los folios 59 y 60 del expediente Cálculos numéricos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a nombre del ciudadano A.R.P. R elaborado por la misma parte demandada. Esta Juzgadora observa que tal documental resulta impertinente al caso que se esta debatiendo. Así se Establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos D.J.G.T., D.A.B.A., J.M.L. y EGLIS DEL VALLE GUEVARA.

Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos D.J.G.T., D.A.B.A., J.M.L., razón por el cual esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

En cuanto a la ciudadana EGLIS DEL VALLE GUEVARA la misma compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, en la cual se pudo extraer lo siguiente: Manifestó que actualmente labora para la empresa PDS INDUISTRIAS COMERCIO, S.A. que se desempeña en el cargo como Asistente Administrativo, indico que por el cargo que desempeña en la empresa tiene acceso a los documentos de los trabajadores porque se los hace llegar al presidente de la empresa, ciudadano F.F.G., que conoce al ciudadano A.R.P.R., asimismo manifestó que tiene conocimiento que el ciudadano A.R.P. no fue despedido, ya que este no se presento más a la empresa después de haber culminado su reposo, indico que el ciudadano A.R. había tomado sus vacaciones vencidas. Al respecto quien decide observa de la s deposiciones realizadas por el testigo las mismas no son contradictorias, en su dichos, razón por el cual esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo le otorga pleno valor probatorio Así Se Establece.-

V

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte del ciudadano A.R.P.R. parte actora en el presente juicio, en tal sentido pudo extraer de sus declaraciones en conjunto lo siguiente: Manifestó que representaba a la empresa demandada ante terceros, que tenía a su cargo 4 personas, manifestó que entre sus funcionares se encontraba la del control fiscal, indico que no cumplía horario por cuanto la mayoría de las veces se encontraba de viaje, manifestó que lo obligaron a tomar vacaciones vencidas desde el 07 de septiembre de 2009 hasta el 18 de septiembre del mismo año y a partir de esa fecha empezó el primer reposo médico desde el 18 de septiembre de 2009 hasta 23 de septiembre del mismo año, el cual fue remitido por correo electrónico, que posteriormente fue extendido reposo médico desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre del mismo año, el cual le hace saber a la empresa por vía mail en fecha 02 de octubre de 2009, manifestó que no se reincorporo a su trabajo el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual culmino el reposo médico porque según sus dichos el Sr. F.F.G. le había comunicado por vía telefónica que estaba incurso en una averiguación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada se determinará sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras la parte actora señalo en su escrito de libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada PDS industrias y Comercio S.A., desde el 25 de junio de 2008, que se desempeña como Controlar corporativo hasta el 02 de octubre de 2009, fecha en la cual aduce haber sido despedido injustificadamente. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano A.P. haya sido despedido injustificadamente, dado que es en fecha 23 de septiembre de 2009 cuando el ciudadano A.P. remitió por correo electrónico certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorga un periodo de incapacidad y reposo medico entre las fechas 18 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre del mismo año, debiendo reintegrado el día 24 de septiembre del mismo año, Posteriormente remitió en fecha 02 de octubre de 2009, un segundo certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual le fue otorgado nuevo reposo medico comprendido entre el 24 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 01 de octubre de 2009. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación al caso bajo estudio, criterio establecido por el Tribunal Supremo Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 04.07.2006 (Caso: W.S. vs. Metalmecánica Consolidada, c.a. (METALCON) Y c.a. Danaven (DANA) División Corporación) en la cual señala:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

. (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo sentido es ratificado dicho criterio por la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: W.T.S.T., J.M.C. y otros vs Pride International, c.a.) en la cual se estableció:

Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

.(Subrayado y en negrilla por este Tribunal)

Ahora bien, de los criterios anteriormente expuesto, y en aplicación en el presente caso, se evidencia de las pruebas documentales traída al proceso cursantes a los folios (30 y 31), y del (53 y 55), inclusive, reposos médicos del trabajador ciudadano A.P., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprendidos en los periodos, el primero: entre el 18 al 23 de septiembre de 2009 y el segundo y ultimo entre el 24 septiembre al 30 de septiembre del mismo año, por Lumbagia Aguda, donde claramente se desprende que la fecha de reintegro a su lugar de trabajo es el 01 de octubre de 2009, debidamente ratificado por la parte actora en la declaración de partes realizada en la audiencia de juicio, asimismo observa esta Juzgadora que la misma parte actora en su declaración manifestó que no se reincorporo a la empresa el primer de octubre de dos mil nueve (01/10/2009), dicho éste ratificado por las deposiciones de la testigo ciudadana Eglis Del Valle Guevara.

En tal sentido tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, y dado que la parte demandada negó, rechazo y contradijo en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio, que no hubo despido alguno por parte de su representada por cuanto el actor nunca se reincorporo a su labores de trabajo el cual le correspondía el 01/10/2009, ahora bien quien decide debe establecer en el presente caso, que la parte actora deberá demostrar dichos hechos y visto que la parte accionante no aportó instrumento probatorio alguno que demostrase lo injustificado del despido, en consecuencia esta sentenciadora considera forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos. Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano A.R.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.503.400., contra la sociedad mercantil PDS INDUSTRIAS Y COMERCIO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 16, Tomo 161-3 A de fecha 17 de julio de 2007.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 12 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. KEYU ABREU

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