Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2005-000122

DEMANDANTES: J.R.P.T. y R.E.C.d.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos 3.970493 y 3.988.062, respectivamente.

APODERADO

DEMANDANTE: Dras. N.P.M. y R.E.C.d.P., abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.621 y 28.085, respectivamente. .

DEMANDADO: R.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E- 80.337.331.

APODERADOS

DEMANDADO: Drs. R.B.d.A., R.R., M.G., G.R.L., C.E.G. y J.A.M.D.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.556, 110.215, 68.752, 76.203, 118.032 y 58.963, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta

- I -

- Síntesis de los hechos -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial del actor, en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.003, se inició juicio por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nº 28.171 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos J.R.P.T. y R.C.d.P., el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de garante hipotecaria, hipoteca esta constituida sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, el cual forma parte del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero.

Que debido al medio coercitivo representado por la ejecución de la hipoteca que pesaba sobre la vivienda de sus mandantes se vieron en la imperiosa necesidad de buscar una solución inmediata al problema, y es por lo que acuden a los servicios de la Sra. E.G., a los fines que ella gestionara la tramitación de un préstamo a interés, presentándoles los primeros días del mes de Junio de 2.003, al ciudadano R.S.C., quien les prestó la suma de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 33.793,32), monto este correspondiente al pago total de la garantía hipotecaria adeudada al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, liberándose en consecuencia dicha hipoteca, tal y como se evidencia de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003.

Que valiéndose de la situación angustiosa de sus mandantes, los mismos tuvieron que aceptar las condiciones desproporcionadas establecidas por el prestamista, por lo que se obligaron a realizarle al mismo, una venta pura y simple del inmueble liberado, simulando un precio y un supuesto pago que nunca se realizó, y así perfeccionando el contrato, estableciendo como precio de la venta la suma de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00), monto este que incluía el capital dado en préstamo, sumando intereses no señalados e ilegales en contravención a lo establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil, venta esta contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero,

Que aunado a lo narrado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 17 de los libros respectivos, realizaron una tercera (3ª ) operación, a través de una simulación de pacto de retracto, un contrato preliminar de venta a futuro, pero esta vez a nombre del hijo de sus mandantes, J.R.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.585.868, estableciéndose como precio de venta la suma de de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00), siendo la misma cantidad que supuestamente los accionantes recibieron como precio de la venta, señalándoles un lapso de seis (06) meses, para tramitar financiamiento a través de la Política Habitacional, y que el prestamista, valido de poder, condicionó estas diligencias a un supuesto gestor que no cumplió la gestión, y así se agotó el tiempo logrando así su cometido malicioso de quedarse con el inmueble. Que en vista de ello, acudieron nuevamente ante el prestamista para tratar de llegar a un arreglo, y cuál fue la sorpresa que en el mes de Noviembre, les comunicó un nuevo precio, fijándolo en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), o la entrega material del bien vendido.

Que el prestamista, valido de su condición de fuerza impositiva decide voluntaria y unilateralmente los términos y condiciones del contrato y los intereses que devengaría en el lapso de seis (06) meses, doblegando su consentimiento de prestatario y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones, imponiendo dentro de ellas el declarar el haber recibido en dinero en efectivo, la suma de Veintiocho Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 28.686.672,02), equivalentes hoy a la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 28.686,67), ya que al banco se le canceló la suma de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 33.793,32). Que para consolidar su ardid, en la misma fecha procedió a celebrar con el hijo de sus mandantes, J.R.P.C., quien no tiene capacidad económica, un contrato de compromiso de compra-venta del mismo inmueble, por un término de seis (06) meses, por la suma de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00), pretendiendo simular el contrato de préstamo en un contrato de venta, y que es allí donde se hace evidente que la diferencia de lo pagado al banco y lo alegado de haberles pagado en efectivo la suma de Veintiocho Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 28.686.672,02), equivalentes hoy a la suma de Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 28.686,67), simulando los intereses que devengaba el capital prestado en el lapso de seis (06) meses. Que para demostrar lo pagado en efectivo el presunto comprador deberá presentar el recibo donde consta que los vendedores recibieron el dinero en efectivo. Que la sola declaración del contrato de compra-venta no es suficiente para evidenciarlo, en virtud que en ella se manifiesta la forma como se haría el pago y el contrato expresa que una parte se pagaría en cheque de gerencia y otra en efectivo, sin determinar las sumas. Que en el presente caso, es una prestación dineraria que debe probarse con la emisión del instrumento que declare el cumplimiento del pago de la suma en efectivo, en este caso un recibo.

Que las partes en este caso se encuentran en una posición disímil en cuanto al orden económico que ha conllevado a una de ellas a contratar en tales circunstancias que de no haber existido no se hubiera contratado.

Que la posición de ventaja de una de las partes, donde una obtiene una prestación notoriamente desproporcionada, inequivalente (sic) a su favor y que a su vez logra aumentar su caudal económico y que lleva a la otra parte en desventaja, a adecuarse al requerimiento desproporcionado para logar el préstamo, que a su vez la conduce a su detrimento patrimonial.

Que esa posición de debilidad jurídica hace que una de las parte contrate bajo presión aniquilando en gran parte su verdadera voluntad y que el débil jurídico constreñido por el temor de perder su vivienda, contrata bajo tales circunstancias.

Que las voluntades esgrimidas en las documentales no se ajustan a las voluntad real de la parte en posición de débil jurídica para el momento de negociar y que es el temor que infunde el medio perturbador, la ejecución de hipoteca, que afectó la psiquis de una de las partes, la débil jurídica, ante de su manifestación de voluntad para contratar.

Que existe nulidad absoluta de un contrato cuando el mismo no puede producir los efectos por las partes y reconocido por la ley, bien porque carezca de algunos de sus elementos esenciales a su existencia, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y tiende a proteger un interés público, y su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Que la nulidad protege intereses generales de la comunidad. Que el contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.474, 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.160, 1.161 y 1.746 del Código Civil; Artículos 2, 21, ordinales 1º y , 75, 82, 86, 114 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 126 de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario.

Asimismo invocó Jurisprudencia y Doctrina.

Que por lo expuesto es por lo que demandan al ciudadano R.S.C. para que convenga o a ello fuere declarado por el Tribunal en la nulidad absoluta de la venta.

De conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00).

Mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.005, dejando constancia que se libro la compulsa.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, informó el haber practicado la citación personal del demandado, consignando a tal efecto la boleta de citación firmada.

En siete (07) de Marzo de 2.006, la representación judicial del demandado, consignó a los autos, documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, bajo el Nº 28, Tomo 52 de los libros respectivos, contentivo del mandato que les fuera conferido por el demandado.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, la representación judicial del demandado, presentó por ante la secretaría de este Tribunal, su escrito contentivo de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:

Como punto previo a la contestación al fondo de la demanda señaló al Tribunal que todo lo relacionado con el juicio de ejecución de hipoteca que según los actores cursó por ante otro tribunal de primera instancia, sobre el inmueble objeto de la demanda, lo conoció su mandante en forma referencial por los propios demandados y en ningún momento porque haya tenido vinculación directa o indirecta con el mismo.

Admitió como ciertos los siguientes hechos:

Que su mandante celebró un contrato de compra-venta pura y simple, con los hoy actores, contrato este que tuvo por objeto el siguiente inmueble: un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, el cual forma parte del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00).

Que su mandante celebró contrato de opción de compra-venta con el ciudadano J.R.P.C., sobre el inmueble antes identificado, fijándose como precio de venta, la suma de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00).

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su mandante, por ser inciertos los hechos que la sustentan y falsa la interpretación del derecho bajo la cual pretenden los actores inducir al juez, de que el contrato efectuado entre las partes, es una simulación de un contrato de préstamo a interés, por las siguientes razones:

Que no es cierto que su mandante, a través de la ciudadana E.G., gestionó para los hoy actores, un préstamo a interés por la suma de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 33.793,32), el cual, según los actores, correspondía al capital e intereses, para liberar una garantía hipotecaria que pesaba sobre su vivienda.

Que no es cierto, que su mandante se haya valido del grave apremio de orden económico en la que se encontraban los actores por la inminente pérdida de su vivienda para aceptar las condiciones desproporcionadas e inequivalentes (sic) de su mandante.

Que no es cierto que su mandante obligara a los hoy actores a celebrar una venta pura y simple del inmueble liberado, simulando un precio y un supuesto pago que nunca se realizó, por la cantidad de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00).

Que no es cierto que en dicha contraprestación supuestamente desproporcionada, se sumaron intereses no señalados e ilegales, en contravención al Artículo 1.746 del Código Civil.

Que no es cierto que su mandante, decidiera voluntaria y unilateralmente, los términos y condiciones del contrato de compra-venta y los intereses que devengaría en el lapso de seis (06) meses, doblegando el consentimiento de los actores y decidiendo la redacción de las cláusulas contractuales en sus términos y condiciones, imponiendo dentro de ellas declarar y manifestar expresamente haber recibido un pago en efectivo.

Que no es cierto que su mandante pretendió simular un contrato de préstamo en un contrato de venta.

Que no es cierto que con la operación de compra-venta, se trataba de perfeccionar una operación simulada para ocultar la operación de préstamo.

Que no es cierto que su mandante practique la usura, reservándose las acciones legales por la lesión a la integridad moral de su representado.

Que la verdad real y material de los hechos es la siguiente:

Que su mandante, a través de E.G., conoció a los hoy actores, quienes estaban interesados en vender el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, el cual forma parte del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el precio ofrecido por los vendedores a su mandante era por la suma de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00), operación que exigían realizar de estricto contado.

Que luego de varias reuniones entre los actores y su mandante, llegaron al acuerdo que el precio definitivo de venta en la suma de de Sesenta y Dos Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 62.480.000,00), equivalentes hoy a la suma de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 62.480,00), el cual fue aceptado por su representado, y que luego de concertado el monto de la venta, los actores le solicitaron a su mandante un cheque por la suma de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 33.793,32), a favor de una entidad bancaria para liberar una garantía hipotecaria, y que el resto del saldo del precio, les fuera entregado en dinero en efectivo.

Que en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, se efectuó la operación de compra-venta.

Que los vendedores le solicitaron a su mandante un plazo de seis (06) meses para hacer la entrega real y efectiva del inmueble, plazo este aceptado por su representado.

Que el ciudadano J.R.P.C., hijo de los vendedores, le había planteado a su mandante que solicitaría a través de la Política Habitacional, un crédito para adquirir el apartamento, solicitándole a su mandante, suscribir un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble, por un lapso de ciento ochenta (180) días sin prórroga, lo cual fue aceptado por su mandante, ya que su actividad comercial es la de vender y comprar inmuebles, quedando establecido que el precio de la venta sería el que se lograra obtener el préstamo en el lapso de los ciento ochenta (180) días, pero en caso contrario, no podía mantener el precio de la venta.

Que fenecido el lapso de ciento ochenta (180) días tanto para los vendedores como para el opcionante, los mismos, solicitaron una prórroga de seis (06) meses más, ya que no habían encontrado otro apartamento a donde mudarse.

Que transcurrido dicho lapso, sin que se hiciera la entrega material del inmueble, su mandante sostuvo varias reuniones con la Sra. R.E.C.d.P., a los fines de lograr la entrega material extra judicial del inmueble. Que dicha ciudadana al principio solicitó las prórrogas de buena manera, pero en las demás reuniones se tornó agresivo, manifestándole a su mandante que no haría entrega del inmueble por las buenas.

En vista de ello, su representado, le giró instrucciones precisas a sus abogados, para que solicitaran la entrega material del bien vendido, la cual le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha cuatro (04) de Julio de 2.005, y asignándole el Nº 22.427, y que sin embargo, a pesar de haber sido demandada la entrega del bien venido, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida como cumplimiento de contrato, incurriendo ese juzgado en múltiples errores de índole procesal, y que a los fines de evitar una reposición inútil de la causa cuando el juicio estuviere más adelantado, optaron por desistir de dicho procedimiento para intentar una nueva demanda.

Que se evidencia con ello que su mandante ha realizado las acciones extrajudiciales y judiciales para obtener la entrega del inmueble que compró, en pleno ejercicio de sus facultades mentales, y en donde no hubo vicios del consentimiento.

Que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado y que tales hechos o circunstancias son variados, a saber: que el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de la adquisición la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien, y que tales circunstancias no se dan en el caso de autos.

Para desechar las peregrinas argumentaciones de la parte actora, invocaron los Artículos 545, 1.486 y 1.487 del Código Civil.

Por último solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.006, la representación judicial del demandado así como de la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha tres (03) de Abril de 2.006, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal en esa misma fecha.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, muy en especial del documento anexado por la parte actora al libelo de la demanda, constituido por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba.

Como documentales consignó copias simples del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto de homologación del desistimiento efectuado en el procedimiento incoado por su mandante en contra de los hoy actores por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 22.427, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo demostrar con ello que su mandante demandó la entrega material del bien adquirido, demostrando su interés como propietario en que se le pusiera en posesión del mismo.

Promovió la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia de la existencia en el mismo de dicho expediente, de las partes, del objeto y de su estado actual.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.N.C., M.A.R.B., A.J.B. y E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.375.633, 10.804.537, 10.635.914 y 9.064.038, respectivamente.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Promovió copias certificadas del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 33, Tomo 06, Protocolo Primero.

Promovió copias certificadas de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de Junio de 2.004.

Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (07) de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 11, Protocolo Primero.

Promovió copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 20, Protocolo Primero.

Señaló una serie de documentos públicos, reservándose el derecho de consignarlos en copias certificadas y simples, durante el lapso de evacuación de pruebas.

Promovió copias simples de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21 del protocolo Primero, el cual anexó con el libelo de la demanda en copia certificada.

Promovió asimismo la prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras a los fines de determinar si el hoy demandado está autorizado para realizar actividades comerciales en el país; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, para que informara si el demandado ha declarado a esa institución sus ingresos; a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que informara de las diversas operaciones bancarias realizadas por el Sr. R.S.C.; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., para que informara acerca de la adquisición de los vehículos señalados en copia simple.

Por último, promovió la prueba de exhibición, solicitando que fuera intimado el demandado para que exhibiera el cheque de gerencia que declaró haber entregado, así como el pago en dinero en efectivo.

Mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2.006, vistas las pruebas promovidas por ambas partes en litigio, se pronunció así:

Con respecto a las pruebas de la parte demandada:

La contenida en el capítulo I referida al merito favorable de los autos, se admitió salvo su apreciación en la definitiva, al igual que las documentales contenidas en los capítulos II y III, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo, fueron admitidas las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, acordando comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para evacuar la misma, sin necesidad de citación, ordenando librar despacho y oficio.

La prueba referida a la inspección judicial fue declarada inadmisible, por existir otros medios de prueba idóneos para demostrar lo solicitado.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal se pronunció así:

En cuanto al mérito favorable de los autos, la admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Asimismo fueron admitidas las documentales promovidas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de informes, promovida de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando oficiar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C.

Por último, fue negada la admisión de la prueba de exhibición, por cuanto no se acompañó la copia del documento indubitado al cual se pide la exhibición, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que respecta a la inadmisión de la prueba de exhibición por ellos promovida, apelación esta que fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Mayo de 2.006.

Dicha apelación correspondió al conocimiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha dos (02) de Abril de 2.007, declaró con lugar la apelación, admitiendo la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y ordenó fijar oportunidad para su evacuación, revocando el fallo apelado solo por lo que respecta a la inadmisión.

En fecha seis (06) de Julio de 2.006, la parte actora, presentó su escrito de informes, y en la misma fecha anterior, consignó a los autos, documentos públicos, para demostrar el caudal económico del demandado.

Mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.006, se recibieron las siguientes comunicaciones:

a.- GR-RCC-DER-2-67456-2006-003494, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, mediante la cual, informaron que el demandado tiene asignado el RIF E-80337331-3, desde el día ocho (08) de Mayo de 2.002, pero que no aparece ninguna declaración de impuesto sobre la renta.

b.- Del Banco Venezolano de Crédito, informando de las cuentas que maneja el demandado en dicho banco.

c.- De Sofitasa.

d.- Del Banco Canarias de Venezuela.

e.- De Bangente.

Estos tres (03) bancos informaron que el demandado no posee cuentas en los mismos.

f.- Del Banco Federal, informaron que tuvo una cuenta y que la misma estaba cerrada.

g.- Del Banco Provincial.

h.- De Banorte.

Estos dos (02) bancos informaron que el demandado no era cliente de ellos.

i.- De Banesco, informaron que el demandado poseía dos (02) cuentas, corriente y ahorros, anexando los estados de cuenta.

j.- Del Banco del Desarrollo del Microempresario.

k.- Del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas.

l.- De Banvalor.

ll.- De Total Bank.

m.- Del Banco de Venezuela.

n.- De Inverunión.

Todos estos informaron que el demandado no es cliente de dichos bancos.

o.- Del Banco Mercantil, quien informó que el demando si es cliente de dicha institución.

Mediante auto dictado en fecha siete (07) de Agosto de 2.006, se recibieron los siguientes oficios provenientes de:

a.- De Corp Banca, quien informó que el demandado si es cliente de dicha institución, quien posee una cuenta y una línea de crédito.

b.- Del Banco de Exportación y Comercio.

c.- De Banpro.

d.- De Banplus.

e.- Del Banco Confederado.

Todos estos bancos informaron que el demandado no posee cuentas en los mismos.

f.- Del Banco Exterior, quien informó que el demandado tuvo tres (03) tarjetas de crédito, las cuales le fueron canceladas.

g.- Del Banco Occidental de Descuento.

h.- Del Banco Plaza.

i.- De Stanford Bank.

j.- Del ABN-AMOR.

k.- Del Banco Fondo Común.

Todos estos informaron que el demandado no era cliente de ellos.

l.- Del Banco del Caribe, quien informó que el demandado posee una tarjeta de crédito Visa y una cuenta corriente.

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.006, se recibió oficio proveniente del Banco del Tesoro, mediante el cual informaron que el demandado no poseía cuenta en dicho banco.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, se dictó auto dándole entrada a oficio proveniente de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mediante el cual informaron que ese organismo no autoriza a personas naturales o jurídicas para actividades económicas en Venezuela, sino que se registran inversiones provenientes del exterior propiedad de aquellas.

Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2.006, se recibe oficio proveniente del Banco Hipotecario Activo, mediante el cual informaron que el demandado no poseía cuenta en dicha institución.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.006, mediante auto, se recibieron las siguientes comunicaciones:

a.- Del Citibank.

b.- De Casa Propia.

c.- De Helm Bank de Venezuela.

d.- Del Banco Venezolano de Crédito.

Todos informaron que el demandado no poseía cuentas en dichas instituciones.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.006, se recibe oficio proveniente del Banco del Caroní, informando que el demandado no poseía cuenta en el mismo. Lo mismo informó Banfoandes, mediante comunicación recibida mediante auto dictado en fecha doce (12) de Diciembre de 2.006.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2.007, se recibió comunicación proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), informando de los registros de diferentes vehículos propiedad del demandado.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.007, por la parte actora, anexó copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C. con motivo de la apelación en contra de la inadmisión de la prueba de exhibición.

Mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.009, la apoderada actora solicitó el abocamiento por parte del Tribunal, procediendo, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal, a abocarse, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Junio de 2.009.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, compareció la Dra. C.E.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.032, y consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, bajo el Nº 30, Tomo 85 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato que le confiriera el demandado, y expresamente en nombre de su mandante, se da por intimada para la evacuación de la prueba de exhibición.

Riela a los autos acta levantada en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, con motivo de la prueba de exhibición, acto este al cual solo asistió la apoderada judicial del demandado, quien manifestó al Tribunal la imposibilidad de su mandante de exhibir el cheque de gerencia, por cuanto se desprendió del mismo en el acto de compra-venta del inmueble y que el mismo fue emitido a nombre de una institución bancaria para liberar una garantía hipotecaria del primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del juicio.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010, la apoderada actora, consignó a los autos escrito contentivo de sus informes y la parte demandada los presentó en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la nulidad absoluta de una venta contenida en documento público, alegando a tal efecto que dicha venta era simulada.

Ante dicha pretensión, se opone la representación judicial de la parte demandada, admitiendo como cierta la celebración del contrato de compra-venta celebrado, pero negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

• Copia simple de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 28171, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al juicio que por ejecución de hipoteca, incoara en contra de los actores, la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal. Dichas copias simples no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, las mismas, a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de fidedignas, y son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas, que los hoy actores fueron demandados por ejecución de hipoteca. Considera quien aquí decide, que las mismas deben ser desechadas del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

• Copias certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 32, Tomo 25, Protocolo Primero. Dichas copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, la titularidad que sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., El Bambual, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy El Paraíso), Municipio Liberador del Distrito Capital ostentaban los hoy actores sobre el mismo. Así se decide.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de 2.003. Al igual que la anterior, dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la liberación de un crédito hipotecario que pesaba sobre el referido inmueble. Ahora bien, considera este Juzgador, que dicha copia debe ser desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicha copia certificada no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que los hoy actores le vendieron al hoy demandado, el inmueble antes referido. Así se decide.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 17, de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que, el hoy demandado, actuando bajo el principio de la libre contratación, suscribió formal opción de compra-venta con el ciudadano J.R.P.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.585.868, sobre el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., El Bambual, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan (hoy El Paraíso), Municipio Liberador del Distrito Capital. Así se decide.

• Copias certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Octubre de 2.003, bajo el Nº 33, Tomo 06, Protocolo Primero.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de Junio de 2.004.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 43, Tomo 11, del Protocolo Primero.

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Junio de 2.004, bajo el Nº 50, Tomo 20, del Protocolo Primero.

• Señaló sin consignar, documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.004, bajo los Nos. 13 y 14, Tomo 22, Protocolo Primero.

• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero.

• Copias simples de documento de liberación de hipoteca protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003.

Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que las mismas son apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, pero es desechada del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, lo más que se evidencia con las mismas es que el hoy demandado se dedica al negocio de los bienes raíces. Así se decide.

Asimismo promovió la prueba de informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara tanto a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, Seniat, a la Superintendencia General de Bancos así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Admitida como fue esta prueba mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2.006, fueron librados los respectivos oficios, siendo recibidas las siguientes informaciones que de seguidas analizamos:

• La Superintendencia de Inversiones Extranjeras informó que ese organismo no autorizaba a personas naturales o jurídicas para actividades económicas en Venezuela, sino que se registran inversiones provenientes del exterior propiedad de aquellas. La parte actora pretendió demostrar con esta prueba si el demandado estaba o no autorizado para realizar actividades comerciales en este país. Ahora bien, vista la información suministrada por dicho organismo, es imperativo para este Juzgador, el desechar esta prueba del cúmulo probatorio, y así se decide.

• El Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT, mediante comunicación identificada como GR-RCC-DER-2-67456-2006-003494, de fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, informó que el demandado tiene asignado el RIF E-80337331-3, desde el día ocho (08) de Mayo de 2.002, pero que no aparece ninguna declaración de impuesto sobre la renta. Considera quien aquí decide, que con esta prueba de informes nada se aporta para la solución de la presente controversia, razón por la cual, la misma es desechada del cúmulo probatorio, y así se decide.

• La Superintendencia General de Bancos, informó el haber girado oficios a todas las instituciones bancarias del país, para que informaran directamente al Tribunal si el demandado era o no cliente de los mismos. Recibidos oficios de todos los bancos del país, de autos se evidencia que el demandado solo mantiene cuentas activas en los siguientes bancos: Banco Venezolano de Crédito, Banesco, Mercantil, Corp Banca, Caribe. Ahora bien, la parte actora pretendió demostrar con esta prueba, de las diversas operaciones bancarias efectuadas por el hoy demandado. Considera quien aquí decide, que las operaciones bancarias efectuadas por el hoy demandado, no aportan en lo absoluto nada para la solución de la presente controversia, razón por la cual dicha prueba es desechada. Así se decide.

• El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) informó de los registros de diferentes vehículos propiedad del demandado. Al igual que las anteriores, considera este Juzgador que esta prueba de informes, tampoco aporta nada para la solución de la presente controversia. Así se decide.

Asimismo, la parte actora promovió la prueba de exhibición, solicitando al Tribunal que intimara al demandado para que exhibiera el cheque de gerencia que declaró haber entregado, así como el pago en efectivo. Admitida dicha prueba, por orden del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue evacuada en fecha seis (06) de Octubre de 2.010, según consta de acta levantada por este Tribunal en esa fecha. A dicho acto de exhibición compareció la representación judicial del demandado, la parte actora no compareció. La apoderada judicial del demandado manifestó en ese acto de la imposibilidad de exhibir el cheque de gerencia requerido por la parte actora promovente de la prueba, por cuanto su patrocinado se había desprendido del mismo en el acto de la protocolización de la venta, ya que el mismo fue emitido a la orden de una institución bancaria, a los fines de liberar una garantía hipotecaria que pesaba sobre el inmueble objeto de la compra-venta. Asimismo, mediante escrito consignado en la misma fecha anterior, alegó que su mandante en ningún momento declaró el haber entregado un cheque de gerencia a favor de los hoy actores; que su mandante emitió un cheque de gerencia a favor de una entidad bancaria por monto de Treinta y Tres Millones Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 33.793.327,98), equivalentes hoy a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 33.794,33), y que el saldo del precio lo entregó en efectivo a los vendedores, quienes declararon recibirlo. Ahora bien, considera este Juzgador, visto el escrito presentado por la parte actora en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.010 lo siguiente: La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa este Tribunal, que la solicitud de la parte actora, consiste en que a través del medio probatorio de la exhibición de documentos, el Juzgador requiera del demandado la exhibición de un cheque de gerencia que entregó en el acto de protocolización de la operación de compra-venta que hoy pretende anular.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la parte actora disponía de otros medios de prueba, como lo era la prueba de informes para alcanzar su cometido.

Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido cheque de gerencia, debe este Tribunal declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada trajo a los autos, y promovió durante el lapso probatorio, las siguientes pruebas:

• Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, bajo el Nº 28, Tomo 52 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, la misma es apreciada con todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la representación que del demandado ostentan los Drs. R.B.d.A., R.R., M.G., G.R.L.. Así se decide.

• Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su mandante, muy en especial del documento anexado por la parte actora al libelo de la demanda, constituido por documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. Por cuanto dicha documental ya fue analizada y apreciada en el mismo cuerpo de esta decisión, este Juzgador considera inoficioso el volverá pronunciarse sobre el mismo. Así se establece.

• Como documentales consignó copias simples del libelo de la demanda, su auto de admisión y del auto de homologación del desistimiento efectuado en el procedimiento incoado por su mandante en contra de los hoy actores por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 22.427, de conformidad con el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo demostrar con ello que su mandante demandó la entrega material del bien adquirido, demostrando su interés como propietario en que se le pusiera en posesión del mismo. Por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, las mismas adquirieron el carácter de fidedignas, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son apreciadas por este Juzgador de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas, que fenecido el lapso para que los hoy actores hicieran entrega del inmueble objeto de la venta, el hoy demandado solicitó su entrega material por ante el órgano jurisdiccional competente, quien lo tramitó en forma errada. Así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.N.C., M.A.R.B., A.J.B. y E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 12.375.633, 10.804.537, 10.635.914 y 9.064.038, respectivamente. De autos se evidencia que admitida dicha prueba, la parte promovente de la misma no la impulsó, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, contentivo de la venta de un inmueble que era propiedad de los actores al hoy demandado, pues a su decir, dicha venta era un contrato de préstamo simulado, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta del mismo.

Existe simulación cuando las partes realizan un contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos (02) actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. En la doctrina al acto ficticio se le denomina ostensible, y al verdadero, contradocumento.

Aplicando al caso que nos ocupa el concepto anterior, se evidencia de autos, que existe un contrato de compra-venta contenido en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 47, Tomo 21, Protocolo Primero, mediante el cual, los hoy actores, ciudadanos J.R.P.T. y R.E.C.d.P., le vendieron al hoy demandado R.S.C., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado como 113-A, el cual forma parte del edificio “Parque Residencial Panorama”, situado en la Avenida J.A.P., Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, hoy Parroquia Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como un documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Secta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 17 de los libros respectivos, contentivo de un contrato de opción de compra venta, suscrito entre el hoy demandado y el ciudadano J.R.P.C., sin que ello signifique en modo alguno que se haya simulado un contrato de préstamo y mucho menos un contrato de pacto de retracto. Así se decide.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, no logró demostrar a lo largo del presente juicio ni que el contrato fuera simulado y mucho menos que el mismo sea objeto de nulidad, pues se evidencia del contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

Los demandantes no probaron su situación económica apremiante que lo llevara a realizar un contrato no deseado, hecho alegado como motivo fundamental para suscribir un contrato de venta del inmueble de su propiedad. Ninguna de las pruebas aportadas tiende a demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Tampoco probaron los actores el valor real del inmueble para determinar la simulación del contrato no deseado. Le correspondía al actor en caso que no sea esta cantidad el valor real de inmueble, traer a las actas del expediente el verdadero valor, para dar de esta manera, elementos al juzgador sobre la simulación o fraude alegado y así se decide.

La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio.

En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante de la nulidad del contrato no probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt “El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar” y así se decide.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato intentada por los ciudadano J.R.P.T. y R.E.C.d.P., en contra del ciudadano R.S.C., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Noviembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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