Decisión nº PJ0642014000043 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2012-000747

PARTE ACTORA: Ciudadano D.R.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.067.058.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: M.R.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 61.140,

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Tomo 21-A, en fecha 23/03/2005.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas: G.M. y Z.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.139.378 y 31.369, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

El presente procedimiento se inicia en fecha 26 de Abril del año 2012, en razón de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano D.R.P.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.067.058; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 05, Tomo 21-A, en fecha 23/03/2005; ambas partes identificadas suficientemente en autos. .

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la antes identificada empresa, el día 24 de septiembre del 2008, como administrador; sus labores consistían en llevar la administración de dicha empresa, así como hacer viajes a la ciudad de caracas y otras ciudades del país.

• Que cumplió con sus labores hasta el día 14 de noviembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por el ciudadano A.E.P., en su carácter de presidente de la empresa.

• Que trabajo para la empresa por un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 10 días.

• Que su último salario mensual fue de 7.000,00; lo que representaba un salario básico diario de 233,33.

• Que su horario de trabajo era de siete de la mañana (07:00 a.m.), (hasta las 5:00 P.M.) y/o hasta la hora que terminara de cumplir con sus labores de lunes a sábados.

• Que la relación laboral que lo vinculaba con la firma mercantil TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., era por tiempo indeterminado.

• Que al no cumplir la empresa con el pago de sus prestaciones en la oportunidad correspondiente, la hace también responsable de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación, como por el retardo de la ejecución misma.

• Que con la ocurrencia del despido injustificado, demanda como en efecto lo hace, a la empresa TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., para que convenga o en su defecto seas condenada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.: 95.659,13), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.: 163.042,15).

o INGRESO: 24-09-2008.

o EGRESO: 14-11-2011.

o TIEMPO DE SERVICIO : 3 años; 2 meses; 10 días.

o ULTIMO SUELDO MENSUAL DEVENGADO: 7.000,00

o SALARIO DIARIO : 233,33

o ALICUOTA DE UTILIDADES: 233,33 Bs. X 40 días (útil. Anuales) / 360dias = 18,52 Bs.

o ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 233,33Bs. X35 días / 360 días = 16,2 Bs.

o SALARIO INTEGRAL: 233,33 Bs. + 18,52 Bs. +16,20 Bs. = 201,39.

• ANTIGÜEDAD (artículo 108, Parag. 1º LOT): Son 181 días a pagar por CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (33.333,33Bs.).

• INTERESES: Son (7.778,26Bs.) calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela y tomado a consideración mes por mes.

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Son 90 días por el salario integral, es decir, 90 días X 201,39 = Bs.: 18.125,00.

• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Son 60 días por el salario integral, es decir, 60 días X 201,39 = Bs.: 12.083,33.

• VACACIONES VENCIDAS: CLAUSULA 73 Y 74 del LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL : 105 DIAS X 166,67 Bs. = 17.500,00Bs.

• VACACIONES FRACCIONADAS: 2.92 DIAS x 166,67 Bs. = 486,11Bs.

• VACACIONES NO DISFRUTADAS: Son 105 DIAS + 2,92 DIAS = 107,92 DIAS x 166,67 Bs. = 17.986,11 Bs.

• UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: SON 10 DIAS X 166,67 Bs. = 1666,67 Bs.

• UTILIDADES: SON 80 DIAS X 166,67 = 13.333,33 Bs.

• UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: SON 33,33 DIAS X 166,67 Bs. = 5.555,56 Bs.

ANTIGÜEDAD 33.833,33

INDEMNIZACION ADICIONAL 18.125,00

PREAVISO 12.083,33

VACACIONES VENCIDAS 17.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS 486,11

VACACIONES NO DISFRUTADAS 17986,11

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.666,67

UTILIDADES 13.333,33

UTILIDADES FRACCIONADAS 5.555,56

INTERESES 7.778,26

TOTAL 128.347,71

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 30/04/2012. El mencionado Juzgado en Fecha 08/05/2012, procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar (Folio 21), y luego de varias prolongaciones en fecha 24/04/2013, se da por concluida la audiencia preliminar, y no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 21 de Junio del año 2013, lo recibe (Ver folio 173).

En fecha 16/12/2013, el Juez Provisorio Abg: S.O.F.R., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de marzo del año 2013, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 06/05/2014, a las 10:00 a.m., la cual no se celebró, en virtud del traslado del Juez Provisorio, y en virtud de que en fecha 06 de junio del año que discurre, la Jueza que preside se aboca al conocimiento de la causa. Se fija la audiencia oral y pública de juicio para la fecha 10 de junio del año 2014, la cual se llevó a cabo y concluida la misma, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 17/06/2014, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano D.R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.067.058, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega el actor R.P.R., le adeuda la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 24 de septiembre de 2008, hasta el día 16 de noviembre del 2011, fecha de ésta en que fue despedido y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague lo correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Al respecto, en la contestación o excepción que cursa del folio 168 y vuelto, del presente expediente, la representación judicial de la empresa demandada expone:

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

De los hechos admitidos: Que el ciudadano D.R.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.0678.058, prestó sus servicios para su representada desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el 24 de septiembre del 2008, hasta el día 16 de Noviembre del 2011.

De los hechos negados:

• Niega y rechaza, que el ciudadano D.R.P.R., hubiese generado un salario mensual por el desempeño de sus labores de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.: 7.000,00), ya que su ultimo salario devengado fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.: 5.000,00).

• Niega y rechaza, D.R.P.R., que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por DESPIDO, cuando consta en el expediente en pruebas consignadas la RENUNCIA tacita por este realizada y presentada a la directiva de la empresa.

• Que al ciudadano D.R.P.R., le fueron pagados sus derechos laborales que pudieron generarse por la prestación de servicio, tal como se evidencia del anexo marcado “F” el cual reposa en las actas del proceso, por ello Niega y rechaza, lo peticionado en la demanda de Prestaciones Sociales.

• Niega y rechaza, que el ciudadano D.R.P.R., de cuerdo al cargo en el que se desempeñaba, en el ejercicio de sus funciones le es aplicable el mencionado LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL.

• Niega y rechaza, que su representada haya incurrido en incumplimiento del mencionado DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL.

• Niega y rechaza y contradijo, que se haya incumplido con este y ningún otro compromiso laboral para con el ciudadano D.R.P.R., presente limitaciones en su capacidad de trabajo.

Este Tribunal siguiendo los lineamientos de la doctrina ut supra, debe analizar antes del pronunciamiento de fondo, los efectos de la incomparecencia de la accionada TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., ni por medio de apoderado judicial ni por medio de representante estatutario, a la audiencia oral y pública de juicio. Es el caso, que la mencionada entidad de trabajo, promovió en la audiencia preliminar primigenia material probatorio admitido por este Tribunal. Y en la oportunidad de Ley procedió a dar la Contestación de la Demanda, planteando su excepción conforme a lo expuesto en el escrito libelar.

Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: V.S.L. y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:

(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(.../…)

De acuerdo a lo parcialmente trascrito, se evidencia que la falta de comparecencia a la audiencia de juicio de la entidad de trabajo TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., accionada de autos, no implica que haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. Por otra parte, es oportuno destacar que el juez debe fallar, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento, y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. Así se establece.

En este sentido, visto que la demandada, TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A. en su contestación de la demanda, admite la relación laboral existente entre las partes, el ingreso y la fecha de egreso, esta última que lo fue, el día 16 de noviembre de 2011, el cargo desempeñado de Asistente de Administración, surgen como hechos controvertidos, primero, las circunstancias de la culminación de la relación de trabajo alegadas por el actor demandante de autos, de que fue despedido en forma ilegal e injustificado, lo cual niega y rechaza la parte demandada de autos, por no ser cierto, ya que en la referida fecha, el actor suscribió renuncia que presentó a la Directiva de la empresa; segundo, que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 5.000,00, y no el salario de Bs. 7000.00 que alegó el actor en su libelo de demanda, y que nada le adeudan respecto a los derechos laborales en virtud de que la entidad de trabajo, señala que los mismos le fueron cancelados, y tercero conforme al cargo desempeñado por el actor, sí al mismo le es aplicable el Laudo Arbitral de la Rama de Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción.

Seguidamente el Tribunal pasa al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS: El mismo no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria, que debe aplicar el Juez de oficio. Así se decide.

DOCUMENTALES: Marcado “A”, en copia simple Afiliación al Instituto Venezolano del Seguro Social (folios “61” al “65”), a fin de acreditar la fecha de ingreso. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que la relación de trabajo está admitida así como la fecha de ingreso. Así se decide.

Marcado “B”, en copia simple Afiliación al Banco Fondo Común (BFC) (folio“65”), Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándose admitida la prestación de servicios, abona en méritos del salario que devengaba el actor para la fecha 31 de junio de 2011, que es de Bs. 5.000,00. Así se decide.

Marcado “C”, en copia simple Recibo de pago de su sueldo mensual, y asignación, como trabajador de la empresa demandada, con indicación de su sueldo mensual (folio“64”), a fin de acreditar el ingreso como trabajador. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que la relación de trabajo está debidamente admitida. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos: J.V., A.O., J.H. y C.J.M.C., los mismos no fueron evacuados, en tal virtud, no hay méritos que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Observa este Tribunal que aún y cuando la demandada de autos no compareció a la audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la parte actora no las desconoció, razón por la cual quien decide, pasa a la valoración de las mismas.

Punto Previo: Invoca el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la Prueba: Dichas alegaciones no constituyen medios de pruebas, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria. Así se decide.

DOCUMENTALES: Cursa a los folios “71” al “166” del expediente.

Marcado “A1 a la A31”, Recibos de Pagos en originales y suscritos por el actor, correspondientes a todo el período de la relación laboral, que cursan a los folios “71” al “166” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos, abonan en méritos respecto a la fecha de ingreso, el cargo, y el verdadero salario del accionante, que inicio en Bs. 2.000,00, hasta septiembre de 2010 y desde Octubre de 2010, devengó Bs. 5.000,00 hasta la fecha de su finalización. Así se decide.

Marcado “B”, HOJA DE VIDA, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “109” al “110” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron desconocidos, abonan en méritos respecto a la fecha de ingreso, para ocupar el cargo de Asistente Administrativo, y no como Administrador como lo alegó el actor. Así se decide.

Marcado “C”, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “111” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido, abonan en méritos respecto a las circunstancias de la terminación de la relación de trabajo; es decir, RENUNCIA VOLUNTARIA. Así se decide.

Marcado “D”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “113” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido, abonan en méritos respecto a las cantidades liquidadas por prestaciones sociales, en el cual se incluye el preaviso, antigüedad y días adicionales, más los intereses, las utilidades correspondientes, e incluso el pago de indemnización de antigüedad, que se le pagó de forma compensatoria, a los fines de cubrir alguna diferencias Así se decide.

Marcado “E”, VAUCHER DE PAGO, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “114” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido, abonan en méritos respecto al monto cancelado al actor por la cantidad de Bs. 67.383,02, a través de cheque de fecha 15 de noviembre de 2011, por concepto de prestaciones sociales y utilidades del año 2011. Así se decide.

Marcado “F”, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS VACACIONES VENCIDAS, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “115” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido, abonan en méritos de que las referidas cantidades en efecto se observa que fueron canceladas en base al último salario devengado, se constata el pago de 89 días y el pago de las vacaciones vencidas, cancelado a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la parte demandada acredita los pagos realizados a favor del actor. Así se decide.

Marcado “G”, VAUCHER DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS VACACIONES VENCIDAS SUSCRITA POR EL ACTOR, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “116” del expediente. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido, abonan en méritos respecto al monto cancelado al actor por dicho concepto, la cantidad de Bs. 14.833,33, y que se pagó en fecha 25 de agosto de 2011, cancelado a tenor del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la parte demandada acredita los pagos realizados a favor del actor. Así se decide.

Marcado de la “H1 al H46”, Nóminas de los Trabajadores que forman parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANGEL PAÉZ C.A., la cual cursan a los folios “118 al 164” del expediente, y con lo que pretende la entidad de Trabajo demostrar que no contaba con el número de trabajadores suficientes para obligarse por la Ley de Alimentación. Al respecto, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido, ni impugnado por la parte actora, con la misma la parte demandada acredita el número de trabajadores que tienen a la fecha prestando servicios. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Este Tribunal no se admite, por ilegal, por cuanto a través de la misma se persigue traer a los autos hechos o circunstancias comprobables a través de otros medios probatorios más idóneos, sin que se denote la existencia de algún impedimento para producirlos directamente, razón por la cual traerlos mediante inspección judicial sería contrario a derecho, por cuanto al evacuarse en las oficinas de la parte promovente lesionaría el derecho de defensa de la parte demandante, por cuanto vería afectadas las modalidades de control y contradicción de la prueba. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, partiendo del hecho cierto, que la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de apoderado judicial, ni representante legal alguno, así mismo, consta en actas escrito de promoción de pruebas de la partes, así como el escrito de contestación a la demandada, sin embargo en virtud a lo establecido en el artículo 151 aparte tercero de la Ley Adjetiva Laboral, emerge como consecuencia por la incomparecencia de la demandada de autos a la celebración de la audiencia de Juicio, la confesión de la parte accionada en cuanto a los hechos alegados, por lo que se tienen como ciertos los mismos, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario., y siendo que la representación de la parte actora en audiencia no desconoció las pruebas aportadas por la parte demandada; este Tribunal efectuado el análisis valorativo de la pruebas aportadas por las partes involucradas, encuentra que en efecto, el actor prestó sus servicios laborales como Asistente Administrativo para la mencionada entidad de trabajo., en un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 P.M; desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011, y que la relación de trabajo finalizó en virtud de que el actor renunció, todo lo cual se corrobora de los documentos marcados “C”, CARTA DE RENUNCIA, suscrita por el actor, la cual cursan a los folios “111” del expediente y de los marcado “D”, “E”, “F” y “G”, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS y VAUCHER DE PAGO, cursan a los folios “113, 114, 115 y 116”, respectivamente, por cuanto se constata su propia firma y su huella en la renuncia, y además recibió su liquidación de derechos laborales, anticipo de prestaciones sociales y los intereses, y que le cancelaron con cheque recibido por el propio actor. Así se decide.

Por otra parte, siendo que el actor demanda dichas diferencias con sujeción a la aplicabilidad del LAUDO ARBITRAL DE LA RAMA INDUSTRIAL DEL TRANSPORTE DE CARGA EN EL AMBITO NACIONAL, en virtud de la naturaleza del cargo de Asistente de Administrativo que ostentó el actor durante la prestación de sus servicios para la demandada de autos, no quedó demostrado que se encontrara amparado como trabajador conforme a la normativa del mencionado Laudo, por lo tanto, el actor se encuentra amparado de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a verificar los cálculos correspondientes:

Observa quien decide que los conceptos reclamados por el ciudadano D.R.P.R., parte actora se encuentran determinados al tiempo efectivo de prestación de servicio, desde el 24 de septiembre de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011 y de la revisión de las actas procesales y verificados los cálculos correspondientes, se concluye que al demandante le fueron cancelados los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones y utilidades, e intereses, tal como le correspondía según lo acreditado por la accionada con los Recibos de pagos que rielan a los autos desde el folio 73 al folio 107 y en su Liquidación y comprobantes de pagos que rielan del folio 113 al 115, de los cuales emerge su último salario devengado, que lo es de Bs. 5000,00, y este monto se utilizó al momento de realizar y verificar los cálculos correspondientes. Así se decreta.

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET

Es menester señalar, que conforme a la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores según decreto Nº 8.166, se hace obligatorio el otorgamiento de este beneficio para todos los empleadores sin importar el número de empleados. También se establece el beneficio para los trabajadores y trabajadores durante los permisos por paternidad y pre y post-natal. MODIFICACIONES: Artículo 2 “a los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y privado deben otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” En este artículo se eliminó el mínimo de 20 trabajadores que anteriormente se estipulaba. Artículo 6 “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por una situación de riesgo o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directamente al trabajador pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no excedan de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” El otorgamiento de éste beneficio por parte de las empresas que antes no estaban obligadas a sus trabajadores comenzará a partir del momento en que se publica en gaceta, siendo esta publicada en Gaceta oficial 39.660 el 26/04/2011.

Ahora bien, por este concepto el actor demandante reclama todo el tiempo en que estuvo prestando sus servicios, pero de forma muy genérica sin tener basamentos de hecho y de derechos, que determinen el porqué la entidad de trabajo correspondía durante toda la relación de trabajo la obligación de otorgar este beneficio social, siendo que en efecto, le correspondería es a partir del 4 de mayo del año 2011, cuando el beneficio se extiende a todas la entidades de trabajos, sin importar el número de trabajadores que poseían en su nómina, resulta que anterior a la reforma de la ley vigente, sólo estaban obligados a otorgar este beneficio aquellas entidades de trabajo que tuvieran en su nómina fija más de 20 trabajadores, en consecuencia este Juzgado, vista la admisión de hechos absoluta pero en obsequio a la equidad, condena a la entidad de trabajo a cancelar el beneficio de alimentación a partir del 04 de mayo del año 2011, hasta el 16 de noviembre de 2011, el cual deberá cancelarse en efectivo, a razón del valor de la unidad tributaria que se encontraba al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir al valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) por lo que la base de cálculo para el mismo será el del 25%, en consecuencia la accionada deberá cancelar 138 cesta tickets por (Bs. 22,50) que arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.105,00). Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano D.R.P.R., contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ANGEL PAEZ, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia se condena a la mencionada entidad de trabajo a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 3.105,00) , tal como quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA (o),

EOS/jl.-

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