Decisión nº A-2011-000808 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2011-000808.-

DEMANDANTE T.P.D.B., Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 11.831.309.-

APODERADOS

JUDICIALES NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C.A., N.A.C., D.B.M., A.J.C.P. y L.C., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 77.874, 56.364, 145.431, 143.899, 144.689 y 142.512 respectivamente.-

DEMANDADO

APODERADOS JUDICIALES

R.L.F.R.. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687.-

L.R.F.R. y C.D., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 178.623 y 25.639 respectivamente.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente Acción por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; cuando la ciudadana T.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.309, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano R.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687.-

El Tribunal admite la demanda en fecha 19-10-2011 (f-19), ordenándose el emplazamiento del demandado. Lo acordado se cumpliría una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 18-11-2011, comparece el Abogado Asistente de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libre la correspondiente compulsa.

Por auto de fecha 22-11-2012 (f-21), el tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19-10-2011, libra compulsa.

En fecha 10-01-2012, comparece la parte actora, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C.A., N.A.C., D.B.M., A.J.C.P. y L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 77.874, 56.364, 145.431, 143.899, 144.689 y 142.512 respectivamente.-

En fecha 30-01-2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que le fuera entregada para citar al demandado, por cuanto no lo encontró.-

En fecha 22-02-2012, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia, solicita citación por carteles.-

Por auto de fecha 07-02-2012 (f-37), el Tribunal acuerda librar cartel de citación, en la forma prevista en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

En fecha 17-02-2012, comparece el demandado, y otorga poder a los Abogados en ejercicio C.D., D.C. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.639, 133.542 y 178.623 respectivamente.-

En fecha 17-02-2012, comparece el apoderado actor, y por diligencia consigna cartel de Citación, publicado en el Diario Última Hora.-

En fecha 28-02-2012, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, y por medio de escrito presentan escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 01-03-2012 (f-87 al 89), el Tribunal declara Improcedente la reconvención propuesta por la parte demandada.-

En fecha 06-03-2012, comparece el apoderado actor, y presenta escrito, solicitando aclaratoria y ampliación del auto del fecha 01-03-2012.-

En fecha 06-03-2012, comparece el apoderado actor y por medio de diligencia, Impugna instrumentos.-

En fecha 06-03-2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia, apela del auto de fecha 01-03-2012.-

Por auto de fecha 06-03-2012 (f-109), el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 08-03-2012 (f-112 al 114), el Tribunal niega la solicitud formulada por el Abogado C.C.., en cuanto a la declaratoria de costas.-

Por auto de fecha 12-03-2012 (f-117),el Tribunal oye en un solo efecto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, del auto de fecha 01-03-2012, el cual riela a los folios 87 al 89. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal.

Por auto de fecha 21-03-2012 (f-119), el Tribunal le imparte la homologación al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.-

En fecha 27-03-2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo las partes, y expusieron lo siguiente:

…se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: Esta representación, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no son ciertas y mal fundadas, en consecuencia, no convenimos en ello, y muy especial en el capítulo II de la Realidad de los Hechos, por cuanto se aparta a la presente controversia y le causa a mi representada un daño moral que se podría afectar a un delito de injuria, reservándolo el derecho penal, o todas las acciones penales, derivados, de dichas confesiones expuestas en ese capítulo. Asimismo, no convenimos que haya cancelado o haya depositado por concepto de canon de arrendamiento derivado del contrato de arrendamiento debidamente autenticado el 13 de noviembre de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, tomo 14, N° 163, por cuanto no convenimos que el depósito de 2.500, de fecha 07/12/2007, diez mil (10.000) de fecha 22/02/2008, cinco mil (5.000) de fecha 21/04/2008, veintiocho mil (28.000) 15/05/2008, 15.000, de fecha 23/10/2008, 20.000 de fecha 09/01/2009, y 55.000 de fecha 17/07/2009, y 20.000 de fecha 09/12/2009 haya sido efectuado para cancelar los cánones de arrendamiento, ya si bien es cierto, consta el acta procesal de que dicha relación marital procrearon dos hijos, cantidad esta efectuada para uso de gastos de los menores hijos y como quiera que no consta en actas procesales recibo alguno por concepto de pago de canon de arrendamiento, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe de probar el pago del mismo, para que proceda su liberación. Por otra parte, vista el desconocimiento expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, esta representación, insiste en hacer valer la documental que riela en el folio 18 por cuanto la firma es del arrendatario demandado y para efectos jurídicos pertinentes, promuevo la prueba de cotejo, en consecuencia, señalo como documento indubitado el documento autenticado ante la notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 17/03/2010, quedando anotada bajo el N° 13, tomo 136 del Libro de Autenticaciones, y señalo también como documento indubitado, el documento de fecha 13/11/2006, ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, documento N° 14, tomo 136, así como también señalo como documento indubitado el poder apud acta que riela al folio 39 de este expediente, todo con objeto de probar su autenticidad y para probar que realmente existía un documento de contrato de arrendamiento y que la misma no es ilegal, no constitucional, por cuanto para el año 2006, no estaba eliminada la tercerización, ya que en fecha 17/06/2010 por medio de decreto se promulgó la Reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde su artículo 1° elimina la tercerización ya aunado al decreto, estableció que a partir de la Vigencia, cualquier persona que aproveche dicha tierra mediante cualquier forma de tercerización deberá notificar al Instituto Nacional de Tierras dentro de los 180 días siguientes a la publicación de la presente ley en gaceta oficial. Y como quiera que no consta en actas notificación alguna, es por lo que rechazamos y convenimos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, que la tercerización esta expresamente prohibido por la ley, y que los contratos de arrendamiento son ilegales, ya que para el año 2006, establece el artículo 1619 del código civil, las reglas particulares sobre arrendamiento de los predios rústicos, por tal razón se notario el contrato de arrendamiento para su autenticación. Y para fines jurídicos pertinentes, aportamos y promovemos las siguientes pruebas: las documentales que fueron acompañadas junto al libelo de demanda, anexo marcado con la letra “A”, documento de propiedad de las tierras, según documento notariado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Edo. Portuguesa, en fecha 17/03/2010, bajo el N° 13, tomo 136 del año 2006, y el documento anexo marcado con la letra “B” de fecha 13/11/2006, ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 14, tomo 136, y el anexo marcado con la letra “C”, documento privado, donde se evidencia que la demandada en su condición de arrendatario hace formalmente entrega en la misma fecha 04/05/2011, de forma voluntaria y de pleno conocimiento libre de cosas y personas, los lotes de terrenos que tiene en calidad de arrendamiento,, propiedad de mi representada T.P.D.B. y por otro lado, impugno las documentales promovidas por la parte demandada, marcada con los numerales 1 al 13, ya que fue promovida en relación a la reconvención y no al fondo de la causa y como quiera que la reconvención fue declarada inadmisible, estas pruebas deben de ser desechadas a instancia de parte y aún de oficio, y así solicito se decida en el fondo de la causa. En cuanto a las documentales promovidas del folio 14 al folio 18, la impugnamos, por cuanto la mismo no resuelve la presente controversia, es ilegal e impertinente su admisión. Igualmente impugnamos las documentales de los numerales del 19 al 21, por cuanto la misma no resuelve en fondo de la presente controversia, y debe ser ilegal e impertinente su admisión. Igualmente impugnamos el registro mercantil que riela con el N° 22, promovido por la parte demandada, por cuanto la misma no guarda relación y no resuelve el fondo de la presente controversia, y la misma debe ser ilegal e impertinente. En cuanto a las pruebas promovidas en el N° 23, constancia emanada de un tercero, para que surta efecto legal pertinente, debe ser promovida mediante la prueba testifical para que ratifique el contenido y firma del mismo, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ratifico la impugnación expuesta anteriormente en cuanto al N° 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 que riela a los folios 66 al 74 del presente expediente, la impugno por ser simples copias, y debió promover la prueba de informes al Banco Provincial la parte demandada, y en consecuencia, dicha prueba debe de ser desechada de dicho proceso por lo antes expuesto”.

En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Abg. C.D., apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso:

PUNTO PREVIO: es sabido y se entiende que en toda audiencia preliminar, en ese orden en que se realiza, la parte accionante, deberá de alguna forma presentar los alegatos o corroborar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar; no obstante, se observa de la exposición realizada por la parte accionante, que trajo argumentos nuevos no esgrimidos en el escrito libelar, por lo que se hace necesario, a todo evento, expresarlo a manera de síntesis, para que quienes representamos a la parte demandada en el ejercicio del derecho a la defensa, poder contradecir.

En éste orden de ideas, en principio la pretensión del accionante se funda básicamente en un contrato de arrendamiento y que del cual existe la presunción de que nuestro representado incumplió con los cánones de arrendamiento, sin embargo, la parte accionante, alegó de una manera muy particular que no está prohibida la tercerización, es decir, la explotación indirecta de la tierra de vocación agropecuaria, elemento este que no estaba pretendido en la acción, pero si se puede deducir del contrato de arrendamiento que por su naturaleza implica una explotación indirecta de la tierra. Ahora bien, a manera de retrospectiva, la explotación indirecta no es permitida incluso, desde que entró en vigencia la Reforma de la Ley Agraria en el año 1960, y hasta la actualidad constituye un principio universal del Derecho Agrario, como parte del derecho social, que la tierra es de quién la explota; por lo tanto, rechazo, niego y contradigo ese nuevo argumento, y como el objeto de la acción está fundamentado en un contrato de arrendamiento, solicito al Tribunal que la controversia planteada y de acuerdo al alegato formulado por la parte demandante, se valla centrado en principio sobre si hubo o no cumplimiento de la obligación contractual y si ese contrato de arrendamiento de alguna manera produce efectos jurídicos de acuerdo a la Constitución y a la ley. Por otro lado, admite el accionante el pago o depósitos realizados, cuyos recibos corren insertos en autos, cuando trae otro elemento nuevo, al señalar que los mismos son producto de la pensión alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio entre la demandante y el demandado, lo que constituye una total incongruencia o contradicción, cuando los asume argumentando que son producto de una relación familiar, pero los impugna a su vez. Creo importante señalar, que los recibos o vaucher de depósitos realizados al Banco Provincial que fueron impugnados por la parte actora, de acuerdo a los criterios recientes de la Sala Constitucional del TSJ, no requieren la prueba de informes para su validez, y así pido sea apreciado por el ciudadano Juez, a todo evento ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito que contiene la contestación de la demanda, así como las pruebas que en su oportunidad se ofrecieron de acuerdo al ordenamiento jurídico legal vigente, los cuales son pertinentes y legales, en razón, primero, de demostrar la inexistencia de la obligación por parte de nuestro representado; segundo: la ilegalidad que efectos jurídicos y en materia agraria significa los contratos de arrendamientos acompañados con el escrito libelar; y tercero: precisar la naturaleza de la relación jurídica que ha habido y que hay entre la accionante y el demandado. Es todo…

Por auto de fecha 03-04-2012(f-125), el Tribuna fijó los hechos.

En fecha 09-04-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita al Tribunal se corrija el acto de fecha 03-04-2012 (f-125 y 126) por cuanto se desprende textualmente argumentos no expuestos por su representación, asimismo rechaza y conviene en los alegatos expuestos en la contestación.

Por auto de fecha 11-04-2012 (f-129), el Tribunal le manifiesta al actor, que mal podría corregir la fijación de los hechos de fecha 03-04-2012, (f-125-126), ya que en el mismo se evidenció lo alegado por el actor en la Audiencia Preliminar.-

En fecha 13-04-2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito de prueba de Inspección Judicial.

En fecha 13-04-2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y presente escrito de pruebas.

Por auto de fecha 16-04-2012 (f-138 al 141), el Tribunal declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.-

Por auto de fecha 16-04-2012 (f-142), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 18-04-2012, tuvo lugar la designación de experto, compareciendo las partes, a través de sus apoderados judiciales, y se designa como experto al ciudadano L.J.C.; a quién se le acordó librar boleta de notificación. Seguidamente se libró la misma.

En fecha 14-05-2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita una prorroga de treinta (30) días continuos mas para la práctica de la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 16-05-2012 (f-146), el Tribunal difiere la fijación de la Audiencia Probatoria, una vez conste en auto las resultas de la prueba de cotejo.

En fecha 16-05-2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano L.C., experto designado.-

En fecha 18-05-2012 (f-149), se dejó constancia que compareció el ciudadano L.J.C., y acepta el cargo como experto.

En fecha 28-05-2012, comparece el ciudadano L.C., y consigna el informe grafotécnico.

Por auto de fecha 04-06-2012 (f-161), el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente a las 11 de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

Llegada la oportunidad para realizar la audiencia probatoria, la misma se llevó a cabo de acuerdo a lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo agrario, comenzado ésta el día 17 de julio de 2012, y culminó en fecha 19 de julio del mismo año, en la cual se decidió lo siguiente:

El Tribunal visto todo el material probatorio y considerando que la pretensión principal se contrae a la demanda de unos cánones de arrendamiento sobre los lotes de terreno plenamente identificados, y verificado por parte del Tribunal la existencia del convenio arrendaticio, sin que en este procedimiento pueda declararse su ineficacia o ilegalidad por contrariar los principios que rigen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no constando en autos el cumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones insolutos, forzosamente este Tribunal ah de declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de los cánones de arrendamiento. Reservándose de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para extender completamente por escrito y ser agregada al expediente la sentencia correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente juicio seguido por la ciudadana T.P.D.B., contra el ciudadano R.L.F., persigue el cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre dos lotes de terreno que le pertenecen en su sesenta (60) por ciento, incluyendo las mejoras y bienechurías existentes en dichos lotes de terrenos, los cuales están situados en el Caserío C.A., Parroquia S.C.d.M.T.d.E.P., constantes de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has) el primero, alinderado así: NORTE: agrícola que fue de H.M. hoy propiedad de Rafaelle Fisco Brino y el segundo de treinta hectáreas (30 Has), situado al lado del primero de los lotes identificados.

Alega la parte actora que el lapso de duración del contrato es de seis (06) años prorrogables por períodos iguales, contados a partir de noviembre del año 2006, a menos que una de las partes de a la otra con aviso por escrito con anticipación de treinta días su manifestación de no prorrogar.

El canon de arrendamiento establecido en el contrato fue de Dos Millones Ochocientos Mensuales, hoy, Dos Mil Ochocientos Mensuales (2.800 Bs.) y que para la fecha le debe un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00), cuyo pago solicita, así como también pide el ajuste inflacionario y la indexación o corrección monetaria.

La parte actora lo indicó de la siguiente manera en el escrito libelar:

Soy propietaria del sesenta por ciento (60%) de todas las mejoras y bienechurías existentes sobre dos (2) lotes de terrenos contiguos situados en el caserío C.A., parroquia S.C., Municipio Turen del Estado Portuguesa, constantes de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has) el primero, alinderado así: NORTE: agrícola que fue de H.M. hoy propiedad de Rafaelle Fisco Brino y el segundo de treinta hectáreas (30 Has)…Según documento Público: Documento de propiedad debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 15 del mes de noviembre de 2006…

DI EN ARRENDAMIENTO EL INMUEBLE ANTES DESCRITO SEGÚN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente autenticada en la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre del año dos mil seis…ANEXO MARCADA CON LA LETRA “B”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL CIUDADANO R.L.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua, titular de la Cédula de identidad N° 10.136.687…

Es el caso, ciudadana juez, que desde que se autenticó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…el ciudadano R.L.F. RODRÍGUEZ…en su condición de ARRENDATARIO contado a partir del quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2.006)nunca ha cancelado los cánones de arrendamiento estipulados en la CLÁUSULA TERCERA: Las partes acuerdan como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), pagadero anticipadamente cada seis (06) meses.

En tal sentido el ciudadano R.L.F.R., identificado ut supra, me deuda lo siguiente:

A- De los meses del año dos mil seis 82.006) noviembre, diciembre, da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600,00).

B- Del año dos mil siete (2.007) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre da un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F 33.600,00).

C- Del año dos mil ocho (2.008) ) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre da un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F 33.600,00).

D- Del año dos mil nueve (2.009) ) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre da un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F 33.600,00).

E- Del año dos mil diez (2.010) ) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre da un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F 33.600,00).

F- Del año dos mil once (2011) ) enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre da un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F 33.600,00).

DA UN GRAN TOTAL A RECLAMAR POR CANON DE ARRENDAMIENTO ISOLUBLES LA CANTIDAD CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 151.200,00) MAS L AJUSTE INFLACIONARIO O INCREMENTO CADA AÑO DE ACUERDO AL ÍNDICE INFLACIONARIO ELABORADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, COMO SE PACTÓ EN LA CLÁUSULA TERCERA, POR LO QUE SOLICITO SE NOMBRE UN EXPERTO PARA CALCULAR ESTE AJUSTE ANUALMENTE…

Por su parte, la demandada, al momento de contestar la demanda, ejerció las defensas siguientes:

Rechazamos, negamos y contradecimos que la ciudadana T.P.D.B., plenamente identificada en autos, sea propietaria, ocupante o productora agropecuaria sobre el sesenta por ciento (60%) de todas las mejoras y bienhechurías existentes sobre dos lotes de terrenos contiguos situados en el caserío C.A., parroquia S.C., Municipio Turen del Estado Portuguesa, constantes de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has) el primero, alinderado así: NORTE: agrícola que fue de H.M. hoy propiedad de Rafaelle Fisco Brino y el segundo de treinta hectáreas (30 Has)…

Rechazamos, negamos y contradecimos que la accionante T.P.D.B., sea propietaria, ocupante o productora agropecuaria SOBRE EL SESENTA POR CIENTO (60%) de todas las mejoras y bienhecurías existentes en los dos lotes de terrenos, cuyos terrenos son baldíos del Municipio Turén del Estado Portuguesa…

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado haya cedido o traspasado el sesenta por ciento (60%) mediante documento público la propiedad de las mejoras y bienhechurías existentes sobre los dos lotes de terrenos…

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro poderdante, haya cedido o traspasado el sesenta por ciento (60%) mediante documento público, las mejoras, bienhechurías e instalaciones que existen dentro de una parcela agrícola sobre terrenos que son baldíos

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro poderdante esté ocupando, produciendo y en consecuencia explotando, los lotes de terreno contiguos constantes de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS (144 HAS)…con ocasión de un contrato de arrendamiento celebrado con la accionante ciudadana T.P.D.B. desde el mes de noviembre del año 2006.

Rechazamos, negamos y contradecimos que el demandado se encuentre, explotando y ocupando, los lotes de terrenos, anteriormente descritos, mediante un contrato de arrendamiento por seis (6) años y del cual deba cancelar la cantidad de Dos mil Ochocientos Bolívares mensuales (2.800 BsF.).

Rechazamos, negamos y contradecimos, que nuestro representado haya dado entrega forma en mayo del año 2011 los lotes de terreno que mantiene produciendo en forma pacífica e ininterrumpida desde el año 1996.

Rechazamos, negamos y contradecimos que nuestro representado deba canon de arrendamiento mensual…

(…)

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

Ciudadano juez, nuestro representado, ciudadano R.L.F.R., desde la edad de 15 años, comenzó a trabajar en el campo con su padre Rafaelle Fusco brino y su hermano mayor M.G. Fusco…

Es el caso que nuestro poderdante R.L.F.R. conoció a la ciudadana T.P.D.B., hoy demandante, con quien el 05 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio, de donde nacieron sus dos hijos Gianpiero y Maximiliano.

Una vez que se casó nuestro representado, comenzaron los problemas de siempre por dinero…en vista de esos acontecimientos, su padre Rafaelle fusco Brino, decide comprar a un vecino unas mejoras y bienhechurías que estaba en venta…

Dos años mas tarde, el 17 de febrero de 1998, ya cansado el ciudadano R.L.F.R., de los reclamos constates y los diversos problemas surgidos, por culpa de T.P.D.B., el ciudadano Rafaelle Fusco Brino…decide venderle a su hijo R.L.F.R. hoy demandado, el lote de terreno que había adquirido con anterioridad y así consta en documento, inserto bajo el N° 45, Tomo 22 de los libros de Autenticados llevados por la Notaría Pública de Acarigua en fecha 17 de febrero de 1998…

Por esta razón, es que el demandado R.L.F.R. de forma ininterrumpida, pacífica y constante continuó explotando los lotes de terrenos plenamente identificados en esta causa.

En el año 2006 específicamente en el mes de julio, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por lo que ya habiendo realizado la partición, estando nuestro representado en posesión de las tierras, manteniéndolas en productividad como es hasta la actualidad, su ex cónyuge T.P.D.B., me exige nuevamente y de alguna forma que le garantice el pago del valor de las mejoras y bienhechurías de los lotes de terreno acordadas en la partición realizado por ante el tribunal…efectivamente nuestro poderdante realizó el pago de las mejoras y bienhechurías como consta en nueve depósitos a cuenta corriente N° 0108-0064-11-0100061464 cuyo titular es T.P.D.B. en el Banco Provincial con loas siguientes fechas y montos…

(…)

Con fundamento a los hechos anteriormente expuestos, y como demostraremos en el curso del proceso, nuestro representado por mas de veinte años ha venido trabajando la tierra, dedicado a la producción agrícola en este estado…

Por ello es ilegal y contrario a la Constitución y la ley, la tercerización o explotación indirecta de la tierra, por lo que el supuesto contrato de arrendamiento objeto de la presente acción y cuyo supuesto cumplimiento se demanda no produce valor o efecto jurídico, porque contraria y vulnera principios fundamentales de lo que debe entenderse como explotación agroalimentaria…

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas aportadas por la parte demandante adjunto a la demanda:

• Copias certificadas instrumento privado Autenticado (folio 09 y siguientes) por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 15 de noviembre del 2006, bajo el N° 13, tomo 136, libro de autenticaciones, en el cual se evidencia una convención celebrada entre R.L.F., y T.P.D.B., mediante la cual hicieron una partición amigable de los bienes de la comunidad conyugal. Del mismo instrumento se evidencia que los contratantes acordaron que el sesenta (60) por ciento de las parcelas de terreno objeto de la presente causa, corresponden a la ciudadana T.P.. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento auténtico que no fue desconocido ni tachado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, prueba la liquidación amigable de la comunidad de bienes y el derecho alegado sobre el sesenta por ciento del terreno que constituyen las parcelas, dicha instrumental fue tratada en la audiencia oral. Así se decide.-

• Original de Instrumento autenticado en fecha 13 de noviembre de 2007, (folio 13 y siguientes) bajo el N° 14, tomo 13 de los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual la ciudadana T.P.D.B., le arrienda el sesenta por ciento (60%) de las bienechurías enclavadas en dos (2) lotes de terrenos contiguos situados en el caserío C.A., parroquia S.C., Municipio Turen del Estado Portuguesa, constantes de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has) el primero, alinderado así: NORTE: agrícola que fue de H.M. hoy propiedad de Rafaelle Fisco Brino y el segundo de treinta hectáreas (30 Has)…al ciudadano R.L.F.R., por una duración de seis (06) años contados a partir del 15 de noviembre del año 2006, y los cánones de arrendamiento fueron fijados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento auténtico que no fue desconocido ni tachado, y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, los términos de la convención cuyo cumplimiento se persigue en la presente causa. Así se decide.-

• Instrumento privado producido en original (folio 17) en el cual se evidencia que el ciudadano R.L.F., manifiesta formalmente que le hace entrega a la ciudadana T.P. los lotes de terreno dado en arrendamiento. El tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto fue desconocido expresamente por la parte contra quien fue producida, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de pruebas. Todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda.

• Original de instrumento privado autenticado (folio 57) en fecha 29 de marzo de 2006 por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 8, tomo 9, en el cual se denota una convención celebrada entre D.C.C. y RAFAELLE FUSCO BIRNO, donde el primero manifiesta cederle la propiedad de unos lotes de terreno al segundo. El Tribunal observa que dicha instrumental es impertinente, toda vez que la venta que se realizó mediante dicho instrumento no es materia de discusión de la presente causa, sino el pago de los cánones insolutos de arrendamiento, solo sirve como un indicio de las ventas realizadas con anterioridad a la realizada al ciudadano demandado R.F.. Así se decide.-

• Original de instrumento privado autenticado (folio 59) por ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 1998, mediante el cual el ciudadano RAFAELLE FUSCO BRINO le transfiere la propiedad de los lotes de terreno objeto de la presente causa al ciudadano R.F.R.. El observa que aún cuando la venta del inmueble no se discute en el presente juicio, de dicha instrumental se desprende que el ciudadano R.F. compró el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento, ya estando casado con la ciudadana T.P., por lo cual es irrefutable que el mismo entra dentro de los bienes de la comunidad de gananciales. Así se decide.-

• Original de Carta de inscripción en el Registro Agrario Nacional (folio 61) emanado del Instituto Nacional de Tierras, en el cual aparece como adjudicatario u ocupante el ciudadano R.L.F.R.. El tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el thema decidemdum se trata acerca de el pago de unos cánones de arrendamiento derivados del contrato celebrado entre las partes, y no se discute quien tiene la posesión de la tierra, por lo cual la presente instrumental es a todas luces impertinente y carente de valor probatorio. Así se decide.-

• Copia certificada de solicitud de separación de cuerpos y bienes (folio 62) Emanada por el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que los ciudadanos R.L.F. y T.P. de mutuo acuerdo solicitaron la separación de cuerpo y bienes, acordando que el sesenta por ciento (60%) de las mejoras y bienechurías sobre los lotes de terrenos de ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 has) y cincuenta y tres hectáreas (53 Has) que pertenecían a la comunidad, correspondería a la ciudadana T.P., manifiestan que en fecha 05 de diciembre de 1992 contrajeron matrimonio. Introducen la solicitud en fecha 22/09/2003. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto de dichas copias certificadas y surten el valor probatorio que establece el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a ello, dicha instrumental fue debidamente tratada en la audiencia oral; se desprende que en la separación de bienes, se le confirió una parte de los derechos sobre los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento cuyos pagos de canones de arrendamiento se persiguen. Así se decide.-

• Carboncillos de planillas de depósitos (folio 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74) realizados en la cuenta corriente N° 0108-0064-11-0100061464 del Banco Provincial, perteneciente a la ciudadana T.P.; 1) en fecha 07/12/07, por la cantidad de 2.500.000 Bs; 2) en fecha 13/12/07, por la cantidad de 10.000.000 Bs. 3) en fecha 22/02/2008 por la cantidad de 10.000 Bs. 4) en fecha 21/04/2008 por la cantidad de 5.000 Bs. 5) en fecha 15/05/2008 por la cantidad de 28.000 Bs. 6) en fecha 23/10/08 por la cantidad de 15.000 Bs. 7) en fecha 09/01/2009 por la cantidad de 20.000 Bs. 8) en fecha 17/07/09 por la cantidad de 55.000 y 9) en fecha 09/12/2009, por la cantidad de 20.000, lo cual suma un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 165.500,oo). El tribunal para valorar la misma se afianzó en los alegatos de las partes y la evacuación de dichas pruebas consideradas como tarjas desde vieja data; en efecto, se observa del escrito de contestación de la demanda que el accionado alega que mediante dichos depósitos realizó el pago por las bienhechurías, de tal modo que se le otorga pleno valor probatorio y determina que dichas tarjas solo prueban el pago de las bienechurías y nada tienen que ver con el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-

• Original de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresa de Servicios (folio 75) emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, en fecha 31/10/2010, en la cual se evidencia que ha sido registrado como productor agrícola al ciudadano R.F.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por apartarse del tema controvertido, como lo es el pago de los cánones insolutos por arrendamiento de las mejoras y bienhechurías sobre los lotes de terreno, no se discute en el presente juicio la cualidad de agricultor del demandado, ni la producción sobre los lotes de terreno. Así se decide.-

• Original de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y Empresa de Servicios (folio 76) emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Oficina de Planificación del Sector Agrícola, en fecha 01 de febrero de 2004, en la cual se evidencia que ha sido registrado como productor agrícola al ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687 y que el mismo está domiciliado en el Caserío Río Amarillo del Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal no le otorga valor probatorio por apartarse del tema controvertido, como lo es el pago de los cánones insolutos por arrendamiento de las mejoras y bienhechurías sobre los lotes de terreno, no se discute en el presente juicio la cualidad de agricultor del demandado, ni la producción sobre los lotes de terreno. Así se decide.-

• Original de Certificados del Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresa de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas (folio 77, 78 y 79) emanadas, la primera en fecha 26/12/2005, con vigencia hasta el 06/06/2006; la segunda emitida en fecha 31/01/2007, con vigencia hasta el 31/01/2008; y la tercera emitida en fecha03/02/009 vigente hasta el 03/02/2010, en las cuales se evidencia que ha sido registrado como productor agrícola al ciudadano R.F.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por apartarse del tema controvertido, como lo es el pago de los cánones insolutos por arrendamiento de las mejoras y bienhechurías sobre los lotes de terreno, no se discute en el presente juicio la cualidad de agricultor del demandado, ni la producción sobre los lotes de terreno. Así se decide.-

• Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Tributario de tierras (folio 80) solicitado por el ciudadano R.F.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido tratada en la audiencia oral y por no guardar relación con la controversia, pues no se relaciona con el tema controvertido como lo es el pago de los canones de arrendamiento. Así se decide.-

• Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (folio 81 y 82) donde se evidencia que el ciudadano R.F. se inscribió en dicho organismo como productor agrícola. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido tratada en la audiencia oral y por no guardar relación con la controversia, pues no se relaciona con el tema controvertido como lo es el pago de los canones de arrendamiento. Así se decide.-

• Copia certificada de Acta Constitutiva de Firma Personal (folio 83) emitida del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, firma mercantil del ciudadano R.L.F.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido tratada en la audiencia de pruebas y además por no arrojar nada a la controversia, pues con dicha instrumental no se prueba nada acerca de la pretensión, ni de alguna defensa ejercida. Así se decide.-

• Original de Constancia (folio 86) emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, en la cual hacen mención de la condición de productor agropecuario del ciudadano R.L.F.. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no haber sido tratada en la audiencia oral y por no guardar relación con la controversia, pues no se relaciona con el tema controvertido como lo es el pago de los canones de arrendamiento. Así se decide.-

Pruebas aportadas durante el lapso probatorio:

• Experticia (prueba de cotejo) promovida por la parte demandante. Riela al folio 151 y siguientes el informe de experticia elaborado por el ciudadano L.J.C., quien fue debidamente juramentado a tal efecto, no obstante, dicha experticia no fue tratada en el debate oral, toda vez que el experto no compareció a la misma, donde sería sometida al control y contradicción, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

Pruebas evacuadas durante la audiencia oral.

  1. TIMAURE NELSON, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-11.080.089, mayor de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, de 44 años de edad, trabaja en el Sector Vía S.C., del Municipio Turén del Estado Portuguesa, quien está residenciado en la carretera vía Agua Blanca, caserío Algodonal. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar, en consecuencia la parte promovente le formuló las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.L.F.R.. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano R.L.f. explota o trabaja un lote de terreno ubicado en el Caserío C.A., parroquia S.C.d.M.T. de este estado de aproximadamente ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has). CONTESTÓ: Si lo conozco y trabaja unas tierras de esa cantidad de hectáreas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta en calidad de que trabaja el señor R.L. esas tierras, es decir, como propietario, arrendatario, en calidad de que? Explique, por favor. CONTESTÓ: yo lo conozco como propietario. CUARTA PREGUNTA: Por último que el testigo señale, desde que fecha aproximadamente sabe y le consta que el ciudadano R.F. trabaja ese terreno. CONTESTÓ: Bueno yo creo que desde catorce y quince años estoy conociendo que la está trabajando. Son todas las preguntas.

    Ahora se le concedió el derecho de control de la prueba sobre esta testimonial al apoderado de al parte demandante, Abg. C.C., quien procedió a formular las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga el testigo, si usted ha visto un documento donde demuestra la propiedad del lote de terreno que dice usted que pertenece a R.F.. CONTESTÓ: No he visto documento, pero en el tiempo que yo lo estuve conociendo se que esté sembrando, en los años que tengo conociéndolo siembra en esos lotes de terreno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que se dedicaba y donde vivía usted hace quince (15) años. CONTESTÓ: esa es mi zona de trabajo y esa edad que tengo trabajando en esa zona lo conozco a él, porque esa es mi zona de trabajo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo donde trabajaba usted. CONTESTÓ: yo trabajó en una finca del señor R.F. y una que esta en los lados del Sector C.A..

    El Abg. C.C., expuso: en este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, procede a impugnar al testigo por tener interés en las resultas de la presente causa, por haber declarado que labora en la finca de los Fusco. Es todo.”

    El apoderado de la parte demandada, Abg. C.D. señaló: “quiero aclarar al Tribunal que si se evidencia del expediente que el padre del demandado se llama igual R.F., eso no implica que haya un interés, simplemente, de acuerdo a lo contrario, demuestra fehacientemente la credibilidad de los hechos que el testigo señala y le consta por presenciarlo y vivirlo en todos los aspectos”

  2. J.C.C.C., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-11.076.376, mayor de edad, de Profesión u Oficio: AGRICULTOR, de 41 años de edad, quien está residenciado en Araure, Avenida T.C., Edificio El Trapiche, piso 1, apartamento 1 de Araure Estado Portuguesa. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar, en consecuencia la parte promovente le formuló las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al el ciudadano R.L.F.. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano R.L.f. explota o trabaja un lote de terreno ubicado en el Caserío C.A., parroquia S.C.d.M.T. de este estado de aproximadamente ciento cuarenta y cuatro hectáreas (144 Has). CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde que época y por que le consta que el ciudadano R.L.F. trabaja el lote de terreno anteriormente descrito. CONTESTÓ: si, lo conozco que esta en el sector, yo estoy en el mismo sector de él desde hace mas o menos unos quince (15) o catorce (14) años que estamos trabajando esos terrenos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la explotación de esos lotes de terrenos ubicados en C.A., por parte del ciudadano R.F., los hace como pisatario, arrendatario, propietario o de alguna otra forma. CONTESTÓ: Si, si me consta, que el trabaja esos terrenos, que él es el propietario. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el lote de terreno está actualmente sembrado, de que rubro y por quien se encuentra sembrado. CONTESTÓ: Si el lote se encuentra sembrado de maíz, no se si blanco o amarillo, y se encuentra sembrado por FUSCO. Son todas las preguntas.

    En este estado se le concedió el derecho de control de la prueba al apoderado de la parte actora, quien realizó las repreguntas siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha visto documento de propiedad del lote de terreno que usted dice que pertenece al ciudadano R.F.. CONTESTÓ: No he visto, debido a que soy conocido, no soy íntimo de él. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando usted a su decir, es agricultor. CONTESTÓ: Desde el catorce de abril de 1992. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, que edad a su decir tiene la siembra que usted dice de maíz que usted desconoce si es blanco o amarillo. CONTESTÓ: Bueno asumo, que por la fecha que sembré yo, que tengo la finca aledaña a la de él, y mas o menos en la zona se sembraron casi todos los maíces, asumo que debe estar entre el primero (01) de mayo y el veintiocho (28) de mayo, tomando en cuenta que estoy asumiendo la fecha siembra de mi finca. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si ese maíz que dice usted, lo está sembrando o lo sembró T.P. con el señor BARTOLO. CONTESTÓ: hasta donde yo se, si la parcela pertenece al señor R.F., me imagino que el que la está sembrando es él. Es todo.

    El Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, procede a realizarle las siguientes preguntas al testigo a los fines de que aclare: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cuanto tiempo exacto tiene usted conociendo al señor R.F.. CONTESTÓ: desde que estoy en la zona desde el año 1.992, en la zona de C.A., la Flecha. SEGUNDA PREGUNTA: aclare el testigo a que actividad agrícola se dedica el señor FUSCO RODRÍGUEZ y especifique o sea mas preciso que rubro o cultivo desarrolla en la zona que usted ha señalado. CONTESTÓ: Es agricultor, y se dedica a la siembra de maíz en invierno, entre mayo y noviembre; y, girasol, sorgo o ajonjolí de diciembre a abril, en verano. TERCERA PREGUNTA: Usted tiene conocimiento si la ciudadana T.P.D.B. ha sembrado en alguna oportunidad la parcela de terreno que está ubicada en el sector C.A.. CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: el Tribunal le solicita al testigo que de la razón fundada de sus dichos. CONTESTÓ: Bueno, yo hago mi declaración con respecto a eso por que al que siempre he visto por ahí trabajando y atendiendo la finca es al señor R.F., desde esa época hasta el día de hoy. Es todo.-

  3. A.R.d. nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-11.272.251, mayor de edad, de Profesión u Oficio: AGRICULTOR en la zona del Caserio Canoíta, de 41 años de edad, quien está residenciado en Urbanización Tinajero, casa 04, de Araure del Estado Portuguesa. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar, en consecuencia la parte promovente le formuló las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce suficientemente de trato y comunicación al ciudadano R.L.F.. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde y a que se dedica el ciudadano R.L.F.. CONTESTÓ: Se dedica a la agricultura y su unidad de producción está en el caserío C.A., su finquita. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si el lote de terreno donde trabaja el ciudadano R.L.F. ubicado en C.A., parroquia S.C.d.M.T., la explota o trabaja como poseedor, ocupante, propietario o arrendatario. CONTESTÓ: Bueno, yo todo el tiempo que llevo conociendo, tratando porque él es casi vecino mío, siempre lo he conocido como propietario de la parcela. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que rubros siembra el ciudadano R.F. y desde que época aproximadamente. CONTESTÓ: el siembra allí maíz, girasol, sorgo y la fecha es de cuatro (04), seis (06) siete (07) años, o hasta más. QUINTA PREGUNTA: indique el testigo si actualmente el señor R.L.F. tiene sembrada la parcela y de que rubro: CONTESTÓ: si, la parcela está sembrada de maíz.

    En este estado se le concedió el derecho de control de la prueba al apoderado de la parte actora, quien realizó las repreguntas siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando usted está sembrando en el caserío la Canoíta. CONTESTÓ: Veinte (20) años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, siendo usted a su decir, vecino del ciudadano R.F., donde dice usted que siembra en el caserío C.A., explique por que no sabe la fecha cierta de su permanencia de R.F.. CONTESTÓ: la fecha cierta de la permanencia del él, porque soy vecino de él, pero no soy amigo de él personalmente, estoy aquí porque me llaman como testigo, y tengo conocimiento de él porque tengo veinte (20) años sembrando en la zona y lo conozco pero porque él tiene su pacerla muy cerca de la mía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ya que manifestó que tiene veinte (20) años en su parcela por que en la pregunta numero cuatro (4°) señala que él está allí desde hace seis (06) cuatro (04) o siete (07) años, el ciudadano R.F.. CONTESTÓ: porque no tengo una agenda exacta para anotar el día, si son seis (06) años, son ocho (08) o son tres (03). Es todo.

  4. F.L.C.d. nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, mayor de edad, de Profesión u Oficio: AGRICULTOR, de 47 años de edad, quien está residenciado en Acarigua. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar, en consecuencia la parte promovente le formuló las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano R.L.F.. CONTESTÓ: Si lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.L.F. explota directamente un lote de terreno propiedad del INTI de ciento cuarenta y cuatro hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector C.A., parroquia S.C.d. éste Estado. CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta desde cuando trabaja el ciudadano R.F. el lote de terreno y que rubro siembra en la misma. CONTESTÓ. Debe tener aproximadamente como dieciséis o quince años en ese terreno y el rubro, maíz, sorgo, girasol. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el lote de terreno que trabaja el ciudadano R.F. lo trabaja en condición de que? Propietario, arrendatario u otro mecanismo. CONTESTÓ: Propietario.

    En este estado se le concedió el derecho de control de la prueba al apoderado de la parte actora, quien realizó las repreguntas siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha visto el documento de propiedad del lote que a su decir, pertenece al ciudadano R.F.. CONTESTÓ: no, yo no he visto el documento como tal, lo que si se es que ha estado allí en la zona desde ese tiempo, la parte de documentación yo no la he visto. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted tiene conocimiento si actualmente la ciudadana T.P. está sembrando el lote de terreno ubicado en el caserío C.A. parroquia S.C.. CONTESTÓ: que yo sepa no, ni la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, donde está ubicado el lote de terreno donde dice usted que trabaja como agricultor. CONTESTÓ: Se encuentra ubicada la finca mía en el sector Canoíta, municipio Turén, aproximadamente entre doce (12) o catorce (14) kilómetros mas debajo de la finca del ciudadano R.F.. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, durante esos dieciséis (16) años que usted dice que trabajaba la tierra el ciudadano R.F., tiene usted conocimiento que su cónyuge se llamaba T.P.. CONTESTÓ: no, yo no. Cesaron las preguntas.

  5. R.F.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-5.942.075, mayor de edad, de Profesión u Oficio: mecánico, de 57 años de edad, quien está residenciado Villa Araure I, de Araure Estado Portuguesa. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar, en consecuencia la parte promovente le formuló las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano R.L.F.. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: que diga el testigo si conoce el lote de terreno ubicado en el sector C.A. de la parroquia S.C.d.M.T. de ciento cuarenta y cuatro hectáreas aproximadamente, que está explotando el ciudadano R.L.F., usted conoce que él lo está explotando como arrendatario, propietario o pisatario. CONTESTÓ: propietario, EL SEÑOR Fusco siembra allí, en invierno siembra maíz, y en verano, ajonjolí o sorgo, depende. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo si ha visto alguna vez alguna otra persona sembrando ese lote de terreno diferente al ciudadano FUSCO LUIGGI. CONTESTÓ: No, todo el tiempo lo ha sembrado él. CUARTA PREGUNTA: cuanto tiempo hace que el ciudadano R.L.F. siembra ese lote de terreno en el caserío C.a.. CONTESTÓ: que yo sepa, tiene como veinte años mas o menos. Son todas las preguntas.

    En este estado se le concedió el derecho de control de la prueba al apoderado de la parte actora, quien realizó las repreguntas siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que ocupación tiene, donde labora o que oficio tiene. CONTESTÓ: trabajo de mecánica y trabajo por allí cerca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo desde hace veinte años ha laborado como mecánico ha su decir, que trabaja en esa zona. CONTESTÓ: Trabajo más arribita. Trabajo en el caserío la Flecha. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano R.F.. CONTESTÓ: Desde hace veinte años, que comencé a hacerle unos trabajitos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde queda ubicada la finca de R.F.. CONTESTÓ: En C.A.. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas hectáreas tiene la finca que a su decir está ubicada en el sector C.A.. CONTESTÓ: Ciento veinte (120). SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana T.P., está actualmente sembrando en ese lote de terreno que usted dice. CONTESTÓ: No. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ha vito un documento de propiedad del lote de terreno que usted dice que R.F. es el propietario. CONTESTÓ: no lo he visto a la mano, pero se que él lo ha trabajado toda la vida. Cesaron las preguntas.

    El Tribunal, en este estado, deja constancia que en cuanto a la prueba de experticia, el Experto, ciudadano L.J.C., identificado en autos, no compareció a la audiencia, por lo tanto no se evacua la experticia. Por otro lado el Tribunal observa que aún cuando la controversia se centra en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que alega la parte actora, suscribió con la demandada, y que supertensión concreta se reduce al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta y un Mil Doscientos Bolívares (151.200.Bs.) más la indexación por ajuste inflacionario, no obstante, el Tribunal observa que como pruebas fundamentales de la acción se promueve el instrumento denominado “contrato de Arrendamiento” cursante al folio catorce (14 ) al quince (15), al igual que se afinca en la existencia de un convenio privado suscrito entre las partes el cual consta al folio dieciocho (18) y su vuelto, mediante el cual aduce la actora que le fue entregada en forma voluntaria y de pleno consentimiento los lotes de terreno dados en arrendamiento. Por otro lado surge pruebas de que el arrendatario ocupa desde varios años, los lotes de terreno, al igual de todos los testigos evacuados, quienes son contestes en afirmar, que la parcela está siendo explotada directamente por el demandado y que actualmente la tiene sembrada del cultivo de maíz, todo lo que resulta a criterio de este juzgado, necesario verificar, con otro medio de prueba que refuerce tales convicciones y al efecto, de conformidad con el artículo 225 de la especial Ley de Tierras, se acuerda realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en el lote de terreno vinculado a la controversia, para esclarecer los puntos dudosos y permitan a éste Tribunal dictar una sentencia acorde a los principios de veracidad, y otras orientaciones que marcan el procedimiento ordinario agrario. En consecuencia, se fija el día de mañana, a las 09:00 a.m. para continuar con la actividad probatoria antes descrita, una vez evacuada la prueba, se reconstituirá el tribunal en su sede natural a los fines de continuar con la audiencia, en acatamiento al principio de concentración de los actos procesales.”

    El Tribunal para valorar la prueba de testigos, lo hace bajo las premisas del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su vez a las normas que regulan el procedimiento oral agrario; en consecuencia pudo constar que dichos testigos son hábiles, contestes, que por su profesión y/o oficio tienen conocimiento de que la posesión de la tierra la tiene el ciudadano R.L.F., que el mismo las produce y las trabaja desde hace varios años. No obstante en el presente juicio no se está debatiendo la posesión, tenencia, ni producción de la tierra, sino que se debate el pago de los cánones del arrendamiento suscrito por las partes, de manera que debido a que las declaraciones de los testigos no se dirigieron en torno a ello, son a todas luces irrelevantes, impertinentes, no relacionadas con el tema controvertido, sin arrojar convicción alguna; por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    Inspección judicial acordada de oficio: En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, a la cual comparecieron las partes, tanto la actora, como la accionada; ambas debidamente asistidas de abogados. En dicha inspección judicial, el Tribunal levantó el acta respectiva, dejando constancia de lo siguiente:

    “Seguidamente, a los fines de esclarecer los puntos dudosos sobre la ocupación real sobre los lotes de terreno identificados en la causa, se trasladó hasta la vía interna (lomo e´ perro) que conduce al eje Uno-Chaconera, donde l Tribunal observó varios lotes de tierras sembrados de cultivo maíz; al efecto, el Tribunal se entrevistó con ambas partes, tanto con la actora, como con el demandado y les inquirió a cada uno de ellos a quien pertenecía la siembra del cultivo, quienes manifestaron: La sra. T.P. manifestó que ella siembra el lote de terreno con el ciudadano BARTOLOMEO GUCCIARDI, titular de la cédula de identidad N° 10.137.258, que dicho lote está sembrado en una extensión de ciento veinte hectáreas (120 Has) de maíz. El ciclo pasado lo sembró de sorgo. Por otra arte, el ciudadano R.F., expuso: “yo soy quien ha venido cultivando y explotando directamente el lote de terreno, las siembras que están allí son de mi propiedad, a tal efecto consignaré en su oportunidad las facturas que avalan sus argumentos. Seguidamente el Abg. C.C., expuso: Para efectos jurídicos pertinentes solicito del tribunal en búsqueda de la verdad, dicte un auto para mejor proveer mediante una audiencia oral probatoria con la finalidad de tomarle declaración de parte del ciudadano Bartolomeo Gucciardi; asimismo me reservo el derecho de promover las documentales pertinentes con el objeto de probar que mi representada T.P. está sembrando y tiene la posesión de dichos lotes de terrenos, es todo.” Concluido el objeto de la prueba y visto que las partes no señalaron mas puntos que puedan ser objeto de verificación por este medio de prueba. Estando ambas partes de acuerdo en concluir con la presente inspección y considerando el tribunal procedente, acuerda dar por terminada la presente actuación, se orden volver a su sede natural…”

    El Tribunal en dicha inspección constato de modo directo que en la parcela de terreno objeto del contrato de arrendamiento existe producción agrícola, específicamente, siembra de maíz amarillo; se pudo constatar sin mediación alguna el estado del cultivo y los límites de la parcela de terreno; más sin embargo no se verificó quien tiene la posesión de la tierra, toda vez que las partes alegaron tener cada una la posesión y la explotación, es por ello que, acogiendo lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y como existe dudas, se favorece la condición del demandado, es decir, se declara poseedor al ciudadano R.F.R.. Así se decide.-

    A.c.f.l. pruebas aportadas en el presente juicio, se pasas a detallar lo acontecido en la audiencia oral

    Ahora bien, conforme a que en materia a agraria, las pruebas deben ser tratadas en la audiencia o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal les otorga valor probatorio a aquellas pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de pruebas, y sometidas al debido control y contradicción de la prueba, en consecuencia, se cita lo acontecido en la referida audiencia probatoria:

    El día de hoy, diecisiete (17) de julio del 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la audiencia probatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se deja constancia de la asistencia al acto del apoderado judicial de la parte actora, Abg. C.C., inscrito en el inpreabogado N° 56.364; también está presente en el acto, el Abg. C.D., inscrito en el inpreabogado N° 25.639 y la Abg. L.F., inscrita en el inpreabogado N° 178.623, estos últimos apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 223 de la misma ley arriba citada, concede el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, quien expuso:

    “En este estado, ratifico la documental anexo “A”, que corre al folio 09 al 12 vuelto. Documental debidamente notariado en fecha 15/11/2006, bajo el N° 13, Tomo 136, autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa. Asimismo ratifico, la documental anexo “B” que riela del folio 13 al 16, documental autenticado, también ante la Notaría Publica de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 14, tomo 136, documentales que solicito al Tribunal que se aprecien como documentos privados con fuerza de público con fecha cierta, por emanar de la autoridad igualmente facultados para ello y que la misma, al no ser impugnada, desconocida, ni tachada, por la parte contra quien fue opuesta, se debe de tener como documento fehaciente con el objeto de probar la propiedad de las bienhechurías ahí descritas con sus linderos, así como también la fecha cierta, la duración del contrato de arrendamiento y el convenio en que las partes acordaron el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario por la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800 Bs) pagaderos anticipadamente, cada seis (06) meses, por lo que queda probado la existencia del contrato de arrendamiento que hace fe entre las partes y que de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, es una obligación bilateral por la cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo, y un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella, tal como se pretende con la presente demanda, que la misma no consta en autos que el arrendatario-demandada haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos. Por otra parte, ratificamos en documento privado que la misma fue desconocido en su contenido y firma por la parte demanda y que a través de la prueba de cotejo quedó probada su autenticidad y reconocimiento por cuanto consta en autos experticia que así lo señala, en que la parte demandada firmó dicha documental. Documento sucrito en fecha 04/05/2011, fecha en la cual el ciudadano R.L.F.R., hace entrega de los lotes de terreno dado en arrendamiento a mi representada T.P.D.B., en forma voluntaria, y de pleno consentimiento, libre de cosas y de personas; por lo que solicito de este Tribunal que este documento reconocido sea valorado como plena prueba de que el ciudadano R.L.F.R. no tiene la posesión de dicho lote de terreno, por lo que la presente demanda del pago de canon de arrendamiento no cancelado por R.L.F.R., sea procedente. Por último solicito de este Tribunal se pronuncie sobre las costas de la incidencia de la prueba de cotejo. Es todo”.

    En este estado, le corresponde el derecho de palabra al Abg. C.D., ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada; quien de seguidas expresó:

    Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Igualmente, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad a los efectos de que sean evacuadas en esta audiencia, basándome en los principios de economía y celeridad procesal, basado igualmente en lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna que establece como garantía del proceso y de justicia, las reposiciones inútiles. Igualmente, con respecto a las documentales ofertadas como documento público por la parte actora en su escrito libelar fueron rechazadas y desconocidas por cuanto de las actas procesales se evidencia la existencia de documentos públicos, solo existen documentos privados. En este orden de ideas, llama la atención, que la accionante en su exposición anterior habla de documentos privados con fuerza de público, documento que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, como bien es sabido, los documentos son públicos o privados y en todo caso, documentos administrativos que hacen fe publica, por lo tanto rechazo tal posición. En cuanto a los pagos realizados, según su fundamento a los bauches consignados con el escrito de contestación de demanda por un monto de ciento sesenta y cinco mil Bolívares aproximadamente (165.000 Bs.), corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, el cual la parte accionante admite en la audiencia preliminar haber recibido, pero argumenta que fue por otro motivo, lo cual se atribuye a la carga de la prueba, debió haber demostrado tal argumento. Ahora bien, con respecto al contrato de arrendamiento, contrato privado que surte efectos entre las partes solamente, en materia agraria, donde rige el interés social y regulado por la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, distinto al derecho común, se ha pronunciado la Sala Constitucional al señalar que los documentos privados que versen sobre al tierra con vocación agrícola no producen efectos jurídicos y por lo tanto su desconocimiento va mas allá del simple contenido y firma, va el desconocimiento sobre los efectos que produce el mismo, de acuerdo a los criterios del M.T. de la República, si revisamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 299 que habla del sistema socio económico regula la función que debe cumplir las tierras con vocación agrícola, específicamente en los artículo 305 y 307 y correlativo a ello se ah establecido en vía jurisprudencia y doctrinal que la función social es consecuencia de la productividad, y que la productividad es un vínculo directo entre la tierra y quien la trabaja, por ello es que el desarrollo de estos principios, el artículo , 7 y 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario perfectamente determinan que la tercerización es contrario al interés general y al sistema socio económico de producción de la tierra y que cualquier contrato, sea de arrendamiento o cualquier modalidad, comodato o cualquier otro es nulo y que el beneficio le queda a quien trabaje la tierra. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la pretensión incoada, por cuanto quien ha venido y viene explotando directamente el lote o predio rústico objeto del arrendamiento es el ciudadano R.F., nuestro representado, y como consecuencia de ello solicito a este Tribunal se le garantice su posesión y por ende su permanencia en la productividad o producción agroalimentaria. Es todo.

    En este estado se le concede el derecho a réplica al apoderado de la parte demandante, quien expuso:

    Ratifico la impugnación que riela en el folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107) de la documental, que rielan al folio 66 al folio 74, ambos inclusive, por cuanto la misma no se evidencia el pago de canon de arrendamiento del cual se reclama, siendo que en el contrato de arrendamiento se pactó en la cláusula tercera (3°) que las partes acuerdan como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de dos millones ochocientos mil Bolívares (2.800.000 Bs.) hoy dos mil ochocientos Bolívares (2.800 Bs.) pagaderos por anticipado cada seis (06) meses, por lo que no se evidencia con estos baucher el concepto de pago de arrendamiento, ya que si observamos el folio sesenta y seis (66) hace un depósito de dos mil quinientos (2.500) en fecha 07/12/2007 y en fecha 13/12/2007 hace un depósito de diez mil (10.000) donde no se desprende su concepto y adminiculado a la confesión de que en dichas partes existen dos hijos que procrearon. Por otro lado, rechazo, niego y contradigo que se haya invertido la carga de la prueba hacer dicha impugnación, como lo infiere la parte demandada, sino que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debió la parte demandada para libertarse de su obligación, promover recibos debidamente firmados por mi representada por concepto de pago de canones de arrendamiento. Y finalmente, la parte demandada no demostró que dichas tierras fuesen productivas como lo plantea en su defensa. Es todo.

    Ahora este Tribunal le concede en este estado el derecho de contrarréplica al apoderado de la parte demandada, Abg. C.D., quien expuso:

    Ratifico en todas sus partes los alegatos expuestos anteriormente y quiero hacer énfasis, y en que uno posee la propiedad civil donde se regulan los cánones de arrendamiento de derecho común y otra cosa es la propiedad agraria y explotación de tierras con vocación agrícola que se regula por el ordenamiento especial agrario. No obstante insisto en que el accionante admitió haber recibido el pago de acuerdo a los baucher que corren insertos en autos. Es todo

    Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las representaciones judiciales de las partes, se procede ipso facto a la evacuación de las pruebas de la siguiente manera:

    Se procede al examen de los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

    (…)

    En la oportunidad fijada para continuar la audiencia, se dejó constancia escrita de la siguiente manera:

    El día de hoy, diecinueve (19) de julio del 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se deja constancia de la asistencia al acto del apoderado judicial de la parte actora, Abg. C.C., inscrito en el inpreabogado N° 56.364; también están presentes en el acto, los apoderados de la parte demandada, Abogados C.D. y L.F., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.639 y 178.623, respectivamente. Al efecto, el Tribunal inquirió a las partes si debían evacuar cualquier otro medio probatorio de los permitidos por la Ley en la presente audiencia, a lo cual manifestaron que ya estaban concluidas las pruebas y estimando el Tribunal que no hay otra prueba que deba evacuarse oficiosamente, da por concluido el debate probatorio, y le concede a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos para que expongan de manera precisa sus conclusiones finales, todo ello conforme a los principios que orientan el especial juicio agrario, como es la concentración, oralidad y sencillez, por consiguiente, se le cede la palabra al Abg. C.C., representante de la parte actora:

    “Esta representación solicita al Tribunal que declare con lugar la presente acción o demanda por cuanto en el iter procesal ha quedado plenamente demostrado el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada al no cancelar los pagos de canones de arrendamiento solicitados en el libelo de la demanda. Así pues, de las documentales promovidas en el anexo “A” y “B”, documento de propiedad de las bienhechurías y contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas, el Tribunal tienen la obligación de darle valor probatorio como documento fehaciente. Asimismo, quedando evidenciado en el documento anexo “C” que fue desconocido en su contenido y firma y que la misma a través de una experticia, Experto designado por el Tribunal como funcionario auxiliar de la justicia que a través de la prueba de cotejo verificó su autenticidad, quedando demostrado la plena voluntad, certeza de fecha cierta que entregó de manera pacífica el lote de terreno dado en arrendamiento a mi representada en fecha 04/05/2010, desprendiéndose así de la posesión de dicho lote de terreno; así pues, queda demostrado de las pruebas que cursan en actas procesales que no consta el pago de los arrendamientos hasta la fecha de la entrega del lote de terreno dado en arrendamiento, en consecuencia y en el iter procesal y en su debida oportunidad se impugnó unos depósitos que cursan al folio 66 al folio 77, por cuanto la misma no guarda relación con la presente causa, como tampoco liberta al demandado de la obligación contraída ya que, el depósito no consta los conceptos y la última fecha de pago fue en los principios de los meses del año 2009, en consecuencia, también se impugnó porque son simples copias y debió la demandada, promover la prueba de informes. Por otro lado, la demandada en la contestación de la demanda confiesa para libertarse de su obligación que ya canceló la totalidad de los canones de arrendamiento, cuestión que esta representación lo rechazó e impugnó los supuestos depósitos donde pretende la demandada libertarse. En tal sentido, con esta confesión, queda demostrado la existencia contractual arrendaticia que ahora pretende desconocer la parte demandada a través de que pretende que la demandada tiene actualmente la posesión, cuestión que la rechazamos, la negamos y la contradecimos, por cuanto al oponer la reconvención, confiesa la demanda, que a través de la acción de la reivindicación, no tenía la posesión, quedando demostrado, que la demandada, una vez entregada de manera pacífica el lote de tierras dado en arrendamiento, dejó de tener la posesión, y así solicito se decrete en la definitiva. Finalmente, hago valer que actualmente la posesión del lote de la tierra la tiene mi representado, en virtud del cual en el día de ayer se dejó constancia de la presencia de la siembra de maíz del lote de terreno propiedad de mi representada. Y por último, ratifico la diligencia en la cual se solicitó al Tribunal que se notificara al experto que elaboró la experticia a través de un informe de la prueba de cotejo y que de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió evacuarse en la audiencia oral y pública del debate probatorio. Por otro lado, impugnó los testigos que declararon y solicito al Tribunal que los deseche en la definitiva de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se evidencia en su declaración no haber dicho la verdad, ya que consta del acta procesales, en copia certificada actas de divorcio en la cual demuestra que las partes estuvieron como cónyuges quince (15) años y los testigos declararon que el único propietario es el ciudadano demandado R.F., desde la fecha que indicaron obviando que pertenecía a la comunidad conyugal. Es todo.”

    De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realice sus informes de manera oral a la representación judicial de la parte demandada. En efecto, el Abg. C.D. expuso:

    Evidentemente, el presente litigio, se encuentra enfocado en un aspecto fundamental y es el supuesto incumplimiento de mi representado en el pago de unos canones de arrendamiento en ocasión a un lote de terreno de vocación agrícola ubicado en el Sector C.A. del municipio Turén de este Estado, en base a ello, solicito al Tribunal la parte actora, que se condenara mi cliente al pago de ciento cincuenta mil bolívares aproximadamente, fundamentando tal pretensión en un contrato de arrendamiento. Llegado la oportunidad procesal para dar respuesta a tal pretensión, nos excepcionamos bajo los siguientes argumentos. 1) contradiciendo y rechazando en su totalidad y de manera discriminada la pretensión del actor, y el desconocimiento de los instrumentos que acompañó, primero porque el actor en su escrito libelar habla de documentos públicos y consigna solo documentos notariados por lo que al no existir documentos públicos tendríamos que desconocer tal argumento. Fundamentalmente desconocimos esos instrumentos porque tanto la doctrina como la jurisprudencia en desarrollo de los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República que tienen que ver con la explotación directa de lotes de terrenos de vocación agrícolas, específicamente en los artículos 305 y 307 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 1, 7 y 148 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario que establece que ninguna explotación indirecta, que ningún contrato de cualquier naturaleza, incluyendo los arrendamientos pueden producir efectos jurídicos, porque van contra el principio de la función social de la tierra y por ende contra el interés colectivo, en este sentido, la Sala de Casación Social, en su Sala Especial Agraria, al igual que la Sala Constitucional han sostenido de manera constante que le desconocimiento de estos instrumento va mas allá de su contenido y firma va a producir efectos en detrimento de los intereses colectivos, y por tal razón debe ser desconocido. No obstante, el sustento de la pretensión en reiteradas oportunidades son estos contratos que por una parte sin producir efectos, dejan entrever que quien se presume arrendador no lo une un vínculo directo con la explotación agroalimentaria, es decir, no tiene la condición que se amerita para ser beneficiaria de cualquier principio contenido en el ordenamiento jurídico agrario. Por otra parte, de nuestros argumentos, señalamos fehacientemente que quien mantiene una vinculación directa de producción agrícola es nuestro representado y ello ha quedado corroborado por una parte por los documentos consignados y que corren insertos en autos, como por los dichos de los testigos y la inspección realizada en el día de ayer, que si se adminicula de manera coherente se puede llegar a la conclusión que quien ejerce la posesión pacifica, directa e ininterrumpida del lote de terreno perfectamente descrito en las actas procesales es nuestro representado, R.L.F.. Quiero consignar copias de instrumentos facturas, que demuestran la productividad del lote de terreno desde el año 2010, hasta la actualidad que entre en otras cosas especifican el sector y en ellas se demuestran entrega de insumos, guías para entrega de cosechas desde el 2010 hasta la actualidad. Los cuales se entregan al Tribunal en este acto. Por último, en base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito, muy respetuosamente al juzgador, declare improcedente la acción incoada, y en consecuencia sin lugar la demanda. Es todo

    .

    El Tribunal visto todo el material probatorio y considerando que la pretensión principal se contrae a la demanda de unos cánones de arrendamiento sobre los lotes de terreno plenamente identificados, y verificado por parte del Tribunal la existencia del convenio arrendaticio, sin que en este procedimiento pueda declararse su ineficacia o ilegalidad por contrariar los principios que rigen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no constando en autos el cumplimiento por parte del demandado del pago de los cánones insolutos, forzosamente este Tribunal ah de declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de los cánones de arrendamiento. Reservándose de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el lapso para extender completamente por escrito y ser agregada al expediente la sentencia correspondiente.”

    El Tribunal para decidir tomo en consideración lo siguiente:

    En el caso objeto de decisión, se resume de las actas procesales la controversia en lo siguiente. La parte demandante persigue el pago de los cánones de arrendamiento que afirma se encuentran insolutos, derivados del convenio celebrado en fecha 15 de noviembre de 2006, donde alega la demandante, que le arrendó las mejoras y bienhechurías sobre dos lotes de terrenos ampliamente identificados en autos, al ciudadano R.L.F., y que éste último no ha cancelado ninguna de las cuotas del arrendamiento. Dichos cánones de arrendamiento fueron estipulados en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Bolívares (2.800.000 Bs.), para la fecha de suscripción, y para la actualidad, dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800 Bs.), arrojando una suma total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (151.200 Bs.).

    De las actas se colige que, el accionado ejerció sus defensas de manera oportuna, tanto en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas, siendo que se circunscribieron a rechazar todos y cada unos de los alegatos aducidos por el actor, alegando además que él tiene la posesión de los lotes de terreno y que es él quien las produce. Niega que se le haya dado en arrendamiento dichos lotes de terrenos.

    El Tribunal ante la presente controversia determina lo siguiente:

    Se pretende a través de la acción postulada el pago de unos cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento de unos lotes de terreno, lo cual obliga analizar lo que es la institución jurídica del contrato y de sus efectos. Al efecto, el contrato es definido por nuestro Código Civil en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Todos los contratos son fuente de obligaciones, excepto que incurran en alguna causal de nulidad absoluta. Dichas obligaciones contraídas mediante forma contractual debe ser cumplida por los contratantes en los términos allí suscritos, teniendo en consideración que el efecto principal de los contratos en que tienen fuerza de ley entre las partes.

    Es necesario observar las disposiciones legales establecidas en el Código Civil, que regulan los derechos de créditos u obligaciones:

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.

    Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Aunado al espíritu, propósito y razón de la norma citada, siguen los principios inspiradores de la buena fe que son como máximas universales aplicables en todas las legislaciones, pues todas tienen como sustrato o fuente la equidad.

    En tal sentido, los contratos tienen fuerza de ley, entre las partes, esto quiere decir que su cumplimiento es obligatorio, como si fuera una ley, la buena fe es una exigencia que hace la ley, a los contratantes (art 1.160 del Código Civil), si no la hay, el contrato está viciado. En tal consideración máxima legal estatuye:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Ahora bien, dicho lo anterior, continuando con el orden de motivos de derecho de la decisión, es preciso para poder declarar con lugar la demanda, que los hechos narrados por el actor estén plenamente probados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

    En todo el análisis del proceso, teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, las defensas esgrimidas por el demandado y las pruebas aportadas al proceso, se ha podido constatar por este juzgador lo siguiente

    • En fecha 05 de diciembre de 1.992, los ciudadanos T.P.D.B. y R.L.F.R., contrajeron matrimonio, sin establecerse un régimen matrimonial patrimonial especial.

    • En fecha 17 de febrero de 1.998, el ciudadano R.L.F. compra los lotes de terrenos objeto del contrato de arrendamiento.

    • En fecha 22 de septiembre de 2003, los ciudadanos T.P. y R.F. introducen ante el Tribunal de Protección correspondiente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual acuerdan que el sesenta por ciento (60%) de las mejoras y bienhechurías sobre los lotes de terreno (adquiridos dentro la relación) objeto del contrato de arrendamiento corresponderían a la ciudadana T.P..

    • Consta igualmente que, en julio de 2006, el Tribunal de Protección declara la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.

    • En fecha 15 de noviembre de 2006, las partes suscriben un acuerdo amigable de partición de bienes de la comunidad, donde acuerdan que T.P. le corresponde el sesenta por ciento (60%) de las mejoras y bienhechurías sobre los lotes de terreno objeto de la presente controversia.

    • En fecha 15 de noviembre de 2006, los ciudadanos R.L.F. y T.P., suscriben el contrato de arrendamiento cuyas cuotas pretende cobrar la parte demandante en la presente causa.

    • En fecha 04/05/2011, suscriben los contendientes un convenio de entrega de las identificadas bienhechurías, por parte del demandado a la demandante.

    Hecho la secuencia de los acontecimientos suscitados en el transcurso del tiempo, y verificado a través del cúmulo de pruebas evacuadas en la presente causa, llevan a la plena convicción de este sentenciador que, los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento fueron adquiridos por el ciudadano R.F., durante la relación matrimonial con la demandante, de modo, dichos bienes pasaron a formar parte de la comunidad de bienes gananciales.

    Igualmente se determina, una vez adquiridas dichas parcelas, comenzaron a ejercer la actividad agraria los contrincantes de autos, fomentando mejoras y bienhechurías. Posteriormente, al divorciarse los ex cónyuges suscriben un acuerdo de liquidación de bienes, partiendo las bienhechurías fomentadas, distribuyéndola en un sesenta por ciento (60%) para la ciudadana T.P. y un cuarenta por ciento (40%) para el ex cónyuge R.F..

    Como es lógico, dichas parcelas y bienhechurías, no era factible separarse, dado se requeria continuar la producción de la misma manera que venían haciéndolo, por lo cual las partes acordaron celebrar el contrato de arrendamiento sobre las mejoras y bienhechurías para no interrumpir la actividad agroalimentaria, y garantizarle el derecho a la ex cónyuge a sus frutos; puesto que en criterio de este despacho, era la única manera de no afectar la producción agraria, de lo que colige el Tribunal que, dicho convenio no se puede considerar contrario a los postulados de la Ley de Tierras de 1961, sostenidos actualmente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 147 y 148, que establecen:

    Art. 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INT), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.

    La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente ley.

    Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitado para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.

    Art. 148. Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización.

    Dentro del contexto de lo que se considera constitucionalmente como la soberanía agroalimentaria, la cual excluye lo que es la tercerización, considerándola como contraria a la ley y a la función social del trabajo de la tierra y la soberanía agroalimentaria; pero, no obstante, en el caso bajo estudio no puede considerarse como tercerización, pues las normas reguladoras de dicha institución prevén que es ceder la explotación de la tierra a un tercero mediante un contrato, con la pérdida de todos los frutos o beneficios que se puedan obtener, pues dicho bien inmueble, es decir, las parcelas de terreno, pertenecían a la comunidad de bienes gananciales, y mediante dicho contrato de arrendamiento aseguraron la continuidad de la producción sin desmejorarla o mermarla de alguna manera, teniendo en consideración de que la producción agroalimentaria se ejercía antes de la partición de los bienes, de tal modo que dividir la producción significaría bajar los niveles de la misma, lo cual fue plenamente salvado con dicho contrato de arrendamiento, pues evidenció sin mediación alguna este Tribunal la producción en las parcelas de terreno al momento de realizar la inspección acordada ex oficium.

    Concretando el tribunal a lo que debe contener la decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuesta, tomando como norte las pruebas aportadas al juicio y tratadas debidamente en la audiencia oral, acorde a los principios que rigen el procedimiento agrario, como lo son la oralidad, brevedad, concentración, e inmediación, el Tribunal pudo constatar y llegó a la plena convicción de que en fecha 15 de noviembre de 2006, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre las mejoras y bienechurías sobre dos lotes de terrenos ubicados en el sector C.A. del municipio Turén, plenamente identificados en autos. Que la ciudadana T.P. es la arrendadora, y el ciudadano R.L.f. es el arrendatario (como se desprende del documento inserto al folio 34. Que sobre dichos lotes de terreno existe producción agrícola, como lo es la siembra de maíz amarillo. Los cánones de arrendamiento pactados eran por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (2.800.000 Bs.), hoy Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800 Bs.), y además de ello se probó fehacientemente que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento reclamados, toda vez que la parte demandante cumplió con la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia, y siendo que el impago de los cuotas por parte del arrendamiento son un hecho negativo, no debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, artículo 1167 ut supra citado, en concordancia con el artículo 1.354. Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    La carga de la prueba u “Omnus Probandi”, en relación a la existencia del contrato accionado y de las causales de incumplimiento atribuido al demandado, así como lo relativo a la existencia de la violación contractual. De todo el análisis probatorio realizado y a través de la audiencia oral y pública, y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia finalmente, las partes contendientes, mediante un acuerdo de voluntad celebraron el convenio, e igualmente quedó plenamente probado que el demandado no ha pagado las cuotas de arrendamiento demandadas, de tal manera, en materia contractual impera el principio de libre voluntad contractual, solo limitadas las partes mismas estipulaciones impuestas por su albedrío, la fuerza de ley, la buena fe y la equidad; de allí que, el propio código de derechos civiles: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Conforme al convenio suscrito entre las partes, no hay duda para este Juzgador que es un acto jurídico que los vincula y obliga a cumplir las obligaciones tal y cual fueron contraídas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsables de los daños y perjuicios en caso de contravención.”

    De tal manera, que siendo el contrato un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, surgen para ellos obligaciones recíprocas, en el presente caso la parte demandante cumplió con su obligación de poner la cosa en disfrute del arrendatario, de dejarlo disfrutar del mismo de manera pacífica, mientras que el arrendatario, hoy demandado incumplió con el pago de todas y cada una de los cánones de arrendamiento.

    En este sentido, la parte demandante dio cabal cumplimiento a su carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente.

    Por otro lado, no se detiene este juzgador a analizar los alegatos vertidos en la pretensión reconvencional, puesto que fue inadmitida y adquirió el carácter de firme, dado no fue impugnado su rechazo.

    En otra dirección, no debe de dejar de considerar quién juzga, la presente controversia, debe juzgarse dentro del contexto de los hechos acontecidos en la relación, y no como un conflicto inter particulares, sin ataduras de ningún vinculo, por lo que este despacho, agotó en varias oportunidades, como consta en las actas, y fuera de ellas, vale señalar, en la oportunidad de realizar la Inspección Judicial en las parcelas de terreno, de conciliar y buscar un medio de solución del conflicto, puesto que son ex cónyuges los litigantes, lo que en varias oportunidades resulto infructuoso. Y así se hizo constar.

    Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia el cumplimiento de la obligación de parte de la demandada, como es la obligación en que esta de pagar los cánones de arrendamiento demandados, los cuales ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00). Así se decide.-

    Al igual, que la indexación o corrección monetaria de la cantidad antes señalada como consecuencia lógica de la devaluación de nuestra moneda operada en el país en los últimos años, lo que constituye un hecho notorio exento de pruebas. Dicha indexación se realizará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por la parte demandada, de que el contrato cuyo cumplimiento se persigue en la presente causa, es un contrato contrario a la Constitución Nacional de la República y a la Ley, cabe resaltar que dicha nulidad no puede ser declarada por éste Tribunal , sino por un procedimiento de declaratoria de nulidad de dicho contrato, donde se analice el mismo, se permita a las partes el contradictorio correspondiente y si y solo si se prueba que contraría los principios constitucionales y legales, se declararía su nulidad, por lo que mal podría este Tribunal hacer tal declaratoria en el presente procedimiento, pues se estaría saliendo de los limites de la controversia, incurriendo en ultrapetita por citra petita, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación o ajuste monetario demandado en el libelo, el tribunal acogiendo criterios jurisprudenciales del m.t., acuerda la misma, por tratarse de una deuda de valor, y en conformidad lo dispondrá en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana T.P.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.851.309, contra el ciudadano R.L.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.136.687.-

    • En consecuencia se obliga al demandado a cumplir el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 14, tomo 136 de los libros de Autenticaciones del año 2007.

    • Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde la fecha de suscripción del contrato, hasta el mes de abril del año 2011, en razón de Dos mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00) mensuales, siendo un total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 151.200,00), más la indexación monetaria. Al efecto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria de la suma condenada a pagar. Dicha experticia abarcará desde la fecha de interposición de la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

    Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres días del mes de agosto del año dos mil doce (03/08/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez

    Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

    La Secretaria

    Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR