Decisión nº C-2013-000959 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000959

DEMANDANTE: K.J.P.B.; M.G.D. GOUVEIA PAGUA Y M.F.D.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.080.949, V-20.389.089 y V-20.389.088, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: I.R.P., M.G.M. BARRIOS Y M.P.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.429, 121.955 y 188.428, respectivamente.-

DEMANDADO: M.V.D.S. Y F.R.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.637.945 y V-10.637.945, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA CAUTELAR.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de abril de 2013, cuando la Abogada I.R.P., inscrita en el inpreabogado N° 188.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas K.J.P.B.; M.G.D. GOUVEIA PAGUA Y M.F.D.G.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.080.949, V-20.389.089 y V-20.389.088, compareció ante el Tribunal e interpuso demanda contra los ciudadanos M.V.G.D.S. Y F.R.S.G., por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo su pretensión que la vendedora diere cumplimiento a la obligación de otorgar el correspondiente documento de compra venta en forma protocolizada sobre el inmueble que recae la demanda.

En fecha 30 de abril de 2013 (f-23), se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 13 de mayo de 2013 (f-24), comparece la Abg. M.M.P.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para librar las compulsas respectivas.

En fecha 16 de mayo de 2013 (f-25), por auto se acordó librar boleta de citación a los demandados.

En fecha 04 de junio de 2013 (f-28), comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el pronunciamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en autos.

En fecha 07 de junio de 2013 (f-29), el Tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Medidas solicitadas por la Abg. M.M.P.D.S., una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 12 de junio de 2013 (f-30), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para aperturar el cuaderno de medida preventiva y solicita que se realice las respectivas citaciones de los demandados.

En fecha 18 de junio de 2013 (f-32), por auto se ordena aperturar el Cuaderno de Medida correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte actora, al momento de solicitar la medida cautelar que hoy nos ocupa, lo hace bajo los siguientes términos transcritos textualmente:

…Así mismo de conformidad con el articulo 585, en concordancia con la norma del articulo: 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito a este d.T. que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIO DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble descrito en autos, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte accionada puede vender, traspasar y disponer el inmueble de marras y burlar los derechos de mi representada…

El Tribunal al respecto observa:

Para el decreto de las medidas cautelares, es necesario que de conformidad con la norma que rige la materia, deben satisfacerse los dos extremos de procedencia, llamados “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

Para confirmar si en el presente caso se dan los supuestos para que sean decretadas las medidas peticionadas, se hace menester para este operador de justicia, revisar las argumentaciones sostenidas por la accionante y realizar un juicio de verosimilitud entre el derecho alegado en contraste con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso afirmativo, habrá de decretarse consecuentemente la cautela peticionada.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

La norma in comento señala, tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

Dichos requisitos son conocidos como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar nominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada consiste en medida cautelares nominadas, como lo es:

1) La prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmuebles que versa la demanda.

Las bases legales de dichas medidas son los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

Requisitos de procedencia:

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados el M.T. de la República considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En el mismo orden, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales. Todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas.

• Copia simple de Documento Poder (f-12 al f-16) debidamente Protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del estado Lara, Carora, anotado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Primero 1, Trimestre Cuarto de fecha (03-10-2001), donde la ciudadana M.V.G.D.S., actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de “INDUSTRIA MADERERA SAN FERNANDO, C.A, confiere poder amplio y suficiente al ciudadano F.R.S.G.”

• Copias simples de documento autenticado (f-13 al 15) por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana M.V.G.d.S. le otorga poder general de administración al ciudadano F.R.S.G..

• Documento Original Privado (f-17), donde el ciudadano F.R.S.G., actuando en representación de la ciudadana M.V.G., suscribe un contrato de venta de un inmueble con las ciudadanas K.J.P.B.; M.G.D. GOUVEIA PAGUA Y M.F.D.G.P., mediante el cual le da en venta un inmueble propiedad de ambos, constituid por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N º PD-98, la cual forma parte de la Urbanización Plaza Dorada, en la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en la hoja Nº 03 del plano de parcelamiento y urbanismo de dicha urbanización, el referido inmueble consta de Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 M2) y un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados (95 M2), suficientemente descrito en el contrato.

• Copia simple de instrumento de compra venta (f-18 al 21), protocolizado ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 08, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos R.S.C. y M.V.G.D.S., adquieren la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, a través de la venta que le hiciere la empresa ORGANIZACIÓN OLIVEIRA, C.A.

Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos, puede constatar este juzgador que, existe en autos prueba de la convención consistente en una venta a plazo. Pudiendo evidenciar que la demandada dio en venta a plazo a la hoy demandante, un inmueble de su propiedad, estableciendo un precio de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), de los cuales, doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) fueron pagados al momento de suscribir el contrato. Igualmente, se pactó que el resto del precio sería pagado en cuatro (4) cuotas de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, las cuales serían pagadas de forma mensual consecutiva y para cuyo cumplimiento se libraron cuatro (4) letras de cambio.

De las alegaciones de la parte actora se desprende que realizaron el pago del saldo deudor y que tienen en su poder las letras de cambio giradas como garantía del pago, sin embargo, no consta en autos la prueba de dicho pago, de tal suerte que no existe en las actas procesales pruebas acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte de la compradora del inmueble.

Vale decir, que el convenio cuyo cumplimiento se persigue con la demanda que da inicio al juicio, consiste en un contrato sinalagmático perfecto, un contrato bilateral, en el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte que ha cumplido con sus obligaciones puede solicitar judicialmente que la otra parte que no ha cumplido, bien ejecute su obligación o sea declarado resuelto el contrato.

De tal forma, si bien es cierto que existe en autos prueba de la obligación contractual que une a las partes intervinientes en el presente juicio, no es menos cierto que no se desprende de autos que la parte demandante hubiere dado cumplimiento a su obligación. Ello presupone que no se satisface el requisito del fumus bonis Imuris, es decir, que sin prejuzgar el fondo de la controversia, no ha podido constatar de manera verosímil y solo a los efectos del decreto cautelar, que a los demandantes de autos, le asista el derecho de ejercer la presente acción, ya que hasta los momentos no hay prueba contundente que haga presumir que existe una expectativa más o menos grave de que pudiera prosperar en derecho la presente pretensión. En consecuencia, no considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-

En este orden de ideas, precisado como fue lo anterior, considera inoficioso este juzgador, pasar a verificar si se satisface el otro requisito para el decreto de la medida, es decir, el periculum in mora, toda vez que es necesaria la concurrencia de ambos, y al no estar acreditado uno de ello, no prospera la solicitud de cautela, en consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este operador de justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada actora. Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.P.D.S., plenamente identificada en autos. Así se Decide.-

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez.-

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 9:00 a.m. Conste.-

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