Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000191

Sentencia Interlocutoria.-

PARTE ACTORA: PAISA ENGINEERING AND TRADING S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona España, el 30 de mayo de 2001, registrada bajo el número diario 0809, asiento número 2071, código de barras número 067388, representada en la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano M.A.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.568.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.B. y M.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-314.314 y V-4.568.615, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 45.825.

PARTE DEMANDADA: SERFIPRIMA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de septiembre de 2.006, bajo el No. 51, Tomo 1418-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.U.M., W.P. y L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.841.780, V-4.974.618 y V-18.094.499, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.238, 32.736 y 148.188.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos A.M.B. y M.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-314.314 y V-4.568.615, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.778 y 45.825, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PAISA ENGINEERING AND TRADING S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona España, el 30 de mayo de 2001, registrada bajo el número diario 0809, asiento número 2071, código de barras número 067388, contra la sociedad mercantil SERFIPRIMA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de septiembre de 2.006, bajo el No. 51, Tomo 1418-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-

Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 23 de abril de 2012, ordenando la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano J.L.U.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.238, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERFIPRIMA, C.A., antes identificada, se dio por citado. Posteriormente, el día 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-

Los días 22 y 26 de octubre de 2012, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; Escritos de pruebas los cuales fueron agregados en fecha 29 de octubre de 2012. Posteriormente, y mediante sentencias interlocutorias del día 29 de noviembre de 2012, se declaró extemporánea por tardía la oposición propuesta; asimismo, se admitieron las pruebas pertinentes, ordenando la notificación de las partes. Quedando notificadas las partes de las sentencias antes mencionadas, el día 20 de diciembre de 2012.-

En fecha 25 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.-

El apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito el día 04 de marzo de 2013, en el cual solicitó se dicte auto para mejor proveer, con el fin de evacuar una prueba de posiciones juradas.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-

Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda J.G., en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:

…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…

.-

El procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone dentro de sus características, que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días para promover (ver artículo 396 C.P.C.), y treinta para evacuarlas (ver artículo 400 C.P.C.), en el entendido que dentro de los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte que considere son manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 397 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado, dentro de los tres días siguientes, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (ver artículo 399 C.P.C.), concluido el lapso de evacuación de pruebas antes referido, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 C.P.C.), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones correspondientes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 C.P.C.), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, dentro de los sesenta días continuos, pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad.-

En el presente caso la demanda fue admitida el 23 de abril de 2012; Compareciendo la parte demandada por medio de representante judicial el 26 de julio de 2012; Promoviendo las partes las pruebas que consideraron pertinentes los días 22 y 26 de octubre de 2012; Pruebas sobre las cuales este Juzgado se pronunció en fecha 29 de noviembre de 2012, admitiendo las que consideró pertinentes y negando la admisión de las que consideró impertinentes, igualmente se ordenó la notificación de las partes, ello en virtud de que admisión de las pruebas fue debidamente proveído fuera del lapso legal establecido; Las partes quedaron a derecho del pronunciamiento de las admisión de las pruebas el día 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual los representantes judiciales suscribieron diligencias; El lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal comenzó a partir del 07 de enero de 2013, precluyendo el día 12 de marzo de 2013, tal y como se evidencia en el cómputo que antecede; Seguidamente, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, la causa entró en la oportunidad para presentar los Informes, los cuales debían ser presentados el 18 de abril de 2013. Subsiguientemente, la causa ingresó en la oportunidad para presentar las Observaciones, cuyo lapso venció el 06 de mayo de 2013, por lo que el lapso de dictar sentencia definitiva en el presente juicio venció el día 08 de julio de 2013, toda vez que han transcurrido íntegramente hasta la presente fecha todos los lapso procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.-

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a reabrir el lapso probatorio con el fin de que la parte demandante evacue la prueba que esta parte requiere, posteriormente al vencimiento al lapso de promoción de pruebas, es necesario, señalar que la parte demandante en el presente caso, en su escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de octubre de 2012, promovió en el particular 1 en el Capitulo III la Prueba de Posiciones Juradas promovidas, con el fin de que el ciudadano F.R.M.R., absolviera las posiciones juradas que se le formularían, prueba que se negó su admisión, tal como se evidencia en la resolución del 29 de noviembre de 2012.-

Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma y la sentencia antes transcrita, en las cuales quedo establecido que ningún lapso puede prorrogarse ni abrirse después de cumplido, sino en los casos expresamente determinados por la ley, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, Negar la solicitud realizada el día 04 de marzo de 2013, en la cual la parte demandante pretende se dicte auto para mejor proveer, con el fin de que se citen a unos testigos para que rindan declaración, toda vez que sería reabrir el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

Se niega la solicitud realizada el día 04 de marzo de 2013, en la cual la parte demandante pretende se dicte auto para mejor proveer, con el fin de que se citen a unos testigos para que rindan declaración, toda vez que sería reaperturar el lapso probatorio el cual se encuentra totalmente vencido.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 11:24 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/RB.

Asunto: AP11-M-2012-000191

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