Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KH01-V-2000-00029

PARTE DEMANDANTE M.F.R.P., A.M.R.D.S., L.E.V.R. Y E.E.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.426.788, V.- 5.259.834, V.- 7.421.118 y V.- 7.310.483, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES A.J.E., J.L. MACHADO ASTUDILLO, ZALG S.A.H., R.A.R.T., J.L.P. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.638, 21.758, 20.585, 90.469, 16.270 y 131.310, respectivamente.

PARTE DEMANDADA S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 9.970.678.

APODERADOS JUDICIALES M.P., EYIMARA SANCHEZ, J.E.C., H.N., R.D.H., R.H.G., P.J.D., J.A.I., M.F.M., J.M.L., MARYOLI CAMACARO Y L.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.240, 40.585, 36.295, 41.568, 64.230, 22.297, 74.999, 56.464, 56.090, 64.944, 102.160, 108.729, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos M.F.R.P., A.M.R.D.S., L.E.V.R. Y E.E.P.E., asistidos por los Abogados A.J.E., J.L. MACHADO ASTUDILLO, ZALG S.A.H., R.A.R.T., J.L.P. y R.R.R., contra la ciudadana S.A.C..

En fecha 06 de Octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito recibe la presente demanda.

En fecha 22 de Octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito admite a sustanciación la presente demanda por Querella Interdictal por Despojo.

En fecha 3 de Noviembre de 1999, los accionantes ofrecen una fianza principal y solidaria de 40.000.000 Bs. de la Sociedad Mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS C.A y otorgan poder apud-acta al abogado A.J.E..

En fecha 4 de Noviembre de 1999, el vicepresidente de la empresa Avales y Garantías Financieras C.A consigna copias del expediente contentivo de documentación.

En fecha 9 de Noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito no acepta la garantía presentada por la parte actora referida a la Sociedad Mercantil AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS C.A por considerarla insuficiente al analizar el balance general y el estado de ganancias y perdidas de la referida firma del año 1998.

En fecha 16 de Noviembre de 1999, el apoderado de la parte actora apela al auto de fecha 9 de Noviembre de 1999.

En fecha 18 de Noviembre de 1999, la Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se avoca al conocimiento de la causa y en vista de la apelación interpuesta se oye en un solo efecto.

En fecha 30 de Noviembre de 1999, comparece por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el apoderado de la parte actora consignando ampliación de la fianza.

En fecha 7 de Diciembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito no acepta tal ampliación a los fines de decretar la restitución provisional.

En fecha 21 de Diciembre de 1999, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el apoderado judicial de la parte actora consignando balances auditados de la afianzadora a los fines de proveer la información requerida.

En fecha 09 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito observo que no hay congruencia entre el balance presentado el 15-10-99 y el presentado con anterioridad 31-12-96 y 97 y el 31-07-98 y la declaración de Impuesto sobre la Renta ya que presentan utilidades y el balance al 15-10-99, presenta perdidas.

En fecha 10 de Febrero de 2000, el apoderado de la parte actora solicita de conformidad con el art. 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.

En fecha 14 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito decreta Medida de Secuestro y para su ejecución se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta con oficio N° 323.

En fecha 17 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito envía la comisión para ejecutar la Medida de Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta y este lo recibe en la misma fecha.

En fecha 21 de Febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta se sirva habilitar el tiempo necesario a los fines de practicar la medida; así mismo la parte demandante solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la admisión del Recurso de Oposición formal a la Medida de Secuestro solicitado por el ciudadano M.F.R., por cursar un amparo constitucional en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito, averiguaciones penales ante la Jueza de Control de la Circunscripción Penal N° 5, caución ante la Prefectura de iribarren y por ante la Fiscalía 3° se están cursando las debidas denuncias penales.

En fecha 9 de Marzo del 2000, de conformidad con el auto de fecha 21-02-2000 se libraron oficios N° 222/00 y 223/00 dirigida al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional y el Jefe de la Oficina de Ayuda Jurídica del S.E.A.M. del Estado Lara para practicar la Medida de Secuestro.

En fecha 16 de Marzo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito emite oficio N° 246/00 con una comisión para una Medida de Secuestro N° 206/00, la cual se realizo en la misma fecha y se remitió las resultas al Juzgado Comitente.

En fecha 21 de Marzo de 2000, se ordena abrir otra pieza del expediente en vista que dificulta su manejo.

En fecha 27 de Marzo de 2000, la parte demandante se opone formalmente a la Medida de secuestro anexa el titulo supletorio del año 1984 otorgado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, el oficio N° 186-99 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren que la señala como legitima adjudicataria de las bienhechurías; por otra parte, la parte demandada recusa a la ciudadana Jueza M.d.P.A.A. según el art. 82 del Código de Procedimiento Civil; comparece por ante este tribunal el Abg. J.P.C. abogado de la “Depositaria Judicial Yacambú, C.A” asistido en este acto por la ciudadana Rosavett M.A. abogada en ejercicio, solicitando la cancelación de tres salarios mínimos a los fines de cumplir fielmente con el cargo.

En fecha 28 de Marzo de 2000, la Jueza M.d.P.A.A. rechaza la recusación interpuesta.

En fecha 29 de Marzo de 2000, el apoderado de la parte actora recibe los originales de la fianza.

En fecha 4 de Abril de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil; mercantil y del Transito libra oficio N° 781 al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito remitiendo el contentivo de dos piezas para su conocimiento o distribución, en virtud de haber sido recusada.

En fecha 6 de Abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito recibió el expediente.

En fecha 11 de Abril de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se avoca al conocimiento de la causa y ordena la citación de la parte demandada con la advertencia que una vez consignada la boleta de citación la causa quedara abierta a las pruebas.

En fecha 12 de Abril de 2000, se expidió boleta de citación a la ciudadana S.A.C..

En fecha 13 de Abril de 2000, la ciudadana S.C. comparece ante el tribunal y solicita copias certificadas del Exp. N° 15353 y del Exp. N° 14183.

En fecha 14 de Abril de 2000, el tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17 de Abril de 2000, el alguacil consigna boleta de citación de la ciudadana S.A.C.

En fecha 25 de Abril de 2000, el apoderado de la parte actora contesta la demanda.

En fecha 26 de Abril de 2000, la demandada consigna copias certificadas del Director General de la Defensoría del Pueblo y se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito expidió oficio Nº 866 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito acompañado del Exp. Nº 13979 de Querella Interdictal seguido por M.F.R. contra S.A.C. de fecha 13-04-2000.

En fecha 27 de Abril de 2000, la ciudadana S.A.C. consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Abril de 2000, la parte demandada promueve pruebas.

En fecha 2 de Mayo de 2000, el apoderado de la parte actora solicita copias certificadas; la parte demandada evacuo las pruebas testimoniales y solicita que se difiera el acto de los ciudadanos M.P. y R.A.B.; así mismo, la parte demandada confiere poder apud-acta a los abogados J.E.C. y S.G.; vista la diligencia del apoderado actor se fija al segundo día para las testimoniales M.P. y R.A.B..

En fecha 4 de Mayo de 2000, se evacuaron las pruebas de testimoniales faltantes de la parte demandada y consiga un libro escrito por la demandada como prueba y el mismo fue guardado en la bóveda; el apoderado de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 5 de Mayo del 2000, la parte demandada evacuo prueba testimonial y documental; solicito el computo desde la fecha 17-04-00 hasta 05-05-00 (ambos inclusive); solicito que las pruebas evacuadas el día 4-05-00 y solicita la apertura de una tercera pieza; la parte demandante presenta escrito de pruebas y el Juzgado las admite a sustanciación.

En fecha 8 de Mayo de 2000, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas; en la misma fecha fueron admitidas por el tribunal; el apoderado de la parte demandante solicita que no sean admitidas las pruebas consignadas en fecha 8 de Mayo de la parte demandada por cuanto ya culmino el lapso para promover y evacuar las pruebas e fecha 5 de Mayo de 2000, de igual forma pise que se desestime el intento de tacha de testigos de la querellante del ciudadano R.A.B.P..

En fecha 10 de Mayo de 2000, el apoderado la parte demandada consigna escrito de alegatos.

En fecha 11 de Mayo de 2000, la parte demandante consigo escrito de alegatos.

En fecha 16 de Mayo de 2000, el apoderado de la parte demandada solicita se dicte sentencia.

En fecha 18 de Mayo de 2000, la parte demandante ratifica sus alegatos.

En fecha 24 de Mayo de 2000, el tribunal difiere la sentencia para el 14 de Junio de 2000.

En fecha 5 de Junio de 2000, la parte demandada consigna copias de escrito presentado al Juzgado superior en lo Contencioso de Centro Occidente.

En fecha 9 de Junio de 2000, la parte demandada consigno escritos de Imparques a los efectos de clasificar que la guarda y custodia la ejerció de forma individual y autorizada por este organismo puesto que el terreno se encontraba en desarrollo de un parque botánico de especies aromáticas y medicinales.

En fecha 6 de Julio de 2000, la parte demandada solicita copia certificada del oficio Nº 866 de fecha 13 de Abril de 2000.

En fecha 12 de Julio de 2000, la parte demandada observo que vista la fecha no existe pronunciamiento en cuanto al presente juicio y presenta recusación contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por incursar en los Ord. 8, 10 y 18 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2000, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este mismo juzgado da por recibido el libelo de la demanda.

En fecha 20 de Julio de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibe nuevamente el Expediente Nº 15353.

En fecha 3 de Julio de 2001, la parte demandada se da por notificada del auto de fecha 20 de Julio de 2000.

En fecha 10 de Julio de 2001, el alguacil consigna boleta de Notificación del ciudadano A.J.E..

En fecha 25 de Julio de 2001, el tribunal por razones preferentes difiere la sentencia para el 24 de Septiembre de 2001.

En fecha 26 de Abril del 2002, la parte demandante solicita que el juez se avoque al conocimiento de la causa para que dicte sentencia.

En fecha 4 de Junio de 2002, el alguacil consiga boleta de notificación firmada de la ciudadana S.A.C..

En fecha 12 de Junio de 2002, el juez se avoca al conocimiento de la causa y notifica a las partes que se dejara transcurrir tres (3) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

En fecha 5 de Agosto de 2002, la parte demandante confiere poder Apud-Acta a Zalg S.A.H..

En fecha 7 de Agosto de 2002, la parte demandada solito la reposición de la Fianza la cual constituyo por un monto de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000 Bs) y que la depositaria Judicial entregue los bienes previa orden judicial emitida de este tribunal.

En fecha 9 de Agosto de 2002, la parte demandada confiere poder apud-acta a los abogados R.D.H. y R.h.G.; así mismo, el tribunal acuerda librar boletas de notificación faltante de los ciudadanos A.M. y L.V.R.

En fecha 26 de Febrero de 2003, la parte demandada confiere poder apud-acta a los Abogados P.J.D. y J.A.I.; y solicitan que el tribunal se avoque a la causa.

En fecha 18 de Marzo de 2003, la jueza entrante se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Mayo de 2003, el alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana S.A.C..

En fecha 3 de Junio de 2003, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano M.F.R.P..

En fecha 10 de Junio de 2003, la parte demandada consigna en copias simples el Exp. N° 22375 con sentencia 99-1918 de la Corte Suprema de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de Julio de 2003, la parte demandante presenta el pronunciamiento de fecha 04-09-2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el cual es declarado Desistido por Abandono del Procedimiento.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, la parte demandante solicita que sea dictada la sentencia en vista que no puede gozar del inmueble por estar protegida con una medida cautelar interpuesta.

En fecha 23 de Enero de 2004, la parte demandada presenta un escrito consignando denuncia formulada ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico hecha por mi contra los ciudadanos A.M.R.D.S. y su hijo M.R.P.; así mismo, solicita la reposición de la Fianza exigida para el secuestro de su única vivienda y bienes de mi propiedad, estos últimos estando en manos de la Depositaria Judicial Yacambú que no me han sido devueltos alegando que necesita una orden judicial a pesar que no son objeto de embargo.

En fecha 26 de Enero de 2004, la parte demandada solicita que sea decretada la perención del presente procedimiento por perdida del interés del querellante.

En fecha 2 de Febrero de 2004, la parte demandada le confirió poder apud-acta a los Abogados J.M.L. y J.A.I..

En fecha 6 de Febrero de 2004, el tribunal niega la perención solicitada.

En fecha 10 de Marzo de 2004, la parte demandante confiere poder apud-acta a los abogados R.A.R.T. y J.L.P..

En fecha 17 de Marzo de 2004, la parte demandante solicita la emisión del fallo en vista que no se puede disfrutar del inmueble por la medida de secuestro pedida en su oportunidad.

En fecha 5 de Abril de 2004, la parte demandada presento diligencia en la cual consigno documentos en los que se evidencia la posesión de S.C..

En fecha 13 de Abril de 2004, el apoderado judicial Zalg S.A.H. renuncia al poder conferido.

En fecha 21 de Abril de 2004, la parte demandada consigna escrito detallado de todos los instrumentos que rielan en la presente causa.

En fecha 23 de Abril de 2004, el tribunal observa la diligencia anterior y libra boletas de notificación a la parte demandante.

En fecha 6 de Mayo de 2004, la parte demandada solicita que se libre providencia la Depositaria Judicial para que informen el estado de los bienes y el corte de cuenta con los costos y costas que se han generado hasta la presente fecha.

En fecha 11 de Mayo de 2004, la parte demandada reitera diligencia donde solicita librar providencia a la Depositaria Judicial Yacambú, que se ordene la reposición de la fianza y que se dicte sentencia.

En fecha 26 de Mayo de 2004, el tribunal le solicita al Depositario Judicial el estado de su Gestión y rechaza la indexación de la Fianza.

En fecha 3 de Junio de 2004, la parte demandada solicita librar providencia a la Depositaria Judicial Yacambú para garantizar las resultas del proceso.

En fecha 4 de Junio de 2004, el tribunal libro oficio N° 900-1723 a la Depositaria Judicial Yacambú para que libre un informe sobre el estado de cuenta de su gestión.

En fecha 11 de Junio de 2004, la parte demandante comparece ante el tribunal para solicitar que se dicte el fallo en vista de la extemporaneidad del mismo.

En fecha 21 de Junio de 2004, comparece ante el tribunal el apoderado Judicial de la Depositaria Judicial Yacambú C.A y consigna el estado de cuenta por concepto de tasas y emolumentos de Deposito Judicial y a la vez los daños que presenta el inmueble objeto de la causa, por cuanto no se ha proveído los gastos de mantenimiento y vigilancia propuestos a ambas partes; en la misma fecha la parte demandada consigno copia simple del fallo de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado L.S.A..

En fecha 27 de Agosto de 2004, la parte demandada expuso haber hecho la consignación de copias de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado L.S.A. donde se declara CON LUGAR mi apelación.

En fecha 30 de Marzo de 2009, la parte demandante solicita al juez que se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de Abril de 2009, el tribunal ordena abrir una tercera pieza del presente expediente en vista de que se hace inmanejable y el Juez se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Mayo de 2009, la parte demandante solicita que se notifique mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal en vista que no se señalo dirección procesal por la parte demandada.

En fecha 21 de Mayo de 2009, el tribunal insta al alguacil que se pronuncie sobre las resultas de las notificaciones libradas en fecha 14 de Abril de 2009.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana S.A.C. puesto que no señala el domicilio procesal.

En fecha 17 de Junio de 2009, el tribunal insta al alguacil que realice la notificación de la ciudadana S.C. en la siguiente dirección: final de la calle 6, Sector La Torta, Cumbres del Manzano.

En fecha 9 de Julio de 2009, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar de la ciudadana S.A.C. en la dirección antes mencionada.

En fecha 31 d Julio de 2009, el tribunal fija para sentencia dentro de los 8 días de despacho siguientes.

DE LA DEMANDA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos M.F.R.P., A.M.R.D.S., L.E.V.R. Y E.E.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.426.788, V- 5.259.834, V- 7.421.118, V- 7.310.483, asistidos por el abogado en ejercicio A.J.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.638, contra el ciudadano D.A.N.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.325.451, asistido por el abogado en ejercicio C.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.093.

SOBRE LOS HECHOS

En fecha 2 de Julio de 1999 adquirimos de manos del ciudadano M.F., unas bienhechurías consistentes en una casa destinada para el uso de habitación familiar, construida sobre un área de terreno de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) elaborada en bloque de cemento, techo de platabanda, piso de cemento, conformada por cocina, sala comedor, dos (2) habitaciones y un baño, pozo séptico de cinco metros (5Mts) de profundidad con su tanque respectivo, excavación para una laguna de doscientos metros (200 Mts), doscientos metros cúbicos (200 Mts) de cerca de alfajor por la parte trasera, Ciento cincuenta (150) matas frutales, limpieza de maleza del terreno, cien metros (100 Mts) de cerca de alfajor por su frente con un portón de cuatro metros (4Mts), así como cercas por dos de sus lados con estantillos y alambres de púas; un tanque para almacenar agua de cuarenta mil litros (40.000 L), construidos con bloques de concreto y estructura de acero y concreto, dicha bienhechuria se encuentra dentro de un lote de terreno ejido con una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2) ubicados en el barrio El Manzano, No. 6-18, Sector La Torta, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 100 metros (100 m) con terrenos desocupados; SUR: en línea recta de cien metros (100 m) con posesión del ciudadano J.C., vía de acceso y posesión de la Sra. Haydeluz Túa de Cardozo, que es su frente; ESTE: en línea de cien metros (100 m) con posesión del Sr. G.R. y terrenos desocupados; y OESTE: en línea de cien metros (100 m) con terrenos desocupados. Todo lo cual consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua quedando inserto bajo en No. 77, Tomo 8de los libros respectivos, protocolizado con posterioridad el 26 de Agosto de 1999 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara quedando inscrito bajo el No. 43, folio 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo 11° del tercer trimestre de 1999.

El causante M.F., adquirió a su vez de manos del ciudadano J.O.C.G., según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto el día 02 de Octubre de 1995; el ciudadano J.O.C.G. adquiere a su vez de manos de la ciudadana E.R.P., según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el día 22 de Abril de 1992; en fecha 24 de Noviembre de 1994, obtiene el ciudadano J.O.C.G., obtiene del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara.

Es significativo relevar que el 15 de Julio de 1994 se levanto un acta mediante el cual se deja constancia que de acuerdo a un acto administrativo que viola toda la normativa legal presentado por la ciudadana S.C., la prefectura del Municipio Iribarren entregaba las llaves de la posesión al ciudadano J.O.C.G..

La ciudadana E.R.P. para el mes de Julio de 1989 es perturbada en su posesión de aproximadamente una hectárea ubicada en el Sector La Torre, El Manzano Arriba, Municipio Iribarren del Estado Lara, por parte de los ciudadanos F.D.B. y V.B., por lo cual intenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.I.R. el cual es declarado CON LUGAR el 27 de Febrero de 1991 a la ciudadana E.R.P., en la posesión legitima del inmueble debidamente identificado. Cuya sentencia se encuentra debidamente protocolizado el día 23 de agosto de 1999 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

La ciudadana S.A.C., titular de la cedula de identidad N° 9.970.678, obtiene un oficio N° 186-99 de fecha 3 de Agosto de 1999, emanado de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirigido al prefecto a los fines de que inicie el procedimiento de poner en posesión a la referida ciudadana de las bienhechurías anteriormente identificadas.

En fecha 17 de Agosto de 1999 mediante oficio N° 191-99 emanado de la misma Dirección General de la Alcaldía del municipio Iribarren se le informa al prefecto que se deja sin efectos el contenido del oficio N° 186-99 a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 3 de Septiembre de 1999 mediante oficio N° 546 emanado del Sindico procurador Municipal enviado, igualmente, al P.d.I. se les comunica que preste el A.P. al ciudadano M.F.R. titular de la cedula de identidad N° 11.426.788 a fin de que se tome posesión de sus legitimas bienhechurías ubicadas en el Sector La Torta, final de la calle 6 de El Manzano, levantadas sobre terrenos ejidos.

En fecha 7 de Septiembre de 1999 mediante oficio N° 1406 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, suscrito por el ciudadano Alcalde y la ciudadana Directora General, enviado al P.d.M.I. se le aclara la emisión de los oficios N° 191-99 y 545.

En fecha 15 de Agosto de 1999 se produjo una invasión por parte de la ciudadana S.A.C., la cual se mantiene hasta la presente fecha y se llevo acabo introduciéndose la misma y su presunta familia a la bienhechuria existente actualmente, ubicadas en el Barrio El Manzano, Sector La Torta, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, amparada por el oficio N° 186-99 de fecha 3-08-99 y con la ayuda de la prefectura de Iribarren quien facilito una patrulla, la invasora procedió a tumbar el portón y desalojando a los obreros que estaban realizando mejoras a la bienhechuria y cuidado de los animales propiedad de los accionantes. De esta manera se apropio indebidamente de todos los bienes y enseres domésticos de la casa; razón por lo cual los accionantes nos reservamos a todo evento las acciones penales y de responsabilidad civil a que hubiere lugar.

SOBRE EL DERECHO

En virtud de los hechos anteriormente narrados que constituyen actos de despojo evidente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de demandar formal y expresamente en ACCION DE RESTITUCION o INTERDICTO DE DESPOJO de conformidad con lo establecido en el art. 783 del Código Civil en concordancia con el art. 699 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana S.A.C. para que seamos restituidos a la mayor brevedad posible en la posesión legitima, publica y no equivoca del inmueble suficientemente identificado en el literal 1° de este escrito.

A los fines de dar cumplimiento con el dispositivo del art. 699 del Código de Procedimiento Civil, demostramos a este honorable juzgado la ocurrencia del despojo mediante JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS dispuesto por los ciudadanos L.R., J.G.R., M.P. y R.A.B., debidamente evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en la cual se dejo constancia expresa de las declaraciones juradas de estos testigos, que sin ser parte de la querella, declararon sobre los hechos que presenciaron, oyeron y que son materia de la controversia.

Alegamos a nuestro favor el tiempo de posesión de nuestros causantes a tenor de los dispuesto en los art. 780 y 781 del Código Civil. Si bien es cierto que la Prefectura de Iribarren facilito todos los medios necesarios a los fines de que la ciudadana S.A.C. invadiera nuestra posesión, en vista de que contaba con un oficio emanado de la Alcaldía de Iribarren del Sindico Procurador y del mismo despacho del Alcalde que le oficio suficientemente al ciudadano P.d.I.; pero aun cuando del texto de los oficios posteriores se apreciaba, con meridiana claridad, que el oficio N° 186-99 de fecha 3 de Agosto de 1999, había sido producto de un error y por lo tanto revocado por la Administración de acuerdo al ejercicio del poder de auto-tutela contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudimos obtener respuesta ni acción positiva alguna.

Dentro del mismo orden de ideas, es importante resaltar que la primera de nuestra causante la ciudadana E.R.P. fue exclusiva poseedora, real, material, efectiva y públicamente del área de terreno señalado, la cual procedió en todo momento con derecho y base cierta e inobjetable por cuanto fue victoriosa de una querella interdictal de restitución sobre el inmueble objeto de este procedimiento. En consecuencia el valor absoluto y transmisible de E.R.P. viene dado por un juez competente en ejercicio de sus funciones, la puso en posesión del bien y ese acto que constituye JUSTO TITULO Y AUTENTICO la acredito para realizar de pleno derecho cualquier acto, siendo este documento por excelencia el mejor para probar dicha posesión, ya que desde tiempos inmemorables se ha mantenido que el interdicto restitutorio es una medida de orden y de paz publica, que procede del principio que nadie puede hacer justicia por si mismo.

Como quiera que nosotros somos los poseedores del inmueble objeto de esta querella interdictal y no la ciudadana S.A.C., toda vez que ha quedado plenamente comprobada nuestra posesión y la no posesión ni detención por parte de la ciudadana invasora.

Por ultimo pedimos que este interdicto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con expresa condenatoria en costas contra la demanda. De conformidad con el art. 38 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos procesales en la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la suma de Diez millones de bolívares (10.000.000 BsF). Igualmente me reservo todas las acciones penales y de cualquier otra índole que competa como secuela del presente caso.

A los efectos procesales y cumpliendo las exigencias contenidas en el art. 174 del Código de Procedimiento Civil fijaron la siguiente dirección como domicilio procesal: Carrera 19 entre calles 31 y 32, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑARON LA DEMANDA

- Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren, Estado Lara. N° 28, Folio del 155 al 162, Tomo: 1°, Protocolo: 3ro, Planilla N° H-98-1408367 de fecha 30 de Junio de 1999.

- Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren, Estado Lara. N° 41, Folio del 343 al 348, Tomo: 11, Protocolo: 1, Planilla N° H-98-1409681 de fecha 26 de Agosto de 1999.

- Oficio N° 186-99 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección General dirigido a la P.d.I..

- Oficio N° 191-99 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección General dirigido a la P.d.I..

- Oficio N° 1406 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección General dirigido a la P.d.I..

- Oficio N° 546 del C.d.M.I. de la Sindicatura Municipal dirigido a la P.d.I..

- Interrogatorio de los testigos hábiles autenticado ante la Notaria Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

- La prefectura del Municipio Iribarren en fecha 26 de Julio de 1994 entrega las llaves al ciudadano J.O.C..

- Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren, Estado Lara. N° 41, Folio del 343 al 328, Tomo: 10, Protocolo: 1, Planilla N° H-98-1409650 de fecha 23 de Agosto de 1999.

- Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren, Estado Lara. N° 40, Folio del 333 al 342, Tomo: 11, Protocolo: 1, Planilla N° H-98-1409680 de fecha 26 de Agosto de 1999.

- Titulo Supletorio del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 10 de Noviembre de 1994 a nombre de J.O.C.G..

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I:

Reprodujo el merito favorable de los autos. Al no indicar cual el merito favorable que quiere aprovechar se desecha. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES, este orden fueron evacuadas las testimóniales de los testigos de justificativo:

- L.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.386.214; J.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.352.974 y M.P., titular de la cedula de identidad No. V- 3,543.948. Estos testigos ratificaron las deposiciones hechas en el justificativo de testigos presentados junto con el libelo, no entraron en contradicción, razón por la cual se aprecian. ASÍ SE DECIDE.

- DOCUMENTALES:

- Promueve documento notariado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el No. 77, tomo 08 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado en fecha 26 DE AGOSTO DE 1999, por ante el Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren, Estado Lara., bajo el N° 43, Folio del 361 al 362, Tomo: 11, Protocolo Primero, donde consta que los querellantes le compran las bienhechurías aquí descritas al ciudadano M.F.; documento este que al no ser tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquiismeto, Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1995, bajo el No. 05, tomo 182, de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente registrado, por ante el Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren, Estado Lara. bajo el N° 41, Folio del 343 al 348, Tomo: 11, Protocolo Primero, donde consta que el ciudadano M.F., causante de los querellantes, adquiere las bienhechurías de manos de la ciudadano J.O.C.G.. documento este que al no ser tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Promueve documento notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquiismeto, Estado Lara, en fecha 22 de abril de 1992, bajo el No. 51, tomo 57, de los libros de autenticaciones respectivos, , donde consta que la ciudadana E.R.P., les vende las bienhechurías al ciudadano J.O.C.G., documento este que al no ser tachado se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del oficio Nº 186-90, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección General de fecha 03-08-99. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del oficio Nº 191-99, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren de la Dirección General de fecha 17-08-99. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Alcalde del Municipio Iribarren y la Directora General. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Alcalde del Municipio Iribarren de la Síndico dirigida a la Prefecta. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de un acta librada para la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 26-07-94. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de sentencia Interdictal del año 1989. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple de una constancia consignada por la ciudadana S.A.C. en el juicio de Nulidad de registro Nomenclado bajo el Nº 14183, en la cual terceros declaran que en el año 90 debido a problemas de salud la ciudadana se traslado al Estado Mérida y que actualmente esta residenciada en la casa del Dr. E.S., la misma tiene fecha de 12 de Julio de 1994, en consecuencia es deducible que no poseía y que no estuvo ininterrumpidamente en el inmueble, solicita una inspección judicial sobre el prenombrado expediente en el folio 12, para verificar la veracidad de lo consignado por la propia querellante que se puede considerar como una confesión de la parte demandada, conjuntamente con las pruebas de testigos notariada marcadas “x” y “z” de la ciudadana S.A.C., que evidencian que la querellada confiesa haber estado los últimos cuatro años y seis meses fuera de la parcela. La misma al emanar de la parte querellada y no ser desconocida, ni impúgnada, se aprecia conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de la minuta de la Cámara Municipal del Distrito Iribarren de fecha 13-04-00, en la cual previo el informe de la Sindicatura de ese mismo organismo el cual recomienda que la Cámara Municipal otorgue concesión de uso al ciudadano M.R.P. de la parcela de terreno ejido. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Constancia emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio iribarren, mediante la cual se demuestra claramente que las bienhechurías que alega ser poseedora la querellada S.A.C. le fueron devueltas por el Concejo Municipal por que estaban construidas sobre áreas verdes zonificadas por el OMPU. Al no ser impugnada se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Abril de 2000, dentro del lapso procesal previsto la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Titulo Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 20 de Enero de 1984. Al no ser ratificado en juicio, se descha el mismo como instrumento probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Memorando interno de la Alcaldía Sindicatura Municipal de fecha 12-01-84. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- MeNsura levantada por el informe fiscal. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitud de Arrendamiento interpuesta en fecha 12-01-84 por la ciudadana S.C. ante la Comisión de Catastro, Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal del Distrito Iribarren. Se aprecia por ser un documento privado emanado de la querellante. ASÍ SE DECIDE.

- Comprobante Nº 85745 de Consignación de Documentos ate el Concejo Municipal del Distrito Iribarren de fecha 2-05-84.

- Cartel de Notificación de fecha 2-06-99 emanado de la Alcaldía del Municipio iribarren de la Dirección de Catastro. Se aprecia por ser un documento privado emanado de la querellante. ASÍ SE DECIDE.

- La Resolución 144-99 de fecha 2-06-99. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Cartel de Notificación en el ejemplar de Diario Hoy de fecha 25-06-99.

- Constancia expedida por la Asociación Civil, Tejerías, El Manzano. Al Emanar de terceros, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- C.d.R. emitida por la Prefectura Civil a nombre de S.C.. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copias de las planillas de Pago por Impuestos Municipales por Inmuebles Urbanos con el Nº catastral 122-0031-023-000 de S.C.. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitud de Regulación de Ocupación de Parcela, Exp. Nº 99-01-265 y Memorando Interno de la Alcaldía de fecha 23-07-99. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Copia simple del Avalúo e Información Catastral y observación de la anulación de la Resolución Nº 144-99 de fecha 20-07-99. Nº Catastral 122-0031-023-000. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE

- Certificado de Solvencia especial otorgada el 20-08-99 al ciudadano J.O.C.. código catastral Nº 122-0031-023-000. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Oficio Nº 186-99 de fecha 3-08-99 sucrito por la Directora General a la P.d.i.. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 30-11-99. Al no ser ratificado en juicio no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto de fecha 3-04-00.

- Copia Certificada del Exp. 99-14183 contentivo de la demanda por Nulidad de la Venta, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara. Al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Gaceta Oficial de fecha 25-08-99 fundamento de la Demanda de Nulidad de la Venta.

- Copia de la demanda Penal signada por el Nº 22.129. Por no aportar nada al proceso se desechan por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

- Oficio Nº 1230-99 del 12-07-94 emanado del Director General de la Alcaldía. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Conformidad de uso para instalación de energía eléctrica y factura Nº 00-01-00138384. Al no ser impugnado se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- inspección Judicial donde se deja constancia de las bienhechurías en fecha 20-10-99. Al ser evacuada extra juicio, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- Oficio Nº 144 del 12-07-94 emanado del Comandante del Destacamento Nº 7 al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, con copia al Sindico Procurador.

- Sentencia de fecha 17-08-89 asunto de Interdicto.

- Oficio Nº 04349 emanado de la Gobernación de Lara. Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Publico del Estado Lara.

CAPITULO II:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

- O.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.544.350. este testigo no merece fe del juzgador, ya que ante las preguntas y repreguntas formuladas respondía vagamente y manifestó ser un testigo referencial. ASÍ SE DECIDE.

- M.d.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.060.386. No declaro. No se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- O.d.J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.723.157. Este testigo al responder las preguntas lo hizo de forma muy mecánica, con un solo si; además que al ser repreguntado respondió no estar al tanto de si la querellante habitaba dicho inmueble, razones estar para ser desechado como testigo. ASÍ SE DECIDE.

- P.E.G.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.266.562. No declaró. No se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.256.300. No declaró. No se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.5463.948. En cuanto a este testigo manifestar haber hecho diligencias a favor de la querellante, lo hace inhábil pues con esto deja ver que si tiene interés en las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.

- G.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.087. No declaró. No se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

- J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.562.740. No declaró. No se aprecia. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El autor patrio, NUÑEZ ALCANTARA, define el interdicto como:

el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.

Por su parte HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que:

el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio (negrillas del Tribunal), y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

En este caso, la acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Restitución, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.

De igual forma, los querellantes fundamentan su accionar según lo dispuesto en el artículo 7699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 699

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En este orden, la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad, solo se exige la posesión. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdicto de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido y de obra vieja, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

La acción posesoria denominada interdicto de restitución –que es la acción que nos ocupa-tiene por objeto, tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, siendo esta una acción de una amplitud excepcional, a diferencia del interdicto de amparo que es muy restrictivo,.

En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la presente acción de restitución.

Ante entrar al fondo es importante señalar previamente que por haberse intentado y tramitado la presente acción antes de la decisión dictada por la Sala Civil del M.T. de la República en fecha 18 de febrero del 2.004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio

; por tanto en el caso de autos, debe señalarse que, debe aplicarse el criterio imperante antes de la referida fecha, esto es, que como el querellado no se citaba para presentar alegatos y/o defensas, la carga de la prueba es un hecho exclusivo del querellante.

Por tanto, conforme ha quedado suficientemente detallado, se ha ejercido, y dado curso, al interdicto restitutorio que consagra el artículo 783 del Código Civil, por lo cual es necesario e indispensable, entrar a analizar para determinar la procedencia de esta acción, si se han dados concurrentemente los extremos referidos supra: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.

En el presente caso la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y del despojo alegado, un justificativo de testigos, el cual fue debidamente ratificado en juicio apreciado y valorado por este tribunal, y siendo pues que se trata la prueba testimonial la prueba por excelencia para demostrar los hechos posesorios, además de los hechos del despojo, y no pudiendo la parte querellada desvirtuar los hechos señalados por los referidos testigos en cuanto a los actos de despojo incurridos por ella. Adicional a ello, a los fines de colorear o ampliar la prueba de su posesión trajo a los autos documentos autenticados donde se acredita que los querellante son los propietarios de las bienhechurias objeto de la acción interdictal los cual fueron igualmente apreciado por este tribunal al no haber sido impugnado por la contraria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales traidos a los autos con lo cual se demuestra una cadena traslativa de la propiedad de la posesión sobre el referido inmueble es necesario transcribir el contenido del artículo 781 del Código Civil:

Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

La norma anterior se refiere a la continuidad de la posesión en el sucesor a titulo universal.

Los artículos anteriores están referidos a la continuidad de la posesión de derecho en el sucesor a título universal y a titular particular, sin necesidad de toma de posesión material. En este caso específico, se determina que los querellantes, de acuerdo a la norma anteriormente analizada, tienen la condición de poseedores a titulo particular, y por tanto, la cualidad para interponer la querella. ASÍ SE DECIDE.

Establecido como ha sido que el actor, probo, el hecho de la posesión actual del inmueble, así como el despojo, procedemos a analizar si el tercer requisito concurre en autos, el cual se refiere al hecho de que la acción interdictal se intentó dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo. En ese sentido los querellantes afirman que los actos incurridos por la querellada y que condujeron al despojo de su posesión, ocurrieron el día el día 15 de agosto de 1999, siendo intentada la acción como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el día 06 de 0ctubre de 1999, por lo que este Tribunal da por cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal. ASÍ SE DECIDE.

No puede este Tribunal dejar de a.q.e.m.d. interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal. En el presente caso esa prueba testifical preconstituida y ratificada en forma endoprocesal, como antes se indicó, no fue desvirtuada por la querellada, por lo que con base al principio dispositivo debe este Tribunal decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, la procedencia del interdicto restitutorio por despojo tal y como así se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la querella interdictal por despojo intentada por los ciudadanos M.F.R.P., A.M.R.D.S., L.E.V.R. y E.E.P.E., en contra de la ciudadana S.A.C., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena la restitución a los querellantes, del inmueble objeto de la presente acción interdictal y el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

CUARTO

No Se ordena notificar a las partes por haberse dictado el fallo dentro del lapso establecido en el auto de fecha 26 de octubre del 2009.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

(fdo) (fdo)

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:18 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR