Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-005454

PARTE ACTORA: M.L.L.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.308.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA M ZAMBRANO y JOSE G CASTELLINI y H.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 83.700, 124.258 y163.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el Nro. 34, Tomo 182-A-PRO y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAORMINA CAPPELLO y E.U.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 28.455 y 30.523, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 01 de Noviembre de 2011, Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2012, en esa misma fecha se reprogramo la audiencia para el día 07 de mayo de 2012, por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, se reprogramo la audiencia para el día 01 de Agosto de 2012, en esa misma fecha se reprogramo la audiencia para el día 01 de noviembre de 201212, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, acordándose la continuación de la misma para el día 08 de Noviembre de 2012, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios subordinados y bajo dependencia como Gerente de Recursos Humanos, para la demandada, en el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2011, cuando fue despedida injustificadamente, con un horario, de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con un salario de 13.750,00 a la finalización de la relación laboral, asimismo se le asigno un vehículo para su uso mientras duro la relación laboral, a fin de año se le pagaba una bonificación de 120 días de salarios.-

Conceptos que reclama pago de uso de vehículo, incidencia del uso de vehículo, incidencia de la bonificación de fin de año, diferencia en la indemnización prevista en el articulo 125, diferencia en el pago de preaviso, diferencia de pago de utilidades, diferencia de vacaciones, incidencias del “tiquet base amplia”, corrección monetaria, interese moratorios, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 351,944,50.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente:

Admite, que la actora, comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia como Gerente de Recursos humanos, desde el 18 de agosto de 2008 hasta 21 de marzo de 2011, que el salario a la fecha de la terminación era de la cantidad de 13.750,00, que durante la relación de trabajo la empresa le asigno un vehículo a la parte actora, que la empresa le pagaba utilidades y una bonificación a fin de año de 120 días de salario, que la demandada le otorgaba beneficios legales en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Alimentación a la actora equivalente a 3.000,00 a partir de junio de 2010 hasta enero de 2011, y a a partir de febrero de 2011, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral la cantidad de 3.750,00.-

Niega y Rechaza que la demandante haya sido despedida injustificadamente ya que la actora incurrió en ciertas irregularidades en el ejercicio de su cargo, el convencimiento del cese de la relación laboral fue por renuncia y retiro.-

Niega. Rechaza que la actora estuviera obligada a cumplir un horario en el desarrollo del cargo que ostentaba en la empresa. -

Niega y rechaza que se le pagara a la actora una bonificación con carácter salarial a partir de Junio de 2010, por la cantidad de 3.000,00, ya que el beneficio legal otorgado a la actora era por concepto de alimentación en la modalidad de ticket y tarjeta electrónica era equivalente a 3.000,oo.-

Niega y rechaza que la actora disponía del vehículo asignado las 24 horas del día y los 7 días de la semana, durante los 365 días del año.-

Niega y rechaza que la actora tenía derecho al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.-

Niega y rechaza que la demandada le adeude al actor todos los montos por ella demandados

IV

Tema de Decisión

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 27 y 28 de la Primera pieza del expediente, que comprenden constancia de trabajo y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la demandada Comercializadora todeschini en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata el tiempo de la prestación de servicio, el cargo y el sueldo desempañado por la actora. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes al folio 29 de la Primera pieza del expediente, que comprenden Correo electrónico de fecha 18 de Julio de 2008, emitida por la Dirección de Administración y Finanzas de la demandada Comercializadora todeschini, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata las condiciones remunerativas que tenia la parte actora al momento de comenzar la relación laboral . ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 30 al 32 de la Primera pieza del expediente, que comprenden Autorización de fecha 10 de octubre de 2008 dirigida a la parte actora, formato 006 de entrega de vehículo emitido por la parte demandada de fecha 21-08-2008, y autorización de fecha 26-08-2008 dirigido a la parte actora, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata que la demandada asigno un vehículo y el uso de un teléfono móvil a la parte actora durante el tiempo que duro la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 33 al 34 de la Primera pieza del expediente, que comprenden comunicaciones de fechas 01 de junio de 2010 y 16 de septiembre de 2010 dirigida a la parte actora, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata que la demandada incremento el sueldo a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes al folio 35 de la Primera pieza del expediente, que comprende comunicación de fecha 01 de junio de 2010 dirigida a la parte actora, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata que la demandada asigno un beneficio social de carácter no remunerativo por la cantidad de 3.000,00 mensuales.-. ASI SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte actora exhibiera los originales de constancia de trabajo y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Correo electrónico de fecha 18 de Julio de 2008, Autorización de fecha 10 de octubre de 2008 dirigida a la parte actora, formato 006 de entrega de vehículo emitido por la parte demandada de fecha 21-08-2008, y autorización de fecha 26-08-2008, comunicaciones de fechas 01 de junio de 2010 y 16 de septiembre de 2010, la misma resulta inoficiosa debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que la demandada en la audiencia de juicio indico que dichas documentales fueron traídas a los autos. ASÍ SE ESTABLECE

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano G.R.M.A.L., J.B., I.D.M., L.A.B., M.I., J.C.G., G.A., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.

De los ciudadanos M.L., Degnis Pineda, Novoa Ricardo, se evidencia que los testigos tienen una relación familiar y de amistad con la parte actora, por lo que sus dichos no merecen fe, no confiere valor probatorio mismos ya que sus dichos pudiesen estar Así se establece.

INFORMES

Dirigida al ACO RENT A CAR, AVIS RENT A CAR, HERTZ A CAR, UNIRET CAR RENTAL Y BUDGET CAR RENTAL, cuyas resultas constan inserta al folio 250 al 251, 235, 240 AL 248, 269 AL 270 de la primera pieza, 39 al 40 de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 53 al 84 de la Primera pieza del expediente, que comprenden comunicaciones de fechas 17 de diciembre de 2009, 18 de septiembre de 2008, 07 de octubre de 2010, 14 de mayo de 2009, liquidación realizada y pagas a extrabajadores de la demandada, comunicaciones de fecha 01 de junio de 2010, dirigida a trabajadores de la empresa demandada, original de la nomina de personal, comprendida entre el periodo 01-09-2008 al 15-03-2011, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata que la parte actora suscribía en representación de la demandada dichas documentales ante los entes allí señalados ,por cuanto el cargo que la misma ostentaba la facultaba para suscribir las mismas. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes al folio 87 de la Primera pieza del expediente, que comprenden declaración de ruta de traslado desde el hogar hasta el centro de trabajo emitido por comercializadora todeschini c.a, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se delata las condiciones en la cual fue asignado en vehículo a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 88 al 108 de la Primera pieza del expediente, contentivo de copia de Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado observa que se trata de decisiones emanadas de la mencionada Sala en casos semejantes al presente, se trata de fallos que son considerados únicamente a efectos referenciales para decidir la presente causa, por cuanto no son decisiones emanadas de la Sala Constitucional que tengan carácter vinculante, según lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución Nacional vigente. Así se establece.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 109 al 119, 132 al 141 de la Primera pieza del expediente, que comprenden publicaciones impresas en la dirección electrónica www.tucarro.com.ve, y factura N° 9300000074, de fecha 18 de marzo de 2011, contrato marco de prestación de sevicios, tarjeta bonus alimentación debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

En cuanto a las copias simples de gacetas oficial de la Republica de Venezuela cursantes a los folios 124 al 133 de la Primera pieza del expediente, este Juzgado observa que se trata de fuente de derecho que el juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, por lo cual no se trata de pruebas que se deban admitir. Así se establece.

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano M.T., FERNANDO FELICE, NADEZKA NATERA, P.D., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.

De los ciudadanos I.E., C.V., M.D., DANIEL INFANTE Y G.R., se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio como Gerente de Recurso humanos y representaba a la junta directiva ante los trabajadores y terceros , lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

INFORMES:

Dirigida a Resguarda Sociedad de Corretaje, cuyas resultas constan a los folios 276 al 281 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se delata que la actora en su carácter de Recursos humanos dirigía comunicaciones a esa Institución evidenciándose que cumplía con sus funciones. Así se establece.-

Dirigida a la Oficina Nacional Antidrogas, cuyas resultas constan a los folios 263 al 267 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia tal como ha sido delimitada . Así se establece.-

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 53 al 59 de la Segunda pieza del presente expediente, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia tal como ha sido delimitada . Así se establece.-

Dirigida al, Inspector del Trabajo del Area Metropolitana de caracas, y al Instituto Nacional de T.T., cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. Asi se establece.-

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 03 al 08 de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia tal como ha sido delimitada . Así se establece.

Dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 25 al 29 de la segunda pieza del presente expediente, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia tal como ha sido delimitada . Así se establece.

Dirigida a Transferencia Electrónica de Beneficios c.a, cuyas resultas constan al folio 210 de la primera pieza del presente expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las misma se delata que le fue asignada a la parte actora una tarjeta electrónica Bonus Alimentación N° 6048411502594518 y por ende percibía el beneficio de alimentación Así se establece.-

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro m.t. en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar si a la ciudadana: M.L.P., le corresponden los conceptos por ella demandados, como los son el pago de uso de vehículo, incidencia del uso de vehículo, incidencia de la bonificación de fin de año, diferencia en la indemnización prevista en el articulo 125, diferencia en el pago de preaviso, diferencia de pago de utilidades, diferencia de vacaciones, incidencias del “tiquet base amplia”, observa este Juzgado que la parte actora asume la carga de la prueba toda vez que la demandada niega que se le adeude los montos cancelados.-

Igualmente a lo que se refiere a la indemnización por Despido y pago Sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto el artículo 72 de la ley orgánica Procesal de Trabajo estable que el patrono tiene la carga de la prueba en todo a lo que se refiere a las relaciones de trabajo, jubilaciones, en lo que es la materia del despido el patrono tiene la carga a los fines de probar los motivos que originaron dicho despido y cuando es admitido por el patrono.-

Se debe a.l.e.e. nuestro m.t. a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Número. 046 de fecha 20/01/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde estableció claramente que los trabajadores de dirección están excluidos de la estabilidad Laboral.

En el caso que nos ocupa la demandada rechazo y negó el despido y que lo que hubo fue un acuerdo entre las partes, por ser la actora una trabajadora de dirección, en consecuencia es la demandada quien tiene la carga de probar que la actora era una trabajadora de dirección, lo cual fue demostrado a los autos con las resultas de las pruebas de informes, las documentales promovidas y las declaraciones de los Testigos, en consecuencia en apego al criterio jurisprudencial señalado se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-

Se evidencia que la actora en su libelo señaló que ingresó a la demandada COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A el 18 de agosto de 2008, devengando un salario de Bs 13.750,00 mensuales hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 21 de marzo de 2011, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales del accionante, y lo hace en los siguientes términos:

  1. USO DE VEHICULO según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá tomar como parámetro de 8 horas diarias.

    En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado traer a colación las consideraciones que sobre esta materia expresó el dr O.A.M., en decisión N° 1630, de fecha 14 de Diciembre de 2004, Caso J.C.F. contra la sociedad mercantil MC CANN-ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A.

    … Por medio de los escritos de formalización y de las intervenciones de las partes en audiencia, ha verificado la Sala, cuales son los hechos que han permanecido como controvertidos en el presente caso, los cuales se reducen a los siguientes a saber: 1) el tipo de contrato celebrado por las partes (si lo era a tiempo determinado o a tiempo indeterminado); 2) la remuneración del demandante (si fue pactada en bolívares o en dólares americanos); 3) la forma empleada para determinar el cuantum del valor del uso del vehículo asignado al trabajador; 4) la cantidad de días sobre los cuales se condena la prestación por antigüedad, y; 5) el monto correspondiente a los anticipos por intereses de prestaciones sociales que debe descontarse de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo.

    Enunciado lo anterior, serán estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante la Superioridad en Instancia ni menos aun por ante este M.T..

    Así pues, siguiendo el orden en que fueron expuestos los puntos controvertidos a resolver, cabe decidir en primer término, sobre lo determinado o indeterminado del contrato celebrado por las partes.

    Sobre ello, encuentra la Sala que en el punto 3 del contrato, se estableció lo que a continuación se transcribe:

    3.DURACIÓN DEL CARGO

    Se prevé que su cargo en Venezuela dure al menos tres años. Esto, por supuesto, está sujeto a cambios dependiendo de las circunstancias y también del hecho de que Usted garantice los documentos legales para su empleo con nuestra compañía.

    Reconocemos su interés en una posible reubicación en otro mercado después de ese período. Con respecto a ello, haremos todo el esfuerzo para encontrar una ubicación adecuada, cuando y si la oportunidad se presentare.

    .

    De la transcripción antes realizada, percibe la Sala, que en el contrato celebrado entre las partes, existió la voluntad inequívoca de unirse por un tiempo determinado, toda vez que es claro que en el mismo se garantizó al trabajador, un mínimo de permanencia en el cargo de “al menos tres años”.

    Por otro lado, si bien el caso técnicamente no logra subsumirse bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de ello, debe tomarse en cuenta lo dicho por el trabajador, quien señaló que en las conversaciones previas a la contratación, había manifestado se le garantizara de alguna forma su estabilidad en el país, toda vez que venía de desempeñar un cargo en el extranjero. Entonces, adminiculando este dicho al reconocimiento realizado por la empresa en el contrato, a saber: “Se prevé que su cargo en Venezuela dure al menos tres años”, (...) Reconocemos una posible reubicación en otro mercado después de ese período” la Sala llega a la conclusión de que ha sido la clara voluntad de ambas partes lo que le ha dado (en este caso en concreto) ese carácter de extraordinario al mismo, pues, acorde con el criterio del Superior, a requerimiento del trabajador, tal garantía tendría lugar a través de un contrato a término.

    En tal sentido, al haber rescindido la empresa la relación laboral antes de la culminación de ese período, trae como consecuencia la declaratoria de procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se resuelve.

    En segundo término, corresponde resolver lo relativo al salario base devengado por el accionante, puesto que la demandante sostiene que el salario fue pactado en dólares, pero que “la conversión en bolívares para la fecha de suscripción del contrato sólo podía hacerse como una referencia, pero el salario de nuestro representado debió variar de acuerdo a la fluctuación del valor de la moneda en base a la cual se estableció su salario”.

    Bajo otra opinión, la accionada sostiene, que el salario del trabajador fue diseñado para ser pagado en bolívares y que la cantidad en dólares sólo fue utilizado como un referencial del mercado internacional, pero que la tasa de cambio fue acordada en un monto fijo por ambas partes.

    En atención a los argumentos de las partes, a continuación la Sala extrae lo que en el contrato se estipula al respecto:

    4.-SALARIO BASE

    Su salario base inicial será el equivalente a US$ 73.755 bruto anual (12 meses), convertidos según la tasa interbancaria promedio vigente para el día 20 de Mayo de 2002, pagados localmente en moneda de curso legal. Esto representa un salario bruto anual de Bs. 73.828.755...

    .

    Producto del cuidadoso análisis de la estipulación antes transcrita, la Sala coincide con el criterio señalado por el Juez ad-quem, por lo que de igual manera desglosa los siguientes aspectos extraídos:

  2. -que el salario base inicial sería el equivalente a US$ 73.755 anuales;

  3. -que la cantidad antes indicada sería convertida a la tasa interbancaria promedio vigente para el 20 de Mayo de 2002;

  4. -que el producto de tal conversión sería pagado en moneda de curso legal;

  5. -lo cual representaría un salario bruto anual de Bs. 73.828.755.

    Concluye entonces la Sala, que tal y como lo decidió el Superior, el salario devengado por el ahora demandante era de Bs. 73.828.755, producto de la conversión de los 73.755 dólares americanos, según la tasa interbancaria promedio vigente para el 20 de mayo de 2002. Así se decide.

    Con vista de la anterior decisión, se declara improcedente la diferencia salarial por aplicación de la fluctuación del dólar, y así se resuelve.

    En tercer lugar, la Sala declara con lugar la pretensión del demandante de considerar que el beneficio del uso del vehículo asignado por la empresa al trabajador tiene carácter salarial, por cuanto en la audiencia oral llevada a cabo a los efectos del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada, reconoció que el trabajador “tenía libre uso del vehículo” (...) “como si fuera dueño”.

    Ahora, para establecer el cuantum del valor del uso del vehículo asignado al trabajador, se resuelve que tal proceso deberá ser realizado mediante experticia complementaria, mediante la cual el experto deberá consultar a las agencias de alquileres de vehículos más importantes del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de tomar como referencia los datos que éstas aporten. Para ello, el perito también deberá tomar como parámetro 8 horas, y no 24 como lo solicitó el actor, en razón de que por máxima de experiencia, son “ocho horas para trabajar, ocho horas para disfrutar, y ocho horas para descansar”, dicho esto en otras palabras, las referidas ocho horas representan la incidencia salarial del uso del vehículo.

    En esta fase de análisis, se debe señalar que aun y cuando el método utilizado en el presente fallo no coincide con el adoptado por ambos Juzgadores de Instancia, se advierte, que con ello la Sala no pretende limitar a los Sentenciadores Laborales a emplear el referido mecanismo aquí señalado. En este sentido, se deja sentado que queda a la soberana apreciación de los Jueces, la forma y manera (en cuanto al método) de calcular y cuantificar el valor del uso del vehículo que llegue a ser considerado como parte del salario, siempre que el elegido sea idóneo para ello.

    El otro punto controvertido que amerita ser resuelto por esta Sala, es el referido a los días que por concepto de prestación de antigüedad debe pagar la empresa al demandante.

    Ahora, con vista de que la parte demandada recurrente no apeló de tal decisión en instancia, ni nada alegó al respecto en casación, la Sala, sólo pasa a pronunciarse sobre el cuestionamiento realizado por el demandante recurrente, toda vez que ésta ha señalado, que ambos jueces condenaron a 120 días, y no a lo demandado por ese concepto, a saber, 180 días correspondientes a los tres años de duración del contrato.

    Para ello, se debe rememorar que el Juez de Primera Instancia, en aplicación del principio indubio pro operario, aplicó la norma más favorable al trabajador, lo cual se explica cuando éste manifestó lo siguiente:

    la de considerar que efectivamente el ciudadano J.C.F., hoy accionante generó desde el primer año de prestación de servicio para la empresa demandada 60 días por concepto de antigüedad (no 45 como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo), de conformidad con el referido contrato suscrito entre las partes. Así mismo, constituye una interpretación más favorable para el ex trabajador actor considerar que por cuanto la legislación sustantiva del trabajo prevé que para el derecho a percibir los 60 días anuales por tal concepto, se genera sólo cuando se trate de un año o fracción superior a seis meses, y siendo que en el presente caso el demandante laboró desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 19 de noviembre de 2003, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar que al ex trabajador accionante le corresponden por concepto de Antigüedad 120 días, a razón de un salario integral que ha de ser determinado por la experticia complementaria del fallo,(...)

    .

    Visto lo anterior, la Sala al igual que el Superior, da por reproducido el criterio antes transcrito, toda vez que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, el salario correspondiente a una cantidad de días que no se generaron, pues, si bien se ha concluido que el contrato que unió a las partes lo fue a tiempo determinado, contrato éste que fue rescindido por la empresa, lo cual hace procedente la indemnización prevista en el artículo 110, no obstante de ello, debe entenderse que la prestación por antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se resuelve.

    Así pues, con vista de todas las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda, y por vía de consecuencia: 1) que el contrato celebrado entre las partes, fue a tiempo determinado, por lo tanto procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) sin lugar la diferencia salarial por fluctuación del dólar, estableciéndose que el salario básico fijo anual devengado por el actor fue a razón de Bs. 73.828.755,00, y; 3) se condena a la demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos:

    -Por concepto de diferencia de bono vacacional 2002 y 2003, a razón de ocho días de salario normal;

    -por concepto de bono vacacional fraccionado (20/05/2003 al 19/11/2003), a razón de 3,9 días de salario normal;

    -por concepto de diferencia de utilidades (2002) a razón de 36,76 días de salario integral;

    -por concepto de utilidades fraccionadas (2003) a razón de 58,17 días de salario integral;

    -por concepto de prestación de antigüedad, a razón de 120 días de salario integral.

    A los efectos de la determinación de todo lo antes señalado, se establece que el salario normal e integral correspondientes, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, en la que un experto cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, también deberá determinar el valor del uso del vehículo camioneta modelo Blazer, marca Chervrolet, tracción 4x4, año 2002, color verde, placa AEG-46X, con 30.790 Km. al momento de la entrega a la empresa por parte del actor, tomando como referencia las tasas que ofrecen las agencias de alquileres de vehículos más importantes del Área Metropolitana de Caracas. Para ello, el experto deberá tener como parámetro 8 horas, y una vez determinado el valor del referido vehículo, este resultado será adicionado al salario básico mensual de Bs. 6.152.396,25, más el concepto de gastos de reembolso convertidos a Bolívares a la tasa oficial de Bs. 1.600,00 x dólar, por el monto de Bs. 3.333.328,00, todo lo cual determinará el salario mensual normal, el cual servirá de base para el cálculo del concepto de diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; así mismo el experto deberá determinar el salario integral adicionando al salario normal las alícuotas de bono vacacional, con el cual se calculará el monto efectivo condenado por concepto de diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, finalmente, adicionará la alícuota de utilidades para obtener el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Así mismo, se condena a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados sobre la base de la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinará también mediante la referida experticia complementaria del fallo.

    De las cantidades que se determinen, se deberá deducir el monto de Bs. 47.226.500,46, correspondiente a lo recibido por el actor por conceptos de anticipos de prestación de antigüedad, bono vacacional y utilidades, precisándose además que el referido monto a deducir incluye la cantidad de Bs. 1.378.582,62 que fue cancelada al actor como un anticipo a los intereses sobre prestaciones sociales. De esta manera, lo que quede de remanente será el total final a cancelar por la demandada a la parte demandante…”

  6. Incidencia por bonificación de fin de año: la suma de Seis Mil Doscientos Veintiún bolívares con noventa y nueve céntimos (6.211,99).-

  7. Diferencia del pago de utilidades la cantidad Siete mil Ochocientos dos Bolivares con trece centimos (7.802,13).-

  8. Diferencia del pago de vacaciones: la cantidad de cinco mil tres bolivares con quince centimos (5.0003,15).-

    5). BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. En cuanto al reclamo de beneficio de alimentación; debe este Juzgado precisar, que corre inserto folio 35 de la Primera pieza del expediente comunicación de fecha 01 de junio de 2010 dirigida a la parte actora de la misma se delata que la demandada asigno un beneficio social de carácter no remunerativo por la cantidad de 3.000,00 mensuales, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del concepto in comento. Así se establece.

    Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, es decir el 21 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; así mismo se ordena que el experto designado realice el calculo a los fines de calcular al incidencia salarial por el vehiculo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia Numero 1666 de fecha 28 de octubre del año 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero asignado, así mismos se ordena la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece

    VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana M.L. contra COMERCIALIZADORA TODESCHINI C.A. Identificadas en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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