Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 11 de Marzo de dos mil Diez

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000680

PARTE ACTORA: R.P.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, y solidariamente SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., y como tercero TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y R.S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que la parte actora mediante diligencia que riela al folio 202 y 203, realizada por el abogado en ejercicio J.G.G., Inscrito en el INPREABOGADO Nro. 116.048, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.924.852, tal como se evidencia de documento Poder que riela a los folios 17 y 18 del presente expediente, mediante la cual solicita: “…en virtud del tiempo transcurrido desde la solicitud de tercería por parte de la accionada principal, sin lograr la notificación del tercero al que llamo al presente procedimiento, ruego a este despacho se sirva de desestimar dicho llamamiento y fije oportunidad para la celebración de la presente audiencia preliminar. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman….” , con respecto a la presente solicitud este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones antes de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado:

I

En fecha 21 de junio de 2006, la parte actora interpone la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA y solidariamente SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A., incoada por el ciudadano R.P., que fue admitida en fecha 27 de Junio de 2006, en contra de las mencionadas personas jurídicas, se libró cartel de notificación a las demandadas, según planilla de recibo de citaciones y notificaciones no pudo practicarse la notificación de la empresa CONSORCIO CONTRINA por desconocer la ubicación de la demandada, folio 70 al 74. Riela al folio 175, fue notificada la empresa SINCRUDO DE ORIENTE, C.A. (SINCOR); la parte actora informa al Tribunal nueva dirección para la notificación del CONSOCIO CONTRINA DE VENEZUELA, el Tribunal lo acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Adjetiva, y libra nuevo cartel en la dirección indicada por el accionante, que fue recibida por la demandada, cumpliendo los extremos de la norma mencionada, quedando notificada la demandada principal en la presente causa, folios 178 al 181. En fecha 7 de Mayo de 2007, el Tribunal otorgo término de distancia de 3 días, a los fines de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, que comenzará a transcurrir a partir de la certificación de la secretaria, en fecha 7 de Mayo de 2007, la secretaria Abg. R.V., dejo constancia de haberse practicado las notificaciones de las demandadas. En fecha 22 de Mayo de 2007, el abogado P.G., apoderado judicial de las empresas PROYECTA CORP, S.A., y de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., (anteriormente denominada D.I.T. Harris, S.A.,), integrantes del CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, solicita la notificación del Procurador General de la República, por intereses patrimoniales de la República al ser demandada solidaria la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A., (SINCOR), en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, asi como los Convenios de Exploración a riesgo y ganancias compartidas, de fecha 26 de Febrero de 2007, en su artículo 1 señala que las empreas incluidas SINCOR, serán ajustadas al marco legal que rige la industria petrolera nacional, su transformación en empresas MIXTAS. En fecha 22 de Mayo de 2007, la representación judicial de las empresas PROYECTA CORP, S.A., y de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., (anteriormente denominada D.I.T. Harris, S.A.,), integrantes del CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, solicita la intervención y notificación de un TERCERO, respecto a los cuales la controversia es común o a quienes la sentencia pueda afectar, y pide la notificación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro.17, Tomo a-74, en fecha 22 de Octubre de 1997, por las razones expuestas en el escrito de tercería, que fue admitida por este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2007, donde se acordó la notificación del Procurador General de la República de la tercería solicitada, se libró cartel al tercero interviniente, a partir de ese momento han sido infructuosas los intentos que han realizado los alguaciles de este Circuito Laboral para practicar la notificación de la empresa llamada en tercería TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., tal como se evidencia las consignaciones de 28 de junio de 2007, (folio 213), 20 de Septiembre de 2007, (folio 223) realizada por DAIVY CASTELLINI, 7 de Mayo de 2008, en Aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, (folio 25 de la segunda pieza), exhorto librado en fecha 30 de Septiembre de 2008 mediante exhorto (folio 28 al 32).

La representación judicial de la empresa PROYECTA CORP, S.A. y de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., (anteriormente denominada D.I.T. Harris, S.A.,), integrantes del CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, solicitó en diligencia que riela a los folios 228 y 229: “…Solicito muy respetuosamente se libre oficio dirigido al SENIAT, solicitando la dirección de la empresa Transporte Almar”s a los fines de la notificación de la mencionada empresa. Es todo…”, el Tribunal acuerda lo solicitado (folio 230), y libra oficio para la notificación del mencionado ente, que fue ratificado en fecha 8 de Febrero de 2008, esta vez a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., en fecha 29 de Febrero de 2008, fue notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el SENIAT en el oficio de respuesta señala el domicilio fiscal de la empresa TRANSPORTE ALMAR, S.R.L y no de TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., en fecha 4 de Abril de 2008 (folio 14 al 16), a esa dirección fueron librados notificaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Adjetiva Procesal y mediante exhorto, (folios 17 al 32), en fecha 6 de Noviembre de 2008, mediante escrito el ciudadano E.D. GONZPALEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.087.059, asistido por el abogado en ejercicio R.A.G., INPREABOGADO Nro. 131.937, acude a darse por notificado de la demanda, indicando al tribunal que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., y su Presidente A.M., no tiene ning ún tipo de relación ni laboral ni administrativa en la empresa TRANSPORTE ALMAR, S.R.L., representada por su persona, ni guarda ningún tipo de relación con las empresas que están incluidas en dicho proceso, como prueba consigna acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE ALMAR, S.R.L., y solicita se oficie al SENIAT para que informe el domicilio fiscal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., ya el que fue suministrado no es real. Este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 7 de Enero de 2009, fue librado oficio nuevamente al SENIAT (folio 48 al 51), fue recibido exhorto practicado (folio 52 al 67), la parte actora en fecha 9 de Febrero de 2009, solicita oficie a la Coordinación Judicial para que se practique la notificación del SENIAT oficio 2009-194, que fue practicada en fecha 19 de Febrero de 2009, de la que se recibió oficio en fecha 6 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a remitir exhorto en la dirección indicada por el SENIAT, (folio 76 al 91), cuyas resultas fueron recibidas en fecha 26 de junio de 2009, siendo nuevamente infructuoso el intento de notificar a la demandad en tercería TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A.

II

Es importante destacar la labor que este Tribunal ha realizado en la presente causa, para la notificación de la demandada en tercería TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., facultad que le esta dada de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Procesal, no obstante, en el decurso del proceso han sido pocas las actuaciones de la parte demandada, apoderado judicial de una de las empresas que integran CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A., para que se logre la notificación de la empresa llamada por este como TERCERO, empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., tal como se evidencia en diligencias (folio 2 y 3 segunda pieza), que riela a los (folio 21 y 22 segunda pieza), de fecha 2 de junio de 2008, donde solicita la notificación del TRANSPORTE ALMARS, siendo lo correcto TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR”S, C.A., desde esta última fecha la demandada a) no ha suministrado al tribunal nueva dirección para la practica de la demandada en TERCERÍA o en todo caso, b) no ha gestionado la notificación a través de otro medio de los previstos en la ley, por tal motivo este Tribunal, ordena a la representación judicial de la empresa demandada, a: 1) Suministrar nueva dirección o domicilio del TERCERO para llevar a cabo la notificación de conformidad con la previsiones de nuestra Ley Adjetiva Procesal o de la norma procesal supletoria, una vez agotada la primera, 2) Utilizar supletoriamente cualquier otro medio de los previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la practica de la notificación, ya que fueron agotados los medios de notificación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11, de la mencionada norma, 3) Por lo ya expuesto, este Tribunal otorga un plazo de 20 días hábiles siguientes a partir que la publicación del presente fallo quede definitivamente firme, para la practica de la notificación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., esto es, por el tiempo transcurrido para la notificación del tercero en la causa, a los fines de que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar, fundamentado en los principios que informan el proceso laboral establecidos en el artículo 2 de la Ley Adjetiva Procesal entre ellos el PRINCIPIO DE BREVEDAD, CELERIDAD y INMEDIATEZ. Y así se decide.

Asimismo, este Tribunal considera que el TERCERO debe ser notificado y asistir a la audiencia preliminar, con las cargas procesales de las partes en el proceso, ya que, del propio dicho del la parte demandante en su escrito libelar señala: “…Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que en fecha 10 de Enero de 2000, el ciudadano R.P. comenzó a prestar servicio personales, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., desempeñándose con el cargo de: CHOFER, con un horario de trabajo comprendido entre la 6:30 a.m. hasta la 8:30 p.m., percibiendo como último salario mensual la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.100.400,oo), hechos estos reconocidos tácitamente por las demandadas en el procedimiento de calificación de despido de mi representado incoara en fecha 07 de Enero de 2002..”, continúa más adelante: “…Luego de haber prestado servicios personales para la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., durante un cierto periodo de tiempo, se le notifica a mi mandante que ya no le efectuara el pago de su salario mensual mensual la mencionada empresa sino, la sociedad mercantil CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, empresa contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR)…”, con tal aseveración el demandante admite que prestó servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., que luego comenzó recibir su pago de la empresa CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, de allí la necesidad que la demandada en TERCERIA, comparezca a la audiencia preliminar, con los mismos derechos, deberes y cargas procesales de las partes, para que además pueda alegar mediante los documentos probatorios la defensa de sus derechos e intereses, para alcanzar la realidad de los hechos, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que debe existir en todo proceso judicial. Adicionalmente, al folio 203 esta consignada sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de Barcelona, de fecha 3 de Marzo de 2003, donde declara Injustificado el despido del accionante R.G.P.S. contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., y CONSORCIO CONSTRINA(S) DE VENEZUELA, ordenándose a la empresa accionada proceda al REENGANCHE del trababajor accionante a sus ocupaciones habituales dentro de la empresa y al pago DE LOS SALARIOS CAIDOS, dejados de percibir por éste, desde la fecha del despido 21 de diciembre de 2001, en este sentido, observa este Tribunal que en la demanda la parte actora solicita, en el punto Nro.8, Bs.4.887.540,29, por concepto de salarios caídos dejados de percibir, desde el 21/12/2001 al 13/03/2003, por Calificación de Despido que demanda en la presente causa, lo que pone de manifiesto nuevamente la importancia que el TERCERO INTERVINIENTE, comparezca a este proceso (folio 15). En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, en cuanto a la desestimación del llamamiento del tercero y la fijación de la audiencia preliminar, hasta tanto sea notificado el TERCERO bajo los parámetros arriba expresados. Y así se decide

Asimismo, se ordena a la demandada CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, consigne los documentos estatutarios o de inscripción, donde conste la personalidad jurídica del CONSORCIO que representan, el grupo de empresas que integran dicho CONSORCIO, y los cambios que han sufrido en su denominación cada una de las empresas que integran la persona jurídica de hecho denominada CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, a los fines de determinar la cualidad que alega la representación judicial de la demandadas empresas PROYECTA CORP, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1968, siendo su última modificación y refusión estatutaria acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha, 14 de Octubre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2002, bajo el Nro.18, Tomo 172-A-Pro., y la empresas ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., (anteriormente denominada D.I.T Harris, S.A.) sociedad inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 1975, bajo el Nro.65, Tomo 40-A, modificada su denominación social según documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de Diciembre de 2004, bajo Nro.11, Tomo 205-A-Pro, alegada por el abogado P.G., identificado en autos, que afirma que dichas sociedades son empresas integrantes del CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, demandada en la causa (folio 190), y Poderes que rielan a los folios (195 al 200), en donde se observa que una de las empresas que demanda el actor y que se admite en el libelo de demanda es PROYECTISTAS ASOCIADOS (PROYECTA, S.A.), y no PROYECTA CORP, S.A, y en el segundo caso de ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., señala (anteriormente denominada D.I.T, Harris, S.A.), encontrándose D.I.T HARRIS, como una de las demandadas, (folio 14, 166), sociedades que pudieron sufrir modificación en su denominación, objeto social y fusión de varias sociedades, por tal motivo se ordena a la representación judicial de la empresa CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA consigne la documentación arriba requerida, para lo que se otorga un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presente fecha, previamente transcurrido 5 días hábiles siguientes a los fines que las partes ejerzan los recursos de ley, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos y por todas las consideraciones expresadas por este Tribunal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por autoridad de la Ley, declara: 1) ordena LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA EN TERCERÍA, a la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, a través de: 1) Suministrar nueva dirección o domicilio del TERCERO para llevar a cabo la notificación de conformidad con la previsiones de nuestra Ley Adjetiva Procesal o de la norma procesal supletoria, una vez agotada la primera, 2) Utilizar supletoriamente cualquier otro medio de los previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la practica de la notificación, ya que fueron agotados los medios de notificación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11, de la mencionada norma, 3) Por lo ya expuesto, este Tribunal otorga un plazo de 20 días hábiles siguientes a partir que la publicación del presente fallo quede definitivamente firme, para la practica de la notificación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ALMAR´S, C.A., 2) LA CONTINUACIÓN DEL TERCERO en el proceso para que asista a la audiencia preliminar, con las cargas procesales de las partes en el proceso, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, en cuanto a la desestimación del llamamiento del tercero y la fijación de la audiencia preliminar, y la continuación del proceso con la intervención del TERCERO, bajo los parámetros arriba expresados. 3) Ordena a la demandada CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, consigne los documentos estatutarios o de inscripción, donde conste la personalidad jurídica del CONSORCIO que representan, el grupo de empresas que integran dicho CONSORCIO, y los cambios que han sufrido en su denominación cada una de las empresas que integran la persona jurídica de hecho denominada CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, a los fines de determinar la cualidad que alega la representación judicial de la demandadas empresas PROYECTA CORP, S.A., y ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., (anteriormente denominada D.I.T Harris, S.A.)., para lo que se otorga un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presente fecha, previamente transcurrido 5 días hábiles siguientes a los fines que las partes ejerzan los recursos de ley. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión. En Barcelona, a los 11 días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria Acc,

Abg. E.L.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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