Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 3 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 3 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000239

ASUNTO : WP01-P-2013-000239

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados M.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.267.439, C.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.797.835, y E.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-18.034.155, quienes se encuentran debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianza, DRAS. J.G. y MARÍA LARA, en la cual, las Fiscalas Auxiliares de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRAS. LILIANA GUERRA y NAYLIZ GUZMAN, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como, LEGITIMACION DE CAPITALES y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37, todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi nuestro carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal, a los ciudadanos R.M.C.E., C.G.E.J., P.G.M., portadores de la cedula de identidad Nº V-19.797.835, V-18.034.155, V-15.267.439, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 01-02-13, es el caso que los funcionarios del cuerpo de investigaciones sub. delegación de la guaira, reciben llamada donde le informan que en las instalaciones del aeropuerto internacional S. bolívar de Maiquetía, específicamente en le internacional, fueron sorprendidos tres (03) ciudadanos realizando cambio ilícitos de divisas, quienes portaban par al momento fuerte cantidad de dinero, seguidamente se trasladó una comisión al destacamento 53 de la guardia nacional le informaron que efectivamente se encontraban aprehendidos tres (03) ciudadanos en el área de salida de pasajeros, adyacente a la floristería de nombre FLORELIA, y que al momento que le practicó la revisión se hizo acompañar de dos testigos presénciales identificado como J.B. y D.O., seguidamente trasladaron a los aprehendidos hasta la sede del cuerpo d investigaciones penales y criminalísticas donde procedieron a practicarle la revisión, de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia de los cuidadnos testigos antes mencionados, logrando incautarle al imputado E.C. un total TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVAERS (Bs. 37.557); CUARENTA Y CINCO EUROS (euros 45) y SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700), así como un teléfono celular marca blackberry, al ciudadano MARCOS PALACIOS le incautaron NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.227); CIEN MIL PESOS (100.000) un teléfono celular, y C.R. le incautaron CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO VEINTIUN BOLIVAR y dos teléfonos celulares, en tal sentido procedieron a dar inicio a las actas procesales Nº K.13-0138-00376, cursa en las actuaciones inspección técnica, signada con el numero 273, practicada en el aeropuerto internacional simón bolívar de Maiquetía, cursa acta de entrevista del ciudadano B.J., quien manifestó que fue testigo de la revisión corporal de tres personas uniformadas como maleteros revisaron a los mismos consiguiéndole al primero CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES y DOS teléfonos, EL SEGUNDO tenia mas de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES, SETECIENTOS DOLARES, y CUARENTA Y CINCO EUROS y UN TELEFONO, al ultimo sujeto le consiguieron CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS, algo mas de NUEVE MIL BOLIVARES Y UN TELEFONO, esta acta de entrevista también es corroborada por el testigo O.D., quien manifiesta que se desempeña como porte y la guardia nacional le solicito la colaboración de fungir como testigo, logro observar tres detenidos que laboran en el aeropuerto al revisarlos EL PRIMERO vestía uniforme de porte, camisa azul, le incautaron CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES y DOS TELEFONOS, al SEGUNDO también tenia uniforme con camisa azul clara, le entraron SETECIENTOS DOLARES, Y TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARE, y CUARENTA Y CINCO EUROS, UN TELEFONO CELULAR AL TERCERO le consiguieron CIEN MIL PESOS, NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES Y UN CELULAR, igualmente consta Acta de entrevista de la ciudadana K.M. quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, asimismo de los objetos de interés criminalístico que fue incautado a cada uno de los imputados, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0138-050, de fecha 01-02-13, practicada a cuatro teléfonos celulares, donde dejan constancia de las características que individualizan a cada uno de los teléfonos, el estado en que se encuentra y la utilidad de estos, registro de cadena de custodia, donde se especifica todos los objetos colectados, acta de investigación penal donde los funcionarios se trasladan al estacionamiento del mencionado aeropuerto, donde logran ubicar dos vehículos automotores uno marca WOLVAGEN placas KBT15A, propiedad del imputado M.P.G. y otro TOYOTA placas AE927MA, propiedad del imputado C.E.R.,.por lo antes expuesto esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de autos R.M.C.E., C.G.E.J., P.G.M., portadores de la cedula de identidad Nº V-19.797.835, V-18.034.155, V-15.267.439, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el articulo 35 que tipifica y sanciona el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el articulo 37, todos de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo, es el caso que los imputados de autos poseían cada uno altas sumas de dinero, entre los cuales, BOLIVARES, DOLARES, EUROS, PESOS COLOMBIANOS sin justificar de alguna manera la procedencia de ese capital, en este sentido considera el ministerio publico que el hecho o circunstancia de que una o varias personas posean o sean dueños de capitales (divisas, como dólares, pesos, colombianos y moneda nacional), en su cuerpo (ropa,) de forma injustificada (sin poder demostrar su origen licito) en un lugar especialmente vulnerable para el cambio de monedas (divisas), en un aeropuerto internacional, como lo es el SIMON BOLIVAR, a viajeros internacionales en un país donde existe control cambiario, como ocurre en la Republica Bolivariana de Venezuela, todo esto constituye indicios suficientes y serios de que ese dinero proviene de esa actividad ilícita (compra y venta de divisas), actividades estas tipificadas y sancionada en la ley de ilícitos cambiarios, lo que indudablemente configura el delito legitimación de capitales dolosa, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo; ya que la pluralidad de indicios como el presente caso, constituye prueba suficiente del hecho, dinero este que se presume proviene del hecho y/o actividad ilícita, toda vez que, el régimen cambiario existente en el país, se encuentra al margen o prohibido a los particulares y es de carácter reservado al estado por parte del Banco Central de Venezuela, asimismo existe criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la pluralidad de indicios constituye plena prueba del hecho y señala que: En la aritmética procesal los indicios se asemejan a un quebrado, que sólo, poco o nada significa, pero que unidos conforman en algunos casos mas que una plena prueba, los indicios son pruebas indirectas y las mismas están contenidas así en el código orgánico procesal, cuando se refiere a la libertad de prueba y expresa: “(…)un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.(…)”; por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente: PRIMERO: que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, TERCERO: Se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión de los hechos punible imputados, los mismos fueron traídos a esta audiencia como son: inspección técnica, signada con le numero 273, practicada en el aeropuerto internacional simón bolívar de Maiquetía, cursa acta de entrevista del ciudadano BERROTERAN JESUS, Acta de entrevista suscrita por el ciudadano OJEDA DOUGLAS, acta de entrevista de K.M., experticia de reconocimiento legal Nº 9700-0138-050, de fecha 01-02-13, practicada a cuatro teléfonos celulares, donde dejan constancia de las características que individualizan a cada uno de los teléfonos, el estado en que se encuentra y la utilidad de estos, registro de cadena de custodia, donde se especifica todos los objetos colectados, acta de investigación penal donde los funcionarios se trasladan al estacionamiento del mencionado aeropuerto, así como la presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer, ya que la misma es superior de 10 años de prisión, y que los imputados de autos laboran en el aeropuerto, pudiendo interferir en la investigación a sí sobre los testigos para que los mismo se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro al investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, CUARTO: De igual manera solicito la incautación preventiva y de aseguramiento de las cantidades dinero incautadas, así como los vehículos incautados, de conformidad con el articulo 54 en concordancia con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrosismo, asimismo de conformidad con el articulo 56 de la mencionada ley solicitamos el bloqueo de cuentas o inmovilización preventivas de las cuentas bancarias pertenecientes a estos imputados, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica de los ciudadanos MARCOS PALACIOS, C.R.Y.E.C., una vez revisadas las actas policiales y escuchada la exposición fiscal, así como su petitorio debe hacer las siguientes consideraciones con relación a los tipos penales que se pretenden imputar a mis representados, con relación a la presunta comisión de los delitos imputados a saber: El Ministerio Público imputa en este acto a mis defendidos el delito de legitimación de capitales en tal sentido sin ánimos de alargar la audiencia debo establecer una definición del tipo penal como la acción dirigida a desviar o disimular el verdadero origen de un bien o capital, proveniente de cualquier actividad delictiva, ya sea trafico de drogas, corrupción, contrabando, estafas, secuestro, tráfico de indocumentados, tráfico de armas, etc. Las etapas que intervienen en la legitimación de capitales son conocidas como: Colocación: involucra la disposición física de efectivo, mediante diversos medios, ya sea invirtiéndolo en una mezcla de negocios legítimos con los ilegales o haciendo depósitos en instituciones financieras. Estratificación: una vez introducidos los capitales en el sistema financiero, se busca con este paso realizar una serie de complejas transacciones o movimientos (centrífugas), dirigidas a ocultar los fondos de su fuente original. Integración: en este último paso los legitimadores de capitales integran el dinero lavado a libre economía, gastándose o invirtiéndose, con la apariencia de haberlo obtenido lícitamente, en este caso la fiscalía no ha traído a las actas de manera directa o indirecta objetos relacionados con el delito de Legitimación de Capitales, tales como por ejemplo libros contables, libretas de cuentas bancarias o chequeras, estados de cuentas bancarias, títulos valores, joyas, títulos de vehículos, documentos, ya que dicho delito es subsidiario de hechos ilícitos cometidos por tráfico, transporte, siembre de droga u otros actos similares, por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado, razón por la cual debe establecerse una debida motivación entre la relación entre dicha suma de dinero y la actividad ilícita vinculada al delito organizado. Es por lo anterior que esta defensa considera como desprovista de justificación la imputación fiscal de este delito por no existir elementos de convicción en la presente causa que deriven de una investigación seria y previa. Es por lo que pido a este tribunal se aparte de la calificación fiscal y decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Con relación al delito de Asociación para D. es necesario que se demuestre la formación de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en la ley que rige la materia y que haya existido un concierto previo de los mismos, todo lo cual a la presente fecha no consta en las actuaciones, la fiscalía no trajo a esta audiencia elementos que puedan indicar que mis defendido se asociaran para tales fines, debiendo destacar que la detención de uno de ellos fue en un sitio distinto a la detención de los otros dos, y los mismos son compañeros de labores en el área de las maletas están muy cerca por la misma dinámica de trabajo, aunado que asociarse para cometer cual delito, sino existe la comisión de delito alguno como antes se indicado. Es por lo que pido a este tribunal se aparte de la calificación fiscal y decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Ahora bien con relación a los detalles del procedimiento se debe observar que los testigos del procedimiento NO vieron el intercambio de los supuestos dólares, la revisión corporal de los mismos fue en un lugar distinto al de la detención, tampoco consta que los testigos que los imputados estuvieran juntos al momento de la detención, ya que la funcionaria adscrita a la Guardia Nacional primero los detiene y luego es que solicita la colaboración de los testigos, establece la funcionaria en mención que la misma los detuvo a las 3:00 horas de la tarde, siendo que los testigos manifestaron que fue a las 05;40 horas de la tarde que los llamaron para la inspección corporal. Ahora bien observa esta defensa si estas personas obtuvieron el dinero del intercambio de divisas, y la ciudadana funcionaria aprehensora los vio, como se explica que no esta detenido en esta de audiencias la presiona que participo o recibió las divisas producto de ese intercambio?, si es cierto que los mismos estaban en su área de trabajo, y como no estarlos si son maleteros de profesión. Considera esta defensa que el hecho de poseer cantidades de dinero en bolívar no constituye un ilícito penal, ya que en ninguna ley queda establecido esa actividad como delito, aunado a que los imputados nos manifestaron que tenían esa cantidad para efectuarles un deposito, uno a su madre producto de la venta de un local, el otro como un encargo del encargado de la bomba 24 horas del aeropuerto y el otro por cuanto se quería comprar un teléfono inteligente que estaba valorado en 9.000 bolívares, no existe tampoco una experticia que establezca la autenticidad o falsedad de las monedas, tampoco una experticia de vaciado de llamadas que pudiera indicar la concurrencia o concurso de actuaciones para establecer la comisión del delito de ASOCIACIÒN, solo existe en autos una experticia de reconocimiento legal de unos teléfonos que establecen solo el buen funcionamiento de los mismo, lo cual no es el hecho controvertido, asimismo fueron incautados unos vehículos en los cuales ellos tenían llaves, siendo que estos vehículos son prestado, no le pertenecen y de la inspección técnica que se les hizo no se evidencia ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto nada tienen que ver con el hecho objeto del delito, no pudiendo percatar los testigos de la detención, es por lo que a todo evento este tribunal debe apartarse de la petición fiscal y decretar la Libertad sin Restricciones a favor de mis tres representados, invocando para ello el contenido de los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 4,8,9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando por las razones de hecho y de derecho dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los mismos son ciudadanos venezolanos, trabajan desde hace mucho tiempo en el aeropuerto de Maiquetía, tienen residencia fija en el territorio de la República, tienen sus familiares allá afuera apoyándoles en esta situación y nunca se han visto involucrados en hechos punibles, por tanto no tienen conducta predelictual. Finalmente considera esta defensa en virtud de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y considerando que existe diligencias por realizar entre ellas la entrega de la cantidad de bolívares incautados, entre otros objetos personales a mis defendidos pido que la presente causa sea conocida de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 262, 263 y último aparte del artículos 373 de la ley adjetiva penal vigente, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, y , del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se encuentra dentro del tipo penal tipificado en el artículo 35 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo que tipifica y sanciona el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, desestimándose el delito de Asociación para delinquir por considerar este Tribunal que de las actuaciones no se encuentra acreditado algún tipo de concierto previo entre los imputados para cometer ese delito que les es atribuido, hechos suscitados en fecha 01 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C., son presuntos autores del delito que le es atribuido, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en fecha 01-02-13, es el caso que los funcionarios del cuerpo de investigaciones sub. delegación de la guaira, reciben llamada donde le informan que en las instalaciones del aeropuerto internacional S. bolívar de Maiquetía, específicamente en el internacional, cuando fueron sorprendidos tres (03) ciudadanos realizando cambio ilícitos de divisas, quienes portaban para al momento fuerte cantidad de dinero, seguidamente se trasladó una comisión al destacamento 53 de la guardia nacional y le informaron que efectivamente se encontraban aprehendidos tres (03) ciudadanos en el área de salida de pasajeros, adyacente a la floristería de nombre FLORELIA, y que al momento que se les practicó la revisión se hizo acompañar de dos testigos presénciales identificados como J.B. y D.O., seguidamente trasladaron a los aprehendidos hasta la sede del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas donde procedieron a practicarle la revisión, de conformidad con el articulo 191 del código orgánico procesal penal, en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados, logrando incautarle al ciudadano E.C. un total TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVAERS (Bs. 37.557); CUARENTA Y CINCO EUROS (euros 45) y SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($700), así como un teléfono celular marca blackberry, al ciudadano MARCOS PALACIOS le incautaron NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.227); CIEN MIL PESOS (100.000) un teléfono celular, y C.R. le incautaron CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO VEINTIUN BOLIVAR y dos teléfonos celulares, en tal sentido procedieron a dar inicio a las actas procesales Nº K.13-0138-00376, cursa en las actuaciones inspección técnica, signada con el numero 273, practicada en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, manifestando el ciudadano B.J., quien fue testigo de la revisión corporal de las tres personas uniformadas como maleteros consiguiéndole al primero CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES y DOS teléfonos, EL SEGUNDO tenia mas de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES, SETECIENTOS DOLARES, y CUARENTA Y CINCO EUROS y UN TELEFONO, al ultimo sujeto le consiguieron CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS, algo mas de NUEVE MIL BOLIVARES Y UN TELEFONO, siendo este dicho corroborada por el testigo O.D., quien manifiestó que se desempeña como porte y la guardia nacional le solicito la colaboración de fungir como testigo, logrando observar tres detenidos que laboran en el aeropuerto al revisarlos EL PRIMERO vestía uniforme de porte, camisa azul, le incautaron CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES y DOS TELEFONOS, al SEGUNDO también tenia uniforme con camisa azul clara, le entraron SETECIENTOS DOLARES, Y TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARE, y CUARENTA Y CINCO EUROS, UN TELEFONO CELULAR AL TERCERO le consiguieron CIEN MIL PESOS, NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES Y UN CELULAR.

Igualmente, el delito atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Diez (10) y Quince (15) años de Prisión y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C. y ASI SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C., arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenidos por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Juzgado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

P., regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ

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