Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 4 de julio de 2013

AP21-L-2013-000129

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano M.Á.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.034.990, representado por el abogado L.F.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.142; contra la Sociedad Mercantil Inversiones Viccarnes, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2005, bajo el Nº 33, tomo 110 y solidariamente el ciudadano P.S.G.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.286.298, representadas por las abogadas M.N. y G.C., inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nº 66.843 y 65.555, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de junio de 2013 se celebró la audiencia de juicio, la cual se acordó prolongar a los fines de hacer uso de la declaración de parte del demandante quien no compareció al acto inicial; en fecha 27 de junio de 2013, se realizó la declaración de parte y se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la parte demandante, que en fecha 8 de junio de 2011, comenzó a prestar servicios a favor de Inversiones Viccarnes, C.A. representada por el ciudadano P.S.G.C., desempeñándose como charcutero, en un horario comprendido de 7:30 a.m a 9:30 p.m. con 2 horas de descanso diario; hasta el 20 de diciembre de 2012, cuando fue despedido sin recibir el pago de su prestaciones sociales.

Indica que no le era cancelado el día de descanso compensatorio y que laboró todos los domingos desde el inicio hasta la terminación del nexo, que percibía el pago de forma irregular de la irrisoria cantidad de Bsf. 44,86 diaria por este concepto, cuando debió serle cancelado sobre la base de Bsf. 125,76.

Señala que el beneficio de alimentación era cancelado de forma deficiente e irregular, pues percibía Bsf. 490,00 en una quincena y Bsf. 500,00 en la siguiente, lo cual es contrario al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se establece que cuando sea cancelado en efectivo por la empresa no debe exceder del 30% del salario, por lo que al considerar el salario mínimo mensual de Bsf. 2.047,52 vigente para la época, le corresponde el pago de Bsf. 614,25 por este beneficio.

Indica que la empresa no cancela el salario mínimo vigente, lo cual se evidencia de los recibos de pagos, en los que se incluían el beneficio de alimentación, así como que se le adeudan 4 horas diarias extraordinarias durante los 18 meses de prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados con el doble del recargo.

Por todo lo expuesto reclama el pago de: (1) prestación de antigüedad e intereses, (2) vacaciones fraccionados; (3) bono vacacional; (4) utilidades; (5) días de descanso no cancelados; (6) días de descanso compensatorio; (7) pago de beneficio de alimentación; (8) ajuste de salario mínimo; (9) pago de horas extraordinarias y (10) indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 79.264,82, más la indexación y los intereses moratorios.

II

Alegatos de los codemandados

La codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. al momento de contestar la demanda reconocen la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el demandante.

Asimismo niegan, rechazan y contradicen de manera absoluta todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de la demanda, en especial las fechas de ingreso y egreso, pues lo cierto es que el nexo comenzó en fecha 4 de septiembre de 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2012.

Niegan, rechazan y contradicen haber despedido al actor, ya que lo cierto es que renunció injustificadamente y sin prestar el preaviso de Ley.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar pago alguno al reclamante, pues canceló efectivamente todos y cada uno de los conceptos que se le adeudaban conforme a la Ley.

Niegan, rechazan y contradicen que el demandante cumpliera un horario de 7:30 a.m. hasta las 9:30 p.m. con 2 horas de descanso, pues su jornada era de lunes a sábado de 1:00 p.m. hasta las 7 p.m., con un descanso de 1 hora y los días domingos cada 15 días de 9:30 a.m. hasta la 1 p.m., siendo el martes su día de descanso semanal.

Niegan, rechazan y contradicen no haber otorgado el beneficio de alimentación, ni haber cancelado el día de descanso compensatorio conforme a la Ley, pues la demandada otorgó por jornada trabajada el beneficio de alimentación y canceló oportunamente el día de descanso compensatorio, por lo que nada se adeuda por estos reclamos.

Niegan, rechazan y contradicen estar obligada a cancelar el día domingo laborado a razón de 2 ½ de acuerdo al dictamen de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, pues dicha interpretación contraviene el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor laborará todos los domingos desde la fecha de inicio hasta la terminación, pues prestaba este servicio cada 15 días y éstos fueron pagados oportunamente.

Niegan, rechazan y contradicen que no se le cancelara el salario mínimo al reclamante, pues lo cierto, es que se le cancelaba el prorrateo de las 5 horas de prestación de servicio del salario mínimo.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar pago de horas extraordinarias, ya que nunca prestó servicios fuera de la jornada de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días de descanso compensatorio, beneficio de alimentación, ajuste de salario mínimo, horas extraordinarias y el pretendido pago doble.

El codemandado P.S.G.C. negó de manera absoluta todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho señalados en el libelo de la demanda, pues el demandante nunca prestó servicios para él, sino para la codemandada sociedad mercantil Inversiones Viccarnes, C.A.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador resolver: (1) la solidaridad invocada entre la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. y el ciudadano P.S.G.C., (2) las fechas de inicio y terminación, (3) la forma de terminación del nexo, (4) la jornada laboral, (5) los salarios devengados y; (6) la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 46 al 62, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que las apoderadas judiciales de las codemandadas al momento de realizar el control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio desconocieron los folios Nº 46, 47 y 48 por no emanan de sus representadas.

En virtud de lo anterior, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien ratificó esas pruebas señalando – a su decir - que es ilógico pensar que su representado intentaba cobrar algo excesivo no lo hubiera colocado por 3 meses, el actor comienza en el mes de junio, debemos observar el formato de esa letra, es prácticamente el mismo formato, si pretendía hacer algo ilegal no colocaría solo 3 meses.

En tal sentido, se le informó al apoderado judicial de la parte actora que lo indicado es argumentativo y se le instó que aclarara si se promueve un medio o auxilio de prueba de los documentos cuestionados.

Señalando al respecto – a su decir – que la única prueba que se puede solicitar es una experticia grafotécnica aprovechando que se encuentra presente el patrono en representación de la parte demandada y que si se impugnaron los primeros recibos de los 3 meses, lo ideal era que desconocieran todos los pagos, igual dijeron que su representado laborada medio tiempo, media jornada, debieron desconocer todos los sobres de pagos, el contenido o formato es el mismo para todos los sobres, desconoce de quien es esa letra, eso se lo entregó el trabajador, esa letra es del patrono donde él trabajaba y guardo sus sobres desde que inicia su prestación de servicio hasta el momento que es despedido; se le oponen al patrono y la empresa, se presume que de ellos emanan y solicita que se le muestren al patrono para que desconozca todos los documentos y que se le opongan como valederos y originales a la demandada.

Así las cosas, pasamos a valorar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 46, 47 y 48, ambos inclusive, se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos por las apoderadas judiciales de las codemandadas y no fue promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlos valer en juicio. Así se establece.

Folio Nº 49 al 62, ambos inclusive; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por los conceptos allí señalados, en los periodos allí identificados. Así se establece.

Codemandados

Inversiones Viccarnes, C.A. y ciudadano P.S.G.C.,

Documentales

Que corre insertas a los folios Nº 65 al 75, ambos inclusive, del expediente y sobre las cuales se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora al momento de realizar el control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio señaló – a su decir – es extraño que los recibos de pagos presentados por la empresa demandada se encuentren sellados y no sellada la copia de los recibos presentados por su representado, algunos inclusive se observa a simple vista que es un marcador, con lo que rellenaron y sabemos que los marcadores no pasan al trasfondo de un papel carbón por lo que impugna todos los recibos de pagos consignados que se encuentran en azul, los folios Nº 67, 68, 69, 72 y 73, en algunos se encuentran 2 recibos de pagos, ambos inclusive, por la falsedad de esos documentos.

En tal sentido, se le informó al apoderado judicial de la parte actora que los folios Nº 67, 68, 69, 72 y 73 son originales y no copias por lo que se le instó que indicara cual era el medio de ataque.

Señalando al respecto – a su decir – que se tachan por que se encuentra alterado el contenido, lo cual se evidencia en la tinta con que fueron realizados; el folio Nº 67 por ejemplo a simple vista parece que fueron hechos con marcador y allí se observa la irregularidad que unos son con tinta de marcador y otros con tinta de bolígrafo; aparecen sellados los consignados por la demandada cuando los presentados por su representado no están sellados; por lo que la empresa demanda al desconocer los folios Nº 46, 47 y 48 que se eso se alegó en su debida oportunidad en la audiencia de mediación, como es que no desconoce los otros documentos?; esos documentos no son idénticos a las copias que se consignaron para los mismos periodos; la copia del folio Nº 67 no fue promovida por su representado por lo que no se puede constatar, pero a simple vista se evidencia que los sobres promovidos por la demandada en algunos tienen una huella digital que desconoce si son de su representado, por lo que no reconoce los sobres de pago.

Las apoderadas judiciales de los codemandados insistieron en la prueba y en tal sentido pide la prueba de cotejo.

En tal sentido, se le instó a las apoderadas judiciales de los codemandados que informaran respecto a que documentos se deben cotejar?

Señalando al respecto – a su decir – que desconoció los recibos que promovió en su propio escrito de pruebas que coinciden perfectamente; el folio Nº 67 no fue promovido pero sin embargo el folio Nº 68 es original de una copia que él mismo promovió en copias al carbón en el folio Nº 54 son los mismos periodos; el folio Nº 69 corre al folio Nº 55; el folio Nº 72 corre en el folio Nº 58 y el folio Nº 73 corre en el folio Nº 59.

Así las cosas, se instó al apoderado judicial de la parte actora que aclarará lo referido al ataque de los folios Nº 68, 69, 72 y 73, cuyo contenido no evidencia alteración respecto a las copias aportadas en su propio escrito de pruebas.

Señalando al respecto – a su decir – que no hay objeción y que hace valer los recibos promovidos en los folios Nº 46, 47 y 48.

Conforme a lo anterior, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 65 y 66, marcadas “A” y “B”, rielan en originales las liquidaciones de prestaciones sociales emanadas de la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. a favor de la parte actora; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades por los montos allí expresados, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Folios Nº 67 al 75, marcadas “1” al “15”, ambas inclusive, rielan recibos de pagos quincenales emanados de la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. a favor de la parte actora y sobre los cuales debemos advertir en modo alguno puede ser enervado el valor probatorio de los folios Nº 67, 68, 69, 72 y 73, pues no fue desconocidas las firmas, ni tachado su contenido de estos originales, por lo que se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por salario, domingos y bono de alimentación por los montos allí expresados, en las fechas allí indicadas. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las preguntas que consideró pertinentes al apoderado judicial de la parte actora quien señaló ante las preguntas formuladas durante la audiencia de juicio referidas a: (1) la liquidación de prestaciones sociales; (2) fechas de inicio y terminación del nexo, las cuales no fueron objeto de controversia alguna y que son contrarios a los hechos señalados en el libelo de la demandada y; (3) por que no compareció el demandante a la audiencia; (4) forma de terminación del nexo; (5) el horario de prestación de servicio; (6) la falta de pago del salario mínimo; indicando al respecto que: (1) trabaja de acuerdo a la información que le suministra el interesado en este caso y tal cual como se demuestra en los sobres que se promovieron, se evidencia que el primer sobre es del mes de junio, entonces no puede en ese momento cuando le entregan los sobres decir si son falsos o alterados o si hay alguna intención malévola contra la demandada; (2) no observo la fecha de inicio en la liquidación y eso se escapa de su conocimiento; (3) no pudo asistir por motivo justificado pues se encuentra en la clínica prestando un servicio, no tiene como documentar eso pero se le puede llamar, precisamente el sábado le dijo que no podía venir hoy; (4) de acuerdo a lo que le dijo fue retirado de su sitio de trabajo, fue despedido por patrono el señor S.G.; (5) me indico que el horario era todos los días, por la forma que le decían descansaba los jueves, prestaba servicios todos los domingos, el horario era igual que de lunes a viernes; (6) las cantidades establecidas en un tiempo determinado y lo que cancelaron, por lo que plantea el trabajador no cumplieron el pago del salario mínimo, hay que revisar si cumplieron o no, (7)

Las apoderadas judiciales de los codemandados ante las preguntas formuladas durante la audiencia de juicio referidas a: (1) el pago del salario mínimo; (2) el horario de trabajo; indicaron que: (1) se prorrateaba el salario minino de las cinco (5) horas y eso excede el salario mínimo; (2) trabaja de 1 hasta las 7 p.m. con 1 hora de descanso, de lunes a sábados y 1 domingo cada 15 días; el domingo era desde las 8 u 8:30 hasta la 1 p.m.

El ciudadano M.O., en su carácter de demandante, quien manifestó: el nexo laboral comenzó el 8 de junio de 2011 y terminó el 20 de diciembre de 2012; fue despedido por el señor P.G.; el despido ocurre porque tuvo dos faltas, intercaladas en un mes, y él le dijo que si volvía a faltar estaba despedido, eso se lo dijo en una reunión que se llevó a cabo en noviembre de 2012; se le presentó una situación y no llegó a tiempo al horario y al día siguiente, es decir, el 21 de diciembre fue a entregarle el uniforme y él le dijo que acató lo ordenado; no le fue presentada ninguna planilla de liquidación; en los folios Nº 65 y 66, indicó que si se trata de su firma pero que no las firmó; el folio Nº 66 si lo firmó; solo recibió los ocho mil, lo desglosado no estaba; ese monto lo recibió cuando estaba prestado el servicio pero el documento no tiene fecha; el pago lo recibió en efectivo; cree que el pago fue la primera quincena del mes de diciembre; la fecha de ingreso que se indica está errada; cuando firmó el documento, no tenía nada desglosado; la fecha fue el 8 de junio y no el 4 de septiembre; corrige y señala que si firmó los dos documentos, folios Nº 65 y 66; recibió ese pago como bonificación y en efectivo; su horario era de 7:30 a.m a 9:30 p.m, todos los día, con dos horas de descanso y el domingo de 7:30 a.m a 3:00 p.m., y luego, de 3:30 p.m a 4:00 p.m., se limpiaba todo para el día siguiente; no le comentó a su abogado la jornada del domingo; su día libre era el lunes; el sueldo y la bonificación de fin de año lo le fue correctamente pagada; en la demandada prestan servicios 12 personas y todos cumplen en mismo horario, lo que varía es el descanso; el día 21, llegó como a las 8:15 a.m y habló con él para ver si le decía que se quedara pero no fue así.

Por su parte el ciudadano P.S.G.C., en su carácter de representante de la demandada, indicó: en cuanto a la terminación del nexo, le extraña que el demandante hable de esa manera porque nunca tuvieron inconvenientes; era su patrono pero eran compañeros de trabajo; cuando el señor fue a entregarle la bata, le dijo si tu quieres vienes a trabajar pero como hubo faltas constantes, los otros muchachos van a hacer lo mismo; en ningún momento lo despidió; el horario de trabajo del actor era de 1:00 p.m a 7:00 p.m, intercalado una hora de almuerzo y a veces iba a trabajar un domingo si y otro no; el actor comenzó a trabajar cree que fue en octubre, que de hecho en diciembre le pagó y después comenzó otra vez el año; están dispuestos a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, pero no ha tenido la oportunidad de conversar con el demandante.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver en primer lugar lo referido a la solidaridad invocada por la parte actora entre la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. y su representante el ciudadano P.S.G.C. demandado de forma personal, pues éste último en la contestación a la demanda negó que el demandante prestara servicios a su favor, señalando que lo cierto, es que prestó servicios a favor de la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A.

En tal sentido, tenemos que no constan a los autos prueba alguna que demuestre prestación personal del servicio de la parte actora a favor del ciudadano P.S.G.C. tal como se alegó en la contestación a la demandada, sin embargo, resulta oportuno destacar el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establece que las accionistas en su carácter de patronos son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que lo que ciudadano P.S.G.C. socio y director de la codemandada (ver folios Nº 30 al 40; ambos inclusive), es solidariamente responsable de las obligaciones de la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a resolver la fecha de inicio de la relación laboral, en tal sentido tenemos que la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 8 de junio de 2011, lo cual fue negado por las codemandadas señalando que lo cierto, es que comenzó en fecha 4 de septiembre de 2011.

Así las cosas, le corresponde a las codemandadas la carga de demostrar la fecha inicio invocada, por ser un hecho nuevo, lo cual logra demostrar a los autos mediante las pruebas documentales, mediante la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor, en la cual se establece que el nexo entre las partes comenzó en fecha 4 de septiembre de 2011, no evidenciándose a los autos prueba alguna que demuestre que el actor prestara servicio en alguna fecha anterior al 4 de septiembre de 2011, por lo que en consecuencia se concluye que debe ser esta última la fecha de inicio a considerar para el calculo de los conceptos reclamados. Así se establece.

En lo que refiere a la fecha de terminación del nexo, la parte actora alegó que finalizó en fecha 20 de diciembre de 2012, lo cual fue negado por las codemandadas señalando que lo cierto, es que el nexo termino en fecha 31 de diciembre de 2012, por lo que le corresponde la carga de demostrar la fecha terminación invocada, por ser un hecho nuevo, lo cual logra demostrar a los autos mediante las pruebas documentales, mediante la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor, en la cual se observa que la fecha de terminación señalada por las partes, es el día 31 de diciembre de 2012, la cual resulta mas favorable para el demandante que la fecha señalada en el libelo de la demanda, por lo que debemos considerar que el nexo entre las partes finalizó en fecha 31 de diciembre de 2012. Así se establece.

En lo concerniente a la forma de la terminación del nexo, el demandante alegó que fue despedido, lo cual fue negado por las codemandadas señalando que lo cierto, es que renuncio injustificadamente (folio Nº 79), por lo que le corresponde la carga de demostrar la renuncia invocada, sin embargo tenemos que no lograron acreditar a los autos prueba alguna que el demandante renunciara a su cargo, por lo que debemos concluir que el nexo finalizó por el despido sin justa causa. Así se establece.

En lo relativo a la jornada laboral, el reclamante alega un horario comprendido de 7:30 a.m a 9:30 p.m. con 2 horas de descanso diario, que no le era cancelado el día de descanso compensatorio y que laboró todos los domingos desde el inicio hasta la terminación del nexo. Los codemandados negaron la jornada alegada señalando que lo cierto, es que prestaba servicios de lunes a sábado de 1:00 p.m. hasta las 7 p.m., con un descanso de 1 hora y los días domingos cada 15 días de 9:30 a.m. hasta la 1 p.m., siendo el martes su día de descanso semanal.

En tal sentido, para resolver lo referido a la jornada laboral nos resulta oportuno destacar la sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala)

El criterio anterior es plenamente compartido por este Juzgador y al aplicarlo al caso de autos, tenemos que ambas partes invocan excesos o condiciones distintas a las legales, pues el actor alega una jornada que excede la jornada ordinaria dispuesta en la Ley de 8 horas diarias, la cual no logró demostrar a los autos y que las codemandadas alegaron una jornada parcial de 5 horas diarias, sobre lo cual tampoco acredita prueba alguna a los autos, por lo que al no cumplir con su carga de la prueba de demostrar el exceso, ni de la jornada parcial, debemos concluir que el actor prestó servicios en una jornada ordinaria. Así se establece.

En lo que refiere a los salarios devengados, la parte actora indicó que no cancelaban el salario mínimo vigente, pues éstos incluían el beneficio de alimentación. Las codemandadas negaron no cancelar el salario mínimo al reclamante, pues lo cierto, es que se le cancelaba el prorrateo de las 5 horas de prestación de servicio del salario mínimo.

En tal sentido, tenemos que atendiendo a la jornada de trabajo de 8 horas del demandante y que los pagos realizados por la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A. fueron prorrateados sobre la base de 5 horas, lo cual resulta desacertado de acuerdo a lo anteriormente expuesto, por lo que en consecuencia le corresponden el pago de las diferencias que surgente entre los montos cancelados y los salarios mínimos vigentes durante la vigencia del nexo. Así se establece.

En lo que respecta al beneficio de alimentación, el demandante señala que era cancelado de forma deficiente e irregular, pues percibía Bsf. 490,00 en una quincena y Bsf. 500,00 en la siguiente, lo cual es contrario al artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el cual se establece que cuando sea cancelado en efectivo por la empresa no debe exceder del 30% del salario, por lo que al considerar el salario mínimo mensual de Bsf. 2.047,52 vigente para la época, le corresponde el pago de Bsf. 614,25 por este beneficio. Las codemandadas niegan no haber otorgado el beneficio de alimentación, pues fue otorgado oportunamente por lo que nada se adeuda por estos reclamos.

Al respecto, tenemos que consta a los autos que la codemandada Inversiones Viccarnes, C.A., cancelaba este concepto en dinero en efectivo, lo cual es contrario al contenido del parágrafo único del artículo 4 de la Ley de Alimentación, por lo que debemos considerar estas percepciones canceladas por la demandada durante la vigencia del nexo tienen carácter salarial y que la codemandada no cumplió con el pago del beneficio de alimentación, por lo que le corresponde su cancelación de la forma que mas adelante se detalla. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:

1) Prestaciones sociales e intereses; la parte actora reclama la cancelación de 62,5 días por el tiempo transcurrido entre el 8 de junio de 2011 y el 20 de diciembre de 2012, es decir, 1 año, 6 meses y 12 días, sobre la base del salario mínimo vigente de Bsf. 2.047,52, lo cual resulta desacertado, pues: (a) el tiempo a considerar, es el trascurrido entre el 4 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, es decir, 1 año y 3 meses, por lo que le corresponde su cancelación del monto que resulte mayor de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c” eiusdem; (b) los salarios a considerar, para cuantificar este concepto son los salarios integrales comprendidos por el salario normal mas las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días por año conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de bono vacacional sobre la base de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem; todo lo anterior y; (c) no tomar en consideración los anticipos cancelados por la codemandada por este concepto.

Así las cosas, tenemos que:

(1) Conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, obtenemos los montos que a continuación se detallan:

Y que nos arrojan los siguientes montos a saber, por garantía de prestaciones sociales:

(2) Conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras obtenemos los siguientes resultados:

Salario Normal:

Salario Integral:

Prestaciones sociales:

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral conforme al literal “c”, por lo que le corresponde el pago de la cantidad de Bsf. 5.733,18, por prestaciones sociales y al cual debemos deducir los anticipos realizados por las cantidades de Bsf. 1.032,00 y Bsf. 4.099,80 (folios Nº 63 y 64), lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 601,38. Así se establece.

Asimismo, proceden a favor del demandante el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a los anticipos cancelados por la codemandada de Bsf. 1.032,00 y Bsf. 4.099,80 (folios Nº 63 y 64). Así se establece.

2) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; tenemos que la parte actora pretende su cancelación como si nunca hubieran sido cancelados. Las codemandadas negaron adeudar estos conceptos, pues fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.

En tal sentido, riela a los autos al folio Nº 66, el pago de Bsf. 1.024,95 por concepto de 15 días de vacaciones fraccionadas, Bsf. 1.024,95 por 15 días de bono vacacional fraccionado y Bsf. 2.049,90 por 30 días de utilidades fraccionadas, tomando en consideración el salario normal diario de Bsf. 68,33 (ver folio Nº 66), lo cual es desacertado, pues el último salario normal devengado por el actor, era la cantidad de Bsf. 93,41, por lo que se acuerda el pago de las diferencias que surgen por el pago deficiente, sobre la base del numero de días que reconoce la codemandada al actor por estos conceptos, lo anterior, se expresa de la manera que a continuación se detallan:

3) Días de descanso y feriados, el demandante indica que no le era cancelado el día de descanso compensatorio y que laboró todos los domingos desde el inicio hasta la terminación del nexo, que percibía el pago de forma irregular de la irrisoria cantidad de Bsf. 44,86 diaria por este concepto, cuando debió serle cancelado sobre la base de Bsf. 125,76. Las codemandadas negaron que prestaras servicios todos los días domingos y feriados, señalando que lo cierto, es que presta el servicio cada 15 días y que fueron debidamente cancelados, así como que se encuentren obligadas a cancelarlos sobre la base del recargo del 2 ½ de acuerdo al dictamen de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, pues dicha interpretación contraviene el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, no constan a los autos que el demandante prestará servicios en días domingos distintos a los que aparecen en los recibos de pagos y en tal sentido, resulta oportuno traer a colación para resolver los referidos a las horas extraordinarias, los días domingos y feriados la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestaran servicios en exceso de las legales, distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en sus recibos de pagos, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, días domingos y feriados, descanso compensatorios, así como sus incidencias en todos y cada uno de los conceptos peticionados distintos a los que aparecen en los recibos de pagos y los expresamente reconocidos por las codemandadas. Así se establece.

En este orden de ideas, tenemos que en los recibos de pagos que rielan a los autos se evidencia que los pagos realizados por la codemandada por estos conceptos fueron realizados de forma deficiente, pues no consideró ni el salario mínimo vigente para la fecha, ni las otras percepción salarial devengada por la parte actora, por lo que le corresponde el pago de las diferencias, de la forma que a continuación se detalla:

5) beneficio de alimentación; tal como se ha señalado ut supra le corresponde al actor la cancelación este concepto y para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá atender a los días transcurridos de lunes a viernes, entre el 4 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive y tomando en consideración los 2 días domingos por mes; los cuales se cancelaran a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

6) diferencias de salario mínimo, conforme a lo expuesto anteriormente le corresponde el pago este concepto por haber sido cancelado de forma deficiente, de la manera que a continuación se detalla:

7) indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante el pago de la cantidad de la cantidad de Bsf. 5.733,18, por este concepto y no del doble de todos los conceptos como pretende, por ser contrario al contenido de la norma cuya aplicación se reclama. Así se establece.

8) intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano M.Á.O.P. contra la Sociedad Mercantil Inversiones Viccarnes, C.A. y solidariamente al ciudadano P.S.G.C., por lo que se ordena cancelar al demandante los siguientes conceptos a saber: 1) prestaciones sociales e intereses; 2) diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; 3) diferencias de días de descanso y feriados; 4) beneficio de alimentación; 5) diferencias de salario mínimo; 6) indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 7) intereses de mora e indexación; para cuyos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días (4) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

E.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

E.F.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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