Decisión nº PJ0702008000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2004-000115

PARTE ACTORA: J.C.P.A., C.I.: 8.858.676, Mayor de Edad, Venezolano y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: P.L.S.S., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 32.310 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar, el día veinticinco (25) de Marzo del 2008, el ciudadano P.L.S.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.P.A., se dejó constancia que sólo la parte actora compareció a dicho acto y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, es decir, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora en la Audiencia Preliminar y ordenada la remisión del expediente a este despacho, a fin de evacuar las pruebas en juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día cuatro (04) de Noviembre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano J.C.P.A., debidamente asistido por el abogado P.L.S.S., que en fecha 20 de Noviembre del 2000, comenzó a prestar servicios como ADMINISTRADOR, para el SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, hasta el día 23 de Marzo del 2004, cuando fui despedido en forma injustificada.

Mi salario básico mensual estaba compuesto por una parte fija de Bs. 880.000,00, mas una comisión mensual constituida por un porcentaje del diez (10 %) por ciento sobre los ingresos del Registro.

A fin de establecer mi último salario para el momento de mí despido, hago la sumatoria de la sumatoria de mi salario, mas la comisión del último año se servicio, lo que da la suma de Bs. 41.550.899,77, lo cual dividido entre doce (12) meses, nos da la suma de Bs. 3.462.574,98, que sería el promedio mensual y que a la vez dividido entre treinta (30), resulta la cantidad de Bs. 115.419,16, siendo este el promedio diario (desde Abril 2003 – hasta Marzo 2004), de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 146.

Ahora bien, por cuanto no se me ha cancelado mis prestaciones sociales, procedo a demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Ciudad Bolívar, para que me pague los conceptos que a continuación demando o a ello sea condenado por el Tribunal.

Primero

Reclama por antigüedad Bs. 9.557.322,90, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siete (07) días de salario por cada mes.

Segundo

Dado que mi despido fue injustificado, articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad: 90 días X Bs. 115.419,16 = Bs. 10.387.724,00. Preaviso: 60 días X Bs. 115.419,16 = Bs. 6.925.149,60.

Tercero

Vacaciones y Bono Vacacional. Por estos dos conceptos en el año 2002, me fueron cancelados 40 días, pero en el año 2003 no me cancelaron por lo que también los reclamo y demando, multiplicándolos por el promedio diario de Bs. 115.419,16, resultando la suma de Bs. 4.616.766,40.

Cuarto

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Para la reclamación de estos conceptos fraccionados, dividiremos los 40 días entre 12 meses y el resultado 3,333333, lo multiplicamos por los tres (03) meses laborados en el años 2004, y nos da 9,999999, que multiplicado por el promedio diario de Bs. 115.419,16, nos la suma de Bs. 1.154.191,50.

Quinto

Utilidades Fraccionadas. El año 2003 me pagaron por concepto de utilidades 90 días, para el caso de las fraccionadas lo dividimos entre 12 meses y el resultado 7,5 lo multiplicamos por los tres (03) meses del 2004, resultando 22,5 días, que a su vez lo multiplicamos por Bs. 115.419,16, nos da Bs. 2.596.931,10.

Monto total a demandar Bs. 35.238.093,00.

Finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió acompañado al libelo de la demanda, copias simples de Acta de nombramiento de fecha 20 de Noviembre del 2000, del ciudadano J.C.P.A., como ADMINISTRADOR del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que esta marcada “A”, la cual corre inserta al folio 11 de la Primera Pieza. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copias simples de Estados de Cuentas Corriente del Registro Principal expedido por el Banco Guayana, marcados “B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12 Y B13”, con sello y sin firma del Banco Guayana, los cuales corren insertos del folio 12 al 24, de la Primera Pieza. Los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo tanto no se le asignan valor probatorio.

Promovió en copia simple Gaceta Oficial N° 36.632 de fecha 29 de Enero del año 1999, marcada “C”, la cual corre del folio 83 al 84, de la Primera Pieza, donde aparece publicado el decreto N° 3.251, que refleja el porcentaje del 10%, entre los empleados de mayor rango y responsabilidad de la Oficina de Registro. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Nomina de Contratados de fecha 29-02-2004, del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, marcadas “D y E”, la cual corre del folio 81 al 82, de la Primera Pieza, donde se evidencia la condición de Contratado del ciudadano J.C.P.A., y su remuneración de Bs. 880.000,00. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Exhibición, para que la parte demandada exhiba en la audiencia de Juicio, los originales de los siguientes documentos:

Libro de Actas llevado para el mes de Noviembre del año 2000, donde reposa el Acta mi nombramiento, marcada “A” de la Primera Pieza, que anexó al libelo.

En virtud de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. a la audiencia de Juicio, no fue posible la exhibición del acta original, por lo que se tiene como cierta la copia del acta donde se nombra al ciudadano J.C.P.A., para desempeñar el cargo de ADMINISTRADOR DE SERVICIOS AUTONOMOS.

Promovió pruebas de informes, a la Agencia Principal del Banco Guayana, ubicada en la calle Venezuela de esta ciudad, para que suministre un informe exhaustivo de la Cuenta Corriente N° 001-04615-7, perteneciente al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y que envíen al Tribunal copias de los estados de esta cuenta, desde el mes de Enero del año 2003 hasta el momento del despido del actor, en Marzo del año 2004.

Al respecto informa el Tribunal, que no se recibieron las resultas del oficio enviado a la entidad bancaria señalada, motivo por el cual no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: R.C. y A.G.D.V., cedulas de identidad números 10.933.589 y 3.019.234, respectivamente, venezolanos y mayores de edad, los cuales no se presentaron a la audiencia de Juicio a rendir sus testimoniales, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación de la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.A., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

En tal sentido, tenemos que el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogado que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva; en tal sentido es forzoso para quien juzga, concluir que en el presente juicio operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de éste.

Así las cosas, vemos que la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; alegando el actor que ingresó a prestar sus servicios al SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 20 de Noviembre del año 2000 hasta el día 23 de Marzo del año 2004, cuando fue despedido en forma injustificada, y por cuanto no le cancelaron sus prestaciones sociales, es por lo que acudió a la vía judicial a demandar el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se establece.

En virtud de la admisión de los hechos, quedaron admitidos los siguientes hechos:

  1. ) La fecha de ingreso: 20 de Noviembre del año 2000 y la fecha de egreso es 23 de Marzo del año 2004.

  2. ) El cargo ADMINISTRADOR y la remuneración mensual de Bs. 880.000,00, mensual y el porcentaje del diez (10%) por ciento, por lo que se considera un salario variable.

Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio se pudo verificar, que el actor J.C.P.A., ingresó a la nómina de Personal Contratado (folios 81 y 82, de la Primera Pieza), en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y la legislación laboral.

Así las cosas, este Juzgador considera que el Régimen Jurídico aplicable al demandante es el previsto en la Legislación Laboral; por cuanto no existe en autos evidencia del contrato, y así se decide.

En tal sentido, corresponde verificar si los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho.

Antigüedad: 3 años, 4 meses y 3 días.

Salario Variable Promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al despido:

Bs. 3.642.574,98, mensual.

Bs. 115.419,16, diario.

Reclama la prestación de antigüedad, correspondiente al año 2003, por Bs. 9.557.332,90.

5 días X Bs. 84.333,33 = Bs. 421.666,66.

5 días X Bs. 99.333,33 = Bs. 496.666,66.

5 días X Bs. 136.000,00 = Bs. 680.000,00.

5 días X Bs. 129.333,33 = Bs. 646.666,65.

5 días X Bs. 129.333,33 = Bs. 646.666,65.

5 días X Bs. 99.333,33 = Bs. 496.666,66.

5 días X Bs. 126.000,00 = Bs. 630.000,00.

5 días X Bs. 117.666,66 = Bs. 580.000,00.

5 días X Bs. 122.666,66 = Bs. 613.333,33.

5 días X Bs. 109.333,33 = Bs. 546.666,65.

5 días X Bs. 119.333,33 = Bs. 596.666.65.

5 días X Bs. 92.666,66 = Bs. 463.333,33.

Ahora bien, no existiendo pruebas en autos que la parte demandada haya cumplido con cancelar dicho concepto, se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Relama el actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedido en forma injustificada.

Al respecto establece el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, lo siguiente: “Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento correspondiente”.

Ahora bien, el actor ciudadano J.C.P.A., ocupaba el cargo de ADMINISTRADOR, en calidad de contratado; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 16, ocupaba un cargo de confianza y de libre nombramiento; por lo que no gozaba de estabilidad; en consecuencia se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

Reclama el actor, Bs. 4.616.766,40, o su equivalente en bolívares fuertes, correspondiente al periodo vacacional 2003, a razón de 40 días, multiplicado por su promedio diario de Bs. 115.419,16. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Reclama el actor, Bs. 1.154.191,50, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2004; calculado de la siguiente manera: 40 días entre 12 meses es igual a 3,33 días, multiplicados por 3 meses, nos da 9,99 días, que se multiplica por su salario promedio de Bs. 115.419,16. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Reclama el actor, Bs. 2.596.931,10, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2004, calculados de la siguiente manera: 90 días entre 12 meses, nos da 7,5 días, multiplicados por 3 meses, nos da 22,5 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 115.419,16. Se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.P.A., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DEL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 17.925.221,00, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La cantidad de Bs. 9.557.332,90, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de prestación de antigüedad, correspondiente al año 2003.

  2. ) La cantidad de Bs. 4.616.766,40, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacacional correspondiente al periodo 2003.

  3. ) La cantidad de Bs. 1.154.191,50, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2004.

  4. ) La cantidad de Bs. 2.596.931,10, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2004.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) día del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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