Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-006224

PARTE ACTORA: O.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.048.862.

APODERADOS JUDICIALES: J.O.A.H. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.074 y 68.031 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PINTURAS PALCOLOR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 100-A; SUFERCA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 31-A-Sgdo.; SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-Sgdo.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 9-A-Pro.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 45-A.; FERRIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 20, Tomo 66-A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., constituidas con Registro de Información Fiscal N° J-30049617-1; y solidariamente a las sociedades mercantiles ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., constituida en la ciudad de Puerto La Cruz, y a los ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.267.186, V.- 6.144.574, V.- 6.267.185, V.- 11.565.849 y V.- 12.421.080 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: F.J.O.L., A.J.A.L., J.C.N., F.O. GARRIDO, NUNZIATIMA CRUDELE SALERMO, LUMUARY S.C. y E.G.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329, 47.510, 57.968, 6.235.68.700, 75.864 y 107.582 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano J.O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 67.074, apoderado judicial de la ciudadana O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.048.862, contra las sociedades mercantiles PINTURAS PALCOLOR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 100-A; SUFERCA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 31-A-Sgdo.; SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-Sgdo.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 9-A-Pro.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 45-A.; FERRIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 20, Tomo 66-A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., constituidas con Registro de Información Fiscal N° J-30049617-1; y solidariamente a las sociedades mercantiles ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 20, Tomo 66-A-Sgdo.

Por auto de fecha de fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. En fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 163 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 24 de noviembre de 2010 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito de contestación de la demanda, por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal conocer dicho expediente, quien por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, lo dio por recibido, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, tras no constar en autos la totalidad de las resultas de la prueba de informes, siendo reprogramada para el día 23 de marzo de 2011 a las 9:00 p.m., fecha en la cual fue suspendida nuevamente la audiencia de juicio, por auto de fecha 20 de mayo de 2011 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual fue suspendida, siendo reprogramada para el día 26 de octubre del mismo año, en dicho acto ambas partes insistieron en la pruebas de informes faltantes, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantiles Suferca C.A., Distribuidora Repamovil C.A., United Chemical Packaging C.A., Ferroimport C.A., Wynn Oil Venezuela C.A., Royal Kunst C.A., Inversiones Arfil, Pinresa C.A., Oxinet C.A. y Ferreimportadora Krik C.A. Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2011 ambas partes solicitaron de nuevo la suspensión de la audiencia, al no constar en autos las resultas del Seguro Social y de la entidad financiera Banco Provincial. Finalmente en fecha 08 de mayo de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual este tribunal dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.R., en contra las co-demandadas PINTURAS PALCOLOR C.A., SERVICIO PONEX, (SERPONEX) Y PINTURAS PALCOLOR C.A., y solidariamente a las co-demandadas REPAMOVIL, UNITE CHEMICAL PACKAGING Y SUFERCA.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra de las demás co-demandadas.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda los siguientes alegatos: Que su representada comenzó a prestar servicios al grupo económico Pinturas Palcolor C.A., Servicios Ponex Serponex S.A. y Servicios Matlubri C.A. desde el 16 de marzo de 1992 como Control de Calidad en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.167,74) hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida con ocasión a un siniestro sufrido en las instalaciones de la empresa, aduce que su representada le cancelo sus prestaciones sociales en forma completa y prorrateada mediante depósitos en la cuenta corriente de la trabajadora, resultando inútil las gestiones realizadas para el pago de sus prestaciones sociales, procedió al reclamo de los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional y vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1992-1993, 1993-1994, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales acumulativos, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación y costas del proceso.

ALEGATOS PARTE CODEMANDADA (SERVICIO PONEX (SERPONEX y PINTURAS PALCOLOR C.A.

La representación judicial de la parte accionada adujo en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes defensas: Que es un hecho notorio y conocido que el galpón de la empresa Pinturas Palcolor, sufrió un incendió que acabo con la totalidad de su estructura y es falso que la referida empresa aprovechase el incendio para cesantear al personal antiguo, ya que al no poseer galpones ni maquinarías para producir pinturas o resina menos aún podría seguir costeando los nóminas de personal sin percibir ningún tipo de ingreso

HECHOS NEGADOS:

-Niega la prestación de servicio desde el 16 de marzo de 1992 en la empresa Pinturas Palcolor C.A., ya que para esa fecha prestó servicio en la empresa Servicios Ponex (SERPONEX) hasta el día 19 de junio de 1997, pasando a formar parte de la nómina de la empresa Pinturas Palcolor C.A.

-Niega los conceptos de pago correspondientes a indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, días adicionales, intereses de mora e indexación.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar Unidad económicas entre las empresas codemandadas, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, la fecha de ingreso en la prestación de sus servicio en la empresa Palcolor C.A. y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcada “A” riela a los folios (02 al 03) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 28 de febrero de 2009 suscrita por la empresa Pal Color C.A., mediante el cual la parte demandada notifica a la ciudadana O.R., que con ocasión al incendio (Fuerza Mayor) sufrido en fecha 28 de enero de 2009, en la sede de Pinturas Palcolor, la empresa demandada se vio en la necesidad por causas ajenas a la voluntad de las partes a dar por terminado el vínculo laboral. Al respecto quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “B” riela al folio (4) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2009 emanado de la empresa Pal Color C.A., mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero de 2009 devengando un sueldo de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.167,74), quien decide le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnado y desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, a los fines de determinar la fecha de ingreso, egreso y el sueldo devengado por la parte actora. Así se establece.-

-Marcado “C” se desprende al folio (5) del cuaderno de recaudos Nro. 1 acuerdo celebrado entre la empresa Servicios Ponex Serponex y la parte actora de fecha 1 de mayo de 2002, mediante el cual asigna una remuneración mensual de noventa bolívares, dicha documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia quien decide, desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

-Marcada “D” corre al folio (6) del cuaderno de recaudo Nro. 1 planilla 14-100 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la parte actora, donde se evidencia la fecha de ingreso y los salarios devengados por la actora durante la prestación de su servicio, se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

-Marcada “E” corre a los folios (7 al 09) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprenden los siguientes documentos: liquidación de contrato de trabajo expedida por la empresa Servicios Ponex de fecha noviembre de 1997, donde se evidencia la fecha de ingreso (16/03/1992), el tiempo de servicio (5 años y 3 meses) la fecha de egreso (19/06/1997), y los conceptos correspondientes antigüedad, bono de transferencia, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, debidamente firmadas por el trabajador, pago de antigüedad y bono de transferencia de fecha septiembre de 1997, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la empresa codemandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Corre a los folios (10 al 12) del cuaderno de recaudos Nro. 1 los siguientes documentos: Detalle de liquidación del trabajador de fecha 19 de febrero de 2009, acuerdo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (13) del cuaderno de recaudos Nro. 1 depósito bancario de la entidad financiera Banco Provincial, de la cuenta corriente de la actora por la suma de 975 Bs., dicha documental debió ser ratificada mediante prueba de informes, por ser emanada de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

-Corre a los folios (14 al 43) del cuaderno de recaudos Nro. 1 reporte de nómina de los trabajadores de las empresas Ferreimportadora Krik C.A. y reporte de cálculo de la nómina por compañía de sistema de las empresas Suferca y Repamovil y Pinturas Palcolor correspondiente al año 2009, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe, así mismo fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (44 al 69) (92 al 97), (121), (141 al 166) del cuaderno de recaudos Nro.1 recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 por concepto de sueldo, bonificación, vacaciones, bono vacacional, utilidades 2005, bonificación año 2006, horas extras diurnas y nocturnas, dichas documentales carecen de la firma del trabajador, así mismo fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido quien decide desestima su valoración, todo ello-, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece-

-Se desprende a los folios (70 al 91), (98 al 120) (122 al 139) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago a nombre de la trabajadora perteneciente a los años 2003, 2004 por concepto de vacaciones, días horas, bonificación, sueldo y utilidades y las deducciones de ley, debidamente firmadas por la parte actora, quien decide no le confiere mérito probatorio, al haber sido impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Corre a los folios (140 y 167) del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente constancias de fechas 8 de junio de 2009 y 2, septiembre de 2009 expedidas por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se desprende la inscripción ante el Seguro Social de las empresas Ferreimport C.A. y Suferca, dichas documentales fueron objeto de ataque por la parte demandada en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

-Promovió copia simple de constancia forma 14-195 de fecha 8 de junio de 2009 mediante el cual certifica la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Pintura Palcolor C.A., quien decide observa que tal documental fue debidamente reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio no obstante a ello, a juicio de quien decide no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Se evidencia a los folios (169 al 171) del cuaderno Nro. 1 certificado de solvencia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista correspondiente al año 2009, de las empresas Suferca C.A., Ferreimport C.A. y Pinturas Palcolor, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales fueron ratificados mediante pruebas de informes, no obstante a ello, este Juzgador observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

-Marcado “L” se desprende a los folios (172 al 173) del cuaderno de recaudos Nro. 1 certificado de solvencia expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las empresas Wynn Oil Venezuela S.A. y United Chemical Packaging C.A., dichas documentales son ajenas al caso debatido en consecuencia este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “LL” se desprende a los folios (177 al 238) del cuaderno de recaudos Nro. 1 actas constitutivas de las empresas Servicios Ponex Serponex S.A., Distribuidora Repamovil C.A., Suferca y United Chemical Packaging C.A. y Chemtraders Partners Inc, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la composición accionara en las empresas antes mencionadas. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Capacitación de Fiscalización (INCES) y División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Capacitación de Fiscalizaciones (INCES), cuyas resultas constan a los (217 al 225) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informe la inscripción ante Sistema de Recaudación Nacional de las empresas Ferreimport C.A., Suferca C.A. y Pinturas Pal Color C.A. y la situación fiscal de las referidas empresas, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido quien decide desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Respecto a la prueba de informes dirigida a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios (263) de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que la empresa Pinturas Palcolor C.A. se encuentra registrada con el Nro. patronal D2-31-0460-3, con estatus de inactiva y un riesgo medio, así mismo señala que fue imposible verificar la información del estatus de la parte actora, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al objeto de la presente controversia, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de la documentos: De la constancia de trabajo para el IVSS (Forma 14-100), liquidación de contrato de trabajo y pago de antigüedad y bono de transferencia de los meses de septiembre y noviembre de 1997, recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de febrero de 2009 y acuerdo de pago, recibos de pago y planilla de deposito del Banco Provincial de fecha 17 de marzo de 2009, reporte de cálculo de nómina de las empresas Suferca Distribuidora Repamovil C.A., pinturas Palcolor y Ferrimport C.A., certificados de solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, certificados de solvencia de la División de prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales año 2009, perteneciente a las empresas Wynn Oil Venezuela S.A. y United Chemical Packaging C.A. correspondiente al año 2009. Este Juzgador instó a la representación judicial de la parte accionada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, señalando la parte demandada en su oportunidad lo siguiente: Reconoció las documentales marcadas con las letras “D”, “E2,”E1”, “F”, “F1” y “F2” objeto de exhibición. Así mismo impugnaron y desconocieron las documentales marcadas “J”, “K” y “L” también objeto de exhibición por ser copias simples, no emanar de su representado en consecuencia a su decir mal puede solicitar la actora su exhibición. Al respecto quien decide observa que si bien existió para el momento de la celebración de la audiencia de juicio un cúmulo de documentales destinadas a su exhibición las cuales no fueron presentadas en su debida oportunidad procesal, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandada fundamentó los argumentos por los cuales no fueron exhibidos el resto de las documentales, en tal sentido quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: De los ciudadanos R.A., LUIS CRESPO, ILDEMARO CAICEDO E.S.S. se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de pruebas. Así se establece.-

Respecto a la prueba de testigos del ciudadano Portillo M.O. evacuado en la celebración de la audiencia de juicio, se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la ciudadana O.R. ya que era jefa inmediata y superior en la empresa Pinturas Palcolor y su cargo era de agente de calidad, que prestó servicio para la empresa Palcolor y fue uno de los empleados liquidados luego del siniestro, que los propietarios directivos no siempre iban a la empresa, aduce que el suceso del incendio ocurrió en fecha 28 de enero de 2009 en las empresas Palcolor, Suferca y otros, la cual quedo destruida y no tiene conocimiento de la creación de otro grupo de empresa, que luego del siniestro un grupo de trabajadores fueron liquidados y otro grupo fueron llevados a la fila de Mariches y a la Guaira, aduce que las vacaciones de la empresa fueron colectivas en el mes de diciembre y muchas veces la ciudadana O.R. lo acompañaba los últimos días del mes de diciembre y regresaba la segunda quincena del mes de enero. Al respecto observa quien decide que la referida testimonial, le merece fe suficiente, al no existir contradicción en cada uno de sus dichos, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

-Marcada “C” corre a los folios (2 al 4) del cuaderno de recaudos Nro. 2 liquidación de contrato de trabajo expedida por la empresa Servicios Ponex de fecha noviembre de 1997, donde se evidencia la fecha de ingreso (16/03/1992), el tiempo de servicio (5 años y 3 meses) la fecha de egreso (19/06/1997), y los conceptos correspondientes antigüedad, bono de transferencia, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades, debidamente firmadas por el trabajador, pago de antigüedad y bono de transferencia de fecha septiembre de 1997, dichas documentales fueron debidamente analizadas, en consecuencia quien decide se abstiene de emitir un nuevo análisis. Así se establece.-

Marcada “D” folios (5, 6 y 8) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se evidencia los siguientes documentos: Acuerdo y recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales, y detalle de pago liquidación del trabajador donde se evidencia fecha de ingreso, forma de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el sueldo devengado por la parte actora y el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, utilidades, complemento de prestaciones sociales, días adicionales, y las deducciones de ley, por la suma total de Bs. 47.412,87, firmado por la trabajadora, dicha documental fue debidamente reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió a los folios (7) del cuaderno de recaudos Nro. 2 copia simple de cheque de gerencia a beneficio de la parte actora, de fecha 03 de marzo de 2009 por la suma de Bs. 3.412,87, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad procesal, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

-Se desprende al folio (9) del cuaderno de recaudos Nro. 2 constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2009 emanado de la empresa Pal Color C.A. mediante el cual hace constar que la parte actora prestó servicio desde el 16 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero de 2009 devengando un sueldo de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.167,74), quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (10, 12 al 15, 17 al 20, 22 al 24, 26 al 29, 31 al 32, 34, 36 al 39, 41 al 43, 45 al 49) del cuaderno de recaudos Nro. 2 los siguientes documentos: recibos de pago por concepto de cuota de liquidación de prestaciones sociales, copias de cheque de gerencia a nombre de la parte actora, dichas documentales carecen de firma autógrafa de la trabajadora, así mismo las copias de los cheques de gerencia los cuales no fueron ratificados mediante prueba de informes, aunado a ello fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no le confiere mérito probatorio alguno, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió a los folios (11, 16, 21, 25, 30, 33, 35, 40, 44 y 50) del cuaderno de recaudos Nro. 2 depósitos bancarios de la entidad financiera Banco Provincial a nombre de la parte actora, al respecto observa este Juzgador que tales documentales son ratificados mediante prueba de informes, no obstante a ello, fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, así las cosas, a juicio de quien decide considera que el objeto de ataque realizado por la representación judicial de la parte accionante no fue el más idóneo, dada la veracidad de la referida prueba deinformes, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “E” riela a los folios (51 al 58) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago por concepto de pago de intereses por prestaciones sociales, quien decide observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo no fue atacada en forma adecuada por la parte actora, ya que no solicitó por lo meno la prueba grafoquímica para determinar la data de la tinta, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a los previsto en el artículo 10 eiusdem.-Así se establece.-

-Promovió a los folios (59 al 60) relación emitida por la empresa Servicio Ponex (Serponex S.A.) por Intereses sobre prestaciones sociales, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (61 al 67) del cuaderno Nro. 2 recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales, utilidades 2007, 2008, vacaciones año 2007, bonificación año 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-

-Marcada “G” se desprende a los folios (68 al 80) del cuaderno de recaudos Nro. 2 los siguientes documentos: solicitud de préstamo, copia de cheques de gerencia, recibos de pago a beneficio de la parte actora por concepto de préstamo, quien decide que tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno. Así se establece.-

Así se establece.-

-Promovió informe emitido por el Gobierno del Estado Bolivariano de M.C.D.d.P. e Investigación de Siniestro Departamento de Investigaciones de Siniestro, mediante el cual describe las características del siniestro de fecha 28 de enero de 2009, específicamente del incendio acaecido en las instalaciones de la sede de la empresa Palcolor, si bien se trata de un documento emanado de un tercero en el proceso, el mismo fue debidamente reconocido por ambas partes en la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (240, 245) de la pieza Nro. 1 y folios (9 al 36) de la pieza Nro. 2, mediante el cual remite información de los movimientos bancarios efectuados en el periodo 01/03/2009 al 28/02/2009, de la cuente corriente de la ciudadana O.E.R., quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar los pagos realizados por la empresa codemandada. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar a la ciudadana O.R., del cual se pudo extraer lo siguiente: Que prestó servicio para la empresa Palcolor, sostiene que comenzó a prestar servicio en el año 1992, mientras que en el año 1999 le pagó la empresa Matlubri C.A. y los últimos dos años le cancelo el salario la empresa Palcolor, aduce que la empresa demandada cerraba en diciembre y le pagaban sus vacaciones de 15 días hábiles, sostiene que no disfrutaba sus días completos pero le pagaban sus vacaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual analizará en primer lugar como punto previo la constitución de la unidad económica y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas PINTURAS PALCOLOR, C.A., SUFERCA, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., y los ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q. y M.O.U., la fecha de ingreso en la prestación de sus servicio en la empresa Palcolor C.A. y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda. - Así se establece.-

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  2. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

  3. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad específicamente de las pruebas aportadas al proceso, cursantes a los folios (177 al 229) del cuaderno de recaudos Nro. 1 que existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, también se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema por parte de las empresas Pinturas Palcolor, Servicio Ponex (Serponex), Repamovil, United Chemical Packaging y Suferca ya que se evidencia en autos que las mismas han realizado actividades en forma conjunta, el actor a su vez, probó su unidad económica y que los accionistas de todas estas empresas, fueron los ciudadanos J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., J.O.Q., en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la existencia del grupo de empresa y su consecuente solidaridad entre las empresas Pinturas Palcolor, Servicio Ponex (Serponex), Repamovil, United Chemical Packaging y Suferca. Así se decide.-

    Respecto a la incomparecencia de las empresas que conforman la unidad económica es decir las sociedades mercantiles Repamovil, United Chemical Packaging y Suferca, cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada sostuvo en la audiencia de juicio, que se encontraba representando a las empresas Servicio Ponex Serponex y Pinturas Palcolor, no obstante, quien decide considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 490, de fecha 15 de marzo de 2007, el cual señala lo siguiente:

    Omissis…

    Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

    (negrita y subrayado del Tribunal).

    En el caso sub iudice este juzgador observa que estamos en presencia de un litisconsorcio uniforme, al estar conformado varias empresas por una unidad económica, es decir las sociedades mercantiles Pinturas Palcolor, Servicio Ponex (Serponex), Repamovil, United Chemical Packaging y Suferca, donde existen identidad de hechos comunes, y en la cual se pretende una decisión uniforme entre la empresas, por lo que a juicio de quien decide, la incomparecencia de uno de los codemandados que conforman la unidad económica, bien en la audiencia preliminar o de juicio, no da lugar a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Respecto a la fecha de ingreso en la prestación de servicio de la parte actora en la empresa Palcolor C.A. a partir de marzo de 1992, negado rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación quien decide observa específicamente en la constancia de trabajo emanada de la empresa Pinturas Palcolor cursante a los folios (4) del cuaderno de recaudos Nro. 1, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde claramente se evidencia que la ciudadana O.R. prestó servicio para la referida empresa desde a partir del 16 de marzo de 1992 hasta el 28 de febrero del año 2009 sociedad mercantil que conforma la referida unidad económica. Así se decide.-

    Por otra parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, negó en la audiencia de juicio el vínculo laboral de la parte actora con los ciudadanos que fungen como accionistas de las empresas demandadas, así las cosas de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que la accionante logró probar la existencia de la unidad económica entre las empresas Pinturas Palcolor, Servicio Ponex (Serponex), Repamovil, United Chemical Packaging y Suferca, pues solo en éstas se observa su componente accionario y la Directiva de las empresas requisito esencial para poder ser declarada la unidad económica. Así se decide.-

    Seguidamente en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos concernientes a prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones este Juzgador observa que si bien se desprende en las documentales cursantes a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia el pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses debidamente reconocida por la parte demandada, y adminiculados a las documentales promovidas por la parte accionada constante de los recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, debidamente firmadas por la trabajadora, no obstante a ello, de una simple operación aritmética realizada por quien aquí decide se desprende ciertamente que existe algunas diferencia en cuanto a los días correspondiente al pago por conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de las empresas demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante desde el mes de junio de 1997 hasta la finalización de la relación laboral , a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero cancelados por la empresas a través de depósitos bancarios cursante a los folios (16, 21, 28, 30, 33, 35, 40, 44 y 50) del cuaderno de recaudos Nro. 2, las cuales se encuentran adminiculas con las pruebas de informes del Banco Provincial (9 al 36) de la pieza Nro. 2 del expediente por concepto de prestaciones sociales. O cualquier otra cantidad susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, préstamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

    En relación a los conceptos concernientes a vacaciones vencidas más no disfrutadas correspondiente a los periodos 1992-1993, 1993-1994. 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción de vacaciones, este Juzgador específicamente de la declaración de partes realizada a la ciudadana O.R. sostiene que la misma no disfrutaba de sus días completos pero le pagaban sus vacaciones, por otra parte la representación judicial de las empresas codemandadas reconoció que le adeuda a la parte actora, la diferencias de algunos días de vacaciones, en consecuencia se ordena el recalculo de tales conceptos mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto. Así se decide.-

    En lo concerniente al Bono vacacional correspondiente al periodo 1992-1993, 1993-1994. 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, este juzgador ratifica la declaración de parte efectuada a la actora en la audiencia de juicio, donde sostiene que le cancelaban sus vacaciones todos los años, así como fue probado que la demandada pagó el Bono Vacacional, aunado a ello, se evidencia en la prueba de testigos promovida por la parte accionante en la cual señala que la empresa concedía vacaciones colectivas a sus empleados, por lo que a juicio de este Juzgador mal puede pretender pago alguno. Así se establece.-

    En lo atinente a las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, cabe destacar la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de abril de 2012, caso análogo al presente asunto que señala lo siguiente:

    “La Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 98 lo siguiente:

    La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

    .

    La doctrina ha definido la Fuerza Mayor como toda situación o acontecimiento imprevisible y excepcional, o independiente de la voluntad de las partes contratantes, que impida a cualquiera de las partes contratantes llevar a cabo alguna de sus obligaciones contractuales, que no es imputable a una falta o negligencia de una de ellas y que no pudiera haberse evitado aplicando la mayor diligencia posible. Es aquel hecho o circunstancia que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse.

    Dentro de los requisitos para que se produzca la extinción de la relación de trabajo por fuerza mayor encontramos: 1) que se trate de un hecho extraño, en el sentido de que no sea imputable a culpa de ninguna de las partes; 2) que su consecuencia irremediable sea la terminación de la empresa, o de aquella parte o rama de la empresa en la cual está ocupado el Trabajador. Los siniestros constituyen ejemplos típicos de ello.

    Ahora bien, se extrae del Informe de Bomberos del Estado Miranda, la cual corre inserta del folio 411 al 474 del cuaderno de recaudos Nro. 1, del cual se extrae que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue un incendio de gran magnitud en la estructura del galpón de pinturas palcolor, en virtud de la cual se produjo la perdida total de las empresas Pinturas Palcolor, C.A., Pinresa Pinturas y Resinas S.A., Distribuidora Repamovil, C.A., Suferca, S.A. y Ferrimport, C.A., ocasionando la pérdida total del inmueble, los inmobiliarios, equipos y mercancía.

    El Código Civil establece en sus artículos 1.271 y 1.272 lo siguiente:

    Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”:

    Artículo 1.272: El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido".

    Por lo que se puede deducir de lo anterior, que la fuerza mayor como causa extraña no imputable que produce el incumplimiento de la obligación, configura un incumplimiento involuntario no imputable al deudor, quedando por tanto liberado del cumplimiento de la obligación contraída y de la responsabilidad civil que dicho incumplimiento podría acarrearle.

    Dicho lo anterior, esta Alzada considera que al existir una causa de extinción de la relación laboral, en virtud que el incendio ocasionado en la misma produjo la perdida total de las empresas codemandadas, acarrea la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes no generándose obligación de pago de indemnización alguna, por cuanto dicha terminación no es imputable a ninguna de las partes, evidenciando este Tribunal la existencia de hechos o circunstancias que liberan a las codemandadas al cumplimiento de la obligación al demostrar a través del informe de los bomberos del Estado Miranda, que su incumplimiento se debe a una causa extraña que no le es imputable. Razón por la cual, el pago de las indemnizaciones solicitadas, sólo proceden cuando la terminación se produce por la voluntad unilateral de una de las partes, sin que la otra parte haya dado motivo para ello, no siendo este el caso, por cuanto el término de la relación de trabajo se dio por causas no imputables al patrono, no pudiendo ser imputable a las empresas codemandadas la culminación de la relación de trabajo, ya que fue producto de una fuerza mayor, no pudiendo ser condenada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita, así como de las pruebas aportadas al proceso específicamente del informe expedido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, cursante a los folios (89 al 141) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se determinó que la causa probable fue producto de una fuga de liquido combustible entrando en contacto con llama abierta cuya categoría fue accidental o fortuito y adminiculado a las deposiciones del ciudadano Portillo M.O., donde señala que el suceso de incendio ocurrió en fecha 28 de enero de 2009 en las empresas Palcolor, Suferca y otros, la cual quedo destruida, conduce a determinar a juicio de quien decide, que la forma de terminación de la relación laboral fue por caso fortuito y fuerza mayor, donde no se encuentra revestida la voluntad de las partes, motivo por el cual mal puede pretender la parte actora pago alguno por dichas indemnizaciones. Así se decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta del pago total de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana O.R., en contra las co-demandadas PINTURAS PALCOLOR C.A., SERVICIO PONEX, (SERPONEX) Y PINTURAS PALCOLOR C.A., y solidariamente a las co-demandadas REPAMOVIL, UNITE CHEMICAL PACKAGING Y SUFERCA.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra de las demás co-demandadas.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Abg. R.F.

    EL JUEZ

    Abg. H.R.

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    Abg. H.R.

    EL SECRETARIO

    Asunto. AP21-L-2009-006224

    Rf/rfm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR