Decisión nº PK112004-000363 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000339

JUEZ: ABG. V.H.M.C.

SECRETARIA: ABG. Z.J.S.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADO: J.L.P.L.

VICTIMA: E.J.H.Q.

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 28 de Septiembre del año 2004, contra el acusado J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.040.909, residenciado en la Avenida 6 casa No. 15-34, Barrio Los Chorros, Turen, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado M.G.C.; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.Q., en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 30 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 30 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. E.V.F., ratificó la Acusación en contra del acusado J.L.P.L., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 31 DE Enero Del año 2001, siendo las dos y media de la madrugada, en la Tasca El C.d.P., el imputado J.L.P.L., mediante amenaza con un pico de botella llevó a la ciudadana E.J.H.Q., para detrás de la referida Tasca, donde después de someterla la besó a la fuerza, le abrió la blusa y la lanzó al piso y le tapaba la boca y la nariz para que no gritara, como no se dejaba tener relaciones sexuales le mordió los senos, la víctima como pudo gritó y llamó varias veces a Julio, quien es la dueña de la Tasca, saliendo el imputado corriendo a la calle, dando aviso a las autoridades policiales. Calificando tales hechos como VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.Q., ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en visto el desarrollo del debate quedó demostrado el cuerpo del delito y con la declaración de la víctima se demostró la responsabilidad penal del acusado. Y por lo tanto solicitaba una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa del acusado J.L.P.L., en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado señaló que por cuanto no se logró demostrar el Cuerpo del Delito, y menos aún la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la L.P. a su defendido.

EL acusado J.L.P.L., no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final señaló que no tenían nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniales rendidas por los testigos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.Q., y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna al acusado J.L.P.L., en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó sólo la testimonial de la víctima E.J.H.Q., quien entre otras cosas manifestó: Ese día yo acababa de llegar del Trabajo y estaba sentada en la acera y fui a la Tasca para comprar dos cervezas y el encargado me dijo que había una fiesta privada, yo le dije que solo quería dos cervezas, el acusado le dijo que me vendiera la cerveza; me fui para mi casa y me llegó el acusado brindándome un trago de Wisky, después el me dijo que si estaba sola, le dije que no, después me trajo una cerveza y otra para él; a mi me lo presentó antes una hermana de él M.L.; y estábamos conversando; en la tercera cerveza el me dice que si yo soy bruja y le dije que no y me dijo que no me fuera para adentro; ahí fue donde me agarró y me amenazó y que no dijera nada porque si decía algo me iba a desfigurar el rostro; el llegó y pidió la llave, le dije a la hermana lo que me había hecho; en ese momento mientras buscaba la llave me escondí detrás de una cajas de cerveza, cuando de repente me da una patada que me parara de ahí, luego me metió dentro de la tasca en la parte de atrás y me golpeó, me mordió, me dejé y luego me siguió mordiendo, luego grité, la señora Julia abrió, el salió corriendo y después busqué a la policía. A quien se le da pleno valor jurídico por cuanto señaló las circunstancia de tiempo, lugar y m9odo en que ocurrieron los hechos. Y por último el experto J.R., quien rindió declaración con respecto a la experticia de reconocimiento legal No. 9700-058-045, de fecha 05-01-2001, a la cual fue leída para ser incorporada al Juicio mediante su lectura, y manifestó: Reconozco el contenido y mía la firma que suscribe la experticia, y se hizo para dejar constancia de la existencia de unos trozos de vidrio, que en su estado original formaban parte de una botella, y que puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Se le puso de manifiesto la evidencia material consistente en dos picos de botella y los reconoció como los mismos a los que les realizó experticia. Testimonio al cual se le da pleno valor jurídico, por cuanto dejó constancia de la existencia de los picos de botella con los cuales según el dicho de la víctima fue amenazada.

No quedando evidenciado con dichos testimonio la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho no demostrado, por cuanto la declaración de la víctima no pudo ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio, y con la circunstancia de que el experto que practicó el examen médico forense no asistió al debate, por lo tanto no se pudo demostrar las lesiones sufridas por la víctima, y así se declara.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.Q., por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano J.L.P.L., en cuanto a sus participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito Atribuido.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la L.P. del ciudadano J.L.P.L., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.040.909, residenciado en la Avenida 6 casa No. 15-34, Barrio Los Chorros, Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 375, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de E.J.H.Q..

Se hace cesar la Medida Cautelar sustitutiva que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 03, y en consecuencia se acuerda la L.P. del ciudadano J.L.P.L., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 11 días del mes de Octubre del año 2004.

EL JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. Z.J.S..

vilma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR