Decisión nº 491 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.M.R.P. y HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.224.682 y 12.695.934, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 61.962, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13 y copias certificadas de las actas de Nacimientos No. 176 y 300, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 19 de Abril de 2.002, por ante la Prefecta del Municipio Capital G.d.E.N.E.; que luego fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z.; y que durante el matrimonio, procrearon DOS (02) hijos de nombres: N.M.R.U. y V.M.R.U., de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.

En cuanto a la P.P. de los niños N.M.R.U. y V.M.R.U., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre la ciudadana HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, antes identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitarlos y atenderlos en el hogar o residencia en que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres, respetando el horario escolar y horas de descanso; los fines de semana, las vacaciones escolares y fin de año, serán acordadas entre ambos. Referente a la Pensión Alimentaria el ciudadano J.M.R., se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimenticia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales, que comprenderán los gastos de alimentación de los menores. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también se compromete a cumplir con los gastos relacionados con la navidad y año nuevo. A tal efecto, se aperturará una cuenta de ahorros para el fin. Asimismo, el padre se obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas. En cuanto a la comunidad de bienes declararon de común acuerdo que lo concerniente a los instrumentos musicales, arreglos musicales, equipos pertenecientes o relacionados con la Orquesta Karamelo, pasará todo a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.M.R.P., antes identificado, y el mismo le traspasará la totalidad de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil denominada BIOSCOMPUTER, COMPAÑÍA ANONIMA, (BICOMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, bajo el N ° 23, Tomo 51 – A, a la ciudadana HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, antes identificada, traspaso éste que se hará mediante Acta de Asamblea de dicha Sociedad Mercantil.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2.007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos J.M.R.P. y HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos J.M.R.P. y HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.M.R. y HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA.

  2. En cuanto a la P.P. de los niños N.M.R.U. y V.M.R.U., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre la ciudadana HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, antes identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitarlos y atenderlos en el hogar o residencia en que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres, respetando el horario escolar y horas de descanso; los fines de semana, las vacaciones escolares y fin de año, serán acordadas entre ambos. Referente a la Pensión Alimentaria el ciudadano J.M.R., se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimenticia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales, que comprenderán los gastos de alimentación de los menores. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también se compromete a cumplir con los gastos relacionados con la navidad y año nuevo. A tal efecto, se aperturará una cuenta de ahorros para el fin. Asimismo, el padre se obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas. En cuanto a la comunidad de bienes declararon de común acuerdo que lo concerniente a los instrumentos musicales, arreglos musicales, equipos pertenecientes o relacionados con la Orquesta Karamelo, pasará todo a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.M.R.P., antes identificado, y el mismo le traspasará la totalidad de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil denominada BIOSCOMPUTER, COMPAÑÍA ANONIMA, (BICOMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, bajo el N ° 23, Tomo 51 – A, a la ciudadana HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, antes identificada, traspaso éste que se hará mediante Acta de Asamblea de dicha Sociedad Mercantil.

  3. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  4. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

  5. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    JUEZ UNIPERSONAL N ° 1

    DR. H.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.M.B.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N ° ___ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se oficio bajo el N ° ___ . La Secretaria.-

    HPQ/ 932

    Resuelve:

  6. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.M.R. y HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA.

  7. En cuanto a la P.P. de los niños N.M.R.U. y V.M.R.U., será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por la madre la ciudadana HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, antes identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitarlos y atenderlos en el hogar o residencia en que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres, respetando el horario escolar y horas de descanso; los fines de semana, las vacaciones escolares y fin de año, serán acordadas entre ambos. Referente a la Pensión Alimentaria el ciudadano J.M.R., se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimenticia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales, que comprenderán los gastos de alimentación de los menores. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Adicionalmente el padre se obliga a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también se compromete a cumplir con los gastos relacionados con la navidad y año nuevo. A tal efecto, se aperturará una cuenta de ahorros para el fin. Asimismo, el padre se obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas. En cuanto a la comunidad de bienes declararon de común acuerdo que lo concerniente a los instrumentos musicales, arreglos musicales, equipos pertenecientes o relacionados con la Orquesta Karamelo, pasará todo a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano J.M.R.P., antes identificado, y el mismo le traspasará la totalidad de las acciones que posee en la Sociedad Mercantil denominada BIOSCOMPUTER, COMPAÑÍA ANONIMA, (BICOMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Diciembre de 2.003, bajo el N ° 23, Tomo 51 – A, a la ciudadana HAYNES CHIQUINQUIRA URDANETA PEÑA, antes identificada, traspaso éste que se hará mediante Acta de Asamblea de dicha Sociedad Mercantil.

  8. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

  9. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

  10. Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    JUEZ UNIPERSONAL N ° 1

    DR. H.P.Q.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.M.B.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N ° ___ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se oficio bajo el N ° ___ . La Secretaria.-

    HPQ/ 932

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