Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de noviembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2008-005641

En el juicio que por cobro de salarios retenidos sigue el ciudadano M.Á.P.V., representado por el Procurador del Trabajo adscrito al Ministerio del Trabajo, J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, representada judicialmente por el ciudadano R.E.O.C., Procurador Metropolitano de Caracas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.410 y los abogados C.F., A.P., J.R.Z., M.M., R.G., J.M., Divana Illas, Segundo Velásquez, E.F., Y.G., M.G., C.M., Gladys Lizardi, J.M., R.S., Yoheisi Márquez, L.R., A.R., Sairina Sgambatti, Maryolga Giran, A.M., L.G., A.F., M.A., E.T., A.B., J.M., A.Á., N.A., A.M., M.P., A.M.K.Y., C.Y. y J.F., quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia oral de juicio; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 29 de octubre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda con base a las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte actora

El ciudadano M.Á.P. alega que en fecha 31 de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios, personales subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. 600.00. Que tenía una jornada de lunes a lunes en un horario de 7: 00 a.m. a 2:00 p.m. desempeñando el cargo de Controlador social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde continua trabajando.

Que se encuentra de reposo desde octubre de 2006, tras haber sufrido un infarto y le fue diagnosticado Bradicardia Sinusal Sintomático hipotiroidismo HTA. Que no ha podido ser incapacitado porque la Alcaldía no lo tiene inscrito en el Seguro Social.

Que en virtud que el patrono no le pagó, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador y planteo reclamación siendo infructuosas las gestiones de pago, razón por la cual interpone la presente acción para solicitar el pago de los salarios retenidos desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2008 por la cantidad de Bs. 16.479.42.

II

De la Controversia y Carga de la Prueba

De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, en el caso de marras la accionada en el presente procedimiento goza de los privilegios y las prerrogativas de la República y siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en el libelo de la demanda; por lo que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la pretensión del actor, por lo que a continuación el Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

III

Análisis de las pruebas

Pruebas Parte Actora

Instrumentales

Folios del N° 25 al 40, del presente expediente copias certificadas que emanan del Ministerio del Trabajo referidas con la reclamación administrativa que hiciera el accionante ante el órgano administrativo. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el actor ante dicho organismo. Así se establece.

Folio N° 41 del expediente copia simple de la cual se solicitó la exhibición y que este Tribunal tiene como cierto y exacto su contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga valor probatorio, y de dicha documental se observa que emana de la Alcaldía Mayor suscrita por el ciudadano J.S.D.d.T., se evidencia solicitud que hiciera él a la ciudadana Elinitza Guevara, Directora de Recursos Humanos, para que excluya de la nomina al ciudadano M.M. y se incluya al ciudadano M.Á.P.. Así se establece.

Folios N° 42, 43, 44, 45 y 58, reposos de fecha 06 de noviembre de 2006, 05 de diciembre de 2006, 08 de agosto de 2007 e informe medico de fecha 19 de octubre de 2006 suscritas por el Dr. H.M., la cuales no fueron ratificadas por el referido ciudadano en la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha del debate probatorio. Así se establece.

Folios N° 49 y 56, riela ultrasonido abdominal suscrito por la Dra. L.B., que no fue ratificado por la referida ciudadana en la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Folio N° 57, informe médico suscrito por la Dra. V.R., el cual no fueron ratificadas por la referida ciudadana en la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del debate probatorio. Así se establece.

Folio 59, recibo de pago de fecha 15 de julio de 2005, que emana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia en el reglón de asignaciones sueldo contratado del demandante, la cantidad de Bs. 202.500.00. Así se establece.

Informes:

A la Clínica Atías, Hospitalización y servicios C.A., Unidad Cardiovascular de la Clínica Atías, cuya resultas no constan en el expediente, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

A la Unidad de Ecodiagnostico y Densitometria Osea 2000 C.A., cuya respuesta riela al folio 101 del expediente y de la misma se evidencia que la mencionada institución informó al Tribunal que no podía suministrar lo requerido por cuanto el libro de citas para exámenes a los pacientes, así como lo resultados de éstos por norma de la empresa se mantenían en la sede por seis meses si el paciente recurre a la practica de manera ambulatoria y por un año si se encuentra hospitalizado. Nada aporta a los fines de la resolución de este asunto, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

A la Policlínica M.G., cuya respuesta cursa al folio 95 del expediente y de la misma se evidencia que la mencionada institución informó al Tribunal que la Dra. V.R. tiene su consultorio allí, y ejerce su profesión con independencia acotando que se le debe solicitar directamente a ella, sin embargo, en aras de coadyuvar con la administración de justicia remiten informe médico suscrito por la Dra. V.R., de fecha 05 de marzo de 2009, el cual el Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que igualmente dicha documental por emanar de un tercero ha debido ratificarse en juicio como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Motivaciones para decidir

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y a.c.f.l. pruebas aportadas por la parte actora a la litis, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones, en este sentido, considera necesario citar lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma trascrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal del establecimiento de la existencia de una relación de trabajo.

La norma anteriormente citada establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada, es decir, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En el caso de marras, la parte demandada no compareció ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio siendo la demandada de autos la Alcaldía del Distrito Metropolitano, se tienen negados y rechazados los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas por la parte actora.

Establecido lo anterior, del análisis de las pruebas aportadas se evidencia que efectivamente existe una relación de carácter laboral entre el ciudadano M.Á.P. y la Alcaldía del Distrito Metropolitano, desde el 31 de mayo de 2005, que se desempeña en el cargo de Controlador Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que devenga un sueldo mensual de Bs. 600.00 y que se encuentra de reposo medico desde el mes de octubre de 2006 tras haber sufrido un infarto. Así se decide.

Establecida la relación de trabajo que vinculara a las partes, debe señalar este Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada no contestó la demanda y no compareció a la Audiencia Oral de Juicio se entienden contradichos los hechos por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, dichas prerrogativas sin embargo, las mismas no lo excluyen al demandado de cumplir con las obligaciones laborales con relación a los trabajadores que contrata, o por lo menos demostrar el pago de las mismas; pago éste que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual pasa este Tribunal de seguidas a determinar la procedencia en derecho de los salarios retenidos reclamados por el accionante, en los términos que a continuación se exponen:

El actor alega en el libelo de la demanda que desde el mes de octubre de 2006 se encuentra de reposo medico tras haber sufrido un infarto y no lo han podido incapacitar por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano no lo ha inscrito en el Seguro Social Obligatorio. Que los salarios retenidos fueron calculados desde la fecha que entró en reposo medico hasta la fecha en que se interpuso la demanda y que quedan pendiente los salarios que sigan corriendo hasta su definitiva cancelación por parte de la demandada.

De acuerdo a lo alegado por el actor, quien decide considera necesario citar lo establecido en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establece:

Articulo 93

La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Articulo 94

Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive de una incapacidad parcial y permanente

Ahora bien, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente señala que:

Artículo 95: Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En efecto, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento señala expresamente que “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario”; empero, señala luego en su segundo párrafo que “Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”, entendiéndose esto último como una excepción al supuesto contenido en el encabezamiento de dicha norma.

Es decir, si existe alguna normativa contractual, que estipule el pago de alguna prestación o beneficio en caso de suspensión de la relación de trabajo, obviamente dicho dispositivo contractual va a prevalecer sobre el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (no prestación del servicio, no pago del salario).

En el caso de marras, el accionante no señala que se encuentre amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que este Tribunal considera que no existe supuestos de excepción que encuadren en el presente caso, razón por la cual procede el pago de los salarios retenidos con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional solo desde el 31 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2007, toda vez que se encuentra suspendida la relación de trabajo con ocasión de reposo medico que se mantiene en la actualidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Dada la procedencia del concepto reclamado, el Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios y la indexación, los cuales se acuerdan y a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha 31 de octubre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

V

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Salarios Retenidos incoada por el ciudadano M.Á.P.V. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia se ordena el pago de salarios retenidos con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el día 31 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2007, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

M.G.

Nota: en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la presente sentencia.

El Secretario,

M.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR