Decisión nº 106 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.027

En fecha 11 de Febrero de 2010, el ciudadano S.M.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.309.721, parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho YARITMY NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 107.233, ambos domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑO MORAL interpusiera contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL TRADING CORPORATION, C.A., de este domicilio, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de cumplir con la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

De actas se observa que el presente proceso fue admitido el día 09 de Febrero de 2009. El día 18 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos o gastos de traslado para materializar la citación.

En fecha 05 de Marzo de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y el día 25 de Mayo de 2009 el Alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar al ciudadano L.S.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada y consignó los recaudos de citación.

Vista la exposición del Alguacil Natural del Tribunal, la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho YARITMY NUÑEZ, solicitó la citación cartelaria de la demandada, lo cual fue acordado por este Órgano en fecha 02 de Julio de 2009.

El día 17 de Septiembre de 2009, el ciudadano A.M.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 25.295.935, debidamente asistido por la profesional del derecho YARITMY NUÑEZ; cedió los derechos litigiosos que le corresponden en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil, a favor del ciudadano S.M.P.B..

Por consiguiente, el día 29 de Septiembre de 2009, la parte actora, mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares del diario La VERDAD, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 02 de Octubre del mismo año.

Posteriormente, el día 19 de Noviembre de 2009, el ciudadano S.M.P.B., debidamente asistido por la abogada en ejercicio YARITMY NUÑEZ, solicitó se le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada. Y el día 20 de Noviembre de 2009, otorgó poder Apud Acta, a los profesionales del derecho M.P. y YARITMY NUÑEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.908 y 107.233, respectivamente.

Sucede pues, que el 1° de Diciembre de 2009, el Tribunal por error involuntario, acordó designar defensor Ad-Litem a la parte demandada y notificarlo, obviándose la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la secretaria del Tribunal hiciera la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado y dejara constancia en actas de haber cumplido con tal formalidad, situación que subvierte el orden del proceso.

Efectuado el estudio del caso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en lo siguientes términos:

Luego del examen de las actas que conforman el expediente, se observa de actas que por error involuntario se acordó nombrarle defensor Ad-Litem a la parte demandada, sin haber cumplido la secretaria con la última formalidad prevista en el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que era hacer la fijación del cartel de citación de la demandada en su domicilio, situación que subvierte el orden del proceso.

Así las cosas, el procedimiento era, verificada la publicación y consignación del cartel de citación a las actas, y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del representante de la empresa demandada, para que se diera por citado dentro de los quince días de despacho siguientes a la publicación, la parte actora, tenía que solicitar a la Secretaria del Tribunal que fijara el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada y dejare constancia de ello en el expediente, para luego solicitar al Tribunal se le nombrare defensor Ad-Litem a la demandada, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso.

De allí pues, que tal formalidad es necesaria para que pueda hacerse la notificación y posterior citación del defensor Ad-Litem de la parte demandada, lo que constituye garantía del debido proceso y la posibilidad de que la demandada tuviere conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa.

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la buena marcha del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular el proceso, de conformidad con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 1° de Diciembre de 2009, en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la secretaria fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada, y deje constancia de ello en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C.. Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.027. Lo Certifico en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

EU/rap

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