Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil once (2011)

200° y 152°

Asunto: AP21-L-2010-004199

PARTE ACTORA: F.J.D.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-V-6.852.235 cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos P.d.J.D.D. y R.L.M. abogados inscritos en el IPSA bajo los números 52.596 y 54.223 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Asociación Civil División 365 Seguridad A.C. de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-12-1998 bajo el N° 15, Tomo 13 Protocolo Primero, cuya última modificación integral de estatutos se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 19-11-1999 e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21-02-2000 bajo el N° 19 Tomo 5, Protocolo Primero y la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-03-1941 bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779, cuya última modificación integral de estatutos se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 17-11-2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 19-12-2008 bajo el N° 6, Tomo 233-A, siendo los apoderados judiciales de ambas codemandadas los ciudadanos L.A.A.B., E.P.O., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.C.M., J.S.G.G., C.A.L.D. y E.J.M.F., abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.869; 14.829; 29.700; 57.465; 73.080; 66.371; 76.855; 72.558; 123.287; 123.681; 138.434 y 139.877 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano F.J.D.P. contra la asociación civil División 365 Seguridad A.C. y la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. en fecha 18-08-2010 y posterior ampliación de fecha 22-09-2010. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de las codemandadas. Practicadas las notificaciones le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 01-11-2010 (folio 38) y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09-02-2011 se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 28-02-2011 y se procedió a admitir las prueba en fecha 09-03-2011 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15-04-2011oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo el cual fue reprogramado por auto de fecha 02-05-2011 dictándose en fecha 05-05-2011, y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar y que su representado comenzó a prestar servicios como “Coordinador Residencial” para las empresas División 365 Seguridad A.C. y Cervecería Polar, C.A. que conforman un grupo de empresas en fecha 24 de febrero de 2005 hasta el 18 de agosto de 2009 cuando lo despidieron injustificadamente del cargo, devengando un último salario mensual de Bs. 3.400,00. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 06:30 am a 7:00 pm con una hora para almorzar con pernoctas y guardias. Que la empresa le pagó parte de las prestaciones, por lo que procede a demandar diferencias por horas extraordinarias no pagadas de tres o menos y las horas extraordinarias cuando pernoctaba en la residencia y el VIP cuando estaba de viaje, así como la diferencia de sueldo con relación al cargo que desempeñaba, como también las diferencias de horas diurnas y nocturnas pagadas con el sueldo de “oficial de apoyo” y no con el salario que le correspondía como “Coordinador” conceptos que sirven de base del último salario integral mensual de Bs. 17.138,10 y concluye alegando que sobre dicha diferencia de salarios reclama lo siguiente: Diferencia de antigüedad Bs. 26.951,49. Diferencia de utilidades Bs. 87.170,90. Diferencia de horas diurnas trabajadas Bs. 13.177,44. Diferencia horas nocturnas Bs. 38.148,41. Adicionalmente: por diferencia de salario pagado como oficial de apoyo cuando ejercía el cargo de coordinador de residencia Bs. 44.866,00. Horas nocturnas extraordinarias no pagadas Bs. Bs. 49.016,52 por 14 noches por mes. Días de pernoctas pendientes Bs. 16.647,12 (julio-septiembre del 2005 al 2008). Cuantifica la demanda en Bs. 300.308,01 más los intereses moratorios y la indexación.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas “División 365 – Seguridad A.C”. y “Cervecería Polar C.A.” en su contestación proceden a admitir los siguientes hechos:. Que la relación de trabajo inició el 24-02-05 hasta el 18-08-09. Que terminó por despido injustificado. Que el último cargo fue de Coordinador de Residencia. Que el último salario básico devengado fue de Bs. 3.400,00 mensual. Que recibió la cantidad de Bs. 130.669,31 por liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, niegan los siguientes hechos: Que el único patrono del actor fue la División 365 Seguridad A.C, por lo que niega la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, Que el cargo desempeñado fue de oficial de apoyo y no es sino hasta el mes de julio 2009 cuando paso al cargo de coordinador de residencia. Conforme a lo anterior niega la diferencia salarial reclamada, y las diferencias por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencia de horas diurnas por Bs. 13.177,44 y horas nocturnas por Bs. 38.148,41, por diferencia salarial, diferencia por horas nocturnas extraordinarias no pagadas y días de pernoctas pendientes. Continúan las codemandadas alegando en su defensa que el actor, no estaba sometido a las limitaciones de la jornada porque realizaba labores de vigilancia o seguridad. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo queda el tema a decidir circunscrito a revisar: la existencia o no del grupo de empresas alegado por el actor, y la diferencia salarial alegada por el actor en base al cargo desempeñado por él, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas y la diferencia de salario por el cargo desempeñado, en cabeza de las codemandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.). De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado por horas nocturnas extraordinarias no pagadas y días de pernoctas pendientes lo cual constituyen hechos exorbitantes que deben ser probados por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada excesiva por las cuales reclama el exceso de las horas extras de tal manera que se pueda establecer cuáles son las horas extras diurnas y cuáles las nocturnas para determinar el quantum de los conceptos reclamados; criterio éste aplicable de igual manera en cuanto al reclamo por los conceptos de días domingos y feriados.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

(Cuaderno re recaudos N° 1)

Riela al folio 2 carta de despido entregada por la empresa División 365 Seguridad A.C. al ciudadano F.D. aportada igualmente por la demandada, de la cual se desprende la fecha de ingreso, egreso y la forma de terminación del vínculo laboral, hechos no controvertidos en la presente controversia por lo que dicha instrumental nada aporta a la resolución de la causa. Se desecha del proceso.

Riela al folio 3, original de “Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos”, emanada de la empresa División 365 Seguridad A.C. y suscrita por el actor, aportada igualmente por la demandada, de la misma se desprende que en fecha 18-09-2009 recibió los siguientes pagos: 18 días de sueldo Bs. 2.040 por lo que fue calculado con un salario de Bs. 3.400,00 mensual. 24 días de horas extras diurnas Bs. 532,50 calculado en base al salario de Bs. 3.400,00 mensual (113,33 diario) y el recargo de 50%. 12 días de horas extras nocturnas Bs. 395,58 calculado en base al salario mensual de Bs. 3.400,00 mensual y el recargo de 50% más el 30%. Recibió además por “turno nocturno” el pago por Bs. 266,40. Incidencia descanso legal Bs. 15,00. Indemnización por despido (Art. 125 LOT) 120 días Bs. 68.552,40. Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) 60 días Bs. 17.586,00. Cuota parte utilidades 50 días Bs. 2.671,50. Vacaciones fraccionadas 31,25 días Bs. 14.662,50. Vacaciones no disfrutadas 18 días Bs. 8.445,60. Feriado en vacaciones 6 días Bs. 2.815,20. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 4 original de recibo por concepto de reintegro de gastos de caja chicha que nada aporta a los hechos controvertidos, y a los folios 5 y 6 “estado de cuenta” y al folio 7 talón de “cheque” instrumentales éstas no suscritas por la contraparte por lo que no le pueden ser opuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Se desechan del proceso.

Rielan a los folios 8-60 originales y copias al carbón de recibos de pago de salarios, aportados igualmente por la demandada, de los cuales se desprende: Que el actor desempeñó el cargo de “Oficial de Apoyo” durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y solamente en el mes de julio 2009 el cargo de “Coordinador Residencia” (folios 13 y 14). Asimismo, se desprende que el actor devengó el salario de “Coordinador Residencia” un salario mensual de Bs. 3.400,00. Igualmente se evidencia que el actor percibió el pago de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, un concepto denominado “turno nocturno”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOTPRA.

Rielan a los folios 61-91 instrumentales denominadas “Resumen de Horas Extras”, en de las cuales a se desprenden las horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el ciudadano F.D. durante los años 2007; 2008; 2009; fueron desconocidos por la contraparte en su firma, y por cuanto la promovente no insistió en hacerlas valer mediante un medio idóneo, es por lo que se desechan del proceso. Así se esta brece.

Riela a los folios 92 y 93 “Estado de Cuenta de Fideicomiso” Emanado del Banco Provincial referido al contrato N° 040668 por la empresa “División 365 Seguridad” a nombre del ciudadano F.D., aportado igualmente por la demandada, del mismo se desprende que el actor contaba con una cuenta de fideicomiso en el cual le era depositada la prestación de antigüedad mes a mes desde el año 2005 hasta el mes de agosto 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela al folio 94 y 95 original de forma “14-100” aportada igualmente por la demandada y “Constancia de Egreso de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales instrumentales éstas elaboradas por la empresa División 365 de Seguridad A.C., la misma corresponde a información suministrada por la empresa a dicha institución en forma unilateral, y en ese sentido debe desecharse por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Riela a los folios 96 copias de la cédula de identidad del actor que nada aporta a los hechos controvertidos, y carnet de la empresa “División 365 Seguridad A.C.” y “Empresas Polar”, instrumental que no se encuentra sellada ni suscrita por las partes a quienes se les opone por lo que debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.

Riela a los folios 97-327 instrumentales denominadas “horas de salida” y otras referidas a control o reporte supuestamente suscritas por “supervisores”, tales instrumentales no se encuentran suscritas por las partes a quienes se les opone, ni fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA.

(Cuaderno re recaudos N° 2)

Rielan a los folios 2-150 y copias simples de instrumentales denominadas “Registro y Control de Entrada y Salida de Personas” las cuales no se encuentran suscritas ni selladas por las partes a quienes se les opone por lo que deben ser desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.369 del Código Civil, y a los folios 151-153 copias simples de instrumentales denominadas “manifiesto de vuelo” emanadas de un tercero ajeno a la presente causa, no ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que deben ser desechadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.J.d.M., I.M.M.J., L.M., J.C.B.R., J.L.A.L., identificados en autos, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que las mismas quedaron desiertas. Así se establece.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.P.d.P., P.R.P.G., de las deposiciones realizadas en cuanto al ciudadano P.P. este solo se limito a exponer sobre su condicion de trabajador hecho que no es debatido en la presente demanda, no teniendo conocimiento directo sobre la actividad del accionante en tal sentido su declaración nada aporta a la solucion d ela presente causa, por tanto se desecha del debate probatorio, en cuanto a la declaración de la ciudadana E.P.; su declaración es imprecisa, por tanto este juzgador la desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Exhibición

Se ordenó a las codemandadas a exhibir “el carnet del trabajador”, “libro de novedades” y “registro de control de entrada y salida de personas” promovidas sus documentales en el cuaderno de recaudos n° 1 marcadas “J” “K” hasta “K233” y en el cuaderno de recaudos n° 2 marcadas con la letra “L” hasta la “L149, por cuanto tales, la demandada no cumplió con lo ordenado, no obstante por cuanto tales documentales quedaron desechadas del proceso no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

(Cuaderno de recaudos N° 3)

Riela al folio 2 original de planilla de liquidación, y a los folios 4 y 5 copia simple de “Estado de Cuenta de Fideicomiso” del Banco Provincial por la empresa División 365 Seguridad a favor del ciudadano F.D., instrumentales éstas que fueron aportadas igualmente por la parte actora y que fueron previamente valoradas.

Riela al folio 3 copia simple de cheque realizado por la empresa “División 365 Seguridad A.C., instrumental ésta no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil, se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 6 “participación de retiro del trabajador” realizada al IVSS, la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por impertinente. Así se establece.

Riela al folio 7 “Forma 14-100” del IVSS, y al folio 8 carta de despido, instrumentales éstas que fueron aportadas por la parte actora, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento.

Riela a los folios 9-11 original de “solicitud de disfrute de vacaciones” del ciudadano F.D. correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, lo cual no corresponde con las reclamaciones realizadas por el actor, en consecuencia, se desechan del proceso por ser impertinentes. Así se establece.

Rielan a los folios 12 y 13 copia simple de recibo de cajero del Banco Provincial, por “consulta de fideicomiso” y copia simple de “comprobante de solicitud de anticipó y/o prestamos con garantía del fondo fiduciario”, instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso por ser impertinentes. Así se establece.

Rielan a los folios 14-60 inclusive, copias simples de recibos de pago de salarios los cuales aportadas igualmente por la parte actora y sobre las que ya se emitió pronunciamiento.

Informes

Solicitada al Banco Provincial, la misma fue evacuada y riela a los folios 104-107 de la pieza principal, dicho medio probatorio, adminiculado con la instrumental denominada “Estado de Cuenta de Fideicomiso” y que fuera aportada por ambas partes, demuestra que al ciudadano F.D. le fue abierto un fideicomiso por la empresa División 365 – Seguridad A.C. en fecha 07-07-2005 con el contrato N° 40668 y del estado de cuenta demostrativo que se anexo se evidencia que los depósitos le fueron realizados mes a mes desde el momento de su apertura hasta el mes de agosto 2009 con pago de intereses en septiembre 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida como fue la relación de trabajo por la codemandada “División 365 – Seguridad A.C” y negado el grupo de empresas alegado por el demandante entre la anterior empresa y “Cervecería Polar C.A.”, procede quien decide a determinar en primer término la existencia o no del referido grupo de empresas, y una vez dilucidado este punto se procederá a decidir sobre los demás hechos.

Es importante señalar las disposiciones legales sobre el grupo de empresas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por otra parte, el Reglamento vigente de la LOT establece:

Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

. (Subrayado del Tribunal).

De la transcripción de las anteriores normas se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.

En el caso bajo examen, si bien el demandante alegó en su escrito libelar el grupo de empresas entre la Asociación Civil División 365 – Seguridad A.C” y la sociedad mercantil “Cervecería Polar C.A.”, sin indicar en su escrito libelar los fundamentos del pretendido grupo de empresas, no obstante ello, habiéndose establecido con anterioridad la carga de la prueba en cabeza de las codemandadas, les correspondía a éstas en efecto probar la improcedencia de la pretensión del actor así como también aquellos alegatos nuevos que les sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, de allí que al limitarse las codemandadas a negar pura y simplemente el grupo de empresas no lograron desvirtuar la presunción establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT sobre el grupo de empresas alegado y pretendido por el actor, en consecuencia, es forzoso declarar la unidad económica entre las codemandadas siguiendo así el criterio establecido por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional, sentencia n° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, s.a.). Así se establece.

En segundo lugar, dado que las partes están contestes en que la fecha de inicio del vínculo laboral el 24-02-05 y la fecha de finalización el 18-08-09, que el último cargo fue de Coordinador de Residencia, que devengó un último salario mensual de Bs. 3.400,00 y que la forma de terminación del mismo fue por despido injustificado, queda así delimitada la presente controversia respecto a la diferencia de salario reclamada por el actor y sus incidencias cuya carga probatoria se estableció en cabeza de las codemandas y la procedencia o no por horas nocturnas extraordinarias no pagadas y días de pernoctas pendientes que deberán ser demostradas por el demandante tal y como fue establecido con anterioridad. Así se establece.

Así las cosas, corresponde ahora determinar conforme a derecho la procedencia o no de los conceptos reclamados como sigue a continuación:

Respecto a la diferencia salarial reclamada, por cuanto a decir del actor no se le canceló el salario devengado como “Coordinador de Residencia” sino que se le cancelaba el salario de su anterior cargo como “Oficial de Apoyo”, lo cual fue negado por la demandada tanto la diferencia de salario como las incidencias reclamadas por tal diferencia salarial. Así, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, a saber, los recibos de pago de salarios (folios 8-60 cuaderno de recaudos N° 1, y folios 14-60 cuaderno de recaudos N° 3) que el actor se desempeño en el cargo de “Oficial de Apoyo” durante casi todo el tiempo que duró el vínculo laboral, es decir, durante los años 2005 hasta el 2009, y que no fue sino hasta el mes de julio de 2009, un mes y medio antes de finalizar la relación de trabajo que ocupó el cargo de “Coordinador de Residencia” tal y como se desprende de las instrumentales que rielan a los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos N° 1 pues el vínculo laboral duró hasta el 18 de agosto de 2009. De igual manera, quedó demostrado a los autos mediante los ya referidos instrumentos probatorios que el actor percibió como último salario por el cargo de “Coordinador de Residencia” la cantidad de Bs. 3.400,00 mensual y así fue indicado por el mismo actor en su escrito libelar quien señaló que devengó como último salario mensual Bs. 3.400,00 sobre cuyo monto realizó los cómputos de los conceptos que reclama, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la diferencia de salarios reclamada, y en ese sentido, son igualmente improcedentes la diferencia por prestación de antigüedad, diferencia de utilidades diferencia de horas diurnas trabajadas y diferencia de horas nocturnas, conceptos que fueron reclamados como incidencias derivadas de la pretendida diferencial salarial, ello, dado que se desprende de la instrumental que fue aportada por ambas partes (folio 3 cuaderno de recaudos N° 1 y folio 2 cuaderno de recaudos N° 3” referida a la “Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos que tales conceptos fueron calculados en base al salario de Bs. 3.400,00 y con los correspondientes recargos del cincuenta por ciento (50%) para las horas extras diurnas, más el treinta por ciento (30%) para las horas extras nocturnas. Así se decide.

Lo relativo a las horas nocturnas extraordinarias no pagadas, y a los días de pernoctas pendientes (julio-septiembre del 2005 al 2008), conceptos éstos que fueron negados por las codemandadas, este Juzgador observa que el demandante de autos desempeñó el cargo de “Oficial de Apoyo” y como último cargo de “Coordinador de Residencia”, de tal manera, que habiendo sido señalado por el mismo actor que las funciones por el desempeñadas correspondían a las funciones de seguridad que debía prestar a su patrono, lo cual se equipara a los trabajadores de inspección y vigilancia dada la naturaleza de las actividades que debía desarrollar en tales cargos, en consecuencia, su jornada no estaba sometida a las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en la cual se establece en su Artículo 198 una jornada de once (11) horas diarias con un descanso mínimo de una (1) hora, habiendo alegado el actor que cumplió una jornada de lunes a viernes de 06:30 am a 7:00 pm con una hora para almorzar, jornada que no fue negada por las codemandadas en su contestación por lo que queda esta como admitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que queda debe determinarse que el actor laboraba una jornada de más de once (11) horas legales pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem, no obstante ello, se evidencia de los recibos de pagos aportados a los autos arriba mencionados, que el actor percibió en cada quincena el pago por horas extras diurnas y horas extras nocturnas más un concepto denominado “turno nocturno” y que éstas fueron calculadas con los correspondientes salarios mensuales que devengó durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto, y en ese mismo sentido, se declara improcedente el reclamo por días de pernoctas pendientes (julio-septiembre del 2005 al 2008) por cuanto no consta a los autos que el actor hubiere efectivamente laborado en esas condiciones de exceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano F.J.D.P. antes identificado contra la Asociación Civil División 365 Seguridad A.C. y la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. antes identificadas.

2°) Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

En la misma fecha, siendo 2:30, se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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