Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Maturín, 13 de agosto de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000237

ASUNTO : NP01-P-2007-000237

Revisado y analizado como ha sido el escrito interpuesto por la abogada Merlys Del Valle S.P., en su carácter de defensora del acusado Á.L.R.P., debidamente identificado en el presente asunto, mediante el cual solicita la sustitución por una menos gravosa de la medida de privación de libertad que obra en contra del aludido acusado, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; este órgano decisor para pronunciarse acerca de lo solicitado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido del criterio reiterado de este órgano decisor que la duración de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la permanencia de las causas que le dieron origen.

A tal efecto, el artículo 264 del citado código adjetivo penal establece lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

(Cursivas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita a juicio de esta Instancia se coligen dos premisas a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial; y

Segundo

La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Como puede observarse, no muestra la citada norma los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de concluirse que éstos deben forzosamente deben inclinarse hacía un cambio o modificación parcial o total de las circunstancias que dieron origen a su aplicación, dado que su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De tal manera, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados, que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hecho que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto sub exámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos de los fundamentos invocados por la defensa del acusado en el mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de coerción personal que obra en contra de éste tomando como fundamento los presupuestos aducidos, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto, no se aprecia ningún motivo que razonablemente haya producido la variación total o parcialmente de las circunstancias que dieron lugar al decreto la medida de coerción personal bajo análisis. Así se decide.

De otro lado, el artículo 243 de la norma adjetiva in comento establece lo siguiente:

… Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De la norma copiada, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el órgano jurisdiccional de control al considerar los supuestos que caracterizan el hecho punible atribuido al imputado, deduciendo de ellos la presunción razonable de peligro de fuga.

La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la Ley, tiene como apoyo lo consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se infiere que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De manera pues, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado sometido al control judicial, que al permanecer invariable hace absolutamente necesario mantener la vigencia de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

También, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, deriva el también principio constitucional y legal de la afirmación de la libertad durante el proceso, principio que se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, toda vez, que se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se encuentren satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales hallamos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros como lo hemos señalado ut supra, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del código adjetivo penal in comento.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está conformado por los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de la Libertad, cuyas penas a imponer en su conjunto superan en demasía el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, no significando con ello prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, toda vez, que ésta circunstancia es materia exclusiva del juicio oral y público. Así de decide.

Finalmente, y en arreglo con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí juzga que las consideraciones ut supra desarrolladas, le son perfectamente extensibles y por ende aplicables al coacusado L.O.L.L.; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aludido dispositivo legal, queda revisada de oficio la medida de coerción personal que obra en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de sustitución por una menos gravosa de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que obra en contra del acusado Á.L.R.P., formulada por su defensora abogada Merlys Del Valle S.P.. SEGUNDO: Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda revisada de oficio la medida de coerción personal que obra en contra L.O.L.L..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 13 días del mes de agosto de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

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