Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000009

ASUNTO : RJ01-X-2007-000058

AUTO QUE NIEGA PERMISO ESPECIAL

PENADA: EVIEXICAR PALOMO PEÑA

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el Oficio N° DP2-10, presentado en fecha 15 de JUNIO del año 2010 ante este tribunal, por la Defensora Pública Segunda ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, en el cual remite acta de comparecencia de la penada EVIEXICAR PALOMO PEÑA, auspiciada de la referida defensora en el presente asunto, en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “…con el objeto de solicitar estudie la posibilidad de autorizar a mi representada para que pueda visitar a sus familiares (padre y hermano) en el Internado Judicial de Cumaná para el domingo 19-06-10, con motivo de celebrarse el día del padre…”; Ahora bien, este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 51 de nuestra Carta maga lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

Así las cosas, en atención al pedimento de la defensa este Tribunal observa que en fecha 28 de Octubre de 2008, se acordó a favor de la ciudadana EVIEXICAR PALOMO PEÑA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, literal B, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO y en consecuencia la autoriza para trabajar fuera del establecimiento penal, debiendo regresar a pernoctar al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná y en caso de incumplimiento, se procederá a la revocatoria del beneficio aquí acordado de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es inherente a este Beneficio que la penada salga a trabajar y regrese al Internado Judicial después de la jornada laboral, situación esta relajada en la actualidad, en virtud de los problemas de espacio físico del internado, lo que produjo que los internos pernoten en su vivienda principal, lo cual no conduce a que no se cumplan el resto de las condiciones impuestas; Ahora bien, se le advierte a la penada, que este tipo de circunstancias son propias de un incumplimiento de condiciones, impuestas en razón del beneficio del cual goza en este momento y no habiendo una situación especial que considere este Juzgador para acordar un permiso especial o extraordinario en el presente asunto, es por lo que declara sin lugar el pedimento de la penada de autos, a través de su defensora; a tales efectos, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara Improcedente el requerimiento de la penada EVIEXICAR PALOMO PEÑA a través de su defensora, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho. Notifíquese a las partes intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, boleta informativa a la penada así como oficio al Director del Internado Judicial a los fines de que practique la misma e informándole sobre la presente decisión. Líbrese lo indicado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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