Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 DE SEPTIMEBRE DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000576.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: P.M.N., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº 15.157.833.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.F.M. e I.A.G.V. venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 13.350.454 y 12.232.254 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.046 y 75.680, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23, edificio Marisol, Oficina 1-A de Barrio Obrero, San C.d.E.T..

DEMANDADA: Instituto Autónomo CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), creada por disposición de la Asamblea Legislativa del Táchira en fecha 14 de Diciembre de 1994, según Gaceta Extraordinaria Nº 227, representado por la ciudadana B.S.B., identificada con la cédula de identidad Nº 8.109.643, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.N.S.M., J.J.C.S. y E.L.C.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 9.239.446, 11.507.039 y 14.407.693, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.707, 88.912 y 99.891.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida España cruce con Avenida Carabobo, edificio Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL Y PRETACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, por el ciudadano I.A.G.V. actuando en nombre y representación de la ciudadana P.M.N., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral y prestaciones sociales.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR) representada por su Presidente ciudadana B.S.B. para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 09 de Enero de 2009 y finalizo el 07 de Mayo de 2009 ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Mayo de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 18 de Mayo de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que desde el 02 de Octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Coordinadora de Unidad de Compras, siendo sus funciones entre otras la de coordinar actividades de la unidad de compras, pedir y buscar presupuestos de las empresas en listado de la misma, hacer concursos privados para adquisición de bienes y servicios.

• Que el día 23 de junio de 2008 sufrió un accidente de tránsito en un vehículo de uso oficial propiedad de la demandada cuando se encontraba laborando en la jornada denominada “Táchira Bonito”;

• Que fue trasladada al Hospital Militar donde fue atendida por emergencia;

• Que la demandada incumplió con las obligaciones para la protección de la Salud y Seguridad en el Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

• Que la demandada no la inscribió en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, violando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la LOPCYMAT;

• Que la demandada no notificó sobre los riesgos existentes en la prestación del servicio, ni adoptó las medidas necesarias para la prevención de accidentes o enfermedades de trabajo;

• Que la demandada no implementó planes para la atención pronta y efectiva de las emergencias producto de accidente de trabajo;

• Que devengó un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera: del 02/10/2006 al 02/04/2007 de Bs. 512,oo y del 5/05/2007 al 02/12/2007 de Bs. 615,00;

• Que los coordinadores ciudadanos N.R. y J.R. devengaban la cantidad de Bs. 1.000,00, mensuales por lo que su salario era inferior a pesar de tener el mismo grado, nivel y obligaciones;

• Que producto del accidente sufrió fracturas múltiples del húmero derecho ocasionado una lesión en el nervio radial y lesión leve en la parte frontal de la cabeza;

• Que el INPSASEL le determinó Discapacidad Parcial y Temporal según informe Nº CMO: 0080/08 de fecha 16 de mayo de 2008;

• Que su discapacidad se mantuvo por espacio de 90 días desde el 28 de junio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007.

Por las razones expuestas procede a demandar al INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR, para que convengan a pagar los siguientes conceptos: diferencia salarial, prestación de antigüedad más intereses generados por la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono, indemnización de daños materiales, indemnización objetiva de daños, indemnizaciones producto de las secuelas o cicatrices del accidente de trabajo, daño moral, indemnización por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, por un monto total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 134.692,00).

Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• Que la demandada suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la demandante desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, devengando como sueldo mensual Bs. 550.000,oo más el beneficio de alimentación;

• Que el cargo desempeñado por la demandante era organización de unidad de compras, para lo cual se dedicaría a la de consulta de precios, obtención de cotizaciones y apoyo en los concursos privados exigidos por el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la ley de Licitaciones;

• Negó la fecha de inició de la relación laboral alegada por la demandante señalando como fecha de inicio el 16/10/2006 y negó a su vez que la demandante haya desempeñado el cargo señalado por cuanto era competencia de la comisión de Licitaciones en la que la actora no era miembro;

• Rechazó, negó y contradijo que a la demandante se le deba los montos por los conceptos reclamados en su libelo por cuanto en fecha 31 de octubre de 2007 le fue cancelada su liquidación por la cantidad de Bs. 1.745.539,60;

• Que existe incongruencia con respecto a la fecha de la ocurrencia del accidente por cuanto el informe emanado de INPSASEL indica como fecha del accidente 23 de junio de 2006 y en la investigación del accidente por tránsito indica 23 de junio de 2007;

• Que Cotatur en el mes de noviembre de 2007, inscribió a la trabajadora en el Seguro Social Obligatorio y pago lo correspondiente al período comprendido desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007;

• Negó, rechazó y contradijo que se le deba a la trabajadora lo correspondiente a las indemnizaciones reclamadas en el libelo;

• Alegó que la demandada realizó las gestiones correspondientes para la intervención quirúrgica que ameritaba la actora para lo cual solicitó por ante la Lotería del Táchira un aporte económico por la cantidad de Bs. 7.575.319,07 la cual fue aceptada por la demandante;

• Negó, rechazó y contradijo que se le deba a la actora lo correspondiente al cesta ticket reclamado;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Certificación Médico Ocupacional CMO No. 0080/08 de fecha 16 de Mayo de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, corre inserta a los folios (67 y 68). Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, s le reconoce valor probatorio en cuanto al origen del accidente de trabajo; al grado de discapacidad padecido por la actora, así como, en cuanto al accidente de trabajo que ocasionó dicho grado de discapacidad surgió como consecuencia de la prestación del servicio por pare de la ciudadana P.M.N. a Cotatur.

• Acta de investigación penal por Accidente de Tránsito Nº TA/0045-07 de fecha 16 de agosto de 2007, corre inserta a los folios (69) al (76). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a las circunstancias en que se suscitó el accidente que lesiono a la trabajadora.

• Copias certificadas de Historia Médica Ocupacional N° 0570/07, corre insertas a los folios (94) al (105) ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, específicamente en cuanto a las circunstancias en que se suscito el accidente que lesiono a la trabajadora.

• Actas contentivas del reclamo administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, perteneciente al expediente Nº 056-2007-03-01746, de fechas 24/09/2007 y 17/10/2007, corren insertas a los folios (77) al (84). Por tratarse de un documento administrativo suscrito en presencia del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia, por cuanto la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente proceso.

• Copia del acta de inspección de fecha 11 de diciembre de 2007, corre inserta a los folios (85) al (87). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello que no fue atacado por su contraparte, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la visita que realizó el órgano administrativo al organismo demandado a los fines de determinar la forma en que prestaba servicio la trabajadora.

• Original de la planilla 14-02, Registro de Asegurado recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de noviembre de 2007, inserta al folio (88). Por tratarse de un documento público administrativo que lleva sello y firma de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto a que dicha planilla fue recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 28/11/2007, señalandose en la misma como fecha de ingreso de la trabajadora a la demandada, el día 16/10/2006.

• Planilla de Cuenta Individual, bajada de la página de Internet www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, corre inserta al folio (89). Por tratarse de una documento electrónico impreso correspondiente a la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Internet, dicha documental debió auxiliarse de una experticia o inspección judicial que determinará su veracidad, al no hacerlo no se le puede reconocer valor probatorio alguno, no obstante, al revisar el restante material probatorio contenido en el expediente, se puede determinar que la demandante fue inscrita en el IVSS el día 28/11/2007, con fecha de ingreso a la demandada el 16/10/2006.

• Comunicaciones internas emitidas por el ciudadano N.R. (Coordinador de Recursos Humanos) y S.B. (Presidente de COTATUR), corren insertas a los folios (90 y 91). Al no haber sido desconocidas por la parte a quien se señala autora de las mismas, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en el mes de octubre de 2007 la ciudadana P.M., fue trasladada del puesto de trabajo que venía ocupando al inicio de la relación laboral, a otro que no implicara esfuerzo físico o utilización del miembro afectado.

• Constancia de trabajo original de fecha 12 de abril de 2007, corre inserta al folio (92). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana P.M., prestaba sus servicios en COTATUR como Coordinadora de la Unidad de Compras en la Gerencia de Finanzas desde el 02 de octubre de 2006, devengando un sueldo mensual de Bs. 893.400,oo.

• Copia fotostática del carnet identificativo de la trabajadora, corre inserto al folio (93). Al no haber sido desconocido por la parte de la que supuestamente emana, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se observa que la actora se desempeñaba como Coordinadora de la Unidad de Compras, en la Corporación Tachirense de Turismo.

• Reposos médicos y tratamiento quirúrgico y terapéutico realizados a la ciudadana P.M., corren insertos a los folios (106 al 131). Las documentales que rielan a los folios 106 al 109, 111 al 114, 116 al 122 y 126, no se les reconoce valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros, y no fueron ratificados por estos mediante la prueba testimonial, en relación con los demás documentos contenidos a los folios 110, 115, 123 al 125, 127 al 132, se valoran en razón de que emanan de organismos públicos, lo cual da plena fe sobre su procedencia.

2) Exhibición de Documentos:

2.1) A la Corporación Tachirense de Turismo, a los fines de que exhiba:

 Constancia de pago de salario de los Coordinadores de cada uno de sus departamentos del período comprendido entre el 2 de octubre de 2006 y el 2 de diciembre de 2007. Durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la parte demandada exhibieron al Tribunal comprobantes de pagos constantes de 318 de folios, los cuales fueron presentados en originales para su vista y devolución, siendo consignados con posterioridad copias certificadas de los documentos exhibidos.

3) Informes

3.1) Al Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.: ubicado en la Avenida Los Agustinos, Casa Nº 1, San C.d.E.T.. A los fines de que informe a este Tribunal:

• Si la ciudadana P.M.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.157.533, estuvo ingresada en dicho Centro Médico en los meses de junio y julio de 2007 y el motivo por el cual estuvo ingresada en dicho centro asistencial y si le fue practicada Intervención Quirúrgica.

• Suministre copias de las facturas emitidas por ese Centro Médico Asistencial a quien pago los costos de la Intervención Quirúrgica practicada a la ciudadana P.M.N., así como cualquier otro gasto que fue necesario hacer.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa, dicha prueba no había sido respondida, por lo cual este Juzgador interrogó al apoderado judicial de la parte demandada sobre la necesidad de la misma, el cual manifestó que se podía decidir prescindiendo de ella, por cuanto el ingreso de la actora al centro médico, la intervención quirúrgica y el pago de los costos de la misma, habían sido reconocidos por la demandada durante la audiencia de juicio y era lo que se pretendía demostrar con dicha prueba de informe.

3.2) Al Hospital Militar Cap. (A.V) (F) G.H.J.: Ubicado en la Avenida Principal Paramillo, San C.d.E.T.: Del cual se recibió respuesta en fecha 28 de julio de 2008, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2009, anexo al cual remiten informe médico correspondiente a la ciudadana P.M.N., en cuyo contenido se observa que la paciente inició su enfermedad actual el día 23/06/2007, posterior a hecho vial (colisión de vehículo), que ingresó presentando traumatismo frontal leve y deformidad, dolor y limitación funcional de miembro superior derecho; evidenciándose mediante Rayos x, fractura del tercio medio con distal de húmero derecho, así como la circunstancia de que la paciente egresó en contra de opinión médica el día 26/06/2007 sin solución quirúrgica.

3.3) Instituto Autónomo de Protección Civil: Ubicado en el Sector P.N., frente a la Plaza Monumental de Toros, San C.d.E.T.: Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de julio de 2009, mediante oficio No. PC-SM-050/09, de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se informó que no existe un reporte de atención médica de la ciudadana P.M.N. C.I. V.- 15.157.833, de fecha 23 de junio de 2007.

4) Testimoniales: De los ciudadanos E.O.B., J.A.A., N.Q. y J.C.. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal únicamente el ciudadano E.O.B., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que trabajo en Cotatur año y medio desde el 2005; b) que la Presidenta de Cotatur Licenciada Susana lo llevo a trabajar como chofer; c) que iba con la ciudadana P.M. el día del accidente; d) que iba a llevar unas cestas que se necesitaban; e) que en el foro había un stand de Cotatur; f) que fue el Jefe de Transporte quien le ordeno trasladar a la ciudadana P.M.; g) que la camioneta en que ocurrió el accidente era un Luvdmax nueva, aproximadamente del año 2004.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia fotostática simple del Decreto Nº 780 de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 29 de Julio de 2008, corre inserta al folio (137). Conforme al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que a partir de dicha fecha fue nombrado el ciudadano M.A.M.C. como Presidente de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) en sustitución de la ciudadana B.S.B.P., sin embargo poco aporta la resolución de la presente controversia.

• Contrato de Trabajo signado con el Nº 86-2006 de fecha 16/10/2006, corre inserto a los folios (138 y 139). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que entre la Corporación Tachirense de Turismo y la ciudadana P.M., fue celebrado contrato de trabajo a tiempo determinado, indicándose, entre otras, la actividad a ser desarrollada por la contratada, cual era la de organizar la unidad de compras, adscrita a la Corporación Tachirense de Turismo, debiendo por tanto consultar precios, obtención de cotizaciones y apoyo en los concursos privados exigidos por el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

• Contrato de Trabajo signado con el Nº 08-2007 de fecha 02/01/2007, corre inserto a los folios (140 y 141). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que entre la Corporación Tachirense de Turismo y la ciudadana P.M., fue celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado, indicándose, entre otras, la actividad a ser desarrollada por la contratada, cual era la de organizar la unidad de compras, adscrita a la Corporación Tachirense de Turismo, debiendo por tanto consultar precios, obtención de cotizaciones y apoyo en los concursos privados exigidos por el Reglamento Parcial del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

• Contrato de Trabajo signado con el Nº 68-2007 de fecha 01/06/2006, corre inserto a los folios (142 y 143). Por tratarse de un documento que emana de la misma parte que la promueve y que aparentemente fue suscrito por la ciudadana Yolimar Duque Guzmán, siendo esta un tercero en la presente causa quien no ratifico el referido documento en la audiencia de juicio, aunado al hecho que no esta suscrita por la demandante, por lo cual mal podría serle opuesta, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Solicitud de constancia de ingresos, de fecha 20/11/2006, corre inserta al folio (144). Es apreciada por este Juzgador, no obstante poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos.

• Constancia de trabajo de fecha 07/12/2006, corre inserta al folio (145). No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.

• Copia simple de comprobante de pago No. 001583, de fecha 31/10/2006, por concepto de cancelación de bonificación de fin de año al personal contratado de COTATUR y listado de contratados anexo a la misma, inserta a los folios (146 y 147). No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.

• Copias simples de comprobantes de pago por concepto de cancelación de las quincenas comprendidas desde el mes de octubre al mes de diciembre de 2006 del personal contratado y nóminas de contratados anexas a las mismas, insertas a los folios (148 al 157). No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.

• Copia simple de comprobante de pago, memorando interno, planilla de liquidación de contrato de trabajo No. 08-2007 y cálculo de prestación de antigüedad e intereses, insertas a los folios (158 al 161). Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma y huella dactilar que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que al finalizar la relación laboral, específicamente en el folio 160, que en fecha 10/12/2007, le fue cancelada a la ciudadana P.M., la cantidad de Bs. 1.745.539,60, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y bono vacacional del contrato de trabajo No. 08.2007.

• Expediente de tránsito, corre inserto a los folios (162 al 171). Al tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian las circunstancias en las cuales se suscitó el accidente de transito sufrido por la ciudadana P.M..

• Oficio dirigido a la Lotería del Táchira de fecha 25 de junio de 2006, corre inserta (172). Si bien es cierto, dicha documental emana de la misma parte que la promueve y tiene sello de recepción de un tercero que no ratifico su contenido durante la audiencia de juicio, no obstante al adminicular esta prueba con los demás elementos probatorios y las afirmaciones de la trabajadora en la audiencia de juicio, se evidencia que COTATUR, solicitó a la Lotería del Táchira la colaboración de aporte económico para la ciudadana P.M., quien ameritaba una intervención quirúrgica.

• Acta de donación emitida por la Lotería del Táchira de cheque Nº 16400618 del Banco de Fomento Regional Los Andes por un monto de Bs. 7.575.319,07, corre inserta al folio (173). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, otorgó a la ciudadana P.M., un cheque por la cantidad de Bs. 7.575.319,07, por concepto de donación de intervención quirúrgica adquirida en el Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.

• Informe médico emitido por el Hospital Militar Cap. (AV) (F), G.H.J., de fecha 17 de julio de 2007, corre inserto al folio (174). Al tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana P.M., ingresó a dicho centro asistencial presentando traumatismo frontal leve y deformidad, dolor y limitación funcional de miembro superior derecho; apreciándose con rayos x fractura del tercio medio con distal de humero derecho, programándose reducción cruenta mas osteosíntesis, además del señalamiento de que la paciente egresa en contra de opinión médica el día 26/06/2007, sin solución quirúrgica.

• Cancelación del aporte correspondiente al Instituto de Los Seguros Sociales y Memorandum No. 1143, de fecha 29/06/2007, corre inserta al folio (175 y 176). No se les reconoce valor probatorio, por cuanto emanan de la misma parte que las promovió.

• Cartel de Notificación publicado por la prensa de fecha 26 de septiembre de 2007, corre inserto a los folios (177).Poco a porta la presente documental a la resolución de la presente controversia.

• Cartel de notificación y acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha, corre inserta a los folios (178) al (180). Por tratarse de documentos administrativos emanados y suscritos por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencia que la ciudadana P.M., introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, sin que se llegara a acuerdo alguno entre las partes.

• Constancia médica suscrita por el Dr. V.G.C., con membrete del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 25/09/2007, corre inserta al folio (181). Por tratarse de un documento emanado de un organismo público, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana P.M. fue intervenida aproximadamente en el mes de Junio de 2007, por presentar fractura de humero derecho, con evolución satisfactoria, recomendándose reincorporación a su trabajo con cambio de actividad.

• Memorandos internos de fechas 03 y 15 de octubre de 2007, emitidos por la Coordinación de Recursos Humanos de COTATUR, y dirigidos a la ciudadana P.M., insertos a los folios (182 y 183). Dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandada, reconociéndosele pleno valor probatorio en cuanto a los traslados de puesto de trabajo de que fue objeto la demandante, en virtud de la lesión sufrida.

• Constancia emitida por el Centro de Rehabilitación Dr. J.G.H., corre inserta al folio (184). Al tratarse de un documento emanado de un organismo público, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana P.M. asiste a terapias físicas en ese Centro de Rehabilitación, desde el 18/10/2007, por presentar Fx de Humero Derecho el cual generó una parálisis del nervio radial.

• Copia simple de planilla de Registro de Asegurado a nombre de la ciudadana P.M.N. con fecha de tramitación 28/11/2007, corre inserta al folio (185). Su original fue valorado previamente por este Juzgador por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora, evidenciándose de su contenido que dicha planilla fue recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 28/11/2007, habiendo ingresado la trabajadora a la empresa el día 16/10/2006.

• Cancelación del aporte correspondiente al Instituto de los Seguros Sociales de fecha 28/12/2007 y Memorandum No. 3604, insertos a los folios (186 y 187). No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto emanan de la misma parte que los promueve.

• Acta de visita de inspección suscrita por la Inspectoría del Trabajo, corre inserta a los folios (188) al (190). Por tratarse de un documento emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la finalidad de dicha visita fue verificar las circunstancias de la relación laboral de la trabajadora P.M., comprobándose que la referida ciudadana se encuentra trabajando en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., los lunes y de martes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., con excepción de los días en que tiene que asistir a terapia de rehabilitación; así mismo, se dejó constancia de que fue trasladada a otro puesto de trabajo en donde no tiene gran esfuerzo físico, a fin de facilitar sus funciones, así como también se presentó el pago de la primera y segunda quincena del mes de noviembre y el ajuste correspondiente al salario mínimo desde mayo a noviembre de 2007.

• Comunicación interna de fecha 04/07/2008, corre inserta a los folios (191 y 192). No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto emanan de la misma parte que las promueve.

• Comprobante de pedido/planilla de pago emanada del Banco Provincial, Sodexho y planilla de detalle de cuenta emitida por la empresa Sodexho, insertos a los folios (193 y 194). Dichas documentales en principio no deberían ser apreciadas por este Juzgador, en razón de que emanan de un tercero y no fueron ratificadas por este, no obstante al estar la segunda de ellas, suscrita por la ciudadana P.M. y no haber sido desconocida por esta durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de Cotatur de los tickets de beneficio alimentación correspondientes a un mes de trabajo.

• Comunicación interna de fecha 22/07/2008, corre inserta a los folios (195 y 196). No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto emanan de la misma parte que las promueve.

• Comprobante de pedido/planilla de pago emanada del Banco Provincial, Sodexho y planilla de detalle de cuenta emitida por la empresa Sodexho, insertos a los folios (197 y 198). Dichas documentales en principio no deberían ser apreciadas por este Juzgador, en razón de que emanan de un tercero y no fueron ratificadas por este, no obstante al estar la segunda de ellas, suscrita por la ciudadana P.M. y no haber sido desconocida por esta durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de Cotatur de los tickets de beneficio alimentación correspondientes a dos meses de trabajo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos H.R.F.P., J.J.P., J.M. SALAS, YOLIMAR DUQUE GUZMAN y P.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-9.190.041, 4.606.271, 12.491.003, 11.490.849 y 5.026.993.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:

- J.J.P. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que tenía 7 años trabajando en Cotatur; b) que si tuvo conocimiento del accidente porque oyó por radio cuando el chofer E.O.B. comunico que otro carro le había quitado la vía; c) que en el momento no oyó que hubo lesionados y por eso no se movió el sitio donde estaba; d) que él si tenía conocimiento que la ciudadana P.M. andaba con el ciudadano E.O.B. porque en horas de la mañana la Presidenta de Cotatur, le llamo la atención por no laborar en su oficina; e) que el se encontraba en el parque metropolitano en la Avenida 19 de Abril, porque él fue a llevar una cortadora de grama; f) que el Táchira bonito consiste en que los trabajadores de la Gobernación colaboraban en la limpieza de la ciudad; e) que el vehículo fue una camioneta pick up doble cabina Chevrolet blanca año 2006.

- YOLIMAR DUQUE quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso en el primero de de Junio de 2006.b) que ingreso a apoyar en la unidad de consultas de precios, cotizaciones, desempeñando funciones administrativas normales. c) que era la unidad de compras. d) que desempeñaba funciones iguales a la ciudadana P.M. y ganaba salario mínimo. e) que el cargo que desempeñaba el ciudadano N.R. era de Jefe de Recursos Humanos y Jefe de Finanzas.

- J.J.P. quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que era inspector de obras en Cotatur; b) que estaba en labores de mantenimiento cerca del Core 1 cuando tuvo conocimiento del accidente por radio por el ciudadano E.O.B.; c) que había oído que un vehículo le había quitado la vía; d) que no entraba en la ruta el trayecto machiri-las lomas; e) que se enteró que la ciudadana P.M. estaba allá porque la Presidenta le decía por radio que porque ella estaba en el vehículo si sus funciones eran en la oficina; f) que él no se acerco al accidente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana P.M.N., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar el dos (02) de Octubre del año 2006; b) que desde el dos al dieciséis de Octubre de 2006, laboró como semanera y a partir de allí fue contratada; c) que fue contratada como enlace entre la Presidencia y la Gerencia De Finanzas; d) que era Coordinadora de compras; e) que realizaba la compras, obtención de bienes, alimentos y atendía los proveedores; f) que antes del accidente estaba comprando unos almuerzos en Terrazas de Bavaria; g) que le avisaron que tenía que ir al faro; h) que allí había personal de Cotatur de servicios turísticos en los puntos de información; i) que le quitaron la vía; j) que el conductor que ocasiono el accidente fue imprudente; k) que ella no sabía que el ciudadano N.R. ganaba más que ella; l) que el ciudadano N.R. no tenía las mismas funciones que ella; m) que tenía 24 de años de edad; n) que tenía una niña de cuatro años; o) que era estudiante en la Universidad; p) que termino la relación laboral por la ocurrencia del accidente; q) que el vehiculo en que ocurrió el accidente era de reciente adquisición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como ya se señaló anteriormente la pretensión de la demandante en el presente proceso se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo:

I) Por lo que respecta a la pretensión de la demandante dirigida al cobro de las prestaciones sociales, debe determinar este Juzgador primeramente la fecha de ingreso de la demandante en la Institución, para posteriormente entrar a analizar la pretensión de la actora, al respecto, debe señalarse lo siguiente:

La demandante alega como fecha de ingreso a Cotatur el día 02/10/2006, por su parte la demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 16/10/2006, negando que la demandante haya prestado servicios para la demandada en el período comprendido entre el 02/10/2006 al 16/10/2006, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la demandada en el período comprendido entre el 02/10/2006 al 16/10/2006, al respecto, observa este Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte demandante al presente proceso se evidencia en el folio (92) constancia de trabajo emanada de la demandada Corporación Tachirense de Turismo que demuestra como fecha de ingreso el 02/10/2006 y un salario percibido de Bs.893, 40., la cual no fue desconocida ni en su contenido ni n su firma por la parte a la que fue opuesta, por consiguiente, a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder a la trabajadora debe tomarse como fecha de ingreso de la demandante en la empresa el 02/10/2006 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 02/12/2007 (fecha esta última que no fue controvertida por las partes) y el salario de Bs.893,40.

Precisada la fecha de ingreso de la demandante en Cotatur, deben revisarse los conceptos reclamados, al respecto se observa que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de los siguientes conceptos: a) Diferencia Salarial; b) Prestación por antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 02/10/2006 al 02/12/2007; c) vacaciones y bono vacacional; d) utilidades y e) Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

1) Diferencia Salarial: Sobre esta pretensión, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) es al empleador a quien le corresponde la carga de la prueba para demostrar el salario percibido por el trabajador durante la relación de trabajo, , en el presente proceso, la trabajadora reconoció en su escrito de demanda, que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó los siguiente salarios desde el 02/10/2006 al 30/04/2007 de Bs.550,00, y desde el 01/05/2007 al 02/12/2007 de Bs. 614, 79, siendo este último el salario mínimo mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial, sin embargo, pretende que el Tribunal ordene el pago de una diferencia salarial por cuanto según afirma, otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo que desempeñaba ella, devengaban un salario superior.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que correspondía a la actora demostrar que efectivamente tal como lo afirma en el escrito que dio inicio al presente proceso, los ciudadanos N.R. y J.R.: a) realizaban las mismas funciones que ella dentro de la Corporación; b) desempeñaban el mismo puesto; c) cumplían la misma jornada y d) tenían las mismas condiciones de eficiencia, pues el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio “a trabajo igual salario igual” exige que para que pueda exigirse dicha igualdad en la remuneración del trabajador deben darse concurrentemente los mencionados supuestos.

Pues bien, de un revisión del material probatorio aportado por la actora al expediente considera quien suscribe el presente fallo, que no logró demostrar la demandante, que los ciudadanos antes mencionados, desempeñaran puestos iguales (funciones y responsabilidades iguales), jornadas iguales (idéntica duración) y las mismas condiciones de eficiencia; pues las únicas pruebas promovidas por la demandante para demostrar tales hechos la constituyen por una parte algunos memoranda suscritos por el ciudadano N.R. en su condición de Coordinador de Recursos Humanos que no son suficientes para demostrar tal igualdad de condiciones y por otra parte, la exhibición de los recibos de pago cancelados a dicho funcionario en los que se evidencia un salario de Bs. 1.000,00, que pudieran contribuir a ordenar el pago de una diferencia salarial sobre dicho monto, pero siempre y cuando se hubiere demostrado primera y suficientemente los supuestos consagrados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionados, que al no ser demostrados debe este Juzgador forzosamente declarar sin lugar tal pretensión.

2) Prestación por antigüedad: Realizado por este Juzgador la revisión y análisis del material probatorio aportado por la demandada al expediente, considera quien suscribe el presente fallo, que no se le adeuda nada por prestación de antigüedad e intereses, por cuanto quedo demostrado suficientemente el pago de la prestación de antigüedad e intereses, a la trabajadora por la cantidad de Bs.1.294, 69., a razón de 45 días, lo cual arroja una cantidad mayor de días a la que pudiere corresponderle, ya que de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica de Trabajo vigente y siguientes, la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 28 de Junio de 2007 (fecha de la ocurrencia del accidente) hasta el 30 de Septiembre de 2009 (fecha del cese de la suspensión por la discapacidad temporal).

3) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: tomando como referencia el salario demostrado por la trabajadora y teniendo en cuenta la realización de un pago cancelado por la empresa, por la cantidad de Bs.450, 84., en el mes de Diciembre de 2007, por concepto de vacaciones calculadas conforme a lo ordenado en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.81, 96.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Vacaciones (Salario Inactividad y Bono Vacacional)

Del 02/10/06 al 02/10/07 22 días Bs.20, 49. Bs.450, 84.

Del 02/10/07 al 02/12/07 24/12 x 2= 4 días Bs.20, 49. Bs. 81, 96.

- Pago recibido - Bs. 450, 84.

Total Bs.81, 96.

4) Utilidades cumplidas y fraccionadas: tomando como referencia el salario integral demostrado por la trabajadora y el hecho de que por concepto de utilidades la demandada cancelaba 90 días por concepto de utilidades, así como la realización de un pago cancelado por la empresa, por la cantidad de Bs.274, 99., en el mes de Diciembre de 2007, por concepto de vacaciones calculadas conforme a lo ordenado en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs.1.876, 77.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

Utilidades

Octubre 06 a Dic. 06 15 días Bs.20, 49. Bs.307, 39.

Enero 07 a Dic. 07 90 días Bs.20, 49. Bs.1.844, 37.

- Pagos recibidos Bs.274, 99.

Total Bs.1.876, 77.

5) Bono consagrado en la Ley Programa de Alimentación: Durante la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la trabajadora reconoció expresamente haber recibido el pago de dicho beneficio al finalizar la relación laboral.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de (Bs.1.958, 73.)

II) Por lo que respecta a la segunda pretensión Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, debe señalarse lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia es vinculante, para todos los Tribunales del país, ha sostenido en distintas sentencias entre las que podemos destacar Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.) y Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.), que las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil, indemnizaciones éstas que pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas, sin embargo, antes de entrar a.l.p.d. actor, es fundamental a.l.n.d. accidente sufrido por la actora, es decir, si el mismo se trató de un accidente con ocasión del trabajo o no;

Para ello, debe señalarse que conforme al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo (…)

.

En el presente proceso, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que la defensa realizada por la demandada durante la audiencia de juicio referida al hecho de un tercero como causante del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, vulneraba su derecho a la defensa por cuanto nada de ello, se había señalado en el escrito de contestación de demanda, debe señalar este Juzgador que evidentemente en el presente proceso estamos en presencia del hecho de un tercero como causa principal del accidente de trabajo, sin embargo, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T. de la República que para que tal circunstancia constituya una eximente de responsabilidad para el empleador, la actividad desempeñada por el trabajador no debe representar un riesgo especial.

En el caso en estudio, constituye un hecho no controvertido que la ciudadana P.M.N. laboraba para el Instituto Autónomo Corporación Tachirense de Turismo, del acervo probatorio agregado al expediente se evidenció que el accidente ocurrió en un vehículo propiedad de Cotatur, en tal sentido, si bien es cierto, durante la audiencia de Juicio manifestó la apoderada de la demandada, que la trabajadora no debía permanecer en vehículos del Instituto sino en su oficina, no existe dentro del expediente un manual descriptivo del cargo en el que se establezcan las funciones de la coordinadora de ventas y se excluya de tales funciones trasladarse a determinados lugares en vehículos de la demandada, aunado a ello, constituye un hecho no controvertido que la trabajadora para la fecha del accidente participaba una jornada especial o extraordinaria denominada “Táchira Bonito” que se realizaba fuera del lugar de trabajo, es decir, labores de limpieza en Avenidas de la ciudad, por tal motivo, en criterio de este Juzgador, si bien es cierto, un tercero fue el causante directo e inmediato del accidente, la actividad desempeñada por la actora en la mencionada fecha representaba para ella un riesgo especial que no exime al patrono de la responsabilidad en indemnizar el daño sufrido.

Adicionalmente a lo antes expresado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo determinó mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 16 de Mayo de 2008, que corre inserta a los folios 87 y 88 del presente expediente como ACCIDENTE LABORAL el infortunio sufrido por la ciudadana P.M.N., generando como consecuencia una Discapacidad temporal por 90 días, por consiguiente, al no haber sido atacado el contenido de dicha documental por la contraparte, conforme al contenido del artículo 69 de la LOPCYMAT el accidente sufrido por la actora en el presente proceso fue un accidente de trabajo, en tal sentido, luego de establecido el carácter de accidente de trabajo, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:

1) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador y para el caso de la Incapacidad parcial y temporal prevé una indemnización máxima de un (01) año de salario.

Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: U.F.R. contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:

La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio

(negrillas propias).

La Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente proceso, si bien es cierto, por el hecho de no estar inscrita la trabajadora en el IVSS para el momento del accidente, la demandada debía cancelar los gastos médicos y quirúrgicos a que fue sometida la demandante durante el proceso, se demostró que dichos gastos fueron cancelados por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira gracias a la intermediación realizada por Cotatur.

Por otra parte, si bien es cierto, la demandante fue inscrita en el IVSS con posterioridad a la ocurrencia del accidente, (28/11/2007) en la planilla forma 14-02 presentada por la demandada ante el IVSS, se señala como fecha de ingreso de la trabajadora a Cotatur el 16/10/2006, es decir, que ello permite disfrutar a la trabajadora de las pensiones dinerarias establecidas por la seguridad social y al patrono subrogarse en dicho sistema d seguridad social. Por consiguiente se niega la pretensión de la actora dirigida al cobro de la indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2.1) Por una parte reclama la actora la cantidad de Bs.6.382,80, por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de Bs.35,46.

Debe señalarse que sobre la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la LOPCYMAT, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que las indemnizaciones establecidas en dicha norma, operan a título de responsabilidad subjetiva, por lo que debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño ocasionado.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente la causa que dio origen al accidente y generó el daño sufrido por la trabajadora, no es imputable a la demandada, pues si bien es cierto, la empresa incumplió con la obligación de constituir el comité de higiene y salud laboral, notificar los riesgos a la trabajadora y demás normas de prevención, el lamentable accidente ocurrió según lo manifestó el mismo chofer de la Unidad propiedad de Cotatur (testigo promovido por la demandante), por imprudencia de un tercero que a exceso de velocidad pretendió pasar un carro en una semicurva y así se plasmó en el informe del accidente levantado por los funcionarios de T.T., es decir, que independientemente la demandada hubiere cumplido con las normas de prevención antes mencionadas el lamentable accidente hubiere ocurrido.

Por consiguiente, debe este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la actora dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, ya que si el patrono o sus representantes incumplen con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido en la ocurrencia del accidente sufrido por la actora.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, no se demostró en el presente proceso la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, es decir, la relación de causalidad entre una posible acción u omisión del patrono y el daño sufrido por el actor, por tal motivo debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2.2) Por otra parte reclama el pago de la indemnización por secuela de la disparidad temporal prevista en el penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 130 (…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contando los días continuos.(negrillas del Tribunal).

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1931 del 25 de Junio de 2008 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Y.C.M.O. contra Grupo de empresas J.S. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), estableció:

El parágrafo tercero del artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo establece el derecho del trabajadores a recibir una indemnización equivalente al salario integral de cinco años, cuando la secuela o deformaciones permanentes, derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo, hayan vulnerado la capacidad del laborante más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias. E el presente caso, el sentenciador de la recurrida constato que la trabajadora se le certificó una incapacidad absoluta y temporal, entre el 11 de Noviembre de 2002 y el 1 de Febrero de 2003; en consecuencia al no tratarse de una incapacidad permanente, el hecho concreto no se subsumía en el supuesto fáctico de la norma delatada, razón por la cual la misma resulta aplicable

(negrillas propias).

Sobre este particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto la demandada admitió la ocurrencia del accidente, el Tribunal debe verificar la conformidad de lo reclamado con el derecho, es decir, que lo peticionado se encuentre ajustado a derecho, en consecuencia, considera este Juzgador que el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo se refiere a secuelas o deformaciones permanentes provenientes de accidentes de trabajo, y se evidencia de la Certificación Médica Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que corre inserta a los folios 17 y 18 respectivamente, que la misma se refiere a una DISCAPACIDAD TEMPORAL de 90 días, no se evidencia en dicho Informe (que es el documento fundamental para la estimación de las indemnizaciones que le pudieren corresponder a la trabajadora) referencia alguna a una Discapacidad Permanente, por tal motivo se declara sin lugar la pretensión de la actora dirigida a obtener el salario de cinco (05) años como indemnización por los efectos que se originaron como consecuencia del accidente de trabajo.

Adicionalmente a ello, al no lograrse demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente no se puede condenara al pago de la indemnización.

3) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, la Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 ha establecido que el pago de la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva del patrono, es decir, independientemente haya habido o no culpa del patrono lo hace responder indemnizando al trabajador.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento del accidente de trabajo tenía 24 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia del accidente de trabajo en el presente proceso, fue discapacidad temporal por 90 días.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, la trabajadora es madre de una niña de cuatro años de edad, vive con sus padres y comparten gastos en común.

    3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, si bien es cierto la empresa admitió el incumplimiento de diferentes normas de prevención no es menos cierto, que el desafortunado suceso obedeció a un descuido de un tercero (conductor del vehículo que colisiono) quien no se percató del tránsito del vehículo en la vía contraria en el que se transportaba la trabajadora impactándolo y ocasionando la lesión.

    3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues nunca esperó que el vehiculo que le transportaba colisionara ocasionándole la lesión.

    3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de educación hasta secundaria, es decir, Bachiller.

    3.5) Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento del accidente salario mensual de Bs. 893, 00, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de un nivel económico modesto.

    3.6) Capacidad económica de la parte demandada; Al folio 54 del presente expediente corre inserto Gaceta Oficial del Estado Táchira en la cual se evidencia que la demandada es un Instituto Autónomo Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) adscrito a la Gobernación del Estado Táchira por lo que depende patrimonialmente de los aportes designados por ley provenientes del situado estadal.

    3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:

  4. La asunción por parte del patrono de una serie de gastos médicos, realizados por el trabajador. En el presente proceso la trabajadora manifestó que el Instituto Autónomo Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) tramito de manera diligente los gastos de la intervención médica quirúrgica realizada, por ante el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, Lotería del Táchira contentiva de solicitud de aporte económico, quien la canceló a través de la figura de donación.

  5. El período corto duración de la relación de trabajo, en Sentencia de fecha 10/04/2007 (Caso: A.F. contra Tropigas C.A) la Sala de Casación consideró como una atenuante, el hecho que la relación de trabajo hubiese durado seis (06) meses y 15 días; en el presente proceso manifestó la ciudadana P.M.N. que para el momento del accidente tenía laborando en la empresa un lapso de ocho (08) meses veintiún (21) días lo que configura una atenuante para la estimación del daño moral.

    3.8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo que han ocasionado la muerte de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

  6. Sentencia de fecha 25/01/2007

    Ponente: Magistrada Dra. C.P.d.R.

    Caso: Basurven Zulia, Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia: Trabajador que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la incapacidad parcial y permanente, padeciendo una semiflexión permanente del dedo anular de la mano izquierda con secuelas funcionales; barrendero, dos hijos. Se estableció una indemnización por Daño Moral equivalente a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

  7. Sentencia de fecha 03/10/2006

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: Trabajador que sufrió lesión a nivel del brazo derecho que le imposibilita el uso normal de su mano derecha dado que se encuentra lesionado el nervio radial. Se trata de una empresa pequeña con un capital accionario bajo, que sufragó los gastos de cirugía de la mano y brazo derecho y que pagó el salario del trabajador durante un año completo, por lo que fijó la indemnización por Daño Moral en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

  8. Sentencia de fecha 13/02/2007

    Ponente: Magistrado Dr. A.V.C.

    Caso: H.O.P. contra la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A. Trabajador que se encuentra afectado por una hipoacusia que disminuye su capacidad auditiva y que padece trastornos en su columna vertebral y de tipo respiratorio, obrero calificado. Se fijó la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de Daño Moral

  9. Sentencia de fecha 01/08/2006

    Ponente: Magistrado Dr. J.R.P.

    Caso: H.J.B.S. contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A: Trabajador que sufrió una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo como consecuencia de un Accidente de Trabajo, bachiller y mecánico de cuarta, cuatro hijos. La Sala estimó prudente conceder una indemnización por Daño Moral de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00).

    Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 10.000,00. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana P.M.N. en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR) por cobro de prestaciones sociales e indemnización derivada de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS, por diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivada de accidente de trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. La indexación o corrección monetaria sobre vacaciones y utilidades, en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05/08/2008 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. T.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2008-000576.

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