Decisión nº PJ0182013000280 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000011

Resolución Nº PJ0182013000280

El día 20/03/2013 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano E.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.886.672 de este domicilio, actuando en su carácter de gerente y representante legal de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Licores “EL PAN DE ORO, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 16 de abril de 1998 bajo el Nº 80, Tomo 38-A cuya acta constitutiva estatuaria fue modificada el 17 de febrero del año 2006, bajo el Nº 52, Tomo 1 A-Pro y el 09 de febrero del año 2009, Tomo 4-AREGMESEGBO 304, Nº 39, debidamente asistido en este acto del abogado en ejercicio, A.M. BIAGGI MARCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.178 en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 22 de enero del 2013, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las actas que conforman el expediente, el tribunal observa:

El accionante en su escrito de solicitud alega: Que el juzgado agraviante le dio entrada a la demanda que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” incoara el ciudadano J.L.R.S. en contra de mi representada, pretendiendo: “(…) PRIMERO: Resolver el mencionado contrato de arrendamiento, entregando el inmueble arrendado en el mismo buen estado de funcionamiento, limpieza y conservación que lo recibió, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagarme, por vía de pretensión subsidiaria y de daños y perjuicios, los cánones de arrendamientos adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.912,oo) mensuales, cada uno, cada uno incluyendo el monto correspondiente al I.V.A., que la demandada está obligada a pagarme contractualmente por mensualidades vencidas, ascendiendo a la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.17.472,oo), más el mes de mayo de 2011, ya que según lo convenido en las cláusulas segunda y vigésima segunda del convenio cuando se produzca su incumplimiento debe extenderse el pago de las pensiones inquilinarias hasta la fecha de la terminación contractual que es el 1º de junio de 2011, para un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.384,oo), demandando igualmente las mensualidades que sigan causándose o venciéndose hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado; incluyéndose también, el pago de los intereses legales según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: Entregarme recibos demostrativos de la cancelación de los servicios de agua, de electricidad, de aseo urbano consumidos por la arrendataria-demandada en el referido inmueble alquilado, y en caso de adeudarse alguna suma de dinero por dichos servicios, que sea condenada a su pago (…)”.

Que el tribunal querellado debió verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Lo cual no ocurrió en dicho asunto, por cuanto se dictó sentencia definitiva, declarando, parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por J.L.R.S., sin lugar la reconvención propuesta por Panadería, Pastelería y Licores “EL PAN DE ORO, C.A.”, contra el ciudadano J.L.R.S. y declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que entregue o devuelva el inmueble objeto del juicio a la parte actora, que se le cancele a la demandante la suma de veinte mil trescientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 20.384,00), por concepto de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, denunciados como impagados por el actor, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs. 2.912,00) cada mes. A cancelarle a la parte actora la suma cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho bolívares (Bs.55.328,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (Bs.2.912,00) cada mes, como justa indemnización por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble y por ultimo se condenó a la parte demandada de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al pago de los intereses de mora calculados sobre los respectivos cánones de arrendamiento.

Que el tribunal querellado, en la referida sentencia, se extralimitó en otorgarle “como justa indemnización” a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 55.328,oo), por concepto del pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2011, del mes de enero al mes de diciembre del 2012, a razón de dos mil novecientos doce bolívares (2.912,oo) cada mes “ como justa indemnización por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble”.

Que la parte accionante en su libelo expuso: “(…) demandando igualmente las mensualidades que sigan causándose o venciéndose hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado, incluyéndose también, el pago de los intereses legales (…)”, que la parte actora no reclamó los meses en referencia por concepto de daños y perjuicios, incurriendo así, el jurisdicente en ultra petita, viciando con ello de nulidad la sentencia, que aun cuando hubiesen sido solicitados, los mismos no eran procedente, por cuanto, ha sido pacifica y conteste la doctrina y la jurisprudencia que tales daños y perjuicios en los juicios de resolución de contrato son aquellos correspondientes a los cánones insolutos-adeudados, para el momento de la interposición de la demanda, debido al efecto ex nunc.

Que dicho juzgado violentó el derecho constitucional de su representada a un debido proceso (art. 257 CRBV) que le solucionare el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos.

En virtud de todo lo antes expuesto, la parte recurrente solicitó la admisión del amparo y se declare con lugar y se anule la sentencia dictada por el juzgado querellado en fecha 22/01/2013.

En fecha 21/03/2013 se admitió la presente acción de amparo, se decretó medida cautelar innominada, ordenando provisionalmente, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal tercero del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial en fecha 22/01/2013, se ordenó la notificación del Juez Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial mediante oficio, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público mediante boleta y se ordenó oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J. a los fines de que notificara de la presente acción a la parte actora en el juicio que dio origen al presente asunto (expediente Nº FP02-V-2011-000760).

El día 25/03/2013 el alguacil dejó constancia, que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público en esa misma fecha.

En fecha 09/04/2013 el ciudadano E.J.B.C., en su carácter de gerente y representante legal de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Licores “el Pan de Oro, C.A.” asistido por el abogado Á.B., solicitó que la notificación del ciudadano J.L.R.S., se realice a través del Juzgado Segundo de Municipio, en virtud de que el tribunal comisionado (Juzgado tercero del Municipio heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar) para la práctica de dicha notificación no tiene despacho por falta de personal.

El día 11/04/2013 el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la solicitud de notificación peticionada por el ciudadano E.J.B.C., en su carácter de gerente y representante legal de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Licores “El Pan de Oro, C.A. “.

En fecha 17/09/2013 el ciudadano E.J.B.C., en su carácter de gerente y representante legal de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Licores “El Pan de Oro, C.A.” asistido por el abogado C.G., solicitó que se comisione a otro tribunal a los fines que practique la notificación del ciudadano J.L.R.S., por cuanto la misma no se ha materializado. Ese mismo día se dicto auto mediante el cual se ordenó oficiar lo conducente al tribunal comisionado a los fines de que lleve a efecto la citación antes mencionada.

Habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha 20/09/2013 se fijó la audiencia oral y publica para el día 25/09/2013 a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 25/09/2013 tuvo lugar la audiencia Constitucional, compareciendo a dicho acto la parte accionante E.J.B.C., acompañado de su apoderado judicial Á.M.B.M., el tercero coadyuvante ciudadano J.L.R.S., debidamente asistido por el profesional del derecho S.A., se dejó constancia que estuvo presente en el acto el Fiscal 29º Nacional del Ministerio Público abogado L.E.M.L., y se dejó expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no estuvo presente en este acto.

El tribunal, siendo la oportunidad legal para publicar la decisión en la presente causa, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la dispositiva, en los términos siguientes:

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo del presente a.c. este juzgador debe pronunciarse, como punto previo, respecto a la solicitud de reposición de la presente causa constitucional al estado de que se ordene y cumplan con las notificaciones prevenidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hecha por el ciudadano J.L.R.S., debidamente asistido del abogado S.A. y ratificada verbalmente en esta audiencia constitucional, el tribunal la desestima en virtud de que dicho trámite fue abolido, derogado hace más de una década, en concreto desde la sentencia Nº 7 de fecha 01/02/2000 caso J.A.M. en la que se fijó los procedimientos en la acción de a.c. y es a partir de esa fecha que se eliminó de este tipo de procedimiento la exigencia de tales informes. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del dispositivo oral dictado por este Tribunal en fecha 25/09/2013 procede a dictar su decisión con fundamentos en las siguientes consideraciones:

El amparo es una acción extraordinaria que persigue el restablecimiento de situaciones jurídicas que han sido vulneradas o cuya vulneración es inminente como resultado de un acto u omisión que menoscaba derechos constitucionales o amenaza el goce y ejercicio de esos derechos. La clave del amparo es, pues, que alguien desconozca de algún modo un derecho fundamental del accionante. Si la situación jurídica de quien incoa el amparo se ve lesionada por la infracción de normas legales o sublegales, como las establecidas en reglamentos o contratos, la tutela judicial mediante el amparo tiene que ser declarada improcedente. Ello así, porque el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo de control de la legalidad ordinaria con lo que dicho mecanismo terminaría por sustituir a los demás remedios judiciales establecidos en las leyes.

En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal el apoderado accionante denuncia la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa en virtud de que el Juez Tercero del Municipio Heres dictó una sentencia inejecutable al admitir una demanda en la que el actor incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones excluyentes, una acción de resolución de un contrato de arrendamiento junto a una acción de cumplimiento del mismo contrato, lo que debió conducir a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

También alega que el Juez de Municipio incurrió en ultrapetita al condenar a su defendido al pago de los cánones de junio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 como justa indemnización por haber seguido la arrendataria ocupando el inmueble, cuando lo cierto es que tal cosa no fue pedida por la demandante en el juicio principal.

La doctrina inveterada de la Sala Constitucional predica que la procedencia de una acción de amparo contra una actuación judicial está sujeta a ciertos requisitos concurrentes previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

  1. - Que el Juez haya obrado con manifiesta incompetencia, es decir, con abuso de poder o usurpación de funciones.

  2. - Que con esa actuación haya lesionado un derecho o garantía constitucional del accionante o, por lo menos, que el derecho o garantía constitucional se halle amenazado gravemente de violación.

El núcleo de la pretendida lesión que denuncia el accionante reside en una supuesta acumulación prohibida en la que habría incurrido el demandante en el juicio por resolución de un arrendamiento al haber peticionado junto a la resolución el pago de unas pensiones insolutas con lo que estaría pidiendo al mismo tiempo el cumplimiento del mismo contrato con lo que se configura una acumulación de pretensiones que se excluyen y que el Juez de Municipio supuesto agraviante convalidó al declarar con lugar la demanda.

También alega que el juez agraviante incurrió en ultrapetita al condenar al condenarlo a pagar unas cantidades que no fueron reclamadas en el libelo.

Con respecto al alegato de ultrapetita este sentenciador considera que es infundado. El actor en el juicio por resolución pidió expresamente el pago de las pensiones que se siguieran venciendo hasta que se produjese la desocupación del inmueble arrendado y en la sentencia eso fue lo que estableció el Juez de Municipio cuando condenó al hoy accionante en amparo a pagar los cánones de junio a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012. La expresión “justa indemnización” empleada por el Juez de Municipio aunque no haya sido usada por el arrendador en su libelo no produce violación constitucional alguna que anule el fallo definitivo. En efecto, si el contrato fue pactado con una vigencia hasta el 1º de junio de 2011 y llegada esa fecha el inquilino continuó arrendándolo sin derecho a la prórroga legal por encontrarse insolvente, cuestión que deduce este sentenciador porque la demanda fue admitida el 26 de mayo de 2011 antes de su vencimiento, lo lógico y justo es que dicho inquilino deba pagar las pensiones que se vencieron después del 1º de junio 2011 –fecha de expiración natural del contrato- como una justa indemnización por la ocupación ilegal del inmueble y esto fue precisamente lo que pidió el arrendador en la demanda.

El que el actor no haya utilizado la expresión “justa indemnización” que sí usó el Juez de Municipio en modo alguno vicia la sentencia de incongruencia. El Juez es libre de atribuir la adecuada calificación jurídica que merecen las pretensiones de las partes de modo que si alguien pide la “devolución de la propiedad de una casa” el Juez puede en su sentencia calificar de reivindicación esa pretensión así no haya sido ese el término preciso utilizado por el accionante.

Tampoco existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada. En el libelo se exigió:

• la resolución del contrato;

• como pretensión subsidiaria el pago de los daños y perjuicios consistentes en la satisfacción de las mensualidades insolutas comprendidas de noviembre y diciembre de 2010 y entre enero y mayo de 2011;

• el pago de una cantidad por concepto de impuesto al valor agregado;

• las mensualidades futuras que se vencieran desde la fecha de terminación del contrato hasta la desocupación y entrega del inmueble;

• el pago de los servicios públicos.

Ninguna de esas pretensiones subsidiarias es incompatible con la resolución del contrato de arrendamiento.

En primer lugar, y esto es de cardinal importancia, el accionante en amparo debió alegar que tal defensa de inepta acumulación fue esgrimida en su contestación, pero silenciada en la sentencia en cuyo caso sí pudiera producirse una violación del derecho a la defensa por incongruencia en vista que el fallo no guardaría la necesaria correspondencia con lo pretendido por el demandante y las defensas o excepciones opuestas por el demandado. Por el contrario, su silencio implica que convalidó las pretensiones del demandante tal cual fueron expuestas en su libelo.

En segundo, lugar es perfectamente permisible que a la resolución del contrato se acumulen pretensiones accesorias o subsidiarias de indemnización de daños sea que tal posibilidad derive de un pacto expresamente previsto en el contrato como sucede en el caso previsto en el artículo 1276 del Código Civil o bien porque tal obligación derive directamente de una norma legal, como el artículo 1.167 del Código Civil que junto a la demanda de resolución admite el reclamo de los daños y perjuicios, aunque las partes nada hayan previsto en el contrato.

Es una burla a la Justicia pretender como lo hace el accionante en amparo que un inquilino deje de pagar las pensiones del arrendamiento y que su arrendador únicamente pueda pedir la resolución del contrato porque si pide el pago de las pensiones insolutas incurriría en una acumulación prohibida que haría inadmisible la demanda o que si pide el pago de esas pensiones sin utilizar la expresión “justa indemnización” que sí es usada por el Juez entonces habrá ultrapetita como si este vicio tratase de una pura discordancia en la semántica empleada por los sujetos del proceso.

La realidad es que el arrendador está facultado para pedir la resolución conjuntamente con el pago de las pensiones dejadas de pagar por el inquilino porque de lo contrario éste se estaría enriqueciendo sin causa al gozar de la cosa arrendada sin contraprestación alguna en beneficio del propietario.

En el sentido expuesto en los párrafos anteriores se ha pronunciado la Sala Constitucional en la sentencia Nº 443/28-2-2003 en la que expresó:

La Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo (…)nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse (sic) con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa

La misma Sala en la sentencia Nº 669/04-04-2003 determinó que:

La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.

Esta última decisión es clara. No es posible pedir la resolución y al mismo tiempo el cumplimiento, pero si el demandante pide la resolución del arrendamiento y al mismo tiempo que el inquilino pague lo adeudado y lo que se cause por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva o, incluso, hasta que se desocupe el inmueble no incurre en una acumulación indebida. Esta solución es inclusive tanto mas acertada cuanto que:

1) si el demandado no lo alegó en la contestación incurrió en una convalidación del petitorio;

2) no condenar al pago de las mensualidades adeudadas por el inquilino y las que se causen durante el proceso sería premiar la deslealtad contractual del inquilino y propiciar su enriquecimiento sin causa.

Lo denunciado en el escrito de amparo no son violaciones claras y directas de derechos constitucionales, sino la pretendida violación de normas legales –los artículos 78 y 243 del Código de Procedimiento Civil- cuya transgresión sólo existe en la particular interpretación que hace el apoderado de la parte accionante de las expresiones utilizadas por su arrendador en su libelo y por el juez en su fallo. En otras palabras, la supuesta infracción solo existe en la medida en que el accionante utiliza el lenguaje del libelo y la sentencia para darle el significado que mejor conviene a sus intereses, que no es otro que fabricar unas inexistentes violaciones constitucionales, estratagema que no es censurable ni es contraria a la buena fe procesal, pero que no es la correcta.

En definitiva, el Juez Segundo del Municipio Heres no incurrió en un abuso de autoridad ni extralimitación de atribuciones, es decir, no incurrió en incompetencia manifiesta en razón de lo cual el amparo no es procedente.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por Panadería, Pastelería y Licores “El Pan de Oro, C.A” contra el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta y dos minutos de la tarde (3:32 p.m.)

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.-

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