Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: AP21-O-2012-000019.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: G.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 17.439.918.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 51.368.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C.A. (PICADILLYS). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1999, bajo el N° 76, tomo 237.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.D.M. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 77.388 y 68.031, respectivamente.-

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 84° DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y VARGAS CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ciudadano J.L.A.D., titular de la cedula de identidad número 10.058.182, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 58.165.-

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.D.C.R.V., parte accionante, debidamente asistida por los ciudadanos B.M. y A.A., abogados inscritos en el IPSA con los números: 51.368 y 68.411, respectivamente, contra la PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C.A. (PICADILLYS), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, esta acción se incluye en el sorteo de las causas y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente acción de amparo al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Dicho Juzgado da por recibido la presente acción el 23 de febrero del año 2012 y en esa misma fecha declara inadmisible la acción de a.c.. El 27 de febrero del 2012, la representación de la parte accionante apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo. Este recurso de apelación es tramitado por el Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo, quien tramita el expediente y pasa a dictar sentencia en donde declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante. Sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo se ejerció solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 30 de mayo del 2013, dictó sentencia en donde declaro: ha lugar la solicitud de revisión constitucional, anula la decisión dictada el 03 de abril del 2012, por el Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y asimismo ordena la remisión del expediente a otro Tribunal Superior a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Trabajo. El 09 de julio del 2012, pasa a conocer nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo, quien dicta sentencia el 14 de octubre del 2013, en donde declara con lugar el recurso de apelación, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio pronunciarse sobre la admisión y por último revoca la sentencia apelada. El 05 de noviembre del año 2013, recibe el expediente el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, quien se inhibe de conocer de la presente acción y procede a remitir el expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente demanda al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 11 de noviembre del año 2013, luego 12 de noviembre admite la presente acción y ordena las notificaciones respectivas, luego mediante auto del 09 de diciembre del 2012, se fija la fecha para la audiencia constitucional, la cual quedo pautada para el 13 de diciembre del año 2013, a las 11:00am. En la oportunidad pautada para la audiencia oral, se lleva cabo la misma en donde las partes comparecientes expusieron sus alegatos; asimismo, en la audiencia oral se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público quien paso a expresar su opinión. Al concluir la audiencia este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaro: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.D.C.R.V. titular de la cédula de identidad número: 17.439.918 contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C.A. (PICADILLYS), en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la P.A. signada con el Nº 479-09 de fecha 14 de agosto del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.d.C.R.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.439.918 en contra de la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS), en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Ahora estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION DE A.C.

La pretensión de A.C. se encuentra dirigida a la ejecución de la P.A. signada con el Nº 479-09 de fecha 14 de agosto del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.d.C.R.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.439.918 en contra de la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS); de igual forma señala el accionante que la referida p.a. ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala la accionante en su escrito que comenzó a prestar sus servicios como despachadora para la Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A., (PICADILLYS), que el 13-08-2008 la inscribieron en el S.S.O.; que el 09-09-2008, encontrándose en estado de embarazo sufre de una parálisis facial y por lo tanto se le otorga reposo medico del 09-09-2008 hasta el 11-12-2009; luego el 12-12-2008, fecha en que le correspondía reintegrarse a su puesto de trabajo, cuando vuelve a la sede de la empresa el patrono no la dejo trabajar, ya que procedió a despedirla de manera injustificada, a pesar de estar en estado de gravidez. El 15-12-2008, la accionante solicita ante la Inspectoría el Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al finalizar el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo, en fecha 14-08-2009, dicta la p.a. N° 478-09, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.R., El 08-09-2009, la empresa manifiesta su voluntad de no dar por voluntario a la p.a.; el 26-01-2010, la parte actora solicita el cumplimiento forzoso de la p.a.; el 02-03-2010, la parte actora solicita en cumplimiento forzoso, el 01 de junio del 2010, se inicia con el procedimiento de multa, en virtud de la negativa de la empresa demandada de acatar con la providencia, el Inspector del Trabajo dicta providencia de multa por incumplimiento a la orden administrativa y esta es notificada el 25-08-2011.

Ahora en virtud de que hasta la presente fecha la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center, 41, C.A., no ha cumplido con la orden administrativa de reenganche y habiendose agotado todos los recursos disponibles en vía administrativa, es que se procede a denunciar que la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center, 41, C.A. le ha vulnerado a la accionante el derecho constitucional al trabajo, a que se le garantice una v.d. y decorosa, los cuales está contemplados en el artículo 87, de igual forma denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto la actitud de la empresa coloca a la ciudadana G.R. en una situación de completa indefensión de sus derechos; lo que implica también que a la accionante se le viola el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución..Asimismo denuncia que la actitud de la empresa le ha vulnerado el derecho constitucional a la estabilidad laboral, a la protección laboral de la mujer y de la familia, los cuales están contemplados en los artículos 75, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Por último en base a los hechos narrados solicita la parte accionante que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se verifique las violaciones constitucionales denunciadas, que la acción sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se reestablezca la situación jurídica lesionada tal como fue acordado en la p.a. N° 479-09, que ordeno el reenganche de la ciudadana G.R..

DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., donde la accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de A.C. y solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia oral las partes expusieron los siguientes argumentos:

La representación judicial de la parte accionante manifestó los siguientes argumentos: que la presente acción de amparo se lleva a cabo con motivo de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro con lugar la revisión constitucional contra la sentencia emitida por un Tribunal de Segunda Instancia que había declarado inadmisible el amparo por el artículo 5 de la Ley de Amparo por haber transcurrido el tiempo, que la Sala Constitucional en vista a los recaudos consignados ordeno mediante su sentencia que un Tribunal Superior a que se pronunciara nuevamente sobre el recurso de apelación contra la sentencia que declaro inadmisible la acción de amparo; y que el Tribunal Superior declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaro la inadmisible de la acción de amparo. Luego de lo anterior señala que en el presente amparo se denuncia la violación al derecho al Trabajo por el no acatamiento de parte de la Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.) de una resolución administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, a pesar de que la providencia fue notificada en su debida oportunidad; de igual forma señala que con el presente amparo se busca la restitución de los derechos y garantías constitucionales de la trabajadora ya que la misma fue despedida de manera ilegal del cargo que ocupaba en la empresa demandada; que a pesar de todas las gestiones realizadas aun continua vigente la violación constitucional. Por tales motivos solicita que al Tribunal que se le garantice a la accionante el cumplimiento de la orden de reenganche, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el acatamiento de parte del patrono de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos en los mismos términos que los estableció la p.a., los derechos de la mujer y el derecho de la familia. Por último solicita que la presente acción sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que se ordene el cumplimiento de parte de la Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.) de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos en los mismos términos que estableció la providencia.

Luego la representación judicial de la parte accionada manifestó las siguientes defensas: En primer lugar desconoce al apoderado judicial de la parte actora, por cuanto en el expediente no consta documento poder que lo acredite como apoderado judicial de la accionante. Luego la representación judicial indica que la parte actora señala en su escrito libelar que la p.a. 479-09 es del 18-08-2009, sin embargo del folio 11 del expediente, los cuales están en copia certificada, se puede verificar que la p.a. es del 14-08-2009, lo que produce una contradicción; de igual forma indica que la trabajadora se dio por notificada de la p.a. el mismo 14-08-2009, por cuanto en el acta de ejecución de la providencia, se dejo constancia de que se encontraba presente la trabajadora, tal situación genera una contradicción por cuanto la parte actora en su libelo señala que las violaciones se produce el 08-09-2009. De igual forma indica que desde la fecha en que supuestamente ocurren las violaciones constitucionales hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, por lo tanto resulta insostenible la presente acción de a.c.. De igual forma señala que en el petitorio del libelo, el acto administrativo que quieren hacer valer es la p.a. 479-09 del 14-08-2009, esta es otra contracción porque la p.a. no es de esa fecha. Ahora por todas estas contradicciones es que solicita la representación judicial de la accionada que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por existir consentimiento expreso o tácito por parte del presunto agraviado, de acuerdo al artículo 6 ordinal 4° de la Ley de Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales

Se le dio a la parte accionante la oportunidad para la réplica y esta manifestó los siguientes argumentos: que la exposición de la representante de la panadería quedo fusilada en la revisión de sentencia emitida por la Sala Constitucional, ya que la Sala determino que el argumento planteado por el Juez Segundo de Segunda Instancia sobre la inadmisibilidad de la presente acción estaba errado y no estaba a derecho, ya que la misma Sala determino que la presente acción se interpuso dentro de los términos legales y por cuanto el tiempo de caducidad comenzaba a correr desde la notificación del patrono de la p.a. de multa y no como lo señalo el Juez Segundo Superior en la sentencia que fue anulada por la Sala; y por eso es que se reabre la presente acción de amparo.

En la oportunidad de la contrarréplica la representante de la parte accionada manifestó los siguientes argumentos: Indica que el acto administrativo que se pretende ejecutar es la p.a., además la misma p.a. señala que se tiene seis meses para pedir la nulidad de la misma y hacer valer la misma, sin embargo, también señala que no se necesita el procedimiento administrativo y aun menos el procedimiento de multa, porque este es un procedimiento estrictamente para la empresa, que no le es vinculante a los derechos del trabajador, por ello no se puede pretender involucrarlo. Diferente seria que la parte actora pretendiera hacer valer un acto administrativo emanado del procedimiento de multa, sin embargo, esto no fue así, porque en el libelo no se señalo en ningún momento este particular. Por eso insiste en la inadmisibilidad de la presente acción, conforme al ordinal 4° del artículo 6 de la Ley de Amparo.

Luego se le otorgo la oportunidad a la representación del Ministerio Público quien manifestó la siguiente opinión:

Con respecto al punto previo alegado por la representación de la parte accionada, señala que si bien es cierto que para que actué validamente un abogado en representación de otra persona debe poseer un poder expreso autenticado para ello a los fines de hacer valer los derechos de su representando, no obstante a ello de los autos se evidencia una decisión de la Sala Constitucional en la cual se plasman quienes son los abogados que actúan bajo mandato de poder otorgado por la trabajadora accionante, en los cuales aparece el nombre y matricula del abogado presente en la Sala, por tales motivos, considera esta representación fiscal que si bien la Sala Constitucional reconoció la representación del abogado aquí presente es porque en las actuaciones ante esa sede si existió un poder expreso conferido por la accionante, en tal sentido, le solicita a este Tribunal Constitucional en aras de preservar la tutela judicial efectiva, se le considere validamente facultado al abogado aquí presente para actuar en nombre de la trabajadora accionante.

Luego de lo anterior esto manifestó su opinión con respecto a la caducidad alegada, y señala que en el ínterin procesal se ha visto que no se ha desarrollado ningún consentimiento tácito de las violaciones constitucionales. Además de lo anterior señala que lo que se reclama en la presente acción es el cumplimento de la p.a. del 14-08-2009 y por lo tanto no resulta a lugar el argumento expuesto.

En cuanto al fondo de lo debatido expresa que se refiere al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante por parte de la empresa accionada. De igual forma indica que la sentencia Guardianes Vigiman es muy clara a los fines de los requisitos que exige para pedir vía a.c. los efectos de que sea reestablecido los derechos constitucionales de la trabajadora. Que los requisitos que exige la sentencia Guardianes Vigiman son: en primer lugar, la existencia de una p.a. que haya sido notificada, que se haya desarrollado un procedimiento administrativo de multa y que el mismo haya sido notificado, que no exista una sentencia de medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo o una sentencia que anule los efectos de la providencia. Ahora de autos no se evidencia la presencia de alguno de los requisitos legales para que la presente acción de amparo no sea declarada con lugar, por tales motivos, solicita que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte accionante:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ocho (08) al folio dieciocho (18) del expediente, en copia certificada, P.A. N° 479-09, del 14-08-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, en el expediente N° 023-08-01-02698, de esta documental se evidencia que el órgano administrativo declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la G.d.C.R.V. en contra de la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.). También cursa acta de ejecución de la p.a. levantada por el funcionario del trabajo, de esta documental se evidencia que la empresa no dio cumplimiento voluntario a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo. A estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y ocho (38) del expediente, en copias certificadas, expediente administrativo de multa levantado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede norte, signado con el número 023-2010-06-00499, el cual se instauro en virtud del incumplimiento de parte de la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.) de a p.a. N° 479-09, del 14-08-2009, dictada en el expediente N° 023-08-01-02698, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la G.d.C.R.V.. De estas documentales se evidencia todo el tramite administrativo del procedimiento de multa hasta que se dicta la p.a. de multa signada con el N° 122-11 del 23-07-2011, en donde se condena a la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.) al pago de una multa de Bs.F. 2.128,50, por el desacato de la orden de reenganche y pagos caídos instaurada por la accionante. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Pruebas de la parte accionada.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte accionada no consigno pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por tales motivos, este Juzgado no tiene materia que analizar al respecto.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por la representación del Ministerio Público se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, la representación fiscal señala que la accionante denuncia que la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.), le ha vulnerado los derechos constitucionales especificados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la constitución, los cuales se refieren al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, a derecho a tener un salario justo y el derecho a la estabilidad. De igual forma señala que la presente acción de amparo se interpuso con motivo a la negativa de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.), de dar cumplimiento a la p.a. N° 479-09, del 14-08-2009, en la cual se ordena la restitución a su cargo y a las actividades que venia desempeñando la ciudadana G.d.C.R.V..

Ahora dicho lo anterior la representación fiscal indica que de un análisis de los recaudos ha verificado los siguientes puntos: en primer lugar, que la empresa accionada aun no ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo; que en el presente caso la accionante agoto toda la vía administrativa con la instauración del procedimiento administrativo de multa y con la respectiva imposición de la multa al infractor, tal como lo estableció la sentencia del 14-12-2006, caso Guardianes Vigiman SRL; que no existe en el presente caso alguna sentencia que haya suspendido los efectos del acto administrativo que se pide que sea ejecutado; que no existe sentencia que declare la nulidad del acto administrativo que se pide sea ejecutado; que haya operado la caducidad a la que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que la p.a. no es ni grosera ni inconstitucional. Ahora en base a lo indicado solicita a este Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de a.c. en la protección de los derechos constitucionales denunciados, que le han sido vulnerados a la ciudadana G.d.C.R.V. por la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS.).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este juzgado señalar con respecto al desconocimiento del abogado B.M., como apoderado judicial de la parte accionante, lo siguiente: se evidencia claramente de autos, a los folios 67 al 89 se evidencia sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual es un documento publico, la cual le merece fe a esta Juzgadora, en la cual señala que el ciudadano B.E.M.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.368, actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.R.V., en tal sentido aun y cuando no se evidencia de autos el poder otorgado por la parte accionante, dado el carácter de apoderado judicial de la misma que señala la Sala Constitucional, presupone la existencia de un poder anterior a la celebración de la audiencia constitucional celebrada en el presente Juzgado, por lo que este Juzgado considera debidamente representada a la parte accionante. Así se decide.-

En segundo lugar respecto al señalamiento de la parte accionada de que se encuentra caduca la acción, debe señalar este Juzgado que en el presente caso, la Sala Constitucional claramente expreso lo siguiente en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, cursante en autos al señalar expresamente lo siguiente: “…considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Señalado lo anterior y visto que la providencia de multa fue notificada a la accionada, en fecha 24 de agosto de 2011, es a partir de la misma que comienza a correr el lapso de seis meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la presente acción se interpuso en fecha 23 de febrero de 2012, se observa que la misma se interpuso dentro del lapso legal establecido, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta a este respecto por la parte accionada. Así se decide.-

Ahora bien, evidenciada la renuencia de la parte accionada en acatar la orden impuesta en la P.A. 479-09, y siendo que la parte accionante agotó la vía administrativa, sin obtener de la accionada el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo. Observa esta Juzgadora lo siguiente:

  1. - La presente acción de amparo fue interpuesta de manera tempestiva es decir que la misma no adolece de caducidad.

  2. - No consta en autos que hayan sido suspendidos los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita ni que el mismo haya sido declarado nulo.

  3. - Se aprecia la contumacia del accionado en hacer cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

  4. - Quedo evidenciado en los autos P.A. mediante la cual se impone multa a la accionada.

  5. - Se observa que al accionante actualmente se le ha estado vulnerando su derecho al trabajo, establecido en nuestra Carta Magna como un hecho social que gozara de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo.

En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la Acción de A.C., toda vez que efectivamente a la accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C.A. (PICADILLYS)”, reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el consecuente pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde el 31 de marzo del 2008, tal y como fue establecido en la P.A. 479-09 de fecha 14 de agosto de 2009. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana G.D.C.R.V. titular de la cédula de identidad número: 17.439.918 contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA CARACAS CENTER 41, C.A. (PICADILLYS), en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la P.A. signada con el Nº 479-09 de fecha 14 de agosto del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.d.C.R.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.439.918 en contra de la empresa Panadería y Pastelería Caracas Center 41, C.A. (PICADILLYS), en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

CUMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ

Asunto: AP21-O-2012-000019.-

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