Decisión nº 337-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 44.801.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.J.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.083, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.J.C., C.C. y A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728 y 85.291.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPER PANADERIA ÉXITO´S C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) anotada bajo el No. 45, Tomo 69-A, y los ciudadanos A.P. y B.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.863.927 y No. 4.591.662, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en nombre propio y en su condición de director principal y gerente.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio A.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.172.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA: Admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).

El alguacil de este juzgado dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demandada, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte demandada en el proceso se dio por citada en la presente causa, consignando poder apud acta a su representante judicial.

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Por escrito de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).

Este tribunal por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó nuevamente escrito de promoción pruebas en la causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), este tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, negando la admisión de las mismas por considerar extemporánea su promoción.

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en el proceso.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el proceso ser único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización “San Jacinto”, en el sector 10, calle 5, casa No. 42, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual escribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandada “SUPER PANADERIA ÉXITO´S C.A”., representada por los ciudadanos A.P. en su carácter de director principal y el ciudadano B.C. en su carácter de gerente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 113, así como su prórroga debidamente autenticada ante la identificada Notaría Pública, en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 31.

Asevera la parte actora que el segundo contrato de arrendamiento, anteriormente identificado suscrito en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), fue incumplido incurriendo en mora desde la fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) al veintiséis (26) agosto de dos mil seis (2006) y al canon correspondiente al período de agosto septiembre dos mil seis (2006), aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por las partes en la contratación, se incumplió con las estipulaciones referidas al mantenimiento del inmueble, habiendo realizado un uso indebido del mismo, incluso abandonando el inmueble y dejándolo en un estado deplorable.

En este sentido, la parte actora en la causa solicita le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse, hasta la finalización del contrato o hasta que se materialice la entrega del inmueble y el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes, los cuales discrimina de forma detallada en su escrito libelar, señalando el lucro cesante por la cantidad VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500), así mismo, identificó el daño emergente, haciendo una totalización de lo pretendido la parte actora, solicita el pago correspondiente a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 93.527,6) y sea aplicada la indexación correspondiente a la cantidad anteriormente identificada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el proceso, alegó que la actora en su escrito libelar incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, siendo que considera que el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento no es compatible con el procedimiento referido a los daños y perjuicios pretendidos y la solicitud de levantamiento del velo corporativo, invocando el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo referido al defecto de forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Así mismo, la parte demandada afirmó haber iniciado una relación contractual arrendaticia con la parte actora en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), sobre un inmueble con equipos y herramientas identificadas de forma detallada en inventario de bienes y para el funcionamiento de un establecimiento comercial, con una duración de seis (06) meses, durante el cual no se presentaron inconvenientes. Afirma la parte demandada haber suscrito una segunda contratación en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), en la cual se estipularon nuevas cláusulas, las cuales tendrían vigencia a partir del día veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), con respecto a la referida contratación afirma la parte haber cumplido los primeros meses de vigencia del contrato.

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, negó, rechazó y contradijo que su representado incumpliere con las estipulaciones contractuales y haya ocasionado daño alguno al inmueble o el deterioro de los artefactos, que formaban parte del contrato de arrendamiento. Así mismo, arguye la parte demandada que a partir del mes de junio del año dos mil seis (2006), paso por una difícil situación financiera por lo que decidió terminar sus actividades económicas, por lo que le solicitó al actor en del presente proceso la resolución del contrato, la cual fue rechazada por la parte demandada, negándose este a recibir las llaves del inmueble.

La parte demandada negó haber abandonado totalmente el inmueble objeto de la contratación, siendo el caso que estos aseguraron clausurar adecuadamente todas las entradas y mantener constantemente la zona vigilada. En cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, afirma la demandada que canceló de forma parcial el canon correspondiente al mes de agosto de dos mil seis (2006) y con respecto a los siguientes meses, esta considera que al seguir disfrutando del inmueble, no estaba obligado a cancelar dichos cánones de arrendamiento, por considerar resuelto el contrato de forma unilateral. En cuanto a los daños y perjuicios, la parte demandada en el proceso considera que no consta prueba de los mismos, siendo que se intentaron probar con una inspección extrajudicial, donde solo fueron mencionados los equipos sobre los cuales se realizaron los supuestos daños, en cuanto al lucro cesante la parte considera el pedimento desmedido y temerario

Asevera la parte demandada que del contenido del contrato suscrito por ambas partes, se constata que, de mutuo acuerdo fue fijada una cantidad de dinero en calidad de depósito personal como garantía, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000).

III

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

La parte demandada en el proceso opuso como defensa, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la inepta acumulación de pretensiones en la demanda, considerando que el juicio incoado por resolución de contrato de arrendamiento no es compatible con la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, fundamentando su defensa en que la resolución de contrato de arrendamiento se tramita a través de un procedimiento breve por su especialidad y los daños y perjuicios se corresponden con un procedimiento ordinario, en este sentido, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En cuanto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este establece lo siguiente:

Artículo 78 Código de Procedimiento Civil:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, habiendo realizado las anteriores citas normativas, en las cuales se establece lo referido a la inepta acumulación de pretensiones, se hace necesario, subsumirlo al presente caso, haciendo alusión al arrendamiento y conjuntamente con la acción de daños y perjuicios, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones sobre la materia:

Es criterio emitido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 06-0084, referido a la inepta acumulación específicamente en materia de arrendamiento, lo siguiente:

…Las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…

Así mismo, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto ¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Haciendo un análisis del contenido de la norma especial de la materia, en concordancia con la ut supra citada jurisprudencia del m.T. de la República, en facultad y ejercicio de la hermenéutica jurídica, como labor natural del juez, se tiene que al establecer la citada norma el siguiente precepto: “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos se sustanciaran y conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto”, se entiende de forma clara que esta acepción se extiende a la acción por excelencia que puede derivarse de un incumplimiento tal y como lo es la acción por daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a razón de verificarse un incumplimiento dentro de una relación arrendaticia, en este sentido y considerando, que siendo los daños pretendidos derivados de forma directa de la relación contractual arrendaticia, su pretensión es totalmente compatible con el procedimiento de resolución del mismo contrato que según la parte actora fue plausible de generar los daños y perjuicios pretendidos, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta juzgadora considera que la defensa opuesta por la parte demandada referida a la inepta acumulación de pretensiones en el proceso, no prospera en derecho, por no existir incompatibilidad en los procedimientos, atendiendo a lo establecido en la norma especial de arrendamiento inmobiliario. Así Se Decide.

IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. Así Se Valora.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento original, de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano I.P. y la sociedad mercantil “SUPER PANADERIA ÉXITOS C.A”, representada por los ciudadanos A.P. y B.C., sobre un inmueble y bienes anexos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 113.

  3. - Documento original, de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano I.P. y la sociedad mercantil “SUPER PANADERIA ÉXITOS C.A”, representada por los ciudadanos A.P. y B.C., sobre un inmueble y bienes anexos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo los Nos. 44, Tomo 31.

    En cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, identificados con los Nos. 1, 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración dentro del proceso, determinando que los mismos son pertinentes en la causa, siendo que son tendientes a esclarecer la controversia planteada en el proceso, siendo que,de su análisis se constata el contenido de las estipulaciones suscritas en la relación contractual objeto del presente proceso, en este sentido, se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.

  4. - Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “SUPER PANADERIA ÉXITO´S C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) anotada bajo el No. 45, Tomo 69-A.

    En relación al medio de prueba anteriormente descrito, identificado con el No. 3, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que el mismo no es pertinente en el proceso, siendo que no es tendiente a esclarecer las controversias planteadas y verificándose que la existencia de la sociedad mercantil “SUPER PANADERIA ÉXITO´S C.A”, en un hecho cierto en el proceso, por haber sido reconocido por ambas partes, en este sentido se desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Establece.

    INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL

    Inspección extrajudicial realizada por la Notaria Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cargo de funciones del notario público abogado H.C., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), en la cual se dejó constancia de las condiciones del local comercial objeto del contrato de arrendamiento el cual se pretende resolver en la presente causa, en los siguientes términos:

    Se dejó constancia de que el local comercial identificado se encuentra cerrado, abandonado, libre de toda persona que lo vigile y lo proteja, de haberse ingresado por medio de la asistencia de un cerrajero, que realizó el cambio de las cerraduras, el notario observó un local abandonado con muchas de sus áreas en estado de suciedad, así mismo, se dejó constancia de las maquinarias y equipos con la asesoría de un experto, las cuales fueron detalladas en el acta de inspección correspondiente, se constató la falta de varios bienes que se encontraban plasmados en el inventario consignado junto con el contrato de arrendamiento presentado, así como, el no funcionamiento de algunos sistemas internos.

    El notario asentó en el acta de inspección, la constancia de haberse presentado durante la práctica de la misma, dos personas que se identificaron como acreedores de la sociedad mercantil, solicitando la cancelación de sus acreencias de forma correspondiente.

    En cuanto a la inspección judicial anteriormente descrita, esta juzgadora pasa a realizar un análisis del contenido de la misma y estimar el valor probatorio que pudiere aportar al proceso, en este sentido, se constata que la inspección realizada fue efectuada por medio de una autoridad competente, que goza de fe pública y se verifica su pertinencia en la causa, en sentido de constatar las condiciones en las que se encuentra el inmueble objeto de la contratación sobre la cual versa la presente controversia, por lo que esta juzgadora le otorga todo su valor probatorio en el proceso y lo estima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

    TESTIMONIALES

  5. - Ciudadano J.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.698, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó ser ingeniero civil y laboral en una empresa de obras civiles menores y haber fungido como perito evaluador de los daños que se ocasionaron al local comercial donde funcionaba la sociedad mercantil SUPER PANADERIA ÉXITOS C.A., en el cual constató que la maquinaria no funcionaba por encontrarse desconectados y en mal estado, no se encontraba ningún tipo de vigilancia, aseveró haber encontrado productos de alimenticios en estado de descomposición, el lugar en general en manifiesto deterioro, evidenciándose la falta de mantenimiento tanto de los bienes muebles como inmuebles.

    En relación a la testimonial anteriormente descrita, esta juzgadora pasa a estimarla y verifica que la misma en tendiente a ratificar el contenido de las exposiciones plasmadas en la inspección extrajudicial promovida en el proceso, anteriormente descrita y valorada por esta juzgadora, en este sentido, esta juzgadora considera que la testimonial presentada es pertinente y su contenido se corresponde con lo expuesto en la inspección, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 ejusdem. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron inadmitidas por auto dictado por este tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), por verificar que las mismas fueron promovidas de forma extemporánea por tardía.

    V

    MOTIVACIÓN

    Vista la causa con informes y habiendo valorado las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes para conocer de la presente causa:

    Se establece en el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente referido a los contratos: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En la anterior disposición se consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensúales, priva la voluntad de las partes contenida en ellos.

    Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

    El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.

    En la presente causa, se verifica que la contratación suscrita por la partes, esta referida a un contrato de arrendamiento de un local comercial, contrato que abarca un bien inmueble y numerosos bienes muebles los cuales constan de forma detallada en inventario realizado con anterioridad a la suscripción de dicha contratación, Se verifica de las actas que conforman la presente causa que la parte demandada reconoció de forma expresa su incumplimiento, cuando en su escrito de contestación afirmó haber realizado un abono o pago parcial del canon de arrendamiento correspondiente, lo que de forma manifiesta comporta un incumplimiento en materia contractual.

    Así mismo, se verifica de las actas que conforman el presente expediente, las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en las cuales se contempla, tanto la penalidad aplicable en caso de abandono del inmueble, en los siguientes términos:

    “…Cláusula Décima Tercera: Abandono del inmueble: en caso de que “LA ARRENDATARIA”, abandonare el inmueble arrendado sin haber notificado a “EL ARRENDADOR”, su voluntad de no prorrogar el contrato, en este caso y habiendo tenido noticias “EL ARRENDADOR”, de esa circunstancia ésta podrá y así lo autoriza “LA ARRENDATARIA” practicar inspección ocular o extrajudicial del inmueble y habiéndose constatado el abandono, “EL ARRENDADOR”, podrá proceder al cambio de cerraduras de puertas y ejercer cualquier acto de disposición sobre el inmueble, toda vez que el abandono se entenderá como una resolución unilateral de este contrato, por voluntad unilateral de “LA ARRENDATARIA”, resolución que se verificará de pleno derecho sin necesidad de pronunciamiento judicial y sin perjuicio del derecho que le asiste a “EL ARRENDAROR”, de exigir el pago de la cláusula penal referida en este artículo y de cualquier otro concepto que se obliga a pagar “LA ARRENDATARIA”, según especificaciones de este contrato y de acuerdo a lo pautado por el Artículo 1.616 del Código Civil.”

    En la presente causa, esta juzgadora considera como hecho cierto el abandono del inmueble objeto de la contratación, luego del estudio de los alegatos expuestos por las partes y habiendo valorado las pruebas traídas a la causa, la disposición contractual anteriormente citada es aplicable al presente caso, en concordancia con el contenido en la norma, específicamente en el artículo 1.616 del Código Civil, en el cual se establece lo siguiente:

    …Artículo 1.616 de Código Civil: si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.

    Haciendo una subsunción del contenido de la norma a los hechos tenidos como ciertos en la presente causa, esta juzgadora considera que hay un manifiesto incumplimiento por parte de la demandada en el proceso, siendo el caso que aunado al abandono del inmueble objeto contrato de arrendamiento, la parte expresó no haber cancelado de forma alguna los cánones de arrendamiento correspondientes, alegando no haber disfrutado de las instalaciones del inmueble arrendado, en este sentido, se tiene que la pretensión de la parte actora referida al pago de los cánones de arrendamiento prospera en derecho al verificarse el incumplimiento en el pago de los mismos y la vigente obligación contractual suscrita entre las partes. Así Se Decide.

    En cuanto a los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora, esta juzgadora considera necesario, realizar citas normativas, doctrinales y jurisprudenciales al respecto, en los siguientes términos:

    En cuanto a la determinación especifica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Se encuentra establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las disposiciones relativas, a los daños y perjuicios:

    …El que con intención, negligencia o imprudencia a causado un daño a otro esta obligado repararlo.

    Debe igualmente la reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

    Según el Dr. H. Kelsen, en su obra (Teoría P.d.D.), define el hecho ilícito como un concepto jurídico fundamental; afirma que el concepto de hecho ilícito depende del concepto de sanción, no de su contenido, un hecho es un hecho ilícito cuando el orden jurídico dispone de una sanción por su ejecución. No existen hechos jurídicos entre si, hechos naturalmente ilícitos que merezcan una sanción. Un hecho es tal, si es la condición relevante (la conducta prohibida) para la aplicación de una sanción, ilícito es el acto o hecho jurídico que se encuentra jurídicamente prohibido.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal séptimo 7°, con relación a las formalidades esenciales que debe contener el libelo de la demanda:

    Ord. 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.(subrayado y negritas de este Tribunal)

    Así mismo, es criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonso, lo siguiente:

    …El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad Civil, especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, el alcance y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los prejuicios ocasionados por daños sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionado por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...

    En la presente causa, se verifica de las actas que conforman la presente causa, específicamente del análisis del escrito libelar planteado, la determinación específica y detallada de los daños que alega haber sufrido la parte actora en la causa, en razón del abandono del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como, del deterioro por falta de mantenimiento a las referidas instalaciones que conforman el inmueble, la parte actora en el proceso, discriminó de forma pormenorizada los bienes muebles sobre los cuales pretende le sean resarcidos los daños, por encontrarse en mal estado de funcionamiento o no encontrarse dentro del inmueble, habiendo constancia de la existencia de los mismos, en el inventario que acompaña en forma documental con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo, es de mera importancia que dicha determinación de los daños este debidamente acompañada de la estimación de los mismos, lo que se verifica de las actas, realizó la parte demandada, idóneamente en su escrito libelar.

    Sin embargo, para considerar procedente la reclamación de los daños pretendidos debidamente estimados en el escrito libelar, se hace necesario que los mismos sean fundamentados de forma idónea, es decir, para su condena es impretermitible que las cantidades indicadas tengan un fundamento probatorio, en este sentido, esta juzgadora se apega al criterio sobre la carga de la prueba, donde se establece que el que alega en su favor debe probar, en este sentido se considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones al respecto:

    Así mismo, esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    .

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener dentro las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    La parte actora en la presente causa, tiene la carga de la prueba en cuanto a los daños que alega haber sufrido, en el sentido de que le corresponde probar dicha estimación de daños realizada en el escrito libelar, siendo que la estimación o cuantificación presentada debe tener un sustento probatorio a partir del cual se pueda constatar la veracidad de las cifras pretendidas por la parte actora en su demanda, es el caso en el presente proceso, que si bien se presentó de forma detallada la descripción y determinación de los daños y perjuicios, no consta en actas la fundamentación probatoria requerida para determinar que dicha estimación realizada es v.y.s.a.a. los costos reales que se pudieron ocasionar por los daños sufridos, en este caso por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión referida al resarcimiento de los daños materiales no prospera en derecho, al no constar en actas la carga probatoria idónea para sustentar la pretensión planteada por la parte actora en la causa. Así Se Decide.

    Ahora bien, del estudio del contenido del contrato de arrendamiento, siendo este el documento fundante de la presente acción, reconocido por ambas partes en la causa, tenido como hecho cierto en el proceso y así v.s.c., se verifica de forma fehaciente que en el contrato celebrado, se suscribió una cláusula penal en la cual se dejó constancia del deposito otorgado en garantía, en caso de verificarse algún incumplimiento de los términos de la contratación o los daños que pudieren ocasionarse, cláusula que establece lo siguiente:

    “…DÉCIMA NOVENA: DEPOSITO EN GARANTÍA: para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la “LA ARRENDATARIA”, en razón del contrato que antecede, esta hace entrega al “EL ARRENDADOR”, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) adicionales a los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), recibidos según contrato de arrendamiento referido a este local comercial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual las partes declaran conocer en todo su contenido y alcance y se da aquí por reproducido en su totalidad, para complementar un total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de deposito en garantía haciendo constar que este deposito en garantía, se extiende y tendrá vigencia hasta las prorrogas en que convinieren los contratantes en el futuro y hasta el momento en el cual el inmueble sea entregado a satisfacción de “EL ARRENDADOR”, junto con los correspondientes recibos cancelados de los servicios públicos y derechos municipales y consecuencialmente hasta que “LA ARRENDATARIA” haya obtenido de “EL ARRENDADOR”, el finiquito de entrega del inmueble arrendado, y las correspondiente verificación de las condiciones y el estado de conservación de todas las instalaciones y equipos arrendados.”

    La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad, se trata pues de una estipulación accesoria añadida a un contrato, al tiempo de la celebración, por la cual el deudor se compromete a compensar los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación principal, y así asegurarle al acreedor el cumplimiento de la obligación, se compromete a pagar o a realizar otra prestación, por concepto de indemnización por retardo o inejecución.

    De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos y teniendo en consideración el manifiesto incumplimiento de la parte demandada en el proceso, así como, la ocurrencia de ciertos daños, esta juzgadora estima que si bien no es factible condenar el pago de los daños y perjuicios alegados por la parte actora, al no haber probado de forma idónea los daños que estimó en el escrito libelar, por otra parte si prospera en derecho otorgar en su favor la cantidad de dinero que fue entregada como deposito en garantía, tal y como se dejó constancia en la cláusula contractual anteriormente citada, siendo que dicha cláusula penal corresponde a una estimación previa realizada por las partes al momento de suscribir el contrato y ser ley entre las partes, por lo que opera de pleno de derecho al verificarse la existencia de daños, incluso si la estimación de los mismos no fue probada de forma idónea, siendo que se verifica la existencia de los daños y dicha compensación establecida en consenso, se considera el resultado de una valoración previa producto de la convención de las partes, en este sentido, esta juzgadora considera preciso hacer efectivo el contenido de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento y reconocer dicha cantidad como resarcimiento justo de los daños que pudiesen haberse causado en el inmueble y sobre los bienes muebles arrendados, por el incumplimiento de la parte demandada en el proceso. Así Se Decide.

    En cuanto a la pretensión referida al lucro cesante, se constata del contenido del escrito libelar, que la parte actora pretende le sea resarcido el lucro cesante que alega haber sufrido, realizando una estimación basada en la proyección de las ganancias, generadas por la actividad comercial desplegada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que según alega dejó de percibir, sin embargo, se constata del contrato de arrendamiento que riela en las actas del presente expediente, que no se estableció ningún tipo de obligación entre las partes de cancelar cantidades de dinero basándose en la ganancia o utilidad de se pudiese producir, como consecuencia de la actividad comercial llevada a cabo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se constata claramente que el contrato es de arrendamiento y de forma expresa y manifiesta se establece un canon de arrendamiento mensual, lo que representa el lucro a generarse como consecuencia de dicha contratación.

    Habiendo realizado la anterior disertación referida al lucro obtenible, producto de un contrato de arrendamiento, se tiene que, esta representado únicamente por el canon acordado o lo estipulado en la contratación, de conformidad con lo establecido en la norma y siguiendo el principio de previsibilidad contractual, por lo que declarar procedente la condenatoria del lucro cesante comportaría un manifiesto enriquecimiento sin causa, el cual no tiene causalidad fundamentada en el contrato que funge como instrumento fundante de la presente acción, ni elementos probatorios tendientes a llevar a esta juzgadora a la convicción sobre la veracidad de dicho argumento, en este sentido, esta juzgadora considera que la pretensión referida al lucro cesante propuesta por la parte actora en el proceso no prospera en derecho. Así Se Decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano I.J.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.381.083, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., contra la sociedad mercantil SUPER PANADERIA ÉXITO´S C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) anotada bajo el No. 45, Tomo 69-A, y los ciudadanos A.P. y B.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.863.927 y No. 4.591.662, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en nombre propio y en su condición de director principal y gerente de la identificada sociedad mercantil, en los siguientes términos; CON LUGAR el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia se ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses julio- agosto de dos mil seis, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500) y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los seis (06) meses siguientes de vigencia del contrato de arrendamiento, desde el mes de septiembre de dos mil seis (2006) al mes de marzo de dos mil siete (2007), por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), cada uno, lo cual equivale a un total de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000), por cánones de arrendamiento vencidos y SIN LUGAR: el pago de los daños y perjuicios pretendidos, dejando a salvo la cantidad otorgada por el demandado a la parte actora en ocasión a la cláusula penal contractual, la cual quedó considerada como indemnización de los daños y perjuicios predeterminados por las partes en la contratación.

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar la corrección monetaria correspondiente, sobre la cantidad condenada al pago CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000), desde la fecha de admisión de la presente demanda, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), hasta la fecha que quede firme el presente fallo. en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

    No procede la condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    Abog. A.C.D..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el

    No.337-12

    La Secretaria.

    Gsr/Sc3.

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