Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2012

PARTE ACTORA: PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.436.775.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.Q. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 137.823, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: D.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.364.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALIXA M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.586.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Definitiva).

EXPEDIENTE: 41290 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, por el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, contra el ciudadano D.A.G.F., antes identificado. (Folio 1 al 7).

Seguidamente, en fecha 16 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, consignó los instrumentos en los cuales fundamentó la presente demanda. (Folio 8 al 14).

Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010 este Juzgado admitió la presente demanda y dejó constancia que fue aperturado el acuerdo de medidas y de que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 15 y 16).

En fecha 23 de noviembre de 2010, fueron consignados los fotostatos requeridos para le elaboración de la compulsa, y la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue librada la referida compulsa en fecha 25 de noviembre de 2010. (Folio 17 y 18).

La Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 1 de diciembre de 2010. (Folio 19)

Fueron consignados los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas en fecha 8 de diciembre de 2010, y dicho cuaderno fue aperturado en fecha 9 de diciembre de 2010. (Folio 20 y 21).

La Alguacil de este Juzgado, en fecha 31 de enero de 2011, consignó boleta de citación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de la práctica de la misma. (Folio 22 al 31).

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, solicitó fuera ordenada la citación por carteles de la parte demandada, en fecha 9 de marzo de 2011, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011 y en esa misma fecha fue librado el referido cartel, el cual fue retirado por la apoderada de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2011. (Folio 32 al 35).

En fecha 25 de marzo de 2011, compareció el ciudadano D.A.G.F., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YALIXA M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.586, consignando poder otorgado a la mencionada abogada y además solicito copias certificadas del presente expediente. (Folios 36 al 41).

El ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio O.G.Q. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 137.823, respectivamente, en fecha 28 de marzo de 2011. (Folio 42).

En fecha 8 de abril de 2011, fue realizado computó solicitado en días anteriores por la apoderada judicial de la parte actora abogada O.Q.G., antes identificada. (Folio 15 al 47).

Fueron agregados a los autos actuaciones recibidas al expediente en fecha 8 de abril de 2011, y en esa misma fecha se remitió mediante oficio copias certificadas del presente expediente, así como del cuaderno de medidas, las cuales fueron solicitadas por la Defensoría del Pueblo. (Folio 48 al 51).

La apoderada judicial de la parte actora abogada O.Q.G., antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de abril de 2011; por su parte la apoderada judicial de la parte demandada abogada YALIXA GONZALEZ, antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en esa misma fecha. (Folio 52 al 157).

En fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.Q.G., antes identificada, consignó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (Folio 158).

Previó cómputo, quien suscribe se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 13 de abril de 2011, y en esa misma fecha fue remitida copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y fue enviado el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. (Folio 159 al 165).

En fecha 27 de abril de 2011, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 166).

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se abocó al conomiento de la presente causa. (Folio 169).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia. (Folio 172).

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (Folio 173).

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en el cual declaro la nulidad del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes y libró boleta de intimación a los fines de la realización del acto de exhibición de documento, y en cuanto a la oposición formulada a la admisión de las pruebas de la parte demandada, dejó expresamente establecido que se pronunciaría al momento de dictar sentencia. (Folio 174 y 175).

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, apeló del auto anterior auto, y dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2011. (Folios 176 al 179).

En fecha 10 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, consignó resultas de la inhibición formulada y solicitó la remisión del presente expediente a este Tribunal, lo cual fue acordado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 2011, y en esa misma fecha fue remitido el presente expediente mediante oficio. (Folios 180 al 187).

Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2011 se le dio entrada al presente expediente, agregándose al mismo copia certificada de la inhibición declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de octubre de 20111. (Folio 190 al 209).

En fecha 6 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, consignó resultas de amparo constitucional intentado contra la parte demandada. (Folio 210 al 229).

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal extendió a partir de la presente fecha el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de despacho de conformidad con el artículo 400 del la Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para la realización de la exhibición de documento al tercer día despacho de que constara en autos la notificación ordenada. (Folios 229 al 233).

En fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada O.G.Q., antes identificada, consignó escrito cursante a los folios 235 y 236 de del presente expediente, mediante los cuales solicitó a este Juzgado pronunciamiento sobre la oposición que sobre las pruebas de la parte demandada formuló y la reposición de la causa al estado de que se corrijan los graves vicios existentes.

En fecha 1 de febrero de 2010, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación manifestando la imposibilidad de práctica de la misma. (Folio 237 y 238)

De seguidas se observa que la apoderada judicial de la parte demandada abogada YALIXA GONZALEZ, antes identificada, consignó escrito en fecha 6 de febrero de 2012, inserto a los folios 240 al 245 del presente expediente mediante el cual solicitó a este Tribunal pronunciarse sobre la prueba de exhibición de documento y pronunciarse al fondo de la demanda.

Este Juzgado dictó auto en fecha 2 de febrero de 2012, en el cual requirió computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial desde el día 21 de junio de 2011 hasta el día 21 de noviembre de 2011, y dejó expresamente establecido que una vez constara en autos el mencionado computo se pronunciaría sobre los pedimentos realizados por las partes. (Folio 243 y 244).

En fecha 28 de febrero de 2012, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente. (Folio 246 al 275).

De seguidas se observa que mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 278).

En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la segunda pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).

Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 28 de febrero de 2012. (Folio 2 y 3).

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2012, se repusó la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre las impugnaciones y oposiciones realizadas por las partes. (Folio 4 al 15).

Posteriormente, en fecha 2 de marzo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre las oposiciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 16 al 22).

En fecha 9 de marzo de 2012, fue fijada oportunidad para dictar sentencia. (Folio 23).

Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2012, la abogada YALIXA GONZALEZ, antes identificado, solicitó fuera fijada oportunidad para que se realizara un acto conciliatorio, el cual fue fijado por este Juzgado en esa misma fecha al tercer (3er) de despacho siguiente a ese. (Folio 24 y 25).

En fecha 15 de marzo de 2012, se presentaron ante este Tribunal el ciudadano D.A.G.F., antes identificado, la abogada O.G.Q., antes identificada, y la abogada YALIXA GONZALEZ, antes identificada, quienes solicitaron que el acto conciliatorio fuera suspendido para el día lunes a las 10:00 de la mañana y así fue acordado por este Juzgado en esa misma fecha. (Folio 26).

De seguidas, se observa que en fecha 16 de marzo de 2012 fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto. (Folio 27).

En fecha 19 de marzo de 2012, la abogada O.G.Q., antes identificada consignó escrito y en esa misma fecha se llevo a cabo el acto conciliatorio solicitado por las partes y en esa misma fecha la abogada O.G.Q., antes identificada, presentó su propuesta de transacción. (Folio 29 al 31).

En el acta del precitado acto conciliatorio realizado en fecha 19 de marzo de 2012, cursante a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del presente expediente, se dejó asentado lo que seguidamente se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy 19 de marzo de 2012, siendo las 10:05 a.m., comparecen antes este Juzgado el ciudadano D.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.364.884, debidamente asistido por la abogada YALIXA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.386; asimismo, se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada O.G.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.699. Acto seguido toma la palabra la abogada O.G.Q., quien expone: “Hago entrega al Tribunal de la siguiente propuesta por escrito”. La Juez del Tribunal, ordena se de lectura a la propuesta y así se procede. Luego de la lectura de la propuesta de transacción, se le concede el escrito a la parte demandada, para que verifique que lo que se leyó es un traslado fiel del contenido del mismo y si está de acuerdo. En este estado, la abogada YALIXA GONZALEZ pasa a exponer: “No Doctora, en primer lugar una cosa es convenir y otra cosa es conciliar, pues se le causó un daño a mi cliente como arrendatario; una cosa es convenir y otra es conciliar, y quiero que esto quede claro. No podemos pagar un arrendamiento que hemos pagado y queremos acotar que hasta la fecha se ha hecho el depósito de los cánones de arrendamiento, para demostrar que sí se tiene interés, pues si no se está ocupando el inmueble y no se está generando ganancias en virtud de la medida de secuestro, cómo puede pretenderse que sean pagados dichos cánones de arrendamiento. En cuanto a los honorarios, podríamos estar de acuerdo pero en cuanto a los demás no; de hecho, se han pagado los servicios de luz, agua y aseo por lo que mal puede la parte actora pretender se le paguen los cánones de arrendamiento. En cuanto a la depositaria, si bien se revisan las actas, se verificará que la apoderada actora solicitó a la Juez Cuarto para que se retiraran los bienes, la Juez le da curso a la solicitud y oficia a la depositaria; la depositaria en virtud del oficio, nos llamó para que estuviéramos presente y si podía retiráramos los bienes, por eso en aras de no perjudicar a la parte demandada, el depositario pidió autorización a la Juez Cuarto para que pudiéramos retirar los bienes muebles y por eso los retiramos, pero faltaba la caja registradora y otros bienes muebles y hicieron un inventario de los bienes y fue por eso que los retiramos, porque además nos dijeron que si no los retirábamos los pasarían a otra depositaria, es todo”. De seguidas, interviene la apoderada actora, abogada O.G.Q., ya identificada, quien expone: “Solamente, me remito a lo alegado y probado en autos y pido se agregue anexa al presente acto, la propuesta por mí formulada”. Seguidamente la abogada YALIXA GONZALEZ, expuso: “No tengo nada más que agregar”. El presente acto culmina, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m). Es todo, se firmo, se leyó y conformes firman…”

Asimismo, se puede observar que en mencionado acto conciliatorio la apoderada actora, consignó la siguiente propuesta de transacción:

“…En horas de despacho del día de hoy, 19 de marzo de 2012, comparecen: O.G.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.699, titular de la cedula de identidad numero V-3.031.422, quien actúa como apoderada especial procesal del ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 3.436.775 y hábil, conforme a poder autenticado que le fue conferido en fecha 06 de agosto de 2010, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 43, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, cuyo instrumento estña agregado a los autos; facultada para este acto en dicho mandato para transigir; a los efectos de este contrato de transacción de la parte actora se denomina “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra DAVIDA A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.364.884, de este domicilio y habil, a iguales efectos “EL DEMANDADO”, asistido en este acto por su abogada YALIXA M.G.F., abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero 5.405.904 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 91.586. Y visto el auto del Tribunal de fecha 12 de marzo de 2012, dictado a petición de “EL DEMANDADO”, donde se fija día y hora para que las partes resuelvan este conflicto de interes a través del medido alternativo de la conciliación; las partes llegan a un acuerdo transaccional que pone termino al presente proceso, conforme a las estipulaciones siguientes: PRIMERA: “EL DEMANDADO” conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y se obliga a pagar el alquiler en la demanda en todas y cada una de sus partes y se obliga a pagar el alquiler del local comercial que le fue arrendado, hasta el día de la presente transacción. SEGUNDA: “EL ACTOR” exonera a “EL DEMANDADO” del pago del arrendamiento desde el día de la presente transacción, siendo que “EL DEMANDADO” solicitó a la depositaria judicial y recibió de la misma, los bienes muebles que se encontraban en el local objeto del secuestro, declarando “EL ACTOR” que recibió “EL DEMANDADO” el local comercial secuestrado, sin que nada más tenga que reclamarle. TERCERA: cada una de las partes pagara los honorarios profesionales a sus respectivos apoderados, pues las mismas se eximen recíprocamente de las costas procesales. CUARTA: las partes declarando tener nada más que reclamarse entre las mismas por ningún concepto relacionado con el presente proceso judicial, ni por ningún otro concepto, y piden al Tribunal la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente a los efectos transaccionales antes establecidos. Termino, se leyó y conformes firman…”

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, identificado con el Nº3-A, EN Edificio 3 Callejón Girardot entre las Avenida Bolívar y M.M.J.d.M.G.d.M.G.d.E.A., con la finalidad de que tal local comercial fuese destinado por el arrendatario única y exclusivamente para actividades de lícito comercio, relacionadas con la explotación del ramo de peluquería y enseres, pudiendo funcionar el fondo de comercio denominado INVERSIONES LA PELUQUIÑA S.A., RIF J-31273118-4, con mercancía seca.

Que dicho inmueble se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: con edificio que es o fue de E.P.C. y con fondo del local comercial marcado con el número 13-2, que forma o formaba parte del edificio Nieves; SUR: con casa-galpón que es o fue de E.M. de P.C. y con fondo del local comercial marcado con el No.13-4, que forma o formaba parte del edificio Nieves; ESTE: con callejón Girardot que es su frente, y OESTE: con fondo de la casa que eso fue de la sucesión de J.A.N. y con terreno que es o fue de propiedad de Ybrain Yoisef Mouci, que corresponde al local comercial 13-3 que forma o formaba parte del edificio Nieves; siendo los linderos actuales correspondientes al local dado en arrendamiento, los siguiente: Norte: con local comercial donde funciona ERMIS C.A; Sur: local o construcción para deposito; Este: con callejón Girardot, y Oeste: con local o locales del centro comercial.

Que el plazo de duración del contrato de arrendamiento fue por un (01) año fijo, entendiéndose el mismo como contrato a tiempo determinado, contado a partir del 01 de julio de 2009, es decir, que la relación arrendaticia terminó el día 01 de julio de 2010, pues su representado comunicó al arrendatario ciudadano D.A.G.F., antes identificado, que el contrato no sería prorrogado.

Que el arrendatario esta gozando de la prórroga legal a partir del mencionado día 1º de julio de 2010, y se trata de una relación arrendaticia por tiempo determinado el lapso de la misma, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que según la cláusula tercera del referido contrato, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.500,oo) mensuales y pagadero por mensualidades vencidas. La falta de pago puntual del canon de arrendamiento en la forma antes señalada, faculta a EL ARRENDADOR para exigir la devolución del inmueble y el pago de los cánones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas, o hasta que fuera arrendado de muevo el inmueble.

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a mantener vigente una póliza de seguro contra incendio que abarque todas las dependencias e instalaciones del inmueble arrendado, durante la vigencia del mismo y hasta que fuere entrado al arrendador propietario, ocurriendo que el inquilino no ha cumplido con contratar tal p.p.l.q. su incumplimiento hace resoluble el referido contrato, pues incluso, así se previo en la relación contractual en su cláusula décima.

Que el nombrado arrendatario dejó de pagar el precio arrendaticio correspondiente al mes de agosto de 2010, conforme lo establece el contrato en la cláusula tercera.

Que el ciudadano D.A.G.F., antes identificado, ha incumplido con su obligación de pagar el precio arrendado correspondiente al mes de agosto de 2010; y en todo caso dejó de pagar el alquiler en forma puntual, por lo que ha incumplido la obligación de pagar el alquiler en forma puntual, incumpliendo así la obligación de pagar el alquiler de acuerdo con lo convencionalmente pactado en la mencionada cláusula tercera del referido contrato, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el referido arrendatario ha dejado de pagar los meses de agosto y septiembre de 2010, por lo que el contrato de arrendamiento que opuso, e igualmente no ha contratado y pagado la póliza de seguros a que se refiere el contrato de arrendamiento acompañado, por lo que el mismo es resoluble según su criterio por incumplimiento conforme así lo contempla el artículo 1.167 del Código Civil.

Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, 1º y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar como en efecto al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, por resolución de contrato de arrendamiento, ante la expresada falta de pago de los mencionados cánones arrendaticios, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2010; así como el incumplimiento en contratar la referida p.d.s. En consecuencia lo demandó con el expresado carácter, par que convenga, o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. – En la resolución del contrato de arrendamiento por causa de su incumplimiento del modo supra afirmado, suscrito entre su mandante y el ciudadano D.A.G.F., antes identificado, y en hacerle entrega del local arrendado, en las misma condiciones en que se recibió según el contrato, libre de personas y cosas.

  2. En pagar a su representado los meses de alquiler impagados (objeto de la demanda), a razón cada mes de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.500,oo) más el IVA, y los meses que se sigan venciendo de conformidad a los dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil hasta que se pueda celebrar otro contrato

Solicitó fuera acordada medida de secuestro, sobre el alinderado inmueble por falta de pago del alquiler del modo expresado.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.195.100,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Poder en copia certificada otorgado por el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, a los abogados en ejercicio O.G.Q. y L.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.699, 137.823, respectivamente, autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el No.43, Tomo 134, del cual se desprende que los mencionados abogados quedaron plenamente facultados para representar al mencionado ciudadano, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de arrendamiento en copia certificada en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el No.3-A, situado en el Edificio 33, en el Callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500), autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2009, bajo el No.08, Tomo 70, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Actuaciones del Amparo constitucional en copia certificada, el cual fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada YALIXA M.G.F., antes identificada, en el cual el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la extinción de la instancia por abandono de trámite, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Poder en copia certificada otorgado por el ciudadano D.A.G.F., antes identificado, a la abogada en ejercicio YALIXA M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.586, autenticado ante la Notaria Primera Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de septiembre de 2010, bajo el No.36, Tomo 67, del cual se desprende que la mencionada abogada quedo plenamente facultada para representar al mencionado ciudadano, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de arrendamiento en copia simple en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el No.3-A, situado en el Edificio 33, en el Callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000), autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No.09, Tomo 75, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de arrendamiento en copia certificada en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el No.3-A, situado en el Edificio 33, en el Callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000), autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el No.48, Tomo 74, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de arrendamiento en copia certificada en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el No.3-A, situado en el Edificio 33, en el Callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.300,00), autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el No.25, Tomo 75, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Contrato de arrendamiento en copia certificada en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el No.3-A, situado en el Edificio 33, en el Callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500), autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de junio de 2009, bajo el No.08, Tomo 70, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copias certificadas de expediente signado bajo el No.4604 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, constante de 48 folios, del cual se evidencia que fueron cancelados los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 7 de octubre de 2010, el mes de noviembre de 2010 en fecha 30 de noviembre de 2010; el mes de diciembre de 2010, en fecha 18 de enero de 2011; el mes de enero de 2011, en fecha 2 de febrero de 2011; el mes de febrero de 2011, en fecha 10 de marzo de 2011; el mes de marzo de 2011, en fecha 8 de abril de 2011; el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia simple de amparo constitucional interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada YALIXA M.G.F., antes identificadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaro incompetente en fecha 31 de marzo de 2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

IV

PUNTO PREVIO

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar.

Así pues, observa quién suscribe la presente decisión, que la parte demandada en su escrito de pruebas y en otros subsiguientes, expone hechos que no fueron presentados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es decir trae a colación hechos no alegados en su oportunidad, es decir expuesto luego de precluída la fase de alegaciones, señalando que sí pagó los cánones de arrendamiento se pagaron en tiempo oportuno, que le correspondía un período mayor por prórroga legal, la situación ocasionada por el retiro de los bienes que se encontraban en el local secuestrado, entre otras cuestiones; lo que a juicio de esta Juzgadora, significa que la representación judicial de la accionada dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro M.T., pues no le es dable a los jueces pronunciarse sobre alegatos realizados luego de concluida la fase de alegaciones, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Ciertamente, para dar cumplido el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico. Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). Entonces es ineludible sostener que el juez sólo se encuentra obligado a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual esta constituido por los alegatos expuestos en la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención; sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones.

Observa quién suscribe la presente decisión que el apoderado de la parte demandada trae un hecho nuevo, como lo es señalando que sí pagó los cánones de arrendamiento se pagaron en tiempo oportuno, que le correspondía un período mayor por prórroga legal, la situación ocasionada por el retiro de los bienes que se encontraban en el local secuestrado, entre otras cuestiones; pero hace tales argumentaciones luego de concluida la oportunidad para presentar sus excepciones y defensas, como lo es la contestación de la demanda, además refirió la primera de las mencionadas circunstancias, pero sin que haya traído a los autos prueba alguna capaz de demostrar que haya operado en su favor la prescripción adquisitiva; lo que a juicio de esta Juzgadora significa que dejó de tomar en consideración la jurisprudencia que sobre el particular ha dejado sentada nuestro M.T..

En efecto, en nuestro procedimiento Civil, la actividad se encuentra guiada o sustentada en una serie de principios que deben cumplirse fielmente a los fines de evitar violaciones al debido proceso y derecho de defensa. Dentro de esos principios, nos encontramos con dos sumamente importantes como lo vendría a ser el principio dispositivo y el principio de preclusión de los actos procesales. El principio dispositivo, se rige conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste precisamente en que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Ahora bien, de estos alegatos a los cuales el Juez debe verse limitado a la hora de decidir, está sujetado también a otra formalidad como vendría a ser la regida precisamente por el principio de preclusión de los actos procesales, que dispone que para cada actuación que deban realizar las partes, la ley dispone una oportunidad específica para ello, y una vez vencida dicha oportunidad ya no puede realizarse tal acto o alegato, ni reabrirse tal etapa.

En este orden de ideas, queda evidenciado que el Juez se encuentra obligado a decidir según todas las cuestiones y alegatos propuestos en la oportunidad prevista en la Ley para ello. Así, el Juez únicamente debe decidir sobre aquellas pretensiones y alegatos traídos por la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda, y los hechos aducidos como sustentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el accionado, quedando así trabada la litis, y en tal sentido con posterioridad a tales actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso.

Así, pues, en sentencia Nº 109 de fecha 25 de abril de 2004, entre otras, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, en este sentido lo siguiente:

…mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo (sic)descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación…

.

Queda evidenciado, entonces, que esta Sentenciadora se ve eximida de decidir sobre todos aquellos alegatos argüidos por la representación judicial de la parte demandada fuera de la fase de alegaciones, por cuanto los mismos quedaron fuera del thema decidendum, en virtud de la extemporaneidad en que fueron introducidos al proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los principios anteriormente enunciados así lo prohíben. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la más destacada doctrina, para la procedencia de la prórroga legal es necesaria la presencia de varios requisitos, según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado y el cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales. Esos requisitos han sido clasificado como originarios o consustánciales (en atención al objeto y al tiempo prefijado), derivados o consecuenciales (que el arrendatario al vencimiento del contrato haya cumplido sus obligaciones). Siendo los primeros, conforme a la doctrina concurrente, pues deben aparecer con el nacimiento del contrato y constar en la escritura del mismo así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que ésta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez que las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo los segundos constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.

Así pues, tenemos que los llamados originarios son de dos tipos: en orden al inmueble a que se refieren y en relación al tiempo prefijado. Por otra parte, en cuanto al tiempo prefijado por escrito, se puede observar del Art. 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que de esta norma se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prórroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino “que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo”, en el que además conste allí su duración por tiempo determinado, pues si ello no consta, de nada sirve la escritura. Por consiguiente, el plazo fijo, en tal caso, no puede presumirse ni ser objeto de prueba para comprobarse fuera del instrumento mismo, a pesar de que el arrendamiento por no ser un contrato solemne se perfecciona con el consenso de las partes. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.600, establece que:“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

En el caso de marras, se observa que el arrendatario no cumplió con todas y cada una de las mencionadas obligaciones, pues no pagó tempestivamente ni consignó oportunamente las mensualidades arrendaticias correspondientes a agosto y septiembre de 2010, dado que ambas las consignó en fecha 7 de octubre de 2010, respecto de lo cual cabe destacar que ello lo ha admitido tácitamente la parte demandada, al no objetar tales circunstancias en su escrito de contestación, pues como se dejó expresado hizo tales alegaciones fuera de la fase de alegaciones.

En consecuencia, dicha prórroga legal como beneficio o derecho del arrendatario a permanecer en el mismo inmueble durante un tiempo máximo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento del término de duración del contrato, es también una preferencia de excepción que ahora la Ley concede al inquilino, por lo que existe alguna relación entre la prórroga legal y la extinguida preferencia arrendaticia que contempló la legislación derogada. Así, pues, al entrar en vigencia la recientemente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de Octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, quedó suprimido el derecho de preferencia, que tenía que solicitar el inquilino ante la Dirección de Inquilinato, para que dicho ente administrativo, le permitiera seguir ocupando el inmueble, siempre y cuando el inquilino reuniera una serie de condiciones, por lo que ha de asumirse que la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconoció el derecho del inquilino a hacer uso de la prorroga legal, sin necesidad de pronunciamiento de ningún ente administrativo, ni órgano jurisdiccional, toda vez, que dicha Ley reconoce este derecho a la prorroga legal en su artículo 38, el cual establece expresamente, como ya se expresó que: ”En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”

Hechas estas consideraciones, quién aquí decide observa que la parte demandada trajo en el lapso probatorio todos los contratos suscritos entre las partes, entre los que se encuentra el primer contrato de arrendamiento en copia simple en el cual el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, da en arrendamiento al ciudadano D.A.G.F., antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, identificado con el No.3-A, situado en el Edificio 33, en el Callejón Girardot, ubicado entre la avenida Bolívar y Miranda en el Municipio Girardot del Estado Aragua, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000), autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No.09, Tomo 75.

Lo anterior evidencia que efectivamente le correspondía a la parte demandada una prórroga legal de dos años, y no de un año como señala la parte actora.

Sin embargo, se demandó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales como son el incumplimiento de contratar una p.d.s. lo cual no quedó demostrado en los autos y la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2010, los cuales, como fue expresado, se consignaron tardíamente. En efecto, según Copias certificadas de expediente signado bajo el No.4604 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, constante de 48 folios, del cual se evidencia que fueron cancelados los meses de agosto y septiembre de 2010, en fecha 7 de octubre de 2010.

Hechas las anteriores argumentaciones esta Juzgadora debe dejar expresamente establecido que en el caso de autos, la pretensión intentada tiene por objeto reclamar no el cumplimiento de una prórroga legal realmente, pues si bien se señala en la parte argumentativa de la demanda tal circunstancia, en su petitorio se limita a solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de contratar una p.d.s.y. la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses agosto y septiembre de 2010.

Ahora bien, que quedó demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento determinado, evidenciándose que sí se suscribieron los contratos de arrendamientos, por lo que resulta evidenciada la existencia de la relación existente entre las partes de la litis, en la cual ambas partes adquirieron derechos y obligaciones.

Ciertamente, en relación a lo anteriormente expresado, tenemos, que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la accionada incumplió su obligación principal, lo cual hace procedente la presente acción.

En efecto, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2010, fueron realizadas extemporáneamente, según se desprende del expediente identificado con el N° 4604, que fue examinado exhaustivamente al analizar el material probatorio.

Sobre el particular, es importante dejar sentado que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Al respecto, nuestro M.T., en Sala Constitucional, dejó expresamente establecido en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

.

Por consiguiente, al haber quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas, que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

Con base a las precedentes consideraciones y de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la presente acción debe prosperar, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo.

VI

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue intentada por el ciudadano PANAGIOTE TSIOROS MUSTI, antes identificado, contra el ciudadano D.A.G.F., también identificado.

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº3-A, EN Edificio 3 Callejón Girardot entre las Avenida Bolívar y M.M.J.d.M.G.d.M.G.d.E.A.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 23 días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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