Decisión nº SME2-0011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCuaderno Separado De Intimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: LP21-L-2008-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE INTIMANTE:

PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 20.200.915, domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

Sociedad Mercantil “CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.992, bajo el Nº 67, tomo 47-A Segundo

MOTIVO:

INTIMACION DE COSTAS Y DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue asignado a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de enero de 2.008 a través del Sistema Juris 2.000, razón por la cual quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Del escrito cabeza de autos, presentado por el Abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando en su propio nombre y representación, se infieren los siguientes hechos:

- Que en fecha 24 de marzo de 1.998 el ciudadano J.A.M.R., a través de sus apoderados judiciales G.B. y S.C., interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil “Consorcio Lake Plaza, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, así como de salarios caídos y dejados de percibir, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Entre otros hechos consta además que en fecha 10 de mayo el ciudadano J.A.M.R., confiere poder apud acta al abogado intimante.

- Que en fecha 18 de septiembre de 2.000 el ciudadano J.A.M.R., revoco poder conferido a los abogados G.B. y S.C..

- Que en fecha 20 de octubre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina su competencia en los nuevos Tribunales Laborales.

- Que en fecha 16 de noviembre de 2.004, se avocó la juez Beatriz Ceballos al conocimiento del asunto.

- Que en fecha 24 de febrero de 2.005 se dicto sentencia definitiva, condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, el pago de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria y finalmente el pago de la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso.

- Que la sentencia proferida quedó firme en virtud de que las partes no recurrieron de la misma.

- Que en fecha 07 de marzo de 2.005, se remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la ejecución del fallo, correspondiendo conocer en dicha fase al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

- Que el tribunal ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo la cual fue consignada, arrojando un monto de Bs. 135.480.134,76.

- Que en fecha 28 de febrero de 2.007, el apoderado de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción de Documentos documentos autenticados de transacción laboral por la cantidad de Bs. 156.000.000,00 correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, solicitando le fuera impartido la homologación y el carácter de cosa juzgada y el archivo del expediente.

- Que en fecha 02 de marzo de 2.007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decreto terminado el juicio y el archivo del expediente.

Ahora bien, señala expresamente el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. - Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

  2. - Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral.

  3. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

  5. - Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

No obstante, se ha establecido una competencia funcional, privativa y excluyente que no obedece a los elementos de competencia objetiva- materia, territorio y cuantía, cuanto se plantea la intimación de honorarios judiciales dentro del juicio principal que se esta ventilando, lo cual hace necesario la apertura del cuaderno separado.

Ahora bien, en el presente asunto se constata de la narración de los hechos explanados por la parte intimante, que el juicio a que da lugar el cobro de los honorarios profesionales, concluyo con una transacción celebrada entre las partes, asimismo, que el tribunal que estaba conociendo de la causa declarara terminado el proceso y el archivo del expediente.

Indicado lo anterior, es preciso señalar el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Caso: G.G.E. y J.B.N.), estableció que:

“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

En relación con el criterio ut supra señalado, este tribunal comparte el mismo, toda vez que se deben aplicar los principios que rigen el proceso civil al caso de marras y afincándose en el hecho de que la causa que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales culminó con una transacción celebrada entre el actor y la demandada, así como con la declaratoria de terminado el proceso por el tribunal que conoció en fase de ejecución y que por ende ordenó el cierre y archivo del expediente, es por lo quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE por la materia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abg. Paraskevas Panagiotis Collitiri, en su propio nombre y representación; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en materia Civil que por distribución corresponda tomando en cuenta la cuantía establecida por la parte intimante.

SEGUNDO

Se ordena notificar a la parte intimante a los fines de hacerle saber la presente decisión y una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso de 05 días para ejercer el recurso pertinente.

TERCERO

Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA,

Abg. Y.C.R.D.R.

LA SECRETARIA,

Abg. Egli M.D. Duràn.

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