Decisión nº 1055 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.915, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.276, domiciliado en esta ciudad de M.E.M...

DEMANDADO: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.992, No. 67, tomo 47-A segundo.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES CONDENADAS.

I

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de enero del 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida en fecha 11 de enero de 2.008, acción motivada a INTIMACIÓN DE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES CONDENADAS, presentada por el ciudadano abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, anteriormente identificado, quedando por distribución, en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de enero de 2.008, quien formó expediente, le asignó identificación alfanumérico de acuerdo a la nomenclatura de ese Juzgado, quedando con el Nº LP21-L-2008-000005, según se evidencia al folio 887 del presente expediente, dándosele entrada en la misma fecha e indicando que por auto separado se resolvería sobre su admisibilidad.

Posteriormente en esa misma fecha 21 de enero de 2008, la Dra. Yhajaira Coromoto Rojas de Ramírez, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 29 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: G.G.E. y J.B.N., declinó su competencia material por considerarse incompetente para conocer del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado accionante y consideró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a quien le corresponda por distribución para conocer de la referida acción. De la referida decisión se ordenó la notificación de la parte intimante para que ejerciera el recurso de regulación de competencia de acuerdo alas previsiones legales y ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado de primera Instancia Civil a los fines de su distribución. (folios 888 al 891). La referida sentencia de declinatoria quedó definitivamente firme el día siete de febrero de 2008, previó al computo realizado al efecto por ese Juzgado al folio 895, en el que se dejó constancia que habían transcurrido desde la constancia en autos, por parte del alguacil de ese Tribunal de haber notificado a la parte accionante que lo fue él día 28 de enero de 2008 (exclusive), hasta el día 06 de febrero de de 2008 (inclusive), habían transcurrido cinco días de despacho, tal como se evidencia de dicho cómputo realizado por secretaría, con visto al libro diario por lo que habiendo transcurrido el lapso para que la referida parte hiciera uso del recurso de regulación de competencia de la sentencia de fecha 21 de Enero de 2008, sin haberlo ejercido y ordenando por auto que obra al folio 896 remitir el referido expediente para su distribución. En la misma fecha fue remitido el mismo con oficio bajo el Nº SME2-173-08, al Juzgado de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda para su distribución.

En fecha 8 de febrero de 2008, el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo el respectivo sorteo de ley, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal como consta al vuelto del folio 897 del expediente.

Seguidamente, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se le asignó número con la nomenclatura llevada por este Juzgado, y en cuyo auto de fecha 13 de febrero de 2.008, obrante al folio 898 del expediente, se expresó que de acuerdo al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado resolvería sobre la admisión,

Finalmente, la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.008, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, contentivo de desistimiento de la presente demanda, según se evidencia a los folios 899 al 902 del expediente.

Este es en resumen, el historial del presente expediente.

II

CONSIDERACIÓN ÚNICA

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en virtud de que la competencia por la matéria es de eminente orden publicó, y apesar de que la parte accionante no ejerció el recurso de regulación de competencia dado por la Ley, y pueden los Jueces revisar su propia competencia em cualquier estado y grado del proceso, dada la importancia de que el juicio de que trate una vez dictada la sentencia que resuelva al fondo, pudiere estar viciada de nulidad absoluta por incompetencia del Tribunal que conozca y decida, debe esta Juzgadora revisar la competencia declinada y a tales efectos observa:

La Juez que previno su incompetencia, en el caso bajo análisis, declinó en razón de la materia en un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, por considerar entre otras cosas, que por tratarse de un juicio que estaba concluido, con sentencia definitivamente firme, en virtud de que la transacción realizada por las partes y que puso fin al juicio de fecha 29 de diciembre de 2006, y que el día dos de marzo al folio 836 al 838 del referido expediente se encuentra ordenado por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.

En tal sentido la Juez declinante consideró a su parecer que por cuanto la causa en la que se había generado el cobro de honorarios profesionales que pretendía reclamarse, estaba enmarcada en el supuesto cuarto, indicado en la jurisprudencia citada por ella, haciendo referencia a que:

… En el último de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme –al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surga en juicio contencioso; en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir dentro del juicio, sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

Por lo que acogiendo el referido criterio la Juez declinante, de la sentencia transcrita parcialmente por ella y por este Juzgado antes supra esbozada, para su decisión concluyó que: “En relación al criterio supra señalado, este tribunal comparte que el mismo, toda vez que se deben aplicar los principios que rigen el proceso civil al caso de marras y afincándose en el hecho de que la causa que dio lugar a la presente intimación de honorários profesionales culminó com uma transacción celebrada entre el actor y la demandad, así como con la declaratoria de terminado del proceso por el tribunal que conoció de la fase ejecución y que por ende ordenó el cierre y archivo del expediente, es por lo que quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE por la materia.”

En cuya dispositiva de esa sentencia interlocutória, se declaró lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: su incompetencia por razón de la materia para conocer de la intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abg. Paraskevas Panagiotis Collitiri, en su propio nombre y representación; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia en materia civil que por distribución corresponda tomando en cuenta la cuantía establecida por la parte intimante.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte intimante a los fines de hacerle saber la presente decisión y una vez que conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso de 05 días para ejercer el recurso pertinente.

TERCERO: Se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en sentencia Nº 379-06, de fecha 20 de marzo de 2006 caso: Asociación Civil Marineros de Buche en estimación de honorarios. La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia declaró: que es incompetente para conocer y decidir la intimación de honorarios, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el Tribunal Civil de Primera Instancia con competencia por la cuantía. Tal sentencia, en términos parciales indica lo que a continuación este juzgado transcribe por razones de metodología de la forma siguiente:

“… el Presidente de la Asociación Civil Marineros de Buche, ciudadano procede ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a “...estimar honorarios a la firma Desarrollos...“.

A la presente intimación se le dio cuenta el 1° de marzo de 2005, por lo que la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace en los siguientes términos:

Alegatos del intimante.

En el escrito presentado ante esta Sala, se plantea lo siguiente: ...“ (...). De la transcripción íntegra del escrito, la Sala entiende que el peticionante intima el pago de honorarios a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Desarrollos...”, ante esta Sala de Casación Civil, con fundamento en la condena en costas establecida por esta Suprema Jurisdicción, en fallo del 16 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la hoy intimada.

En relación a la intimación de honorarios ante esta Sala, el numeral 16 del artículo 46 de la derogada Ley Org4nica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:

...Son atribuciones del Presidente de la Corte:

(...Omissis...)

16. Conocer la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley...

. Por su parte, el referido artículo 27 de la citada Ley Orgánica derogada, señalaba:

...El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa podrá constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo decida la Corte.

El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente...

.

Tal como claramente se desprende de los artículos transcritos, la derogada Ley Orgánica, preveía la competencia y el procedimiento a seguir para la intimación de los honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de las Salas que componían la extinta Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no establece, prevé, dispone o señala ninguna competencia ni ningún procedimiento a seguir en caso de intimación de honorarios por actuaciones realizadas en cualquiera de sus S2alas; por lo que se estima que dicha omisión del legislador, tuvo como finalidad eliminar tal proceso ante esta Suprema Jurisdicción.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil venía delimitando desde el año 1996, -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, aun cuando se sustancie y decida en un mismo expediente y que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., exp. N° 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 514/O 1, caso A.B.F.V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081).

En este sentido, la Sala también procedió a determinar el contenido y alcance del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que cuando se habla de estado del proceso, éste comprende desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva y su consecuencial ejecución y; por grado, debía entenderse en su aspecto vertical, es decir, primera instancia y alzada. Además se estableció que con apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. N° 01-702)°.

Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los, honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando, el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3’) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá -al igual ue en el caso anterior accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el tribunal civil competente por la cuantía. (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V. contra Paltex, C.A., exp. N° 0l_112)(2).

En el sub iudice, la Sala observa que: a) se trata de una intimación de honorarios judiciales que se hace directamente ante esta Suprema Jurisdicción; b) que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé, establece, señala o dispone ninguna competencia ni ningún procedimiento para que se pueda instaurar tal reclamación en esta Sede, por lo que “...cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla...” y, c) que con la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho ejercido ante la Sala, tal procedimiento concluyó, todo lo cual conlleva a que en el presente asunto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deba declararse incompetente para conocer y decidir la reclamación que por concepto de honorarios intimó la “Asociación Civil Marineros ...“ en contra de la empresa mercantil que se distingue con la denominación “Desarrollos...”, dado que los mismos debieron ser accionados mediante acción principal y autónoma ante el Tribunal Civil de Primera Instancia con competencia por la cuantía, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales y constitucionales -se insiste- de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa. Así se establece.

Por tanto la Sala, de conformidad con los principios procesales de celeridad y economía procesal, así como los establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a remitir el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que se proceda a su distribución, sustanciación y decisión. Así se establece. ( Resaltado propio de este Tribunal)Exp. N° AA2O-C-2005-000103 — Sent. N° 00188. Ramírez y Garay. Tomo CCXXXI. Pág. 533 al 536)

La Jurisprudencia se ha hecho reiterativa y este criterio se explanó igualmente en otra sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Ponente: Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 20 de marzo de 2006, caso: V. R. Hernández en intimación de honorarios, determinó las situaciones que pueden presentarse y se puntualizó en lo siguiente:

“… omissis

con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante esta Sala Constitucional escrito con el objeto de “(...) presentar demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (...), por haberme desempeñado como apoderado judicial de la sociedad mercantil ..., con ocasión de las actuaciones realizadas por la solicitud de avocamiento, formulada ante la Sala Constitucional, de la causa contenida en el expediente signado con el N° AP42-O-2005-000787, cursante por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, “(...) contra la vía de hecho mediante la cual se le intervino (a su mandante) y que se materializa a través de la Resolución administrativa SBIFDSB-II-12484, de (sic) 21 de julio de 2005 y de sus actos subsecuentes de ejecución parcial, constituidos por los oficios SBIF-DSB-II-GGIG13-12897, de 27 de julio de 2005 y SBIF-DSB-II-12914, de 28 de julio de 2005, emitidos por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)“.

En sentencia de esta Sala N° 3.325/05, caso: “G.G.E.”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 89/03, caso: “A.O.C.”). En tal sentido, la Sala señaló que:

“...A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecuc2ión, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. ...“. (...)

  1. El cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó.

    Sobre la base del criterio parcial2mente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia N° 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.

    Vista la incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en la sentencia de esta Sala N° 3.325/05, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se decide. ( Subrayado propio de esta Juzgador

  2. Exp. N° AA5O-T-2005-1840 — Sent. N° 559. —Ramírez y Garay. Tomo CCXXXI. Págs. 244 al 246)

    Con arreglo a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, que este Juzgado asume y acoge ex artículo 321 del Código de procedimiento Civil para mantener la uniformidad de la Jurisprudencia en casos análogos como el caso bajo examine, para declarar su competencia en el presente procedimiento, en virtud de que el juicio laboral culminó con una transacción realizada por las partes y que puso fin al juicio de fecha 29 de diciembre de 2006, y que el día 02 de marzo de 2007, al folio 836 al 838 del referido expediente se encuentra ordenado por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarado la terminación del juicio y ordenó el archivo del expediente.

    En virtud de que cuya sentencia fue declarada definitivamente firme por que las partes no ejercieron los recursos, es decir que la referida causa laboral culminó correspondiéndole entonces, a cualquier Juzgado de la Primera Instancia con competencia Civil, y evidentemente por distribución de fecha 8 de febrero de 2008, y por auto separado que obra al folio 898 recibió el presente expediente el día 13 de febrero de 2008, procedería a pronunciarse sobre su competencia, este Juzgado Tercero de primera Instancia asume la referida competencia para conocer y decidir por vía autónoma la presente demanda, incoada por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI antes identificado, y por cuanto a este Juzgado con competencia civil le corresponde admitir en razón de la competencia asumida y la misma se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la presente sentencia para que una vez que conste en autos la notificación de la parte accionante de autos, se reanude la causa en el estado en que se encontraba al tercer día de despacho siguiente de la constancia en autos de su notificación, y proceder a su admisión de la misma, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    D E C I S I ÓN:

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa interpuesta por el ciudadano: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITRI, titular de la cédula de identidad No. V-20.200.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.276, domiciliado en esta ciudad de M.E.M.. Contra: CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., INTIMACIÓN DE HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES CONDENADAS.

SEGUNDO

En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, se ordena la notificación de la parte accionante de autos, en el domicilio procesal constituido por ella en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto al folio 44 la parte actora constituyó domicilio Procesal ubicado en: el Edificio Narváez, esquina Séptima con calle 9, piso 3, oficina Jurídico contable, de la Ciudad de San C.E.T., se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a quien le corresponda por auto separado, para que la haga efectiva.

Líbrese comisión y remítase con oficio.

Cópiese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, el día cinco de mayo del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Se libró comisión y se remitió con oficio Nº 2970 y asiento de salida Nº 689. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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